{"id":56090,"date":"2023-12-22T15:42:07","date_gmt":"2023-12-22T15:42:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap1727-202155519\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:07","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:07","slug":"ap1727-202155519","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap1727-202155519\/","title":{"rendered":"AP1727-2021(55519)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1727-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a055519 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. \u00a0106 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n especial promovida por la defensa \u00a0contra la sentencia de 17 de septiembre de 2019, por la cual esta \u00a0misma Corporaci\u00f3n, en sede de segunda instancia, revoc\u00f3 \u00a0el fallo absolutorio proferido por el Tribunal de Villavicencio y, en \u00a0su lugar, conden\u00f3 a RA\u00daL HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO \u00a0como autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de enero de 2013, y mediante una decisi\u00f3n ostensiblemente \u00a0contraria al orden jur\u00eddico, RA\u00daL HERN\u00c1N ARDILA \u00a0BAQUERO, obrando como Juez Primero Penal Municipal Ambulante de \u00a0Villavicencio, revoc\u00f3 la medida de aseguramiento privativa de \u00a0la libertad que el 27 de junio de 2012 un hom\u00f3logo impuso a \u00a0Carlos Hern\u00e1n Barrera Alfonso, alias \u201cel ingeniero\u201d, \u00a0luego de que la Fiscal\u00eda le imputara cargos por los delitos de \u00a0homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo, concierto para \u00a0delinquir agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las \u00a0fuerzas armadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, a pesar de que ya el 5 de septiembre de 2012 el Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal de la misma sede hab\u00eda negado el \u00a0levantamiento de la medida solicitado por la defensa de Barrera \u00a0Alfonso, y aunque a la segunda solicitud de revocatoria no se aport\u00f3 \u00a0ning\u00fan elemento de juicio novedoso que refutara de manera \u00a0seria y suficiente los fundamentos f\u00e1cticos y probatorios de \u00a0la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 15 de septiembre de 2014, en diligencia dirigida por el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal de Villavicencio, la Fiscal\u00eda comunic\u00f3 \u00a0a ARDILA BAQUERO el cargo de prevaricato por acci\u00f3n agravado, \u00a0conforme los art\u00edculos 413 y 415 del C\u00f3digo Penal. En \u00a0iguales t\u00e9rminos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos fue \u00a0acusado posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agotado el tr\u00e1mite ordinario, el Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, luego de varias incidencias procesales relacionadas \u00a0con la conformaci\u00f3n de la sala de decisi\u00f3n, profiri\u00f3 \u00a0la sentencia de 24 de mayo de 2019, por la cual absolvi\u00f3 al \u00a0procesado del cargo imputado. Entendi\u00f3, en esencia, que la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada no contravino manifiestamente el orden \u00a0jur\u00eddico, sino que respondi\u00f3 a un criterio judicial \u00a0razonable que \u2013 al margen de su correcci\u00f3n o desacierto \u00a0&#8211; descarta su patente ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Apelada esa decisi\u00f3n por la Fiscal\u00eda, una sala \u00a0integrada por seis magistrados de esta Corte, mediante providencia de \u00a017 de septiembre de 2019, la revoc\u00f3 y conden\u00f3 a RA\u00daL \u00a0ARDILA. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El mandatario judicial del procesado present\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0especial de cuya resoluci\u00f3n se ocupa ahora la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de disertar sobre la estructura t\u00edpica del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, la medida de aseguramiento y las \u00a0condiciones legales que habilitan su revocatoria, record\u00f3 que \u00a0la impuesta a Carlos Hern\u00e1n Barrera Alfonso (i) lo fue por los \u00a0delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y \u00a0porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, y; \u00a0(ii) se soport\u00f3 probatoriamente en los interrogatorios y \u00a0reconocimientos fotogr\u00e1ficos ofrecidos por Loeyver Johangel \u00a0P\u00e9rez Ortiz, Faber Augusto Quintero Palacios y John James \u00a0Lagares \u00c1lvarez, ex integrantes de la banda \u201clibertadores \u00a0del Vichada\u201d; los dos primeros identificaron a Barrera Alfonso \u00a0como segundo al mando de esa estructura criminal, mientras que el \u00a0tercero espec\u00edficamente lo se\u00f1al\u00f3 como part\u00edcipe \u00a0de los homicidios que se le imputaron, ocurridos el 13 de febrero de \u00a02012 en Puerto Gait\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Evoc\u00f3, \u00a0as\u00ed mismo, los motivos por los que ARDILA BAQUERO accedi\u00f3 \u00a0a la revocatoria de la medida impuesta a Barrera Alonso por su \u00a0hom\u00f3logo: (i) la defensa aport\u00f3 elementos de juicio \u00a0sobrevinientes que permiten una nueva valoraci\u00f3n conjunta de \u00a0los allegados antes; (ii) en realidad, Faber Augusto Quintero \u00a0Palacios no hizo ninguna sindicaci\u00f3n contra Carlos Hern\u00e1n \u00a0Barrera Alfonso, sino contra un individuo conocido con el alias de \u00a0\u201cel ingeniero\u201d; (iii) una de las piezas novedosas lo es \u00a0un interrogatorio rendido en los primeros d\u00edas de octubre de \u00a02012 por Carlos Enerio Beltr\u00e1n Bejarano, tambi\u00e9n \u00a0integrante de \u201clibertadores del Vichada\u201d, quien indic\u00f3 \u00a0que en esa organizaci\u00f3n s\u00ed hab\u00eda un hombre que \u00a0usaba el apodo \u201cel ingeniero\u201d, pero su nombre era \u00a0Jer\u00f3nimo; (iv) as\u00ed mismo, se incorpor\u00f3 \u00a0sobrevinientemente documentaci\u00f3n indicativa de que Barrera \u00a0Alfonso estuvo en \u201cIm\u00e1genes Diagn\u00f3sticas del \u00a0Llano\u201d el 12 de febrero de 2012 practic\u00e1ndose una \u00a0radiograf\u00eda de rodilla, lo cual resulta relevante porque en \u00a0realidad no se prob\u00f3 la fecha exacta en que se perpetraron los \u00a0homicidios, los cuales debieron tener lugar entre el 12 y el 13 de \u00a0ese mes y a\u00f1o; (v) a la luz de lo anterior, adquieren nuevo \u00a0valor los elementos \u2013 esos s\u00ed aportados precedentemente \u00a0\u2013 en los que consta que durante esas fechas el celular \u00a0registrado a nombre de Carlos Hern\u00e1n Barrera hizo y recibi\u00f3 \u00a0llamadas en Villavicencio, y que realiz\u00f3 desde esa ciudad \u00a0algunos giros; (vi) en ese contexto, se derruy\u00f3 la inferencia \u00a0de participaci\u00f3n en el delito de homicidio que sustent\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado \u00a0lo anterior, coligi\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida por \u00a0ARDILA BAQUERO fue abiertamente ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0una parte, porque la medida de aseguramiento revocada se impuso por \u00a0tres delitos, pero el acusado \u00fanicamente examin\u00f3 la \u00a0inferencia de autor\u00eda respecto de uno de ellos (el \u00a0de homicidio). \u00a0Ignor\u00f3 que exist\u00eda seria informaci\u00f3n que \u00a0incriminaba a Barrera Alfonso como segundo al mando del grupo \u00a0\u201clibertadores del Vichada\u201d, y para ello resultaba del \u00a0todo irrelevante la discusi\u00f3n de si estuvo o no en \u00a0Villavicencio los d\u00edas 12 y 13 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra, porque contrario a lo argumentado por RA\u00daL HERN\u00c1N \u00a0ARDILA en la decisi\u00f3n prevaricadora, los elementos de juicio \u00a0aportados por la defensa de Carlos Barrera para soportar la \u00a0pretensi\u00f3n de revocatoria en realidad no desvirtuaban los \u00a0fundamentos probatorios de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el interrogatorio de Carlos Enerio Beltr\u00e1n Bejarano \u00a0fue valorado por el ac\u00e1 enjuiciado de manera \u00abama\u00f1ada \u00a0y parcializada\u00bb, como \u00a0que su dicho, lejos de generar duda al respecto, de hecho corrobor\u00f3 \u00a0los se\u00f1alamientos elevados contra Barrera Alfonso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0exterioriz\u00f3 razonamientos abiertamente contrarios al contenido \u00a0objetivo de la prueba cuando afirm\u00f3 que no se prob\u00f3 la \u00a0fecha exacta de los homicidios, pues incluso el propio Beltr\u00e1n \u00a0Bejarano dio cuenta de que sucedieron el 13 de febrero de 2012, con \u00a0lo cual la prueba de que Carlos Barrera Alfonso se someti\u00f3 a \u00a0un procedimiento m\u00e9dico en Villavicencio el d\u00eda 12 de \u00a0ese mes no refutaba su posible participaci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0que ni siquiera se acredit\u00f3 de manera seria que haya sido \u00a0aqu\u00e9l quien en esas fechas realiz\u00f3 desde el mencionado \u00a0municipio una serie de llamadas y giros. