{"id":56086,"date":"2023-12-22T15:42:07","date_gmt":"2023-12-22T15:42:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap1713-202158320\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:07","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:07","slug":"ap1713-202158320","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap1713-202158320\/","title":{"rendered":"AP1713-2021(58320)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1713 \u2013 \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 58320 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 104 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de Euler \u00a0Aldemar Mart\u00ednez Rodr\u00edguez, \u00a0contra la sentencia emitida el 19 de febrero \u00a0de 2020 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria proferida en su contra el 28 de marzo de \u00a02017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, tr\u00e1mite \u00a0adelantado por el punible de violaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha promesa se \u00a0perfeccion\u00f3 a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica n.\u00b0 \u00a0101 del 25 de abril siguiente, otorgada en la Notar\u00eda \u00danica \u00a0del C\u00edrculo de Cumbal (Nari\u00f1o), instrumento registrado \u00a0el 13 de agosto de 2003 en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0n.\u00b0 244\u201360326 de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Ipiales (Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>En el per\u00edodo \u00a02001\u20132003, tanto Euler \u00a0Aldemar Mart\u00ednez Rodr\u00edguez \u00a0como Jaime \u00a0Benavides Ortega, \u00a0respectivamente, desempe\u00f1aron los cargos de alcalde y concejal \u00a0de Guachucal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Procesales \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0sustrato f\u00e1ctico sirvi\u00f3 de fundamento para que el 1\u00b0 \u00a0de marzo de 20061, \u00a0bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n abriera formal investigaci\u00f3n en \u00a0contra de Euler \u00a0Aldemar Mart\u00ednez Rodr\u00edguez \u00a0y Jaime \u00a0Benavides Ortega, a \u00a0quienes el 7 de noviembre de 2012 les fue definida su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, absteni\u00e9ndose el ente instructor de \u00a0imponerles medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de septiembre de 20132, \u00a0la Fiscal\u00eda Veintitr\u00e9s Seccional de Ipiales calific\u00f3 \u00a0el m\u00e9rito probatorio con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n3 \u00a0en contra de los implicados, como coautores del delito de violaci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen legal o constitucional de inhabilidades e \u00a0incompatibilidades (art\u00edculo 408 del C\u00f3digo Penal)4. \u00a0<\/p>\n<p>La fase del juicio \u00a0la adelant\u00f3 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma \u00a0municipalidad, despacho que por auto del 18 de noviembre de 2013 \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento del plenario y dispuso el traslado a \u00a0que hace referencia el art\u00edculo 400 del estatuto \u00a0procedimental5. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de mayo de \u00a02014 se desarroll\u00f3 la audiencia preparatoria, en la cual se \u00a0decretaron la totalidad de las postulaciones probatorias de la \u00a0defensa y de la fiscal\u00eda6. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de agotado \u00a0el juicio oral en sesiones de 19 de febrero7, \u00a014 de mayo8 \u00a0y 4 de diciembre de 20159, \u00a0el Juzgado, mediante fallo del 28 \u00a0de marzo de 201710, \u00a0conden\u00f3 a Mart\u00ednez \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0y Benavides \u00a0Ortega \u00a0como responsables de la conducta punible objeto de la acusaci\u00f3n \u00a0y les impuso las penas de 48 meses de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso de \u00a0la sanci\u00f3n aflictiva de la libertad. \u00a0Previa cauci\u00f3n prendaria, concedi\u00f3 a ambos la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n promovido por la bancada defensiva, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia \u00a0de 19 de febrero de 202011, \u00a0confirm\u00f3 en su integridad la providencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El profesional del \u00a0derecho que representa los intereses de Euler \u00a0Aldemar \u00a0Mart\u00ednez \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0interpuso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la \u00a0demanda correspondiente12, \u00a0de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Propone tres \u00a0cargos que, en su orden, as\u00ed desarrolla: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En \u00a0el primer \u00a0cargo, \u00a0por la senda de la causal tercera del art\u00edculo 207 de la Ley \u00a0600 de 2000, estatuto bajo el cual se ritu\u00f3 el caso, acusa la \u00a0sentencia del tribunal de haber sido dictada en un proceso viciado de \u00a0nulidad por \u00a0falta de competencia, con vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que los \u00a0falladores de instancia incurrieron en error por falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 29 y 235 numeral 4\u00ba de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, 75 y 306 de la ley 600 de 2000 y 6\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Penal; \u00a0\u00ab [l]a inaplicaci\u00f3n de cada una de estas normas origin\u00f3 \u00a0que se adelantara un proceso por un juez de circuito incompetente, \u00a0cuando debi\u00f3 ser adelantado por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0al ser el acusado un aforado constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, en el \u00a0transcurso del proceso penal seguido en su contra, Mart\u00ednez \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0fue elegido Representante a la C\u00e1mara durante los per\u00edodos \u00a02010\u20132014 y 2014\u20132018, es decir, desempe\u00f1\u00f3 \u00a0tal dignidad desde el inicio de la investigaci\u00f3n hasta la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que ejerci\u00f3 la calidad de congresista hasta su retiro el 18 de \u00a0junio de 2018, por tanto, cuando le fue resuelta la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica en noviembre de 2012, durante el tr\u00e1mite \u00a0subsiguiente (resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y etapa de \u00a0juicio) y para la fecha de emisi\u00f3n de la sentencia de primer \u00a0nivel, el sumariado ten\u00eda fuero constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, considera que las decisiones de instancia se dictaron en \u00a0un proceso viciado de nulidad por falta de competencia, en la medida \u00a0que se vulner\u00f3 la garant\u00eda del juez natural, raz\u00f3n \u00a0por la cual reclama \u00abel \u00a0derecho del procesado a ser juzgado por un juez de las mejores \u00a0calidades y experiencia jur\u00eddica, como las que ofrece y brinda \u00a0el m\u00e1s alto Tribunal de la Justicia ordinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0recriminar la ausencia de \u00abcontrol \u00a0de legalidad\u00bb \u00a0en punto de la competencia funcional por parte del \u00f3rgano \u00a0instructor y del juez unipersonal, cita jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional y de esta Sala, referente al juez natural y su \u00a0vinculaci\u00f3n con el debido proceso, para ocuparse, a \u00a0continuaci\u00f3n, de los principios que gobiernan las nulidades, \u00a0en su concepto cabalmente cumplidos, en especial, el de \u00a0convalidaci\u00f3n, al explicar que la \u00a0irregularidad fue percibida \u00abdespu\u00e9s \u00a0de radicar el recurso de apelaci\u00f3n el (04\/12\/15), por ello se \u00a0invoca en el recurso de casaci\u00f3n y no en el desarrollo \u00a0procesal. La defensa material desconoc\u00eda la retroactividad de \u00a0la competencia de la Corte Suprema para los delitos comunes, que no \u00a0fuesen cometidos en ejercicio del cargo, por ello no fue alegada en \u00a0las instancias procesales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0con fundamento en el principio de instrumentalidad de las formas, \u00a0solicita declarar la \u00a0nulidad del proceso a partir de la sentencia de primera instancia, \u00a0mantener vigentes las pruebas aportadas y \u00aben \u00a0raz\u00f3n al deber de cumplimiento que tiene el Estado de brindar \u00a0una pronta y cumplida justicia a los ciudadanos, se pide que se case \u00a0y se dicte [por \u00a0la Sala] un \u00a0nuevo fallo de reemplazo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El \u00a0segundo \u00a0cargo \u00a0lo sustenta en la causal primera de casaci\u00f3n, violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a051 \u00a0y 60 de la Carta Pol\u00edtica, el numeral 14 del canon 3\u00b0 de \u00a0la Ley 136 de 1994, el precepto 10\u00b0 de la Ley 80 de 1993 y el \u00a0numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 599 de 2000, lo cual \u00a0gener\u00f3 la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 408 \u00a0del C\u00f3digo Penal, imputaci\u00f3n delictiva que deriv\u00f3 \u00a0en la condena de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Cita apartes del \u00a0fallo de segunda instancia para afirmar que el juzgador acept\u00f3 \u00a0la existencia del deber legal por parte del Estado de garantizar la \u00a0vivienda digna, no obstante, en su sentencia no dio aplicaci\u00f3n \u00a0a aquel mandato constitucional y a las leyes reglamentarias sobre el \u00a0tema. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el \u00a0motivo o la causa de la compra del bien ra\u00edz jam\u00e1s ha \u00a0estado en controversia, pues, \u00abtodos \u00a0incluyendo la defensa aceptan que el bien se compr\u00f3 para \u00a0cubrir las necesidades b\u00e1sicas de vivienda de una comunidad \u00a0desprotegida de la regi\u00f3n\u00bb, \u00a0pero reprocha que \u00a0el tribunal quiso establecer que la adquisici\u00f3n del bien \u00a0inmueble se realiz\u00f3 de acuerdo con el plan de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera que el juez colegiado desbord\u00f3 en su \u00a0an\u00e1lisis el problema jur\u00eddico a resolver y busc\u00f3 \u00a0descubrir si la inversi\u00f3n del inmueble se ajust\u00f3 o no \u00a0al plan de desarrollo, o si la compra se justific\u00f3 o no, \u00a0aspecto diferente a la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica se\u00f1alada \u00a0en el proceso, \u00a0que consisti\u00f3 en verificar si la firma del contrato estatal \u00a0obedeci\u00f3 al cumplimiento de un deber legal (numeral 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 599 de 2000) y al amparo de la excepci\u00f3n \u00a0al r\u00e9gimen de inhabilidades establecido en el canon 10\u00b0 de \u00a0la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de memorar \u00a0la sentencia del ad \u00a0quem que, \u00a0a partir de jurisprudencia del Consejo de Estado, abord\u00f3 el \u00a0cumplimiento del deber legal, fustiga que la providencia impugnada \u00a0utilizara de manera errada el precedente y lo adoptara como premisa \u00a0mayor para adecuar los hechos aqu\u00ed juzgados, con lo cual \u00a0\u00abincurri\u00f3 \u00a0en un error de selecci\u00f3n de la jurisprudencia, que incidi\u00f3 \u00a0directamente en la no aplicaci\u00f3n de la norma y los preceptos \u00a0constitucionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en el \u00a0expediente se prob\u00f3 la existencia de un plan de vivienda para \u00a0personas desamparadas de la municipalidad, con la participaci\u00f3n \u00a0de la comunidad en la b\u00fasqueda del bien ante la necesidad de \u00a0obtener un techo, dada su vulnerabilidad al habitar en zonas de alto \u00a0riesgo, con lo cual se demostraban los presupuestos para dar \u00a0aplicaci\u00f3n a mandatos Superiores (art\u00edculos 51 y 60 \u00a0constitucionales), que ordenan al Estado proteger estos derechos, \u00a0deber legal bajo el cual actu\u00f3 Euler \u00a0Aldemar Mart\u00ednez Rodr\u00edguez, \u00a0alcalde de Guachucal. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que si \u00a0el tribunal no hubiese ignorado el numeral 14 del art\u00edculo 3\u00ba \u00a0de la Ley 136 de 1994, habr\u00eda reconocido que la adquisici\u00f3n \u00a0del predio correspond\u00eda a una de las funciones de la primera \u00a0autoridad del municipio y, \u00a0en \u00a0tal sentido, hubiera resuelto que en este caso el burgomaestre actu\u00f3 \u00a0en cumplimiento de sus funciones; aunado a que el precepto 10\u00b0 de \u00a0la Ley 80 de 1993 contiene una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de \u00a0inhabilidades e incompatibilidades, por ende, el procesado estaba \u00a0amparado en ella al obrar en cumplimiento del deber constitucional y \u00a0legal, es decir, debi\u00f3 reconocerse que Mart\u00ednez \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0\u00abestaba \u00a0facultado para actuar como lo hizo por adecuar su comportamiento a la \u00a0excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0incompatibilidades, como norma integradora del tipo penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En \u00a0el tercer \u00a0cargo, \u00a0nuevamente al amparo de la causal primera, esta vez acusa la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial producto de un error \u00a0de hecho \u00abpor \u00a0falso \u00a0raciocinio de los art\u00edculos 408, 22, de la ley 599 de 2000, \u00a0dejando \u00a0de aplicar los art\u00edculos 7 y 232 de la ley 600 de 2000\u00bb \u00a0[negrilla \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0rese\u00f1a el conjunto probatorio \u00abque \u00a0demuestra la parte objetiva del il\u00edcito, se emiti\u00f3 una \u00a0sentencia que se aparta de los postulados de la sana cr\u00edtica y \u00a0por consiguiente de los principios de la l\u00f3gica, la ciencia y \u00a0la experiencia, especialmente en la valoraci\u00f3n del dolo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cita la prueba \u00a0testimonial recaudada, refiere la prueba indiciaria presuntamente \u00a0utilizada por los falladores y recrimina que: \u00a0<\/p>\n<p>[e]n el \u00a0presente caso, tanto el Tribunal como la primera instancia al un\u00edsono \u00a0llegaron a la conclusi\u00f3n, salt\u00e1ndose los hechos \u00a0indicados \u00a0de \u00a0su raciocinio; por ello, el razonamiento en el fallo condenatorio fue \u00a0del siguiente tenor: de la demostraci\u00f3n de un fin com\u00fan \u00a0legal dirigido a cubrir una necesidad, legal y constitucional, se \u00a0infiere un actuar doloso y contrario a la ley, eso es irracional. Es \u00a0decir, con unos hechos indicadores verdaderos y probados, ajustados a \u00a0la legalidad se hace una inferencia negativa de un actuar doloso, que \u00a0no se supo de d[\u00f3]nde se infiri\u00f3 aquella conclusi\u00f3n \u00a0[negrilla \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, alude que \u00a0el tribunal vulner\u00f3 los principios l\u00f3gicos de \u00a0\u00abidentidad\u00bb \u00a0y de \u00abraz\u00f3n \u00a0suficiente\u00bb, \u00a0por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>[s]i \u00a0la premisa es verdadera por ser demostrada a partir de las \u00a0declaraciones de los testigos analizados anteriormente, que infieren \u00a0el actuar del alcalde motivado por un fin legal y constitucional, \u00a0entonces el Tribunal no puede concluir que actu\u00f3 ilegalmente \u00a0con dolo, en contra de la [C]onstituci\u00f3n, porque el principio \u00a0advierte que una cosa no puede ser \u00a0y \u00a0no \u00a0ser a \u00a0la vez. Comprar un bien inmueble para construir un proyecto de \u00a0vivienda de inter\u00e9s social en el contexto aqu\u00ed \u00a0demostrado, es l\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si el Tribunal concluye definitivamente que es doloso e il\u00edcito \u00a0el actuar del [a]lcalde, debi\u00f3 en primer lugar, enunciar el \u00a0hecho indicado \u00a0e \u00a0inferido de cada una de esas afirmaciones probadas y despu\u00e9s \u00a0concluir a la luz del principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente, del porqu[\u00e9] no alcanzaban a desdibujar su \u00a0convencimiento\u2026 Pero \u00a0no lo hizo, lo cual nos lleva a demostrar que la decisi\u00f3n fue \u00a0un falso raciocinio, con vulneraci\u00f3n de las leyes de la \u00a0l\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la importancia de la inferencia (hecho indicado) es que el [j]uzgador \u00a0se hubiese conocido que el actuar del procesado hab\u00eda sido \u00a0diferente, correcto acorde con la ley y no un actuar doloso, pues a \u00a0trav\u00e9s de la l\u00f3gica se hubiese evidenciado, la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0[negrilla \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que se \u00a0vulner\u00f3 el principio de raz\u00f3n suficiente, dado que la \u00a0conclusi\u00f3n del tribunal no fue argumentada, se reproch\u00f3 \u00a0falta de transparencia, pero el juez plural no afirm\u00f3 en qu\u00e9 \u00a0la fundament\u00f3, ni c\u00f3mo lleg\u00f3 a esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los falladores de \u00a0instancia \u2013contin\u00faa\u2013 se equivocaron en la \u00a0aplicaci\u00f3n del dolo y su contenido dogm\u00e1tico, pues la \u00a0voluntad dirigida a la realizaci\u00f3n del tipo penal fue la que \u00a0ellos mismos negaron. El alcalde tuvo por finalidad beneficiar a la \u00a0comunidad, actu\u00f3 con el benepl\u00e1cito de los residentes \u00a0de la regi\u00f3n, fue un medio para solucionar las falencias de \u00a0vivienda, no hubo enriquecimiento il\u00edcito, se ajust\u00f3 al \u00a0cumplimiento de las promesas de campa\u00f1a, procedi\u00f3 con \u00a0primac\u00eda de los intereses de la colectividad y hubo una \u00fanica \u00a0oferta del bien, por tanto, la voluntad dirigida a producir el \u00a0resultado t\u00edpico del art\u00edculo 408 del estatuto punitivo \u00a0no se cumpli\u00f3, es decir, no hubo dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el \u00a0tribunal no advirti\u00f3 que el procesado firm\u00f3 un contrato \u00a0para la compra de un bien inmueble destinado a cubrir la necesidad \u00a0b\u00e1sica de vivienda para la poblaci\u00f3n desprotegida de \u00a0Guachucal, en otras palabras, debi\u00f3 enfocarse en el bien \u00a0jur\u00eddico de la funci\u00f3n p\u00fablica, en cu\u00e1les \u00a0principios y deberes estatales comprometi\u00f3 el funcionario y su \u00a0nivel de afectaci\u00f3n, al igual que detenerse en el an\u00e1lisis \u00a0de si se vio comprometida la transparencia y moralidad p\u00fablica \u00a0de la administraci\u00f3n de ese municipio, lo cual obvi\u00f3. \u00a0En ese sentido, \u00abse \u00a0puede inferir muy seguramente que los habitantes hubiesen respaldado \u00a0la actitud de su [a]lcalde, tal y como se evidencia del acontecer \u00a0procesal, es decir, el prestigio de la administraci\u00f3n \u00a0municipal qued\u00f3 incluso resaltado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a \u00a0Euler \u00a0Aldemar Mart\u00ednez Rodr\u00edguez del \u00a0punible por el que fuera condenado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda bajo examen, por no reunir los \u00a0requisitos m\u00ednimos de orden formal necesarios para su estudio \u00a0de fondo, ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de orden \u00a0sustancial para la realizaci\u00f3n de los fines del recurso. Por \u00a0separado se abordar\u00e1n cada uno de los cargos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El \u00a0recurso de casaci\u00f3n emerge como control de constitucionalidad \u00a0y legalidad que se efect\u00faa sobre los fallos proferidos en \u00a0segundo grado, raz\u00f3n por la que, a efecto de la prosperidad de \u00a0los cargos en la sede extraordinaria, se exigen fundamentos \u00a0contundentes que demuestren con efectiva trascendencia que la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia objeto de impugnaci\u00f3n, la cual \u00a0llega amparada por una doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad, se fund\u00f3 en errores de hecho o de derecho \u00a0manifiestos, o se profiri\u00f3 al interior de un juicio viciado \u00a0por irregularidades que afectaron la estructura o la garant\u00eda \u00a0del debido proceso o del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Con insistencia se \u00a0ha \u00a0precisado (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP, 18 abr. 2012, rad. 34011) que la postulaci\u00f3n del mecanismo \u00a0de refutaci\u00f3n obedece a la denuncia y demostraci\u00f3n de \u00a0haber sido transgredida la ley con el fallo. Por ello el escrito a \u00a0trav\u00e9s del cual se ejerce, para ser admitido y obligar \u00a0examinar el fondo del asunto, debe no solo cumplir los requisitos de \u00a0forma y contenido establecidos en el art\u00edculo 212 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2000 (idoneidad \u00a0formal), \u00a0sino que ha de ser objetivamente fundado, vale decir, tener vocaci\u00f3n \u00a0de infirmar, total o parcialmente la sentencia, o de propiciar un \u00a0pronunciamiento unificador del m\u00e1ximo Tribunal de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Ordinaria alrededor de un determinado tema \u00a0jur\u00eddico (idoneidad \u00a0sustancial). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cuando \u00a0la demanda de casaci\u00f3n desatiende los requerimientos de \u00a0idoneidad y de trascendencia orientados a derruir lo decidido en las \u00a0instancias, o divaga en se\u00f1alar el objeto de lo demandado, o \u00a0lo acusado no se ha consolidado, la consecuencia procesal no puede \u00a0ser otra que su inadmisi\u00f3n, situaci\u00f3n que se verifica \u00a0en el caso concreto, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En \u00a0trat\u00e1ndose de la causal de nulidad, la jurisprudencia de la \u00a0Sala tiene por sentado (Cfr. \u00a0entre \u00a0otras, CSJ \u00a0AP, 1\u00b0 agosto 2002, rad. 12091), que los motivos de ineficacia de \u00a0los actos procesales no son de libre postulaci\u00f3n, por el \u00a0contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios \u00a0que los dotan de sentido y los hacen operantes. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo: \u00a0<\/p>\n<p>(i) solo \u00a0es posible plantear \u00a0nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley \u00a0(taxatividad); \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0quien \u00a0alega la configuraci\u00f3n de un vicio enervante, debe especificar \u00a0la causal que invoca y se\u00f1alar los fundamentos de hecho y de \u00a0derecho en los que se apoya (acreditaci\u00f3n); \u00a0<\/p>\n<p>(iii) aunque \u00a0se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el \u00a0consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a \u00a0condici\u00f3n de ser observadas las garant\u00edas fundamentales \u00a0(convalidaci\u00f3n); \u00a0<\/p>\n<p>(iv) no \u00a0puede invocarlas en su beneficio el sujeto procesal que con su \u00a0conducta haya dado lugar a la configuraci\u00f3n del yerro \u00a0invalidante, salvo que se trate de ausencia de defensa t\u00e9cnica \u00a0(protecci\u00f3n); \u00a0<\/p>\n<p>(v) no \u00a0es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad \u00a0prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en s\u00ed \u00a0mismo, a pesar que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las \u00a0formalidades preestablecidas en la ley para su producci\u00f3n, lo \u00a0importante es que haya alcanzado el prop\u00f3sito para el cual \u00a0est\u00e1 destinado (instrumentalidad); \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0quien alegue la nulidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garant\u00edas \u00a0constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases \u00a0fundamentales de la investigaci\u00f3n y\/o el juzgamiento y que la \u00a0magnitud del defecto tiene incidencia en el sentido de justicia \u00a0incorporado a la sentencia \u00a0(trascendencia); \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>(vii) la \u00a0declaratoria de nulidad debe ser el \u00fanico remedio procesal al \u00a0que puede acudirse para subsanar el yerro detectado \u00a0(residualidad). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 En \u00a0materia de nulidades, aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en \u00a0su proposici\u00f3n y desarrollo en casaci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0ha precisado que tal libertad no permite dar tr\u00e1mite a \u00a0cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de \u00a0ineficacia de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, no \u00a0resulta viable invocar a manera de raz\u00f3n invalidante, todo \u00a0aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, \u00a0habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no \u00a0fue del agrado de la parte afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se alega trasgresi\u00f3n del debido proceso, el \u00a0impugnante debe \u00a0demostrar que en realidad se configur\u00f3 una irregularidad en la \u00a0estructura b\u00e1sica de su tr\u00e1mite, esto es, en alguna de \u00a0las actuaciones concatenadas, sucesivas y arm\u00f3nicas que lo \u00a0componen, y que la misma es trascendente, de modo que, si no se \u00a0sanea, es inviable mantenerlo inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es \u00a0imperativo para el demandante identificar el tipo de irregularidad \u00a0que alega, si de garant\u00eda o estructura, acreditar su \u00a0configuraci\u00f3n, indicar la norma o normas violadas, especificar \u00a0su cobertura invalidatoria y, tal vez lo m\u00e1s importante, \u00a0demostrar su trascendencia, por qu\u00e9 tiene la aptitud afectar \u00a0la validez del fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 En \u00a0el asunto de la especie, el reproche del libelista en el primer \u00a0cargo, \u00a0en esencia, consiste en que Euler \u00a0Aldemar Mart\u00ednez Rodr\u00edguez \u00a0fue \u00a0investigado y juzgado en primera instancia cuando ostentaba fuero \u00a0constitucional, con arreglo a lo previsto en el actual numeral 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 235 superior, habida cuenta que, seg\u00fan su \u00a0decir, entre los a\u00f1os 2010 y 2018 fue miembro del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero \u00a0indicar que, como sustento de sus alegaciones, el casacionista apenas \u00a0aporta una referencia a la p\u00e1gina web del Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica. Con todo, de ella se extrae que Mart\u00ednez \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0fungi\u00f3 como Representante a \u00a0la C\u00e1mara por el departamento de Nari\u00f1o, tan solo en \u00a0las legislaturas 2016\u20132017 y 2017\u2013201813, \u00a0lo cual coincide con lo arrojado por la p\u00e1gina web de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica14, \u00a0que registra como experiencia laboral el cargo de Representante a la \u00a0C\u00e1mara en el lapso comprendido entre el 22 de noviembre de \u00a02016 y el 22 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que, contrario a lo afirmado en el libelo demandatorio, no \u00a0es cierto que el procesado fuera investigado por la fiscal\u00eda y \u00a0juzgado (enti\u00e9ndase el adelantamiento, desarrollo y \u00a0agotamiento de la etapa de juicio oral) como miembro del Congreso, \u00a0sino que, para lo que al reproche en casaci\u00f3n interesa, tal \u00a0condici\u00f3n la ostentaba \u00fanica y exclusivamente al \u00a0momento de emitirse la sentencia de primera instancia. Para el \u00a0efecto, recu\u00e9rdese el tr\u00e1mite procesal atr\u00e1s \u00a0referenciado, en el que se especific\u00f3 que el juicio culmin\u00f3 \u00a0el 4 de diciembre de 2015, el fallo de primer nivel se emiti\u00f3 \u00a0el 28 \u00a0de marzo de 2017 y el de segundo grado el 19 \u00a0de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no puede \u00a0ser admitido, en raz\u00f3n a la falta de acreditaci\u00f3n de \u00a0los principios de convalidaci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0trascendencia que gobiernan la declaratoria de nulidades, como \u00a0brevemente pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El \u00a0primer axioma (convalidaci\u00f3n), deriva de la ratificaci\u00f3n \u00a0t\u00e1cita por parte de Mart\u00ednez \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0de la alegada \u00abactuaci\u00f3n \u00a0an\u00f3mala\u00bb, \u00a0en se\u00f1al de ausencia de afectaci\u00f3n de sus intereses y \u00a0prerrogativas, lo que de suyo excluye la configuraci\u00f3n de la \u00a0nulidad. Y el segundo (protecci\u00f3n), traduce que no puede \u00a0existir violaci\u00f3n de garant\u00edas de quien, con su \u00a0comportamiento, da lugar a la consolidaci\u00f3n del acto \u00a0irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndase \u00a0que cuando el procesado fue vinculado al tr\u00e1mite penal a \u00a0trav\u00e9s de indagatoria (a\u00f1o 2007), surgieron para \u00e9l, \u00a0de forma inmediata, ciertas cargas de libertad y diligencia que le \u00a0implicaban orientar sus actuaciones con base en la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0una vez posesionado en el cargo de Representante a la C\u00e1mara \u00a0en noviembre de 2016, era Mart\u00ednez \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0quien deb\u00eda informar al fallador de primera instancia (que, \u00a0huelga reiterar, ya hab\u00eda finalizado el juicio oral) de su \u00a0nov\u00edsima situaci\u00f3n foral, para que el asunto fuera \u00a0remitido a la Corte Suprema de Justicia y en esta sede se dictara la \u00a0sentencia respectiva, en \u00fanica instancia \u2013para ese \u00a0momento\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, tambi\u00e9n \u00a0falta a la verdad el casacionista cuando asegura que la presunta \u00a0anomal\u00eda fue conocida con posterioridad a la interposici\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, habida cuenta que la defensa \u00a0material sab\u00eda de su situaci\u00f3n foral antes de la \u00a0emisi\u00f3n del fallo del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, s\u00f3lo \u00a0denota la conformidad de Mart\u00ednez \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0con quien para ese momento juzg\u00f3 en primera instancia la \u00a0conducta a \u00e9l atribuida y, por contera, la ausencia de \u00a0afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas, las mismas que ahora \u00a0enarbola en sede extraordinaria a la manera de raz\u00f3n \u00a0invalidante, pues ahora s\u00ed se siente afectado por una \u00a0actuaci\u00f3n que antes no lo inquiet\u00f3, proceder que \u00a0ciertamente va en contrav\u00eda de la carga de lealtad que de \u00e9l \u00a0esperaba la judicatura (art\u00edculo 145.1 Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De \u00a0otra parte, en la pr\u00e1ctica, la propuesta de nulidad del actor \u00a0conduce a la il\u00f3gica postura de que se retrotraiga la \u00a0actuaci\u00f3n para que sea nuevamente un juez penal del circuito \u00a0quien dicte la sentencia de primer grado y un Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial el que profiera la de segunda instancia, \u00a0independientemente de su sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que esta \u00a0Sala, \u00a0desde CSJ AP, 1 oct. \u00a02009, rad. 29632, al redefinir los fundamentos de la condici\u00f3n \u00a0foral, avanz\u00f3 de un concepto causal material hacia la \u00a0necesidad de establecer una relaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0entre la conducta, la funci\u00f3n y la finalidad constitucional \u00a0del fuero. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional (Cfr. \u00a0CC \u00a0SU\u2013198\u20132013) ha explicado que el fuero es aplicable, \u00a0incluso, para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de hechos \u00a0delictivos que se hubieren cometido por el procesado antes de \u00a0ostentar la dignidad de congresista, en la medida que lo que se \u00a0protege es la instituci\u00f3n, en otras palabras, que \u00abel \u00a0fuero constitucional protege la funci\u00f3n, no es un privilegio \u00a0para el aforado\u00bb \u00a0 y que \u00abel \u00a0fuero otorgado a los congresistas para ser juzgados por la Corte \u00a0Suprema de Justicia\u2026 no se instituye como un privilegio de \u00a0car\u00e1cter personal, sino en raz\u00f3n de la investidura y \u00a0con una finalidad protectora de la integridad y la autonom\u00eda \u00a0del Congreso de la Rep\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, resulta claro que: a) \u00a0la conducta punible atribuida a Mart\u00ednez \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0se lig\u00f3 a su labor de alcalde del municipio de Guachucal en \u00a02002, esto es, mucho antes de su llegada al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0en noviembre de 2016, raz\u00f3n para entender que no existe \u00a0relaci\u00f3n o v\u00ednculo alguno entre el delito y la funci\u00f3n \u00a0congresional, y que, b) \u00a0en la hora actual, el procesado no ostenta la dignidad que la norma \u00a0superior exige, por ende, no se cumplir\u00eda con la finalidad \u00a0protectora de la integridad y la autonom\u00eda del Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De llegar a \u00a0aplicarse la propuesta que el demandante reclama como conclusi\u00f3n \u00a0de la censura, es decir, que sea la Sala quien dicte fallo de \u00a0reemplazo en primera instancia, ciertamente provocar\u00eda que la \u00a0Corte asuma el juzgamiento de una persona que no ostenta fuero \u00a0constitucional (ni por cuenta del servicio, \u00a0con ocasi\u00f3n del mismo o en ejercicio de las funciones \u00a0inherentes al cargo, o en raz\u00f3n del ejercicio vigente y propio \u00a0de la actividad como congresista) \u00a0en desmedro de su juez natural (el penal del circuito), garant\u00eda \u00a0que de forma contradictoria reclama en sede casacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el incumplimiento de los denotados principios orientadores de \u00a0las nulidades, aspecto de estricto orden formal, dan al traste con el \u00a0cargo en casaci\u00f3n, situaci\u00f3n que apunta a su \u00a0inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Cuando \u00a0la censura en casaci\u00f3n se propone por la ruta de la violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de la ley sustancial (art\u00edculo 207, numeral primero, cuerpo \u00a0primero de la Ley 600 de 2000), solo es posible denunciar errores in \u00a0iudicando de contenido jur\u00eddico, por desaciertos de selecci\u00f3n \u00a0o interpretaci\u00f3n de la norma sustancial; de ah\u00ed que el \u00a0libelista deba hacer completa abstracci\u00f3n de lo f\u00e1ctico \u00a0y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciaci\u00f3n \u00a0de los medios de convicci\u00f3n fijados por los sentenciadores. \u00a0<\/p>\n<p>Este marco l\u00f3gico \u00a0conceptual impone desarrollar el reproche a partir de un ejercicio \u00a0estrictamente jur\u00eddico, en el que se establezca la vulneraci\u00f3n \u00a0del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno \u00a0cualquiera de \u00a0los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos \u00a0de la violaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, que se presenta cuando el juez no aplica al \u00a0caso la norma sustancial que debe regularlo; (ii) \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una \u00a0norma que no corresponde, y (iii) \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, que surge cuando el funcionario \u00a0judicial selecciona de forma adecuada la disposici\u00f3n que \u00a0resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su \u00a0interpretaci\u00f3n, porque le otorga un sentido que no tiene, o le \u00a0asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error \u00a0se presenta en la selecci\u00f3n de la norma. En el \u00faltimo, \u00a0en su interpretaci\u00f3n o sentido. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 \u00a0En \u00a0lo \u00a0que corresponde al segundo \u00a0cargo, \u00a0el impugnante, por la v\u00eda de la violaci\u00f3n directa, \u00a0ataca las conclusiones del tribunal, lo cual contradice la l\u00f3gica \u00a0de la causal, dado que encubre \u00a0su inconformidad con el raciocinio del juzgador y busca \u00a0descalificarlo tras el se\u00f1alamiento de un indebido an\u00e1lisis \u00a0de aquello que la defensa, a lo largo de todo el proceso, construy\u00f3 \u00a0como tesis exculpatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se recuerda, la exculpaci\u00f3n se centr\u00f3 en que Euler \u00a0Aldemar Mart\u00ednez Rodr\u00edguez \u00a0obr\u00f3 \u00a0en cumplimiento del deber constitucional y legal de garantizar la \u00a0vivienda digna a la poblaci\u00f3n vulnerable del municipio que \u00a0regentaba como alcalde, raz\u00f3n por la que aleg\u00f3 que el \u00a0negocio jur\u00eddico celebrado con el concejal y coprocesado Jaime \u00a0Benavides Ortega \u00a0correspond\u00eda al giro ordinario de sus funciones, por lo que \u00a0estaba amparado en la excepci\u00f3n \u00a0al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en \u00a0el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 80 de 1993, al contratar por \u00a0obligaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta contrario \u00a0a las exigencias del cargo, invocar una causal que exige aceptar los \u00a0hechos y las pruebas, tal como fueron valoradas por el ad \u00a0quem, \u00a0para, enseguida, protestar por las inferencias que \u00e9ste hizo \u00a0al tomar como base esos medios de convicci\u00f3n, pues, la \u00a0discusi\u00f3n se traslada al mundo de lo f\u00e1ctico, en lugar \u00a0de asumir el debate dogm\u00e1tico que regula la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista en \u00a0el presente cargo no hace cosa distinta de reiterar los alegatos \u00a0conclusivos presentados por la representaci\u00f3n judicial al \u00a0finalizar el juicio oral y el