{"id":56085,"date":"2023-12-22T15:42:06","date_gmt":"2023-12-22T15:42:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap1712-202158198\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:06","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:06","slug":"ap1712-202158198","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap1712-202158198\/","title":{"rendered":"AP1712-2021(58198)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1712 \u2013 \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 58198 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 104 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de Carlos \u00a0Andr\u00e9s Guerrero Cadena, \u00a0contra la sentencia emitida el 22 de noviembre de \u00a02019 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria proferida el 26 de agosto de igual \u00a0anualidad por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, tr\u00e1mite \u00a0adelantado por el punible de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En horas de la \u00a0tarde del 1\u00b0 de abril de 2017, en la calle 128B Bis n.\u00b0 \u00a095A\u201397, barrio San Cayetano, localidad de Suba de esta ciudad, \u00a0dos individuos a bordo de una motocicleta (uno de ellos \u2013el \u00a0conductor\u2013 identificado como Carlos \u00a0Andr\u00e9s Guerrero Cadena), \u00a0mediante \u00a0la utilizaci\u00f3n de arma de fuego, dispararon en varias \u00a0oportunidades en contra de un grupo de personas que all\u00ed se \u00a0encontraban, impactando la humanidad de Luisa \u00a0Fernanda Pe\u00f1a Pati\u00f1o, \u00a0caus\u00e1ndole lesiones en cuello, t\u00f3rax y antebrazo \u00a0izquierdo, que produjeron su muerte el d\u00eda 3 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>A la mujer, que \u00a0para la fecha contaba con un embarazo de 36 semanas de edad \u00a0gestacional, le fue realizada ces\u00e1rea \u00a0perimortem \u00a0y as\u00ed logr\u00f3 salvarse la vida de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Procesales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia preliminar celebrada el 16 de abril de 2018 bajo la \u00a0direcci\u00f3n del Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la \u00a0fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de Carlos \u00a0Andr\u00e9s Guerrero Cadena \u00a0como coautor del delito de homicidio agravado \u00a0(art\u00edculos \u00a0103 y 104 numerales 4 y 7 del C\u00f3digo Penal). El imputado no \u00a0acept\u00f3 cargos. El juez constitucional no impuso medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad, a pesar de la solicitud del \u00a0ente persecutor1. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0preparatoria se cumpli\u00f3 el 19 de octubre de 20184, \u00a0al paso que el juicio oral se agot\u00f3 en sesiones del 25 de \u00a0enero5 \u00a0y 11 de julio6 \u00a0de 2019, \u00faltima fecha en la que el despacho de conocimiento \u00a0anunci\u00f3 sentido de fallo condenatorio \u2013\u00fanicamente \u00a0por la \u00a0ilicitud contra la vida\u2013 \u00a0y orden\u00f3 la captura inmediata del implicado7. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de \u00a0rigor se profiri\u00f3 el 26 de agosto siguiente. En ella8, \u00a0la judicatura absolvi\u00f3 a Carlos \u00a0Andr\u00e9s Guerrero Cadena \u00a0por el punible contra la seguridad p\u00fablica y lo conden\u00f3 \u00a0como \u00a0coautor de homicidio agravado a \u00a0las penas de 425 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el lapso de \u00a020 a\u00f1os. No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada por la \u00a0defensa, el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desat\u00f3 la alzada a trav\u00e9s \u00a0de fallo de fecha 22 de noviembre de 20199, \u00a0en el sentido de confirmar \u00edntegramente la se\u00f1alada \u00a0decisi\u00f3n, providencia que es \u00a0recurrida en casaci\u00f3n por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Contiene dos \u00a0apartados, en los que el casacionista dice invocar varios cargos, que \u00a0desarrolla as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En \u00a0el primer ac\u00e1pite, con sustento en la causal segunda del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, critica la sentencia del \u00a0tribunal por desestimar la inconformidad de la defensa en relaci\u00f3n \u00a0con la coparticipaci\u00f3n de su prohijado