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0as\u00ed que \u00abla \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento fue el resultado de la \u00a0sesgada valoraci\u00f3n y caprichosa oposici\u00f3n a lo que \u00a0revelaban los elementos materiales probatorios, por tanto, la \u00a0conducta de RA\u00daL HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO es objetivamente \u00a0t\u00edpica del delito\u00bb imputado, \u00a0por dem\u00e1s, en la modalidad agravada, porque \u00abla \u00a0decisi\u00f3n\u2026 se emiti\u00f3 dentro de una actuaci\u00f3n \u00a0penal que se adelantaba\u2026 por las conductas punibles de \u00a0homicidio\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el dolo, el ad \u00a0quem lo \u00a0dio por probado a partir de las siguientes circunstancias: (i) el \u00a0acusado, al soportar argumentativamente su decisi\u00f3n, se limit\u00f3 \u00a0a \u00abpresentar \u00a0aseveraciones que rayaban (sic) \u00a0con \u00a0lo que indicaban los elementos de prueba\u00bb y \u00a0no hizo un an\u00e1lisis serio y completo de los mismos; (ii) \u00a0aunque la Fiscal\u00eda interpuso recurso de reposici\u00f3n y le \u00a0hizo ver las ostensibles falencias probatorias y argumentativas que \u00a0exhib\u00eda el auto de revocatoria, aqu\u00e9l \u00abdecidi\u00f3 \u00a0mantenerla\u00bb; (iii) \u00a0valor\u00f3 nuevamente elementos de juicio que ya hab\u00edan \u00a0sido descartados por el hom\u00f3logo que neg\u00f3 la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento con anterioridad, en \u00a0concreto, \u00ablos \u00a0registros de llamadas telef\u00f3nicas y giros enviados\u2026 \u00a0entre los d\u00edas 12 y 13 de febrero\u00bb, y; \u00a0(iv) \u00a0el procesado ARDILA BAQUERO ha ejercido como juez penal por m\u00e1s \u00a0de una d\u00e9cada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0dosificar las penas, y luego de verificar que en contra del procesado \u00a0no obran circunstancias de mayor punibilidad pero s\u00ed aparece a \u00a0su favor la de menor punibilidad consistente en no tener antecedentes \u00a0criminales, parti\u00f3 del primer cuarto de movilidad punitiva \u2013 \u00a0comprendido entre 48 y 84 meses de prisi\u00f3n, 66.66 y 149.99 \u00a0salarios m\u00ednimos de multa y 80 y 108 meses de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u2013 y \u00a0estim\u00f3 apropiado cifrarlas, tras analizar la gravedad de la \u00a0conducta, en 54 meses, 70 salarios m\u00ednimos y 90 meses, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, le neg\u00f3 al sentenciado la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, pero le concedi\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de RA\u00daL HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO pide que se \u00a0revoque la sentencia de segunda instancia y se absuelva al nombrado \u00a0del cargo imputado. Apoya su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El ad \u00a0quem desbord\u00f3 \u00a0el marco f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n al proferir la \u00a0condena, con lo cual viol\u00f3 el principio de congruencia y las \u00a0garant\u00edas procesales del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la acusaci\u00f3n proferida contra ARDILA BAQUERO tuvo como \u00a0fundamento de hecho que aqu\u00e9l revoc\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento a pesar de que \u00aben \u00a0(esa) segunda solicitud\u2026 no (se) aportaron elementos \u00a0materiales probatorios que acreditaran hechos nuevos\u2026 (o)\u2026 \u00a0que pudieran derruir lo que otrora hab\u00eda sido objeto de \u00a0pronunciamiento por parte de un hom\u00f3logo\u2026\u00bb. En \u00a0ese orden, \u00abel \u00a0debate respecto del supuesto prevaricato\u2026 se circunscrib\u00eda \u00a0a determinar si\u2026 lo aportado por la defensa de Carlos Hern\u00e1n \u00a0Barrera Alfonso pod\u00eda ser catalogado como novedoso y por ende \u00a0habilitaba o no el an\u00e1lisis y ulterior pronunciamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Excediendo \u00a0ese marco, el fallador de segundo grado centr\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0de la ilegalidad de la providencia en circunstancias diversas que no \u00a0fueron objeto de acusaci\u00f3n, en concreto, \u00abla \u00a0ausencia de un an\u00e1lisis espec\u00edfico respecto de los \u00a0punibles distintos al homicidio\u00bb. Y \u00a0aunque es verdad que la Fiscal\u00eda, en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, hizo menci\u00f3n \u00a0tangencial de esa circunstancia, ello no constituy\u00f3 una \u00a0verdadera adici\u00f3n del llamamiento a juicio, lo cual, de todas \u00a0maneras, habr\u00eda requerido que se ampliara o complementara la \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si bien la decisi\u00f3n adoptada por ARDILA BAQUERO pudo ser \u00a0equivocada o desacertada, no puede ten\u00e9rsele por ilegal porque \u00a0respondi\u00f3 a un an\u00e1lisis que no viol\u00f3 \u00a0ostensiblemente la l\u00f3gica y la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0es claro que la imputaci\u00f3n jur\u00eddica de los tres delitos \u00a0atribuidos a Barrera Alfonso se apoy\u00f3 en unos mismos hechos y \u00a0en id\u00e9nticos elementos de prueba; de ah\u00ed que, al \u00a0entender enervada la inferencia de autor\u00eda respecto del \u00a0homicidio, deb\u00eda tambi\u00e9n tenerse por derruida, como \u00a0consecuencia l\u00f3gica, su posible participaci\u00f3n en los \u00a0punibles contra la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0ello, se tiene que la defensa, al pedir por segunda vez la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento, aport\u00f3 evidencia \u00a0nueva indicativa de que Carlos Hernando Barrera estuvo en \u00a0Villavicencio los d\u00edas 12 y 13 de febrero de 2012, como \u00a0tambi\u00e9n de que los homicidios sucedieron en la segunda de esas \u00a0fechas, e incluso, de la cual se desprend\u00eda que el miembro de \u00a0la banda criminal con al alias de \u201cel ingeniero\u201d no era \u00a0\u00e9l sino un tercero de nombre Jer\u00f3nimo. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0elementos \u2013 especialmente considerando que la restricci\u00f3n \u00a0de la libertad en el curso del proceso debe ser excepcional \u2013 \u00a0permit\u00edan colegir dentro de lo razonable (con \u00a0independencia de las discusiones que puedan surgir sobre el acierto \u00a0de lo decidido) \u00a0que la inferencia de autor\u00eda y participaci\u00f3n que \u00a0fundament\u00f3 la medida cautelar personal efectivamente hab\u00eda \u00a0sido cuestionada, pues valorados en conjunto con los anteriormente \u00a0aportados indicaban que \u00abel \u00a0dicho de quienes ubicaban a Carlos Hernando Barrera Alfonso en zona \u00a0rural de Puerto Gait\u00e1n no era cre\u00edble toca vez que \u00a0dicho sujeto se encontraba para esas calendas en Villavicencio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A\u00fan de admitirse, en gracia de discusi\u00f3n, que la \u00a0providencia censurada contravino ostensiblemente la ley, no existe \u00a0prueba de que haya sido proferida con dolo de prevaricar. En sustento \u00a0de lo anterior el censor transcribe extensamente las consideraciones \u00a0del fallador de primer grado sobre ese particular para luego adverar \u00a0que \u00abla \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento\u2026 fue el resultado de \u00a0un an\u00e1lisis particular de la situaci\u00f3n que se mostraba \u00a0compleja para la judicatura, que admit\u00eda varias \u00a0interpretaciones de los medios de convicci\u00f3n arrimados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de las partes no recurrentes intervino para pronunciarse sobre las \u00a0pretensiones de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisiones \u00a0iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo de impugnaci\u00f3n especial est\u00e1 regido por los \u00a0principios del recurso de apelaci\u00f3n, uno de ellos, el de \u00a0limitaci\u00f3n, conforme el cual la competencia del superior est\u00e1 \u00a0circunscrita a lo que es objeto de disenso y a los asuntos que le \u00a0est\u00e9n asociados inescindiblemente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la Sala se ocupar\u00e1 con exclusividad de los reparos \u00a0formulados por el defensor de ARDILA BAQUERO, por dem\u00e1s, en el \u00a0mismo orden en que los formul\u00f3, pues lo hizo con apego a las \u00a0l\u00f3gicas de la prioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la alegada violaci\u00f3n del principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Suficientemente \u00a0decantado se encuentra en la jurisprudencia de esta Corte que la \u00a0congruencia &#8211; jur\u00eddica y f\u00e1ctica &#8211; es uno de los \u00a0pilares axiol\u00f3gicos del proceso penal establecido en la Ley \u00a0906 de 2004. Mientras la primera es flexible y permite que la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los comportamientos \u00a0investigados mute a lo largo de la actuaci\u00f3n (desde \u00a0luego, siempre que se cumplan ciertas condiciones sobre las cuales \u00a0nada importa considerar ahora), la \u00a0segunda es inflexible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes fijados por la Fiscal\u00eda \u00a0en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n no pueden modificarse \u00a0ni en la posterior acusaci\u00f3n (sin \u00a0perjuicio de la adici\u00f3n o variaci\u00f3n de circunstancias \u00a0modales, temporales o cronol\u00f3gicas tangenciales, es decir, de \u00a0detalles1) \u00a0ni \u00a0en las sentencias. Dicho de otra manera, \u00abla \u00a0imputaci\u00f3n, como garant\u00eda del ejercicio del derecho de \u00a0defensa, exige una consonancia \u00a0de orden f\u00e1ctico entre esta, la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n y el fallo\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, \u00a0es posible, por la naturaleza progresiva de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, que la Fiscal\u00eda, luego de formular la imputaci\u00f3n, \u00a0descubra hechos jur\u00eddicamente relevantes que ignoraba en ese \u00a0momento. En tales eventos, el mecanismo procesal adecuado para \u00a0modificar el \u00a0marco f\u00e1ctico es \u00a0la adici\u00f3n de la imputaci\u00f3n originalmente formulada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes f\u00e1cticos \u00a0de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un \u00a0delito m\u00e1s grave o modifiquen \u00a0el n\u00facleo de la imputaci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 \u00a0acudirse a la adici\u00f3n de la imputaci\u00f3n, agotando los \u00a0tr\u00e1mites procesales pertinentes para ello\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la premisa conceptual en la que se sustenta el reparo del \u00a0defensor de ARDILA BAQUERO no admite controversia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No obstante lo anterior, su planteamiento carece de respaldo procesal \u00a0porque no es verdad que el ad \u00a0quem haya \u00a0excedido los l\u00edmites f\u00e1cticos del proceso. A esa \u00a0conclusi\u00f3n se llega sin dificultades desde la simple revisi\u00f3n \u00a0de las diligencias pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n la \u00a0Fiscal\u00eda present\u00f3 los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0la Fiscal\u00eda le imputa a Carlos Hernando Barrera Alfonso los \u00a0cargos de autor del delito de concierto para delinquir agravado\u2026 \u00a0coautor de los delitos de homicidio agravado\u2026 y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de armas\u2026 de uso privativo\u2026 \u00a0solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en centro carcelario\u2026 petici\u00f3n \u00a0a la cual accede el Juez de Control de Garant\u00edas el d\u00eda \u00a029 de junio de 2012\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de septiembre de 2012, la defensa\u2026 solicita la revocatoria \u00a0de la medida de aseguramiento ante el Juez Tercero Penal Municipal\u2026 \u00a0argumentando que para la \u00e9poca de la masacre \u00e9l no se \u00a0encontraba en Puerto Gait\u00e1n\u2026 el Juzgado no accedi\u00f3 \u00a0a la revocatoria, decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda \u00a0instancia\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de enero de 2013, por segunda vez la defensa\u2026 solicita la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento\u2026 trae como nuevo \u00a0elemento\u2026 certificaci\u00f3n de \u201cim\u00e1genes \u00a0diagn\u00f3sticas del llano\u201d acerca de la atenci\u00f3n del \u00a0d\u00eda 12 de febrero de 2012 a Carlos Hernando Barrera Alfonso\u2026 \u00a0(y) el interrogatorio de Carlos Beltr\u00e1n Bejarano\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de enero de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante\u2026 \u00a0a cargo de RA\u00daL HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO revoca la medida \u00a0de aseguramiento\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0auto, el de 23 de enero de 2013, proferido en audiencia p\u00fablica \u00a0por el doctor RA\u00daL HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO\u2026 es \u00a0manifiestamente contrario a la ley por \u00a0cuanto de los elementos material de prueba aducidos por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n en audiencia de imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento\u2026 se infer\u00eda razonablemente que \u00a0Carlos Hernando Barrera Alfonso era presunto autor del delito de \u00a0concierto para delinquir agravado\u2026 as\u00ed mismo\u2026 \u00a0coautor de un concurso de delitos de homicidios agravados\u2026 y \u00a0del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n, porte de armas de \u00a0fuego\u2026 de uso privativo de las fuerzas militares\u2026 \u00a0al existir \u00a0elementos materiales probatorios que llevaban a inferir la \u00a0participaci\u00f3n de Carlos Hernando Barrera Alfonso en los \u00a0delitos que se le hab\u00edan imputado, resultaba entonces \u00a0manifiestamente contrario a la ley, concretamente al art\u00edculo \u00a0308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que se haya revocado \u00a0por\u2026 ARDILA BAQUERO el auto del d\u00eda 29 de junio de 2012 \u00a0proferido por su hom\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora\u2026 \u00a0la defensa\u2026 no \u00a0aport\u00f3 elementos materiales probatorios que acreditaran hechos \u00a0nuevos a los que llevaron el 5 de septiembre de 2012 al Juez Tercero\u2026 \u00a0a no revocar la medida de aseguramiento\u2026 que desvirtuara la \u00a0vinculaci\u00f3n de Carlos Hernando Barrera Alfonso a esa banda \u00a0criminal y, por tanto, que desvirtuara los delitos de concierto para \u00a0delinquir y el de fabricaci\u00f3n\u2026 de armas de fuego\u2026 \u00a0y por tanto\u2026 el auto\u2026 (es) igualmente manifiestamente \u00a0contrario al art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en el escrito de acusaci\u00f3n, que ley\u00f3 en la \u00a0audiencia de su formulaci\u00f3n, los expuso en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEste \u00a0auto, el del 23 de enero de 2013\u2026 es manifiestamente contrario \u00a0a la ley por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los elementos materiales de prueba aducidos por la Fiscal\u00eda\u2026 \u00a0se