documento que constituy\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, \u00a0fundamentos de disenso que bien fueron analizados por los falladores \u00a0de instancia en unidad jur\u00eddica inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>Para inadmitir la \u00a0censura, basta decir que no es que el tribunal haya desconocido o \u00a0inaplicado los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios \u00a0relativos al derecho a la vivienda digna de los pobladores de la \u00a0vereda El Consuelo de Chillanquer del municipio de Guachucal, del que \u00a0era Alcalde para la \u00e9poca de los hechos Mart\u00ednez \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0sino que, luego de citar jurisprudencia del \u00a0Consejo de Estado \u00a0atinente al concepto de cumplimiento de deber legal, criterio \u00a0enlazado \u00a0por el recurrente al art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 80 de 1993 \u00a0(excepciones a las inhabilidades e incompatibilidades), explic\u00f315: \u00a0<\/p>\n<p>[e]l deber \u00a0legal como una contraprestaci\u00f3n normativa en la cual la \u00a0legislaci\u00f3n crea una obligaci\u00f3n en cabeza del sujeto \u00a0activo de la conducta, el cual, ejecuta la misma en funci\u00f3n al \u00a0mandato de la ley, eso s\u00ed previo el cumplimiento de una serie \u00a0de par\u00e1metros para su validaci\u00f3n, pues se plantear\u00eda \u00a0irrisorio el evento en el cual toda acci\u00f3n lesiva pueda ser \u00a0suplantada como legal al alegato de la protecci\u00f3n \u00a0constitucional en funci\u00f3n de un deber de la misma \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0texto normativo precisa que el comportamiento desplegado debe ser \u00a0\u00fanicamente ejecutado como \u00faltimo m\u00e9todo dentro \u00a0de sus funciones, es decir, no debe ser contemplado como una \u00a0alternativa de ejecuci\u00f3n ordinaria, pues en tal sentido, \u00a0decantar\u00eda tal ejercicio como un proceso alterno para \u00a0materializar acciones que en la normalidad se plant[e]ar\u00edan \u00a0como contrarias a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y, m\u00e1s \u00a0adelante, al referirse a la normatividad relacionada con los planes \u00a0de desarrollo y los proyectos de vivienda de inter\u00e9s social, \u00a0concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[e]l legislador \u00a0plasm\u00f3 en el marco de la normativa atinente a la [v]ivienda de \u00a0[i]nter\u00e9s [s]ocial, un mecanismo de acceso y materializaci\u00f3n \u00a0de los fines estatales consignados en la [C]arta [M]agna nacional, \u00a0acto que en s\u00ed mismo, deja clara la voluntad de la \u00a0administraci\u00f3n en el compromiso de cumplir con sus \u00a0obligaciones para con la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del \u00a0territorio en general; no obstante, es pertinente iterar en que tal \u00a0salvaguarda de derechos no puede interpretarse como una carta blanca \u00a0para la transgresi\u00f3n normativa de prerrogativas elevadas para \u00a0el control de quienes sirven al Estado, iterando en que tal cuesti\u00f3n \u00a0debe emanar \u00fanicamente de una combinaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que impida la materializaci\u00f3n de los fines perseguidos de \u00a0forma alterna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0queda claro que la ejecuci\u00f3n de planes de vivienda de inter\u00e9s \u00a0social tiene especial relevancia para la legislaci\u00f3n, y aunado \u00a0a ello es una forma esencial de materializaci\u00f3n de los fines \u00a0estatales, siendo as\u00ed necesario precisar en que la necesidad \u00a0de su ejecuci\u00f3n y la salvaguarda de las finalidades en comento \u00a0para la poblaci\u00f3n involucrada llega a tener la incidencia e \u00a0importancia tal, que es posible dar consideraci\u00f3n de que su \u00a0ejecuci\u00f3n a\u00fan por encima de las prerrogativas penales \u00a0surca legal al enmarcarse en una excepci\u00f3n de responsabilidad \u00a0penal, siempre y cuando, itera esta Sala, se cumpla con los preceptos \u00a0necesarios para demostrar el car\u00e1cter de ultima ratio que \u00a0curse sobre los f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0aunque la defensa de MART\u00cdNEZ RODR\u00cdGUEZ afirme que la \u00a0suscripci\u00f3n del contrato con desconocimiento de las reglas de \u00a0inhabilidades e incompatibilidades se hizo en procura de dar alcance \u00a0a sus promesas de gobierno, que luego debieron materializarse en el \u00a0plan de desarrollo, no se aporta copia de \u00e9ste \u00faltimo \u00a0documento o constancia alguna que d\u00e9 cuenta de que \u00a0efectivamente se hab\u00eda adquirido el compromiso de llevar \u00a0adelante una soluci\u00f3n de vivienda, y aunque as\u00ed se \u00a0hubiera hecho, como se acaba de advertir, la maleabilidad del plan de \u00a0desarrollo le permit\u00eda apartarse de la meta propuesta ante un \u00a0evento como el presentado, esto es, la contradicci\u00f3n de la \u00a0[l]ey [p]enal. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese a \u00a0lo anterior que tampoco se aport\u00f3 al proceso documento alguno \u00a0que lleve a determinar que previo a la compra del lote en cuesti\u00f3n \u00a0se haya presentado un proyecto de vivienda de inter\u00e9s social, \u00a0pues, seg\u00fan lo que acredit\u00f3 la alcald\u00eda \u00a0municipal de Guachucal a la primera instancia fue que tiempo despu\u00e9s \u00a0del negocio en menci\u00f3n se constituy\u00f3 una junta para la \u00a0construcci\u00f3n de viviendas en dicho terreno y se determin\u00f3 \u00a0los posibles beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0resumidas consideraciones, el fallador corporativo explic\u00f3 \u00a0que, a pesar que la defensa de Euler \u00a0Aldemar Mart\u00ednez Rodr\u00edguez \u00a0arguy\u00f3 que dentro de sus funciones estaba la de velar por el \u00a0desarrollo de la comunidad de Guachucal y dar prioridad al bienestar \u00a0general a trav\u00e9s de la garant\u00eda de acceso a la \u00a0propiedad, a trav\u00e9s de la construcci\u00f3n de un proyecto \u00a0de vivienda de inter\u00e9s social, no \u00a0logr\u00f3 acreditar que el entonces alcalde justificara su \u00a0proceder en el cumplimiento de las funciones como mandatario \u00a0municipal y que hubiera contratado por obligaci\u00f3n legal, \u00a0discusi\u00f3n que el censor reitera ante esta sede en un \u00a0manifiesto alegato de instancia, con la pretensi\u00f3n de \u00a0prolongar el debate jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0lo que se avizora es el inter\u00e9s del libelista en imponer su \u00a0discernimiento al del juzgador, por la senda de denunciar la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley, lo que s\u00f3lo permite \u00a0advertir su inconformidad frente a lo decidido por los jueces \u00a0unipersonal y plural, pero no un error jur\u00eddico susceptible de \u00a0ser demandado en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al valerse de la \u00a0sede extraordinaria para sugerir una forma de apreciaci\u00f3n \u00a0distinta a la consignada por los funcionarios judiciales, atenta \u00a0contra la rigurosa metodolog\u00eda que se debe observar en esta \u00a0sede extraordinaria, donde s\u00f3lo tiene cabida el juicio l\u00f3gico \u00a0que se promueve respecto de la legalidad de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, se \u00a0percibe que su verdadera inconformidad se centra en el discernimiento \u00a0adelantado por la judicatura. Desatino que cobra relevancia, al \u00a0sustraerse de enfrentar la estructura argumentativa de los fallos de \u00a0instancia para, en su lugar, interpretarlos a su acomodo, olvidando \u00a0que en esta sede ninguna censura se puede afianzar en el simple \u00a0desacuerdo que se tenga con el criterio judicial, porque \u00e9ste \u00a0prevalece sobre cualquier otro. Es necesario demostrar que la \u00a0hermen\u00e9utica reprochada por la v\u00eda directa es ajena al \u00a0contenido de los preceptos enunciados o que el alcance otorgado a los \u00a0mismos no corresponde a su sentido literal, circunstancias que en el \u00a0caso concreto el libelo no acredita. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el cargo ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En \u00a0el tercer \u00a0cargo, \u00a0el recurrente anuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial (art\u00edculo 207, numeral primero, cuerpo segundo de \u00a0la Ley 600 de 2000), derivada \u00a0de un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, pero \u00a0tampoco en esta oportunidad logra demostrar que el juez haya \u00a0incurrido en un error protuberante en el proceso inferencial en el \u00a0cual fij\u00f3 el m\u00e9rito de las pruebas, a causa de la \u00a0desatenci\u00f3n de los par\u00e1metros que presiden la \u00a0persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debe olvidarse que quien elige esta senda de ataque, est\u00e1 \u00a0obligado a acreditar que el fallador, al momento de asignarle m\u00e9rito \u00a0persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredi\u00f3 los \u00a0principios que gobiernan la sana cr\u00edtica como m\u00e9todo de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, esto es, los postulados de la l\u00f3gica, \u00a0las leyes de la ciencia y\/o las reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0debida sustentaci\u00f3n de este error requiere que el demandante \u00a0indique: (i) \u00a0lo \u00a0que dice el medio probatorio; (ii) \u00a0qu\u00e9 \u00a0se infiri\u00f3 de \u00e9l en la sentencia; (iii) \u00a0cu\u00e1l \u00a0fue el m\u00e9rito persuasivo asignado, para luego indicar, (iv) \u00a0el \u00a0postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia cuyo contenido result\u00f3 desconocido en el fallo, \u00a0y exponer, a la par, su consideraci\u00f3n correcta; y, (v) \u00a0la \u00a0trascendencia del error, expresando con claridad cu\u00e1l debe ser \u00a0la precisa inferencia de la prueba, con la exigencia de justificar, a \u00a0trav\u00e9s del examen conjunto de los medios suasorios, que la \u00a0enmienda del yerro dar\u00eda lugar a una declaraci\u00f3n de \u00a0derecho esencialmente diversa y favorable a los intereses del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1 En \u00a0el asunto bajo examen, \u00a0el demandante, de forma ininteligible, se refiere primero a un \u00abfalso \u00a0raciocinio de los art\u00edculos 408, 22, de la ley 599 de 2000\u00bb \u00a0y \u00a0luego, en t\u00e9rminos generales, se encarga de recriminar las \u00a0consideraciones que los falladores de instancia esgrimieron para \u00a0deducir el dolo en cabeza del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En este cargo, el \u00a0censor involucra la infracci\u00f3n de los principios de la \u00a0l\u00f3gica formal de no \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0(aunque lo refunde con el de identidad) \u00a0y de \u00a0raz\u00f3n suficiente. \u00a0El primero de ellos, alude a que una \u00a0cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, lo \u00a0cual significa que, \u00a0no puede ser y no ser simult\u00e1neamente, o que dos juicios, que \u00a0entre s\u00ed se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo \u00a0tiempo. Y el segundo, explica que cualquier \u00a0afirmaci\u00f3n que acredite la existencia o no de un hecho, debe \u00a0estar fundamentada en una raz\u00f3n que la justifique \u00a0suficientemente, para \u00a0que sea as\u00ed y no de otro modo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0recurrente, de la prueba testimonial recaudada se deduc\u00eda \u00a0\u00abcorrectamente\u00bb \u00a0que la comunidad de Guachucal actu\u00f3 junto con el alcalde Euler \u00a0Aldemar Mart\u00ednez Rodr\u00edguez \u00a0guiados por la buena fe, impulsados por un correcto proceder, con una \u00a0negociaci\u00f3n que se ventil\u00f3 p\u00fablicamente. La \u00a0compra del terreno fue el resultado de la b\u00fasqueda entre los \u00a0habitantes de la vereda El Consuelo de Chillanquer \u00abcon \u00a0el sentido de solidaridad que est\u00e1 impregnado en la conciencia \u00a0social, al invocar un bienestar com\u00fan\u00bb \u00a0y garantizar el derecho al acceso a la vivienda de la poblaci\u00f3n, \u00a0es decir, que \u00abel \u00a0actuar del alcalde corresponde a un fin legal constitucional, \u00a0altruista, alejado de un dolo de trasgredir los principios de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el \u00a0impugnante confunde el obrar con \u00abfines \u00a0nobles\u00bb \u00a0en la negociaci\u00f3n (bienestar de la comunidad), alegato que \u00a0acompa\u00f1\u00f3 al procesado desde las instancias, con la \u00a0conciencia de la ilicitud en su actuar, pues en el paginario qued\u00f3 \u00a0bastante claro que el enjuiciado sab\u00eda de la inhabilidad que \u00a0le imped\u00eda celebrar el contrato estatal y aun as\u00ed \u00a0decidi\u00f3 suscribirlo. Aunque ligadas al mismo problema \u00a0jur\u00eddico, son dos aristas claramente diferenciadas, de ah\u00ed \u00a0que no pueda hablarse de vulneraci\u00f3n del principio de no \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existi\u00f3 \u00a0desconocimiento del principio de raz\u00f3n suficiente, habida \u00a0cuenta que el an\u00e1lisis efectuado por el tribunal no solo \u00a0abarc\u00f3 de forma adecuada la respuesta a la presunta ausencia \u00a0de dolo pregonada en la alzada por la defensa, sino la imprecisa \u00a0argumentaci\u00f3n de que, si no se esquilm\u00f3 el erario, o no \u00a0hubo un enriquecimiento il\u00edcito por parte de los contratantes, \u00a0no se tipific\u00f3 la conducta punible descrita en el art\u00edculo \u00a0408 del C\u00f3digo Penal, postura que el recurrente refuerza en \u00a0esta sede con un argumento \u00a0ad \u00a0populum o \u00a0sofisma \u00a0populista, \u00a0tambi\u00e9n conocido como falacia de apelaci\u00f3n a la \u00a0multitud, basada en la supuesta autoridad del pueblo o de una \u00a0mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las \u00a0tem\u00e1ticas propuestas, el juez colegiado explic\u00f316: \u00a0<\/p>\n<p>[d]e las \u00a0constancias probatorias consignadas en el expediente de primera \u00a0instancia, as\u00ed como los planteamientos elevados en sentencia \u00a0condenatoria, se vislumbra con claridad la conciencia que los \u00a0procesados ostentaban de la ilicitud de sus actos, mismos que si \u00a0bien, no se atreve la Sala a manifestar una intenci\u00f3n de \u00a0cobertura tras las causales eximentes de responsabilidad invocadas, \u00a0s[\u00ed] devela la transgresi\u00f3n normativa, pues como se \u00a0manifiesta en ac\u00e1pites previos, la celebraci\u00f3n de un \u00a0contrato en virtud a la causal invocada no puede verse como un \u00a0proceso adicional sino como el \u00faltimo medio para la \u00a0materializaci\u00f3n de los fines estatales. \u00a0<\/p>\n<p>En funci\u00f3n \u00a0a ello, nuevamente integra la Sala su planteamiento a la \u00a0interpretaci\u00f3n expedita de la jueza de instancia, en el \u00a0entendido de que no se juzga una conducta dolosa enmarcada en el \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de la conducta, sino en el \u00a0conocimiento de la transgresi\u00f3n y el autoconvencimiento de \u00a0lograr encabarse en un eximente de responsabilidad; en tal sentido, \u00a0es claro para la judicatura que la tipicidad y modalidad de conducta \u00a0se evidencia en las obras desplegadas e incluso manifestaciones \u00a0allegadas al proceso por parte de los mismos ejecutores del punible. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que aunque \u00a0los apelantes son insistentes en el hecho de que en el caso se est\u00e1 \u00a0frente a una ausencia de lesi\u00f3n por ausencia de lucro, esta \u00a0judicatura recuerda que el an\u00e1lisis de vulneraci\u00f3n del \u00a0bien jur\u00eddico tutelado por la norma no se enmarca en \u00a0judicializar actuaciones por beneficio econ\u00f3mico irregular o \u00a0sustracci\u00f3n de emolumentos del erario p\u00fablico [sic], \u00a0sino \u00a0en integralidad a la vigilancia, control y transparencia en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, prerrogativa que en \u00a0efecto, con los comportamientos desplegados por los condenados, surca \u00a0como lesivo y antijur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el punto, \u00a0conviene traer a colaci\u00f3n lo que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal advirti\u00f3 sobre la tem\u00e1tica en la providencia que \u00a0se cit\u00f3 con antelaci\u00f3n: [se \u00a0transcriben apartes de la sentencia CSJ SP17064\u20132015, 10 dic. \u00a02015, rad. 37345) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, argumentos como la ausencia de lesi\u00f3n o la \u00a0cristalizaci\u00f3n de la compra de un lote para el benepl\u00e1cito \u00a0de los residentes de la vereda El Consuelo del municipio de Guachucal \u00a0como medio para la soluci\u00f3n a las falencias de vivienda, la \u00a0ausencia de lucro desmedido por el vendedor, en tanto que el negocio \u00a0se hizo sobre el aval[\u00fao] respectivo, no alcanzan a desdibujar \u00a0el encasillamiento en la conducta punible endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la decisi\u00f3n del tribunal que dedujo el dolo en cabeza \u00a0de Mart\u00ednez \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0obedeci\u00f3 \u00a0a fundamentos racionales. Para \u00a0la Sala, los criterios de valoraci\u00f3n probatoria contenidos en \u00a0la sentencia impugnada se muestran consonantes con la realidad que \u00a0exhibe la foliatura, sin que se advierta desconocimiento alguno de \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica en el proceso de apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que \u00a0los errores en la valoraci\u00f3n probatoria, derivados de un falso \u00a0raciocinio, no surgen de la simple disparidad de criterios entre los \u00a0juzgadores de instancia, o entre la apreciaci\u00f3n ofrecida por \u00a0los falladores y la brindada por el impugnante, sino de la evidente \u00a0contradicci\u00f3n que se presenta del an\u00e1lisis \u00a0del \u00a0conjunto probatorio efectuado por el funcionario judicial y las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica que gobiernan el m\u00e9rito de \u00a0los medios de convicci\u00f3n, pues, en todo caso, la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la sentencia de segunda \u00a0instancia prevalecer\u00e1 frente a cualquier consideraci\u00f3n \u00a0que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en \u00a0sede del extraordinario recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, el recurrente no emprendi\u00f3 tal labor demostrativa, \u00a0toda vez que se limit\u00f3 a oponerse a las deducciones \u00a0valorativas del ad \u00a0quem, \u00a0con la pretensi\u00f3n de imponer sus propias apreciaciones \u00a0probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el cargo por falso raciocinio tambi\u00e9n ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 En \u00a0suma, el \u00a0libelista no demostr\u00f3 la estructuraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0error espec\u00edfico en el fallo reprobado, sino su oposici\u00f3n \u00a0al m\u00e9rito que los juzgadores confirieron a los medios de \u00a0persuasi\u00f3n, desconociendo que la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional y que \u00a0el error no se demuestra disintiendo del fallo de segundo nivel a \u00a0trav\u00e9s de un alegato que no tiene otro fin que anteponer su \u00a0particular criterio al m\u00e1s autorizado del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Por \u00a0las razones expuestas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada \u00a0y ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del proceso al tribunal de \u00a0origen, no advirtiendo violaciones a garant\u00edas fundamentales \u00a0que est\u00e9 en el deber de proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de Euler \u00a0Aldemar Mart\u00ednez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir que \u00a0contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024, Carpeta Digital n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0160 a 170, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al no ser objeto de recursos, la providencia qued\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente ejecutoriada el 15 de noviembre de 2013. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0186, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien, el pliego de cargos menciona en su parte resolutiva un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso con el punible de peculado por apropiaci\u00f3n, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vista p\u00fablica celebrada el 19 de febrero de 2015, la fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precis\u00f3 que la acusaci\u00f3n correspond\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusivamente al injusto de violaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a084, Carpeta Digital n.\u00b0 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0190, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0226 a 228, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a084 y 85, Carpeta Digital n.\u00b0 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0154 y 155, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0194, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0251 a 268, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 a 76, Carpeta Digital n.\u00b0 4. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.camara.gov.co\/representantes\/euler-aldemar-martinez-rodriguez  \">https:\/\/www.camara.gov.co\/representantes\/euler-aldemar-martinez-rodriguez  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u00faltimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso: 13 de abril de 2021]. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.funcionpublica.gov.co\/web\/sigep\/hdv\/-\/directorio\/M703374-4398-4\/view  \">https:\/\/www.funcionpublica.gov.co\/web\/sigep\/hdv\/-\/directorio\/M703374-4398-4\/view  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u00faltimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso: 13 de abril de 2021]. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054, 55, 61 y 62 de la Carpeta Digital n.\u00b0 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. 24, 25, 31 y 32 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071, 72 y 73 de la Carpeta Digital n.\u00b0 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. 41, 42 y 43 del fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP1713 \u2013 \u00a02021 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 58320 \u00a0 Acta No. 104 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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