{"id":56082,"date":"2023-12-22T15:42:06","date_gmt":"2023-12-22T15:42:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap1708-202159453\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:06","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:06","slug":"ap1708-202159453","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap1708-202159453\/","title":{"rendered":"AP1708-2021(59453)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1708-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 104 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala define la \u00a0competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del \u00a0proceso adelantado contra James \u00a0Hermenegildo Mosquera Torres, \u00a0por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia preliminar del 12 de noviembre de 2020, ante el Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal de Mocoa (Putumayo), la Fiscal\u00eda le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a James \u00a0Hermenegildo Mosquera Torres por \u00a0el delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado (art\u00edculo \u00a0397, inciso 2, del C\u00f3digo Penal). No se solicit\u00f3 medida \u00a0de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 30 de diciembre de 2020, el Fiscal\u00eda 41 Seccional de Mocoa \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra del citado por la \u00a0conducta de peculado por apropiaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de \u00a0la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con ocasi\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios No. \u00a0200712003 del \u00a08 de diciembre de 2007 suscrito entre SELVASALUD \u00a0S.A. EPS ARS, RL, a trav\u00e9s de su representante William Orlando \u00a0Galarza Mena, y James \u00a0Mosquera Torres, \u00a0como contratista, por el cual se \u00a0contrataba la actividad de cobro y recaudo pre jur\u00eddico y \u00a0jur\u00eddico de la cartera vencida, originada en la celebraci\u00f3n, \u00a0ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los contratos de \u00a0aseguramiento correspondientes a las vigencias de periodos de \u00a0afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, adeudada por \u00a0entidades territoriales a nivel del Departamento de Choc\u00f3, \u00a0especialmente los municipios de Quibd\u00f3 e Itsmina. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0cual, en su ejecuci\u00f3n, se dice que el implicado obtuvo el pago \u00a0de dineros de dichos entes territoriales a trav\u00e9s de procesos \u00a0jur\u00eddicos y de negociaci\u00f3n en sus cuentas bancarias, \u00a0los cuales no eran trasladados en su totalidad a la entidad \u00a0contratante, pues, al parecer, sustra\u00eda cantidades superiores \u00a0a las pactadas por honorarios en la cl\u00e1usulas primera y \u00a0segunda del contrato, capitales, de los que se dice \u00abno \u00a0pod\u00eda renunciar la entidad esto es SELVASALUD por disposici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002 y art\u00edculo \u00a032 del Decreto 050 de 2003 \u00a0adem\u00e1s de que dichos recursos como \u00a0tal no pertenecen a la EPSS sino al Sistema que debe destinarse para \u00a0finalidades legales como lo es el aseguramiento en salud.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se indic\u00f3 que el imputado se apropi\u00f3 de un total \u00a0$1.078.000.000, producto de la carter\u00eda recuperada con el \u00a0municipio de Quibd\u00f3 a trav\u00e9s de cobo judicial por valor \u00a0de $ 678.991.695 y por concepto de intereses a la cartera recaudada \u00a0del municipio de Istmina, en cuant\u00eda de $398.634.125. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Radicada la actuaci\u00f3n en el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de Mocoa, en audiencia del 14 de abril del presente a\u00f1o, la \u00a0defensa impugn\u00f3 la competencia por el factor territorial1. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con los hechos fijados en la \u00a0acusaci\u00f3n la apropiaci\u00f3n de los dineros se efectu\u00f3 \u00a0al momento de efectuarse las operaciones monetarias por parte de su \u00a0representado, en particular, las consignaciones de las que se deduce \u00a0que no entreg\u00f3 el monto correspondiente a lo realmente \u00a0recaudado a Selvasalud S.A. EPS, luego de ejecutar el objeto \u00a0contractual suscrito y que fueron realizadas, unas en el municipio de \u00a0Quibd\u00f3 y otras en el de Itsmina2. \u00a0Por lo tanto, consider\u00f3 que el juez competente era alguno de \u00a0esos municipios, mas no el de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0dicha postura se opuso el delegado de la Fiscal\u00eda3, \u00a0quien indic\u00f3 que el juzgado era competente en la medida que el \u00a0domicilio fijado por las partes en el contrato No. 200712003, era el \u00a0de Mocoa, luego con independencia de las acciones que hubiese \u00a0emprendido el procesado