infer\u00eda razonablemente que Carlos Hernando Barrera Alfonso \u00a0era presunto autor del delito de concierto para delinquir\u2026 as\u00ed \u00a0mismo, que\u2026 era presunto coautor de un concurso de delitos de \u00a0homicidios agravados\u2026 y del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n, porte de armas de fuego\u2026 de uso privativo \u00a0de las fuerzas militares\u2026 al existir elementos materiales \u00a0probatorios que llevaban a inferir la participaci\u00f3n de Carlos \u00a0Hernando Barrera Alfonso\u2026 \u00a0resultaba entonces manifiestamente contrario a la ley, concretamente \u00a0al art\u00edculo 308 del C de P.P., que se haya revocado por parte \u00a0del Juez Primero Penal Municipal\u2026 a cargo del dr. RA\u00daL \u00a0HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO, el auto de 29 de junio de 2012 \u00a0proferido por su hom\u00f3logo de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora\u2026 \u00a0la defensa de Carlos Hernando Barrera Alfonso no aport\u00f3 \u00a0elementos materiales probatorios que acreditaran hechos nuevos\u2026 \u00a0que desvirtuara la vinculaci\u00f3n\u2026 a esa banda criminal y \u00a0por tanto que desvirtuara el delito de concierto para delinquir y el \u00a0de fabricaci\u00f3n\u2026 de armas de uso privativo\u2026\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la contrastaci\u00f3n de esas piezas se siguen dos conclusiones \u00a0preliminares: primero, que los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0fijados por la Fiscal\u00eda en la audiencia preliminar de \u00a0imputaci\u00f3n se mantuvieron id\u00e9nticos en la acusaci\u00f3n \u00a0(tanto en su \u00a0versi\u00f3n escrita como en la posterior formulaci\u00f3n \u00a0verbal), al \u00a0punto en que en \u00e9sta simplemente replic\u00f3 lo expuesto en \u00a0aqu\u00e9lla; segundo, que no le asiste raz\u00f3n al impugnante \u00a0al afirmar que la \u00fanica atribuci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0elevada contra ARDILA BAQUERO fue la de haber revocado la medida de \u00a0aseguramiento impuesta a Barrera Alfonso aun cuando no exist\u00edan \u00a0evidencias novedosas que refutaran los fundamentos de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Muy \u00a0por el contrario, la base f\u00e1ctica de la imputaci\u00f3n por \u00a0el delito de prevaricato por acci\u00f3n se hizo consistir, de una \u00a0parte, en que los elementos de juicio novedosos aportados en sustento \u00a0de la pretensi\u00f3n revocatoria se refer\u00edan exclusivamente \u00a0a la inferencia de participaci\u00f3n respecto del punible de \u00a0homicidio y nada dec\u00edan sobre \u00abla \u00a0vinculaci\u00f3n de Carlos Hernando Barrera Alfonso a (la) banda \u00a0criminal y, por tanto\u2026 (sobre) los delitos de concierto para \u00a0delinquir y el de fabricaci\u00f3n\u2026 de armas de fuego\u00bb; \u00a0de otra, en que esos elementos novedosos de todas maneras no \u00a0refutaban en realidad la inferencia de autor\u00eda por el delito \u00a0de homicidio (\u00abde \u00a0los elementos materiales de prueba aducidos por la Fiscal\u00eda\u2026 \u00a0se infer\u00eda razonablemente que Carlos Hernando Barrera Alfonso\u2026 \u00a0era presunto coautor de un concurso de delitos de homicidios \u00a0agravados\u00bb). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al revocar el fallo absolutorio y disponer la condena de RA\u00daL \u00a0HERN\u00c1N ARDILA, el ad \u00a0quem \u00a0afirm\u00f3 configurado el delito de prevaricato con entero apego a \u00a0esas premisas f\u00e1cticas, conforme se desprende del tenor de esa \u00a0providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0bien es cierto, se pod\u00eda aceptar que Carlos Hernando Barrera \u00a0Alfonso se encontraba en Villavicencio para los d\u00edas 12 y 13 \u00a0de febrero de 2012 y que se dedicaba a la labor de contratista, ello \u00a0en nada desfiguraba el dicho de los potenciales testigos de cargo \u00a0John James Lagares \u00c1lvarez, Loeyver Johangel P\u00e9rez \u00a0Ortiz y Faber Augusto Quintero Palacios, pues \u00a0el se\u00f1alamiento que le hicieran de hacer parte de la \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial de la que se desmovilizaron por \u00a0temor a que fueran masacrados como lo hicieron con varios de sus \u00a0compa\u00f1eros, no fue con vocaci\u00f3n de uno o dos d\u00edas, \u00a0por el contrario, lo se\u00f1alaron como una de las personas que \u00a0ejerc\u00eda mando en el grupo delictivo, que cumpl\u00eda \u00a0labores de reclutamiento, incluso refirieron haberlo visto portando \u00a0armas de fuego en compa\u00f1\u00eda del l\u00edder de la \u00a0organizaci\u00f3n alias \u00abCareto\u00bb en varias \u00a0oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior debi\u00f3 ser tenido en cuenta por el procesado, pues no \u00a0solamente se trataba de desvirtuar la presunta autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n de Barrera Alfonso en el delito de homicidio, \u00a0sino adicionalmente en las conductas punibles de concierto para \u00a0delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo \u00a0que igualmente le fueron imputadas precisamente por su pertenencia al \u00a0grupo ilegal denominado \u00abLibertadores del Vichada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n \u00a0de lo expuesto, con certeza, coherencia y desenvoltura es viable \u00a0concluir que para el 23 de enero de 2012, con fundamento en el \u00a0informe No. 5021223 del 22 de octubre de 2012, suscrito por Jos\u00e9 \u00a0Alfredo Bol\u00edvar Rodr\u00edguez, declaraci\u00f3n rendida \u00a0por Carlos Enerio Beltr\u00e1n Bejarano y certificaci\u00f3n \u00a0expedida por Patricia Costa Casallas, Gerente de la IPS Im\u00e1genes \u00a0Diagnosticas del Llano, presentados a RA\u00daL HERN\u00c1N \u00a0ARDILA BAQUERO, la inferencia razonable de autor\u00eda no hab\u00eda \u00a0sido desvirtuada. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0palmaria conclusi\u00f3n fue deliberadamente inobservada por el \u00a0Juez quien se limit\u00f3 a afirmar que como el procesado \u00a0probablemente se encontraba en Villavicencio para los d\u00edas 12 \u00a0y 13 de febrero de 2012, \u00a0no pod\u00eda ser el autor responsable de los homicidios, \u00a0desconociendo por completo que exist\u00edan otros delitos por los \u00a0que se hab\u00eda impuesto la medida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese prop\u00f3sito de valorar las circunstancias temporales y \u00a0espaciales de ocurrencia del atentado contra la vida, el Juez \u00a0privilegi\u00f3, sin justificaciones v\u00e1lidas, unos elementos \u00a0materiales probatorios que en manera alguna permit\u00edan inferir \u00a0que Carlos Hernando Barrera Alfonso no hac\u00eda parte de la nueva \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial denominada Libertadores del \u00a0Vichada, como su segundo comandante, la que cruelmente hab\u00eda \u00a0asesinado a por los menos cuatro de sus integrantes por disidencias \u00a0en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la evidencia le indicaba al procesado que Carlos Hernando Barrera \u00a0Alfonso fue reconocido por tres desertores de dicho grupo \u00a0delincuencial como integrante del mismo, que ten\u00eda mando y se \u00a0le conoc\u00eda como el financiero, incluso como reclutador, quien \u00a0adicionalmente particip\u00f3 en una masacre de por lo menos cuatro \u00a0de sus componentes, es claro que el Juez se apart\u00f3 \u00a0deliberadamente de ese conocimiento con el prop\u00f3sito de \u00a0favorecer al imputado y concederle la libertad, sin que los \u00a0requisitos legales y probatorios para adoptar esa decisi\u00f3n se \u00a0encontrasen reunidos para el 23 de enero de 2012\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, en todas las fases del proceso, esto es, tanto en la \u00a0imputaci\u00f3n como en la acusaci\u00f3n y en el fallo de \u00a0condena, la sindicaci\u00f3n f\u00e1ctica elevada contra ARDILA \u00a0BAQUERO consisti\u00f3 en que revoc\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento a pesar de que (i) los elementos de prueba \u00a0sobrevinientes que aport\u00f3 la defensa refer\u00edan \u00a0\u00fanicamente a la posible autor\u00eda del delito de homicidio \u00a0y nada dec\u00edan sobre \u00a0los dos restantes punibles, y (ii) a\u00fan \u00a0con las pruebas novedosas, la inferencia de participaci\u00f3n por \u00a0el punible de homicidio persist\u00eda vigente e indemne. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la alegada violaci\u00f3n del principio de congruencia \u00a0est\u00e1 objetivamente descartada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre la configuraci\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor aduce, por un lado, que la decisi\u00f3n adoptada por RA\u00daL \u00a0HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO, aunque pueda entenderse equivocada, no \u00a0contravino ostensiblemente la ley, o lo que es igual, que su \u00a0comportamiento es objetivamente at\u00edpico del mencionado \u00a0il\u00edcito. Por otro, que a\u00fan de admitirse la patente \u00a0contrariedad de la providencia con el orden jur\u00eddico, no se \u00a0acredit\u00f3 que aqu\u00e9l obrase con dolo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En relaci\u00f3n con lo primero presenta esencialmente dos \u00a0argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 \u00a0En primer lugar, sostiene que el fundamento probatorio y f\u00e1ctico \u00a0de los tres cargos elevados contra \u201cel ingeniero\u201d era el \u00a0mismo; en consecuencia, cuando la inferencia de autor\u00eda por el \u00a0punible de homicidio fue desvirtuada mediante elementos de prueba de \u00a0sobrevinientes, tambi\u00e9n la correspondiente a los punibles de \u00a0concierto para delinquir y porte de armas qued\u00f3 \u00a0autom\u00e1ticamente derruida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ello no le asiste raz\u00f3n. Ni el conocimiento sobre la \u00a0participaci\u00f3n de ARDILA BAQUERO en el delito de homicidio \u00a0provino de los mismos contenidos probatorios que acreditaron su \u00a0autor\u00eda en los de concierto para delinquir y porte ilegal de \u00a0armas, ni el cargo por ese primer delito ten\u00eda \u2013 como no \u00a0pod\u00eda tenerlo por tratarse de comportamientos ontol\u00f3gicamente \u00a0diferentes &#8211; igual sustrato f\u00e1ctico que los dos restantes. En \u00a0tal virtud, la duda que haya podido suscitarse respecto de la \u00a0presencia de \u201cel ingeniero\u201d en el lugar y momento de los \u00a0asesinatos de ninguna manera conduc\u00eda a desestimar la \u00a0inferencia de responsabilidad por los dem\u00e1s il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inferencia de autor\u00eda sobre el punible contra la vida tiene \u00a0apoyo en el interrogatorio de indiciado rendido por Jhon Hamer \u00a0Lagares \u00c1lvarez el 21 de febrero de 2012, en el cual manifest\u00f3 \u00a0que \u00abcuando \u00a0ocurri\u00f3 la muerte de (sus) compa\u00f1eros\u2026 \u00a0estuvieron presentes\u2026 el \u00a0ingeniero, cuchuco, \u00a0puya, el indio Adri\u00e1n, calibre, Maikol, florecita, pipa\u2026 \u00a0fueron \u00a0ellos quienes mataron a mis compa\u00f1eros\u2026 \u00a0ese lunes 13 de febrero de 2012\u2026\u00bb7. \u00a0As\u00ed \u00a0pues, fue Lagares \u00c1lvarez quien hizo un se\u00f1alamiento \u00a0directo fundado en su conocimiento personal en cuanto a la \u00a0intervenci\u00f3n de Barrera Alfonso (a \u00a0quien reconoci\u00f3 en \u00e1lbum fotogr\u00e1fico como \u201cel \u00a0ingeniero\u201d al que hizo menci\u00f3n) en \u00a0la perpetraci\u00f3n de los homicidios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, la inferencia sobre los punibles de concierto para delinquir \u00a0y porte ilegal de armas (aunque \u00a0la comisi\u00f3n de uno y otro pueda deducirse tambi\u00e9n de lo \u00a0evocado por Lagares \u00c1lvarez) deviene \u00a0fundamentalmente de los interrogatorios de Loeyver Yohangel P\u00e9rez \u00a0Ortiz y Faber Augusto Quintero Palacio (quienes \u00a0tambi\u00e9n identificaron a Barrera Alfonso en sendas diligencias \u00a0de reconocimiento fotogr\u00e1fico). \u00a0P\u00e9rez Ortiz explic\u00f3 que aqu\u00e9l era \u00abel \u00a0segundo\u2026 en importancia\u2026 de ese grupo\u2026 la \u00a0persona de confianza de Careto\u2026 la actividad que cumpl(\u00eda)\u2026 \u00a0controla(ba) a los urbanos\u2026 la log\u00edstica del grupo\u2026 \u00a0porta(ba) pistola, tambi\u00e9n\u2026 fusil AK-47\u00bb8; \u00a0Quintero \u00a0Palacio, que \u00abera \u00a0el segundo en mando de esa estructura\u2026 siempre andaba con \u00a0Careto\u2026 llevaba gente reclutada, andaba armado con una pistola \u00a0calibre 9mm\u00bb9 \u00a0y \u00a0que \u00abCarlos, \u00a0el ingeniero\u00bb prove\u00eda \u00a0\u00abfusiles\u00bb \u00a0a \u00a0la organizaci\u00f3n10. \u00a0En \u00a0estos dos elementos se erige la sindicaci\u00f3n directa de \u00a0concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo de \u00a0las fuerzas armadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, incluso de admitirse, en gracia de discusi\u00f3n, \u00a0que la defensa, al pedir la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento, desvirtu\u00f3 la inferencia de participaci\u00f3n \u00a0de Barrera Alfonso en el delito de homicidio aportando pruebas \u00a0demostrativas de que aqu\u00e9l se encontraba en Villavicencio los \u00a0d\u00edas 12 y 13 de febrero de 2012, ello no derru\u00eda en \u00a0nada los se\u00f1alamientos elevados contra el nombrado por los dos \u00a0restantes delitos, como que estos ten\u00edan fuente probatoria \u00a0independiente y un soporte f\u00e1ctico para el cual resultaba \u00a0indiferente la ausencia del imputado durante las mencionadas fechas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, si los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de \u00a0armas que motivaron la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento se configuraron porque Barrera Alfonso ejerc\u00eda \u00a0una posici\u00f3n de mando en la estructura delictiva \u2013 lo \u00a0cual constituye una actividad permanente y continuada que no se agota \u00a0en una \u00fanica fecha \u2013 y porque portaba recurrentemente un \u00a0fusil y los prove\u00eda a la organizaci\u00f3n, es claro que el \u00a0hecho de que aqu\u00e9l no estuviese en Puerto Gait\u00e1n los \u00a0d\u00edas 12 y 13 de febrero de 2012, cuando se cometieron los \u00a0homicidios, en nada enervaba el conocimiento sobre la autor\u00eda \u00a0de los primeros restantes delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a\u00fan de sostenerse, en aras del debate, que el dicho de Jhon \u00a0Hamer Lagares \u00c1lvarez deb\u00eda desestimarse integralmente \u00a0por haber sido rebatido en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n \u00a0de Barrera Alfonso en los homicidios (cosa \u00a0que, en cualquier caso, no es cierta, porque en el campo del \u00a0razonamiento probatorio la m\u00e1xima de \u201cquien miente en \u00a0parte miente en todo\u201d se encuentra ampliamente superada), \u00a0sucede que de todas maneras las versiones de Loeyver Yohangel P\u00e9rez \u00a0Ortiz y Faber Augusto Quintero Palacio se manten\u00edan \u00a0indiscutidas, y de ellas, como ya se vio, se derivaba con claridad la \u00a0inferencia de autor\u00eda por los delitos contra la seguridad \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 \u00a0El segundo argumento que formula el recurrente en relaci\u00f3n con \u00a0la tipicidad objetiva del comportamiento imputado a RA\u00daL \u00a0ARDILA BAQUERO consiste en que las pruebas aportadas por la defensa \u00a0en sustento de la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento \u00a0derru\u00edan de manera seria y conclusiva la inferencia de \u00a0participaci\u00f3n de Carlos Hern\u00e1n Barrera Alfonso en el \u00a0delito de homicidio, por lo cual la decisi\u00f3n de levantar la \u00a0medida cautelar personal no contravino el orden jur\u00eddico, o, \u00a0cuando menos, no de manera ostensible allende un posible error \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0queja, sin embargo, no controvierte los fundamentos del fallo de \u00a0condena, porque desmentir la inferencia de autor\u00eda del delito \u00a0de homicidio (de \u00a0aceptarse que ello efectivamente