en el hecho delictivo y \u00a0por conferir credibilidad a las \u00abafirmaciones \u00a0mendaces\u00bb \u00a0del testigo Brandon \u00a0Steven M\u00e9ndez Barrag\u00e1n, compa\u00f1ero \u00a0sentimental de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1ala como irregular que el \u00abautor \u00a0material [F.P.] seg\u00fan el \u00fanico testigo BRANDON STEVEN \u00a0M\u00c9NDEZ BARRAG\u00c1N\u00bb, \u00a0haya sido afectado con una orden de captura de la que se desconoce su \u00a0resultado, sin comprender por qu\u00e9 no se le vincul\u00f3 como \u00a0persona ausente o se procedi\u00f3 al rompimiento de la unidad \u00a0procesal, \u00abfalencias\u00bb \u00a0que pasaron desapercibidas para las instancias, pero que, en su \u00a0concepto, afectan el principio de controversia y el derecho al debido \u00a0proceso de Guerrero \u00a0Cadena, \u00a0lo que impide calificar su conducta como coautor del delito de \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En \u00a0un segundo cap\u00edtulo, con apoyo en la causal tercera, se \u00a0refiere nuevamente a lo expuesto por el tribunal en punto de la \u00a0prueba testimonial de cargo, para, enseguida, reprochar que las \u00a0instancias no analizaran en debida forma los elementos integrantes de \u00a0la personalidad de M\u00e9ndez \u00a0Barrag\u00e1n, \u00a0sus afirmaciones contradictorias, su coherencia y objetividad, un \u00a0conflicto personal previo con el procesado y la relaci\u00f3n \u00a0sentimental con la occisa, quien esperaba un hijo suyo, lo cual, solo \u00a0\u00abreflejan \u00a0mendacidad y temeridad\u00bb en \u00a0el \u00absospechoso\u00bb \u00a0declarante, pues de \u00e9l se deduce un motivo que tuvo a su \u00a0alcance para desquitarse del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera absurdo \u00a0que el testigo reconociera a los ocupantes de la motocicleta, como \u00a0quiera que \u00aben \u00a0moto deben portar casco el que conduce como el parrillero, que \u00a0protecci\u00f3n cubren el rostro lo que nos permite que quien se \u00a0encuentre en esa situaci\u00f3n no pueden ser identificados de \u00a0momento como lo declara el testimoniante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el \u00a0tribunal se qued\u00f3 corto en la valoraci\u00f3n del \u00fanico \u00a0testigo que sirvi\u00f3 de base para proferir condena, adem\u00e1s \u00a0de un reconocimiento fotogr\u00e1fico que reforz\u00f3 la \u00a0responsabilidad, elemento de convicci\u00f3n que debe ser \u00a0considerado prueba de referencia, insuficiente para dictar sentencia \u00a0condenatoria a voces del art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, \u00a0por ser \u00abinconducente[,] \u00a0innecesaria porque fue realizada posterior a los hechos, donde el \u00a0condenado fue reconocido por el mismo testigo de cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, casar la sentencia recurrida y absolver al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda bajo examen, por no reunir los \u00a0requisitos m\u00ednimos de orden formal necesarios para su estudio \u00a0de fondo, ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de orden \u00a0sustancial para la realizaci\u00f3n de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ha \u00a0de recordarse que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto \u00a0de las formalidades l\u00f3gico\u2013jur\u00eddicas previstas en \u00a0la ley, seg\u00fan la causal que se invoque de las establecidas en \u00a0el precepto 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, \u00a0toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter \u00a0extraordinario del recurso, la demanda debe sujetarse al cumplimiento \u00a0de ciertos presupuestos argumentativos \u00a0que le son inherentes, pues, con el prop\u00f3sito de evitar su \u00a0desnaturalizaci\u00f3n, el legislador impuso la necesidad de \u00a0acreditar el error denunciado y el cumplimiento de los fines \u00a0previstos en el canon 180 ejusdem, \u00a0es decir, \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb, \u00a0adem\u00e1s de satisfacer los postulados normativos descritos en el \u00a0art\u00edculo 184. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0adem\u00e1s de acreditar la procedencia de alguna de las \u00a0finalidades en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar \u00a0que le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir, elegir la \u00a0causal adecuada, identificar y demostrar el error cometido en los \u00a0t\u00e9rminos desarrollados por la jurisprudencia, y sustentarlo \u00a0con estricto apego a los principios que rigen su fundamentaci\u00f3n, \u00a0con especial \u00e9nfasis en los de prioridad, limitaci\u00f3n, \u00a0precisi\u00f3n, claridad, cr\u00edtica vinculada, no \u00a0contradicci\u00f3n, autonom\u00eda, correcci\u00f3n material y \u00a0trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 El \u00a0documento que se examina no satisface estos presupuestos \u00a0metodol\u00f3gicos. El recurrente no \u00a0cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede \u00a0extraordinaria, lo cual no puede generar sino la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo, como lo prev\u00e9 el segundo inciso del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En \u00a0trat\u00e1ndose de la causal segunda o de nulidad por \u00a0desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes \u00a0con capacidad de invalidar la actuaci\u00f3n, es imperioso indicar \u00a0el motivo de nulidad que se estructura (incompetencia, violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso o violaci\u00f3n del derecho de defensa)10, \u00a0la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su \u00a0declaraci\u00f3n frente a los principios de taxatividad, \u00a0trascendencia, instrumentalidad de las formas, protecci\u00f3n, \u00a0convalidaci\u00f3n y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, no es dable invocar libremente, a manera de raz\u00f3n \u00a0invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las \u00a0instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la \u00a0autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, porque el \u00a0motivo que se invoca debe corresponder, en virtud del principio de \u00a0taxatividad, a los supuestos f\u00e1cticos que la normatividad \u00a0legal expresamente contempla como factores de anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple enunciaci\u00f3n de supuestos errores de procedimiento o de \u00a0garant\u00eda tampoco resulta suficiente para quebrar la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar \u00a0en qu\u00e9 consisti\u00f3 en concreto la irregularidad y \u00a0demostrar que frente a los principios ya indicados y las \u00a0particularidades del caso no existe alternativa distinta de soluci\u00f3n \u00a0que la invalidaci\u00f3n de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se alega transgresi\u00f3n del debido proceso, debe demostrarse la \u00a0configuraci\u00f3n de una irregularidad trascendente \u00a0en la estructura formal b\u00e1sica del proceso, que afecte el \u00a0desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una \u00a0irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el \u00a0principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n del derecho de defensa impone, por su parte, \u00a0determinar cu\u00e1les fueron las actividades u omisiones \u00a0contrarias al deber de diligencia del profesional que comprometieron \u00a0o limitaron el ejercicio del derecho de defensa, y la entidad de su \u00a0afectaci\u00f3n, en orden a probar la trascendencia y cobertura del \u00a0vicio. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Ahora, \u00a0si se denuncia desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n o \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba en la que se fundamenta la sentencia, \u00a0el reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0escenario en el que el impugnante debe precisar y demostrar que el \u00a0juzgador incurri\u00f3 en errores de \u00a0hecho o \u00a0de \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1 \u00a0Los \u00a0primeros, propios de las fases de contemplaci\u00f3n material y \u00a0apreciaci\u00f3n del m\u00e9rito de la prueba, se presentan \u00a0cuando el sentenciador: (i) \u00a0omite \u00a0apreciar una prueba que obra en el proceso (falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n), \u00a0o la supone existente sin estarlo (falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n); \u00a0(ii) \u00a0distorsiona \u00a0su contenido, porque le adiciona o cercena contenidos, o trasmuta su \u00a0literalidad, haci\u00e9ndole decir lo que materialmente no dice \u00a0(falso \u00a0juicio de identidad); \u00a0o, (iii) \u00a0transgrede \u00a0los postulados de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o \u00a0las reglas de experiencia, en la apreciaci\u00f3n de su m\u00e9rito \u00a0o en la construcci\u00f3n de inferencias l\u00f3gicas (falso \u00a0raciocinio). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la censura plantea falso juicio de existencia por \u00a0suposici\u00f3n de \u00a0prueba, compete al impugnante indicar cu\u00e1l elemento de \u00a0convicci\u00f3n en concreto se supuso, o qu\u00e9 hechos \u00a0espec\u00edficos se dieron por demostrados sin existir prueba que \u00a0los acredite. Y si plantea error de existencia por \u00a0omisi\u00f3n, \u00a0es deber identificar la prueba ignorada, precisar los hechos que \u00a0prueba y acreditar su trascendencia en las conclusiones probatorias \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo pretendido es denunciar un falso juicio de identidad, el \u00a0casacionista debe indicar qu\u00e9 dice la prueba indebidamente \u00a0apreciada y en qu\u00e9 consisti\u00f3 la adici\u00f3n, el \u00a0cercenamiento o la distorsi\u00f3n de su texto, y precisar de qu\u00e9 \u00a0manera el error incidi\u00f3 en el sentido del fallo o en la \u00a0aplicaci\u00f3n de sus consecuencias jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, si lo censurado es la configuraci\u00f3n de un falso \u00a0raciocinio, debe se\u00f1alar cu\u00e1l postulado de la l\u00f3gica, \u00a0ley de la ciencia o m\u00e1xima de experiencia fue desconocido por \u00a0el juzgador, y de qu\u00e9 manera debi\u00f3 valorarse la prueba \u00a0frente a las reglas de la sana cr\u00edtica. Complementariamente, \u00a0ha de acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2 \u00a0Por su parte, los errores de derecho pueden ser de legalidad \u00a0o de convicci\u00f3n. Los \u00a0primeros se presentan cuando \u00a0el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los \u00a0requerimientos formales exigidos para su validez jur\u00eddica, no \u00a0obstante incumplirlos, o cuando no la valora porque considera que no \u00a0los cumple, a pesar de reunirlos. Los de convicci\u00f3n implican \u00a0que el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o \u00a0la eficacia que esta le asigna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ambos casos, corresponde al actor se\u00f1alar las normas \u00a0procesales que regulan el proceso de aducci\u00f3n de los medios de \u00a0prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro, o las que \u00a0tasan su valor o eficacia probatoria, y acreditar c\u00f3mo se \u00a0produjo su transgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 En \u00a0el asunto de la especie, el libelo objeto de estudio, con total \u00a0apartamiento de las directrices de fundamentaci\u00f3n referidas, \u00a0incurre en la falencia de no anunciar, siquiera, un concreto error \u00a0atribuible a los falladores. Con insistencia fustiga que \u00e9stos \u00a0dieran credibilidad al relato incriminatorio del principal testigo de \u00a0la fiscal\u00eda en juicio, pero sin demostrar un error espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0discurso, lejos de postular un cargo atendible en casaci\u00f3n, da \u00a0cuenta de su inconformidad frente a la apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0de las instancias \u2013que en este caso forman unidad jur\u00eddica \u00a0inescindible\u2013, toda vez que se circunscribe a cuestionar la \u00a0valoraci\u00f3n efectuada por los jueces unitario y colegiado, \u00a0quienes, hallaron acreditada la materialidad de la conducta punible \u00a0acusada y la responsabilidad en ella de Guerrero \u00a0Cadena \u00a0a t\u00edtulo de coautor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura simplemente apunta a evidenciar su descontento frente a la \u00a0determinaci\u00f3n judicial, demandando que la Corte asuma el \u00a0ejercicio de la apreciaci\u00f3n probatoria en punto del declarante \u00a0Brandon \u00a0Steven M\u00e9ndez Barrag\u00e1n, \u00a0prop\u00f3sito que dista de la naturaleza del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, habida cuenta que este no tiene el \u00a0car\u00e1cter de tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0pretensi\u00f3n, cede ante la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, el cual se