para cumplir el objeto contractual en los \u00a0municipios que rese\u00f1\u00f3, la conducta, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 14, numeral 3, del C\u00f3digo Penal, se debe \u00a0tener ejecutado en la capital de Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la titular4 \u00a0del despacho, advirti\u00f3 que s\u00ed era competente para \u00a0conocer de la actuaci\u00f3n, primero, por el domicilio fijado en \u00a0el contrato, y segundo, de no ser por la anterior circunstancia, al \u00a0estarse frente a una conducta cometida en lugar indeterminado, lo \u00a0cual habilita su competencia en tanto all\u00ed present\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 32, \u00a0numeral 4\u00b0 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente \u00a0para conocer del presente asunto, \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n a que los Juzgados involucrados son de diferente \u00a0Distrito Judicial: Quibd\u00f3 y Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el \u00a0tr\u00e1mite del incidente de definici\u00f3n de competencia \u00a0se\u00f1alando que \u00ab\u2026cuando \u00a0el juez ante el cual se haya presentado la acusaci\u00f3n \u00a0manifieste su incompetencia, as\u00ed lo har\u00e1 saber a las \u00a0partes en la misma audiencia y remitir\u00e1 el asunto \u00a0inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de tres (3) d\u00edas decidir\u00e1 de plano. Igual \u00a0procedimiento se aplicar\u00e1 cuando se trate de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 286 de este c\u00f3digo y cuando la incompetencia \u00a0la proponga la defensa\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el art\u00edculo 341 del mismo cuerpo normativo, \u00a0establece que \u00abDe \u00a0las impugnaciones de competencia conocer\u00e1 el superior \u00a0jer\u00e1rquico del juez, quien deber\u00e1 resolver de plano lo \u00a0pertinente dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de \u00a0lo actuado. \u00a0 En \u00a0el evento de prosperar la impugnaci\u00f3n de competencia, el \u00a0superior deber\u00e1 remitir la actuaci\u00f3n al funcionario \u00a0competente. Esta decisi\u00f3n no admite recurso alguno\u00bb5 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es el mecanismo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0precisar de manera perentoria y definitiva, cu\u00e1l de los \u00a0distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase \u00a0procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, \u00a0se hace necesario recordar que la Sala, en decisi\u00f3n del 17 de \u00a0junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 556166, \u00a0explic\u00f3 el tr\u00e1mite que debe cumplirse en el marco del \u00a0incidente de impugnaci\u00f3n de competencia. En dicha oportunidad \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que, cuando alguna de las partes o \u00a0intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un \u00a0determinado asunto -ya \u00a0sea en sede de conocimiento o de control de garant\u00edas-, \u00a0surgen dos posibilidades, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha \u00a0postulaci\u00f3n, caso en el cual el asunto debe remitirse al \u00a0funcionario que un\u00e1nimemente se considera competente, quien a \u00a0su vez, evaluar\u00e1 si les asiste o no raz\u00f3n. En caso \u00a0afirmativo, continuar\u00e1 con el curso de la actuaci\u00f3n o, \u00a0en el negativo, remitir\u00e1 el asunto al funcionario habilitado \u00a0para definir competencia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que las \u00a0partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la \u00a0proposici\u00f3n, generando una efectiva controversia sobre la \u00a0materia, situaci\u00f3n que da lugar a que se remita directamente \u00a0el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por \u00a0ejemplo, esta Corporaci\u00f3n, cuando se involucran autoridades de \u00a0distinto judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Situaci\u00f3n \u00a0\u00faltima que se verifica en esta actuaci\u00f3n, pues, \u00a0conforme con los antecedentes del presente asunto, claramente se \u00a0evidencia que hubo controversia sobre la competencia del Juez \u00a0radicado en la ciudad de Mocoa para conocer de la etapa de \u00a0juzgamiento, en la medida que, de un lado, la defensa solicit\u00f3 \u00a0la radicaci\u00f3n del asunto en autoridad distinta, mientras \u00a0fiscal\u00eda y judicatura rehusaron tal propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, correcto \u00a0fue el proceder de la funcionaria remitente, en la medida que una vez \u00a0identific\u00f3 el debate respecto de tal tem\u00e1tica y que la \u00a0misma involucraba a despachos de distinto distrito judicial, procedi\u00f3 \u00a0a remitir el proceso a esta Corporaci\u00f3n para decidir lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0manera que acatado el tr\u00e1mite de