sucedi\u00f3) \u00a0no bastaba para revocar la medida de aseguramiento, como que \u2013 \u00a0se insiste \u2013 persist\u00eda indemne la sindicaci\u00f3n por \u00a0los punibles de concierto para delinquir y porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que la representaci\u00f3n del nombrado alleg\u00f3 en sustento \u00a0de su pretensi\u00f3n consisti\u00f3 b\u00e1sicamente de una \u00a0certificaci\u00f3n expedida por Patricia Costa Casallas, gerente de \u00a0la IPS \u201cim\u00e1genes diagn\u00f3sticas del llano\u201d, \u00a0en la que indic\u00f3 que esa entidad s\u00ed presta servicios \u00a0los d\u00edas domingo (ello, \u00a0para afianzar el m\u00e9rito de los documentos previamente \u00a0aportados en los que se indic\u00f3 que Barrera Alfonso fue \u00a0sometido a una radiograf\u00eda de rodilla en ese lugar el 12 de \u00a0febrero de 2012, que es justamente un domingo) \u00a0y un informe de polic\u00eda judicial en el que se consigna que \u00a0Jhon Hamer Lagares \u00c1lvarez, Loeyver Yohangel P\u00e9rez \u00a0Ortiz y Faber Augusto Quintero Palacio se entregaron al ej\u00e9rcito \u00a0el 13 de febrero de 2012, por lo cual los homicidios debieron suceder \u00a0antes de ese d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en esos elementos (y \u00a0otros que ya hab\u00edan sido allegados en anterior oportunidad) \u00a0RA\u00daL HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO revoc\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento impuesta a Barrera Alfonso bajo el pretexto de que \u00e9ste \u00a0no pudo participar en la comisi\u00f3n de los homicidios, ocurridos \u00a0en Puerto Gait\u00e1n entre el 12 y el 13 de febrero de 2012, \u00a0soslayando groseramente que la defensa no refut\u00f3 en nada la \u00a0inferencia de autor\u00eda en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s \u00a0il\u00edcitos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, para la Sala no pasa desapercibido que el apoderado de Barrera \u00a0Alfonso tambi\u00e9n acompa\u00f1\u00f3 a la petici\u00f3n de \u00a0revocatoria el interrogatorio rendido por Carlos Enerio Beltr\u00e1n \u00a0Bejarano entre el 1\u00b0 y el 3 de octubre de 2012, en el cual \u00a0asegur\u00f3 que en la organizaci\u00f3n criminal hab\u00eda un \u00a0hombre llamado Jer\u00f3nimo con el alias de \u201cel ingeniero\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, si alg\u00fan valor pod\u00eda d\u00e1rsele en sana \u00a0cr\u00edtica a esta pieza no era para tenerla como refutaci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento sino todo lo contrario, es decir, como \u00a0corroboraci\u00f3n de lo dicho en los interrogatorios en que se \u00a0fundament\u00f3. A pesar de ello, RA\u00daL ARDILA hizo una \u00a0lectura sesgada y ama\u00f1ada de su contenido para hacerla parecer \u00a0como favorable a la pretensi\u00f3n de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que el nombrado Beltr\u00e1n Bejarano, aunque s\u00ed mencion\u00f3 \u00a0la existencia de un miembro de \u201clibertadores del Vichada\u201d \u00a0de nombre Jer\u00f3nimo que respond\u00eda al referido apodo, \u00a0habl\u00f3 tambi\u00e9n de \u00abCarlos \u00a0Barrera, el ingeniero\u00bb12, \u00a0con \u00a0lo cual, lejos de controvertir los se\u00f1alamientos elevados en \u00a0su contra, los ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0afianz\u00f3 aspectos contextuales de lo evocado por aqu\u00e9llos \u00a0&#8211; como que \u201ccareto\u201d era el jefe de la estructura \u00a0delictiva13 \u00a0y que al interior de la misma se produjo una purga que deriv\u00f3 \u00a0en el homicidio de varios de sus miembros14 \u00a0-, a la vez que corrobor\u00f3 circunstancias m\u00e1s concretas \u00a0de lo dicho por los desmovilizados, verbigracia, que \u201cLagares\u201d \u00a0se someti\u00f3 a las autoridades y \u00abhab\u00eda \u00a0entregado los muertos, los fusiles y munici\u00f3n\u00bb15. \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que esto efectivamente sucedi\u00f3 cuando Lagares \u00c1lvarez, \u00a0luego de ponerse a disposici\u00f3n de efectivos del ej\u00e9rcito, \u00a0provey\u00f3 a funcionarios de polic\u00eda judicial la ubicaci\u00f3n \u00a0precisa de los cuerpos de las v\u00edctimas y de una caleta con \u00a0armamento16. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si ello no bastara, el ac\u00e1 procesado soslay\u00f3 que, al \u00a0margen de que los tres testigos atribuyeron a Carlos Hernando Barrera \u00a0Alfonso el alias de \u201cel ingeniero\u201d y Carlos Enerio \u00a0Beltr\u00e1n lo arrog\u00f3 a un tercero de nombre Jer\u00f3nimo, \u00a0los \u00a0primeros identificaron un\u00e1nimemente a Barrera Alfonso en \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico como la persona contra la cual \u00a0elevaban sus se\u00f1alamientos, por \u00a0lo cual la existencia de otra persona reconocida con ese remoquete \u00a0resultaba probatoriamente inocua. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0total desconocimiento de lo anterior, ARDILA BAQUERO, luego de \u00a0disertar en extenso sobre las instituciones procesales relevantes \u00a0para la controversia, decidi\u00f3 sobre la revocatoria reclamada \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0la fecha del delito. Este asunto es desconcertante\u2026 ya que \u00a0tengo el material tomo aspectos factuales a partir de los cuales \u00a0puede inferirse la fecha de comisi\u00f3n del delito, son apartes \u00a0de la documentaci\u00f3n que aporta Fiscal\u00eda y defensa\u2026 \u00a0\u201cme permito informar que el 13 de febrero de 2012, siendo las \u00a0trece horas, esta unidad recibi\u00f3 informaci\u00f3n\u2026 \u00a0que daba cuenta de la entrega de unos disidentes de las nuevas bandas \u00a0criminales\u2026\u201d. El 13 de febrero el CTI dice \u201crecib\u00ed \u00a0informe del ej\u00e9rcito\u2026\u201d, entonces note c\u00f3mo \u00a0a partir de esa precisi\u00f3n se derivan varias consecuencias: lo \u00a0primero es que el d\u00eda 14, que se ven\u00eda postulando como \u00a0una eventual fecha de comisi\u00f3n del delito, desaparece\u2026 \u00a0nos quedamos con 12 y 13\u2026 Despu\u00e9s viene y dice\u2026 \u00a0en un aparte del dicho de Lagares\u2026 \u201cluego \u201cel \u00a0ingeniero\u201d me dijo \u201ctrabaje con nosotros a los bien\u201d\u2026 \u00a0yo le pregunt\u00e9 a \u201ccareto\u201d y a \u201cel ingeniero\u201d \u00a0que qu\u00e9 era lo que pasaba, por qu\u00e9 dispararon las armas \u00a0ayer en la tarde, ellos me dijeron que estaban cateando la \u00a0ametralladora, yo present\u00ed que algo malo estaba pasando, esos \u00a0disparos fueron como el 13 de febrero a la una de la tarde\u201d\u2026 \u00a0ese mismo lunes 13 a la una de la tarde es cuando el ej\u00e9rcito \u00a0le reporta la novedad al C.T.I\u2026 \u00bfcu\u00e1nta \u00a0credibilidad amerita ese contenido? Yo prefiero pensar y asimilar que \u00a0se trata de un error\u2026 hasta de digitaci\u00f3n puede ser el \u00a0error, porque \u00bfc\u00f3mo es que los disparos se producen el \u00a013 de febrero a la una de la tarde, d\u00e1ndole (sic) muerte a los \u00a0que fallecieron y ese mismo 13 a la una de la tarde la unidad de \u00a0C.T.I. recibe informe por parte del ej\u00e9rcito?