fund\u00f3 \u00a0en un ponderado an\u00e1lisis del conjunto probatorio \u2013en \u00a0este caso, exclusivamente de cargo, pues la defensa no ofreci\u00f3 \u00a0prueba de descargo y se limit\u00f3 a refutar la presentada por la \u00a0fiscal\u00eda\u2013, que permiti\u00f3 afirmar el concurso de \u00a0los est\u00e1ndares de conocimiento requeridos para llegar a una \u00a0decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal, luego de citar lo relatado en juicio por M\u00e9ndez \u00a0Barrag\u00e1n \u00a0(testigo de \u00a0visu de \u00a0los hechos g\u00e9nesis de esta actuaci\u00f3n) respecto de los \u00a0antecedentes que motivaban la presencia suya y de la v\u00edctima \u00a0en la tarde del 1\u00b0 de abril de 2017 en el sector de Suba Rinc\u00f3n, \u00a0el conocimiento previo que ten\u00eda de los autores del atentado, \u00a0el posible m\u00f3vil de los disparos y la ubicaci\u00f3n en la \u00a0escena del crimen, expres\u00f311: \u00a0<\/p>\n<p>[u]na \u00a0vez analizado el repertorio testimonial del presente caso, se \u00a0encuentra claramente que los ataques hechos por la defensa respecto \u00a0de la valoraci\u00f3n probatoria dispuesta por la cognoscente no \u00a0tienen raz\u00f3n de ser, pues se evidencia que la declaraci\u00f3n \u00a0de la pareja sentimental de la v\u00edctima fue clara y congruente \u00a0a pesar del intento del defensor en descalificar la misma, fue \u00a0qui[e]n percibi\u00f3 directamente la ocurrencia de la conducta \u00a0punible, estando en privilegiada posici\u00f3n de reconocer a los \u00a0agresores a quienes de tiempo atr\u00e1s \u2013m\u00e1s de 20 \u00a0a\u00f1os viviendo en el barrio donde ocurri\u00f3 el hecho\u2013 \u00a0ser las personas que de anta\u00f1o maniobraban la motocicleta \u00a0que \u00a0especifica era color negra marca Pulsa[r] NS 200 y el tipo de \u00a0vestuario que usaban aqu[e]l 1\u00b0 de abril de 2017, siempre estuvo \u00a0atento a observar los actos que ocurr\u00edan a su alrededor y en \u00a0los que perdi\u00f3 la vida Luisa Fernanda Pe\u00f1a Pati\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto \u00a0entonces es que la declaraci\u00f3n de Brandon Steven M\u00e9ndez \u00a0Barrag\u00e1n se muestre conteste y acorde con los hechos y las \u00a0personas responsables de los hechos quienes no son otros que Carlos \u00a0Andr\u00e9s Guerrero Cadena \u2013persona que maniobraba el \u00a0veloc\u00edpedo [sic] \u00a0y \u00a0el individuo que accion\u00f3 el arma de fuego\u2013 [F.P.]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la a quo efectu\u00f3 una adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria bajo el uso de las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0abordadas con anterioridad, llegando a determinar que est\u00e1 \u00a0demostrado, como en efecto, lo est\u00e1, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda que el comportamiento consciente y voluntario del acusado \u00a0vulner\u00f3 formal y materialmente el bien jur\u00eddico de la \u00a0vida, estableci\u00e9ndose la divisi\u00f3n criminal de las \u00a0funciones, pues tal como se establece, era quien manejaba la \u00a0motocicleta en la que se desplazaba quien accion\u00f3 el arma en \u00a0contra de la humanidad de Luisa Fernanda Pe\u00f1a Pati\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0que el recurrente falta al principio de correcci\u00f3n material, \u00a0que exige que las razones, fundamentos y contenido del ataque \u00a0correspondan en un todo con la realidad procesal, toda vez que no es \u00a0cierto que Brandon \u00a0Steven M\u00e9ndez Barrag\u00e1n haya \u00a0hecho menci\u00f3n a rencillas personales pasadas con los autores \u00a0del hecho, pues, lo que aquel mencion\u00f3, es que el aleve \u00a0atentado estaba al parecer dirigido a uno de los presentes aquella \u00a0tarde en la v\u00eda p\u00fablica de la calle \u00a0128B Bis, \u00a0apodado \u00abfruko\u00bb, \u00a0derivado de problemas pasionales y de los que era ajeno por completo, \u00a0de ah\u00ed que sentenci\u00f3 que ese enfrentamiento \u00a0\u00abdesgraciadamente \u00a0se llev\u00f3 a mi mujer por delante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es cierto que el declarante no haya podido identificar con claridad a \u00a0los ocupantes de la motocicleta, como quiera que portar casco no fue \u00a0impedimento para avistar de qui\u00e9nes se