&#8230; \u00a0ese dicho de \u00a0Larages de suyo contiene un error, induce a pensar que los eventos \u00a0hayan sido el d\u00eda 12, como para que el 13 estuviera diciendo \u00a0que los disparos que se escucharon el d\u00eda de ayer\u2026 es \u00a0imposible que esos disparos se hubieran producido como el dijo, el 13 \u00a0de febrero a la una de la tarde\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Seguimos \u00a0entonces con que las dos fechas posibles de comisi\u00f3n del \u00a0delito lo son 12 y 13 de febrero. Tengo en mis manos el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, en el tercer folio\u2026 \u00a0referido a Barrera\u2026: \u201cas\u00ed mismo, lo ubican, en \u00a0particular para el d\u00eda 14 de febrero de la anualidad, en el \u00a0teatro de los hechos en los momentos en que fue causada la muerte de \u00a0manera violenta a las personas m\u00e1s que referenciadas\u2026\u201d. \u00a0Es imposible que haya sido el 14\u2026 no corresponde a la \u00a0realidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 (como \u00a0pruebas nuevas) tengo testimonial, entrevista, Beltr\u00e1n \u00a0Bejarano, ocurre los d\u00edas primero y dos de octubre del a\u00f1o \u00a02012\u2026 prueba sobreviniente\u2026 la certificaci\u00f3n de \u00a0im\u00e1genes del llano que dice que s\u00ed trabajan los \u00a0domingos y que el se\u00f1or Barrera s\u00ed fue sujeto de \u00a0radiograf\u00edas\u2026 sobreviene\u2026 la ubicaci\u00f3n \u00a0del equipo de telefon\u00eda m\u00f3vil del se\u00f1or Barrera, \u00a0esta es una prueba contenida en el paquete que refiere las llamadas \u00a0telef\u00f3nicas hechas del tel\u00e9fono celular del se\u00f1or \u00a0Barrera\u2026 y me circunscribo ya a 12 y 13\u2026 en la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas me veo obligado a referir\u2026 a \u00a0las pruebas que fueron consideradas en la primera solicitud porque \u00a0son sistem\u00e1ticamente concatenadas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Beltr\u00e1n \u00a0Bejarano\u2026 a partir del an\u00e1lisis de esa prueba se \u00a0obtiene\u2026 la existencia de un ingeniero, de un alias \u00a0\u201cingeniero\u201d, Jer\u00f3nimo\u2026 hay otro \u201calias \u00a0ingeniero\u201d, Jer\u00f3nimo, porque Beltr\u00e1n Bejarano lo \u00a0dijo\u2026 y respecto de Barrera afirma\u2026 que es un \u00a0contratista, que lo conoci\u00f3 en la zona como contratista\u2026 \u00a0est\u00e1 inmerso en relaciones contractuales de obra\u2026 yo la \u00a0verdad no entiendo\u2026 me parece irresistible que despu\u00e9s \u00a0de considerar\u2026 esta evidencia uno pueda decir \u201cBarrera \u00a0no es contratista\u201d\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0asunto de la presencia del se\u00f1or Barrera en los d\u00edas 12 \u00a0y 13 de febrero del a\u00f1o 2012\u2026 los declarantes de la \u00a0Fiscal\u00eda, en n\u00famero de 3, desmovilizados\u2026 son \u00a0enf\u00e1ticos en afirmar que el se\u00f1or Barrera estaba en el \u00a0punto de los homicidios\u2026 los homicidios esos, 12 o 13\u2026 \u00a0y \u00bffrente al 12 qu\u00e9 trae la defensa? Que el se\u00f1or \u00a0estaba en Villavicencio, que se present\u00f3 en las cl\u00ednicas \u00a0del llano de radiograf\u00edas, que fue atendido\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de eso trae el reporte de llamadas hechas de su tel\u00e9fono\u2026 \u00a0las llamadas que hizo\u2026 lo que tenemos ac\u00e1 es evidencia \u00a0de presencia f\u00edsica de Barrera en Villavicencio\u2026 \u00a0evidencia de contactos telef\u00f3nicos Barrera en Villavicencio, \u00a0eso con el d\u00eda 12, y ahora hago la pr\u00e1ctica con el d\u00eda \u00a013\u2026 respecto de los tel\u00e9fonos igual, aqu\u00ed est\u00e1\u2026 \u00a0ochenta contactos telef\u00f3nicos\u2026 hay evidencia de que el \u00a0se\u00f1or estaba hablando de su tel\u00e9fono del punto \u00a0geogr\u00e1fico Villavicencio\u2026 acontece que hay m\u00e1s, \u00a0hay unas consignaciones\u2026 un documento de una empresa \u201cs\u00faper \u00a0giros\u201d\u2026 diez giros enviados por Carlos Hernando Barrera \u00a0Alfonso\u2026 el d\u00eda 13\u2026 hizo unos giros de esa \u00a0empresa\u2026 a mi me parece que estos asuntos no resisten mucha \u00a0consideraci\u00f3n\u2026 a \u00a0partir de todo este examen \u00bfyo puedo inferir de manera \u00a0razonable que Barrera puede ser autor o participe de la conducta que \u00a0se investiga de frente a todo este material? A mi me parece que lo \u00a0que sobrevino afecta fundamentalmente las pruebas\u2026 que \u00a0sirvieron de (incomprensible) para la administraci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento\u2026 la \u00a0decisi\u00f3n que el juzgado adopta es la de revocar la medida de \u00a0aseguramiento\u2026\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de que el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante de \u00a0Villavicencio, al negar la revocatoria de la medida de aseguramiento \u00a0en la primera ocasi\u00f3n, ya hab\u00eda considerado los \u00a0registros de llamadas del celular de Barrera Alfonso, los \u00a0comprobantes de los giros que supuestamente efectu\u00f3 desde ese \u00a0municipio el 13 de febrero de ese a\u00f1o y lo atinente a la \u00a0radiograf\u00eda que se practic\u00f3 el d\u00eda anterior (y \u00a0entendi\u00f3 que nada de ello enervaba la inferencia de autor\u00eda, \u00a0entre otras razones porque es posible desplazarse entre esa ciudad y \u00a0Puerto Gait\u00e1n en un mismo d\u00eda)18, \u00a0la grosera \u00a0e irrebatible \u00a0ilegalidad \u00a0de lo decidido por ARDILA BAQUERO deviene principalmente de que \u00a0ignor\u00f3 por completo que a Barrera Alfonso no se le impuso la \u00a0medida de aseguramiento s\u00f3lo por el delito de homicidio, sino \u00a0tambi\u00e9n por los de concierto para delinquir agravado y porte \u00a0ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0aqu\u00ed acusado le bast\u00f3 entender derruida la inferencia \u00a0de autor\u00eda del primero de esos punibles para acceder a lo \u00a0pretendido por la defensa, cuando en verdad no se aport\u00f3 nada \u00a0que enervara los fundamentos de la detenci\u00f3n preventiva en \u00a0relaci\u00f3n con los dos restantes il\u00edcitos (de \u00a0los cuales ni siquiera hizo menci\u00f3n tangencial) \u00a0y a pesar de que, en esas condiciones, la improcedencia de levantarla \u00a0surg\u00eda evidente. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0anotarse, por dem\u00e1s, que no se trataba de una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y procesal que admitiera distintas interpretaciones o \u00a0apreciaciones. Basta con revisar el contenido de la providencia por \u00a0la cual Barrera Alfonso fue afectado con medida de aseguramiento para \u00a0discernir, con absoluta claridad y sin \u00e1mbito de duda, que la \u00a0misma no se le impuso s\u00f3lo por los delitos contra la vida, \u00a0sino tambi\u00e9n por los otros dos ya mencionados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0primer examen que se debe realizar es si esa persona\u2026 es el \u00a0autor de la conducta que se est\u00e1 investigando\u2026 tiene \u00a0entonces este despacho que recalcar c\u00f3mo en la audiencia \u00a0antecedente el delegado de la Fiscal\u00eda, con suficiencia, hizo \u00a0una imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y la adecu\u00f3 jur\u00eddicamente \u00a0en las conductas delictivas de concierto \u00a0para delinquir con fines de homicidio\u2026 en concurso con \u00a0homicidio y tr\u00e1fico o fabricaci\u00f3n de armas de fuego de \u00a0uso privativo de las fuerzas militares atendiendo elementos \u00a0materiales probatorios que ha iniciado en su recaudo\u2026 con \u00a0ocasi\u00f3n a la informaci\u00f3n que entregaran tres miembros \u00a0desmovilizados\u2026 \u00a0quienes \u00a0refirieron\u2026 que ellos hab\u00edan pertenecido a la nueva \u00a0organizaci\u00f3n que se autodenomina \u201clibertadores del \u00a0Vichada\u201d\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00bfC\u00f3mo \u00a0se logra entonces hacer la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Carlos \u00a0Hernando Barrera Alfonso a estos \u00a0hechos que ya fueron adecuados jur\u00eddicamente como delitos por \u00a0las previsiones de los art\u00edculos 340\u2026 104\u2026 y el \u00a0366\u2026. y \u00a0es que los tres testigos\u2026 refirieron ser miembros de esa \u00a0organizaci\u00f3n, ya disidentes\u2026 que \u00a0para el d\u00eda de la masacre hab\u00edan visto a alias \u00a0\u201cingeniero\u201d acompa\u00f1ando a \u201ccareto\u201d y \u00a0que esta persona tambi\u00e9n colaboraba con la dotaci\u00f3n de \u00a0v\u00edveres\u2026 portaba\u2026 armas de uso privativo de las \u00a0fuerzas militares\u2026 considera \u00a0el despacho que se cumple esa primera previsi\u00f3n respecto de \u00a0que s\u00ed se tiene una inferencia razonable de que el se\u00f1or \u00a0Carlos Hernando Barrera Alfonso resulta ser el mismo alias \u00a0\u201cingeniero\u201d por los reconocimientos fotogr\u00e1ficos y \u00a0videogr\u00e1ficos que hicieron estos testigos\u2026 