trataba, especialmente \u00a0el conductor Guerrero \u00a0Cadena, \u00a0del \u00a0cual ten\u00eda conocimiento por ser vecinos del barrio de toda la \u00a0vida (m\u00e1s de veinte a\u00f1os), a quien saludaba y conoc\u00eda \u00a0por tener cercan\u00eda con una hermana suya, al que reconoc\u00eda \u00a0por sus motes de \u00abprimo\u00bb \u00a0o \u00a0\u00ablechero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, resulta especulativo alegar que el hecho de portar casco \u00a0imped\u00eda avistar el rostro de los delincuentes, m\u00e1xime \u00a0cuando la juez cognoscente en la vista p\u00fablica se encarg\u00f3 \u00a0de ahondar en dicho aspecto en pregunta complementaria, recibiendo \u00a0contundente respuesta del testigo en el sentido que pudo distinguir \u00a0sus facciones por el conocimiento previo que de ellos ten\u00eda, \u00a0aspecto que, por dem\u00e1s, resalt\u00f3 el tribunal en el fallo \u00a0de segundo nivel. \u00a0<\/p>\n<p>A la manera de un \u00a0simple alegato de instancia, la inconformidad del censor \u2013reit\u00e9rese\u2013 \u00a0radica en la consecuencia valorativa otorgada por los juzgadores a \u00a0las pruebas allegadas al juicio, sin que precise, ni demuestre, la \u00a0existencia de un vicio en el acto de apreciaci\u00f3n, menos a\u00fan, \u00a0motivo alguno invalidante que imponga decretar la anulaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0\u00faltima pretensi\u00f3n, d\u00edgase que la pregonada \u00a0anomal\u00eda de desconocer los resultados de la orden de captura \u00a0librada en contra del compa\u00f1ero de causa delictiva, ninguna \u00a0consecuencia vulneradora de garant\u00edas deriva para Guerrero \u00a0Cadena, \u00a0como \u00a0tampoco la tiene que no se le hubiere juzgado en este mismo radicado, \u00a0o no se le haya vinculado como persona ausente, o que se haya \u00a0presentado el fen\u00f3meno de la ruptura de la unidad procesal, \u00a0asertos todos dirigidos por el actor a desquiciar las bases del \u00a0procesamiento, pero que solo evidencian la intenci\u00f3n de ver \u00a0irregularidades donde no las hay, pues todas esas vicisitudes dicen \u00a0relaci\u00f3n a la indagaci\u00f3n criminal que seguramente se \u00a0adelanta en contra del otro coprocesado, pero que no afectan los \u00a0derechos del aqu\u00ed implicado. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Por \u00a0las razones expuestas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada \u00a0y ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del proceso al tribunal de \u00a0origen, no advirtiendo violaciones a garant\u00edas fundamentales \u00a0que est\u00e9 en el deber de proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 De \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0contra la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n es procedente la \u00a0insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, \u00a0fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. \u00a024322 y precisadas en CSJ AP3481\u20132014, 25 jun. 2014, rad. \u00a042597. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de Carlos \u00a0Andr\u00e9s Guerrero Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir que \u00a0contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, \u00a0de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 y 20, C.P. n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 a 34, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 y 42, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 y 79, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del paginario se extrae que la misma se efectiviz\u00f3 el 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2019. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 a 16, C.P. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085 a 91, C.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le\u00eddo el 6 de diciembre del mismo a\u00f1o. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 a 32, C.P. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 (reverso) y 31 (frente), C.P. del Tribunal. P\u00e1ginas 8 y 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP1712 \u2013 \u00a02021 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 58198 \u00a0 Acta No. 104 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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