considero \u00a0que resulta suficiente para que se llene la expectativa de inferencia \u00a0razonable de probable autor\u00eda o participaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Carlos Hernando Barrera Alfonso\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 las \u00a0conductas que se le han imputado a Carlos Hernando Barrera, todas \u00a0ellas resultan graves\u2026 \u00a0y ello resulta suficiente para que de manera razonable pueda \u00a0considerar este despacho que ese requisito de car\u00e1cter \u00a0subjetivo\u2026 la protecci\u00f3n de la seguridad de la \u00a0sociedad\u2026 se puede prever c\u00f3mo se encuentra satisfecho \u00a0ese primer requisito contenido en el inciso primero (del art\u00edculo \u00a0310 de la Ley 906 de 2004)\u2026 por el contexto en que esta \u00a0investigaci\u00f3n se ha iniciado, y \u00a0es que al parecer el se\u00f1or Carlos Hernando Barrera hace parte \u00a0de una organizaci\u00f3n ilegal que se dedica espec\u00edficamente \u00a0a controlar y a comercial el narcotr\u00e1fico\u2026 \u00a0podemos \u00a0inferir que s\u00ed hace parte probablemente de la organizaci\u00f3n \u00a0ilegal\u2026 y si establecemos que fueron tres las conductas \u00a0delictivas que se le enrostraron tambi\u00e9n se cumplir\u00eda \u00a0la condici\u00f3n del numeral segundo\u2026\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, pues, le asisti\u00f3 la raz\u00f3n al ad \u00a0quem al \u00a0concluir que lo decidido por RA\u00daL HERN\u00c1N ARDILA \u00a0contravino ostensiblemente la ley, en concreto, el inequ\u00edvoco \u00a0y di\u00e1fano tenor del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, conforme el cual el levantamiento de la \u00a0privaci\u00f3n cautelar de la libertad s\u00f3lo procede cuando \u00a0el interesado aporte \u00abelementos \u00a0probatorios nuevos o informaci\u00f3n obtenida legalmente que no \u00a0hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se decret\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento\u2026 pues\u00a0 s\u00f3lo en esa \u00a0hip\u00f3tesis ser\u00e1 posible al juzgador realizar una \u00a0inferencia razonable para decidir si desaparecieron o no los \u00a0elementos que estructuraron los requisitos que para el decreto de la \u00a0medida de aseguramiento\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal constataci\u00f3n \u2013 no sobra indicarlo &#8211; el argumento \u00a0presentado por el impugnante en el sentido de que la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad durante el proceso es excepcional (aunque \u00a0ello es cierto) \u00a0resulta irrelevante. Esa premisa ten\u00eda incidencia en el \u00a0an\u00e1lisis de procedibilidad de la medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad que le correspondi\u00f3 adelantar al \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal cuando encontr\u00f3 satisfechas \u00a0las exigencias para detener a Barrera Alfonso preventivamente, pero \u00a0nada tiene que ver con la funci\u00f3n que ARDILA BAQUERO deb\u00eda \u00a0cumplir, cual era exclusivamente \u00a0establecer \u00a0si los fundamentos de esa decisi\u00f3n fueron rebatidos con medios \u00a0de prueba novedosos no considerados por ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En relaci\u00f3n con la tipicidad subjetiva del comportamiento, el \u00a0impugnante \u2013 a m\u00e1s de transcribir extensamente los \u00a0apartes de la sentencia de primer grado que se ocuparon del tema \u2013 \u00a0apenas aleg\u00f3 que \u00abla \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento\u2026 fue el resultado de \u00a0un an\u00e1lisis particular de la situaci\u00f3n que se mostraba \u00a0compleja para la judicatura, que admit\u00eda varias \u00a0interpretaciones de los medios de convicci\u00f3n arrimados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple transcripci\u00f3n de la decisi\u00f3n absolutoria de \u00a0primer grado no constituye motivaci\u00f3n del recurso, pues ello \u00a0en nada refuta, confronta o rebate los argumentos del ad \u00a0quem. La \u00a0replicaci\u00f3n literal de la providencia del Tribunal no explica \u00a0cu\u00e1les ser\u00edan los errores \u2013 de hecho o de derecho \u00a0\u2013 en que supuestamente habr\u00eda incurrido el superior \u00a0jer\u00e1rquico al colegir, en contrario, que RA\u00daL ARDILA \u00a0BAQUERO obr\u00f3 dolosamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el \u00fanico argumento expuesto por el impugnante \u00a0no resulta \u00a0suficiente para cuestionar de manera seria la conclusi\u00f3n que a \u00a0ese respecto construy\u00f3 el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como se vio, el reproche fundamental elevado contra ARDILA \u00a0BAQUERO no deriva de la valoraci\u00f3n que hizo de los medios de \u00a0conocimiento allegados por la defensa de Barrera Alfonso en sustento \u00a0de la pretensi\u00f3n revocatoria (como \u00a0para aducir que simplemente cometi\u00f3 un error ante un asunto de \u00a0gran complejidad f\u00e1ctica o con evidencias contradictorias de \u00a0dif\u00edcil ponderaci\u00f3n), sino \u00a0de que, a\u00fan admiti\u00e9ndose que los medios suasorios \u00a0allegados por la defensa permit\u00edan contemplar como posible \u00a0que Carlos Hernando Barrera Alfonso estaba en Villavicencio los d\u00edas \u00a012 y 13 de febrero de 2012 (y, \u00a0con ello, que la inferencia de autor\u00eda por el delito de \u00a0homicidio fue desvirtuada), \u00a0no \u00a0sucedi\u00f3 lo propio con los punibles de concierto para delinquir \u00a0y porte de armas, por lo cual era abiertamente improcedente levantar \u00a0la medida cautelar personal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0que el impugnante no demostr\u00f3 ning\u00fan error en la \u00a0sentencia recurrida que haga procedente revocarla y constatado, del \u00a0mismo modo, que aqu\u00e9lla se soporta en una valoraci\u00f3n \u00a0adecuada de las pruebas practicadas a partir de las cuales se \u00a0concluye, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, que el auto proferido \u00a0por RA\u00daL HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO viol\u00f3 \u00a0ostensiblemente la ley y \u00e9ste as\u00ed lo sab\u00eda y \u00a0quer\u00eda, la misma necesariamente habr\u00e1 de confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de segunda instancia, por la cual se conden\u00f3 a RA\u00daL \u00a0HERN\u00c1N ARDILA BAQUERO como autor del delito de prevaricato \u00a0agravado, de conformidad con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C \u2013 025 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 14 ago. 2019, rad. 51745. Reiterada, entre otras, en CSJ SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 oct. 2019, rad. 52713 y CSJ SP, 9 dic. 2019, rad. 54458. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 6:20 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 17 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 41. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 58, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 70. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 80 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 227, c. 21 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 78, c. de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 187, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 179 y 180, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 186 y ss., ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 186, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 1 y ss., c. 3. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 21:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 37:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 17:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C \u2013 456 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1727-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a055519 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. \u00a0106 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n especial promovida por la defensa \u00a0contra la sentencia de 17 de septiembre de 2019, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}