rigor, corresponde \u00a0a la Sala establecer cu\u00e1l es la autoridad llamada a conocer la \u00a0actuaci\u00f3n seguida en contra de James \u00a0Hermenegildo Mosquera Torres, por \u00a0el delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Al \u00a0respecto, el art\u00edculo 43 \u00a0del estatuto procesal se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Competencia. \u00a0Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde \u00a0ocurri\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, \u00e9ste \u00a0se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el \u00a0extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el \u00a0lugar donde se formule acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, lo cual har\u00e1 donde se encuentren \u00a0los elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 42 \u00a0de la Ley 906 de 2004 dispone que, para efectos de juzgamiento, el \u00a0territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, \u00a0por lo cual los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen de \u00a0los delitos cometidos en el correspondiente Distrito Judicial, los \u00a0Jueces Penales del Circuito conocen de aquellos punibles perpetrados \u00a0en el territorio que comprende el respectivo circuito, mientras que \u00a0los Jueces Municipales se ocupan de aquellos asuntos acaecidos en su \u00a0municipio. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora, tiene establecido la Sala que el marco f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico con soporte en el cual se analiza la competencia del \u00a0juzgador, est\u00e1 dado por el indicado en el respectivo escrito \u00a0de acusaci\u00f3n. As\u00ed se ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00a0sistema de enjuiciamiento penal adoptado en nuestro pa\u00eds por \u00a0el Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de \u00a02004, corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la \u00a0confecci\u00f3n y la presentaci\u00f3n del pliego acusatorio como \u00a0presupuesto indispensable del inicio del juicio p\u00fablico, oral, \u00a0con inmediaci\u00f3n de pruebas, contradictorio y concentrado (art. \u00a0250 Const. Pol\u00edtica). Uno de los requisitos, quiz\u00e1s el \u00a0m\u00e1s importante, de la acusaci\u00f3n es una \u201crelaci\u00f3n \u00a0clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes\u201d, \u00a0incluyendo las circunstancias temporales, espaciales y modales en que \u00a0\u00e9stos se desarrollaron (art. 8, lit. h, C.P.P.\/2004). \u00a0<\/p>\n<p>En especial, la \u00a0determinaci\u00f3n por el acusador del lugar en que acaeci\u00f3 \u00a0la conducta punible es trascendente para determinar la competencia \u00a0territorial, pues seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 43, \u00a0inciso 1, de la Ley 906 de 2004, el juzgamiento deber\u00e1 \u00a0adelantarlo el juez de aquel sitio. Debido a ello, al contener el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n el marco f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0que regulara el marco de desarrollo de la fase de juzgamiento, se \u00a0erige como el estandarte o par\u00e1metro para fijar la competencia \u00a0judicial y, por ende, debe respetarse a cabalidad los t\u00e9rminos \u00a0circunstanciales all\u00ed consignados.\u00bb (AP935-2019 \u00a0Rad. 54811) \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0cuando se impugna la competencia se entiende que se est\u00e1 \u00a0promoviendo un tr\u00e1mite orientado exclusivamente a definir el \u00a0juez que debe conocer el asunto, de cara a las reglas que sobre la \u00a0materia el ordenamiento procesal penal ha consagrado, sin que ello \u00a0implique para quien decide, emitir valoraciones en torno a la \u00a0estructuraci\u00f3n de los delitos objeto de acusaci\u00f3n o la \u00a0concurrencia de agravantes espec\u00edficas, porque de hacerlo \u00a0comportar\u00eda la intromisi\u00f3n en asuntos propios del \u00a0juicio.\u00bb \u00a0 \u00a0(CSJ AP3352-2018) \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Y para el caso, de acuerdo con el escrito de acusaci\u00f3n se \u00a0tiene que a \u00a0James Hermenegildo Mosquera Torres \u00a0\u00fanicamente se le atribuye el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n agravado \u2013art\u00edculo \u00a0397, inciso 2, del C\u00f3digo Penal-, \u00a0bajo el entendido que se apropi\u00f3 de una cifra superior a los \u00a0$1.000.000.000 del sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicha \u00a0conducta, la jurisprudencia es pac\u00edfica en sostener que se \u00a0consuma \u00abcuando \u00a0se concreta el acto apropiatorio, esto es, el acto de transferencia \u00a0de los bienes del Estado, a los de quien se apodera de ellos\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>Suceso que bajo lo \u00a0expuesto en el escrito de acusaci\u00f3n, no se tiene certeza en \u00a0cuanto a su lugar concreto de ocurrencia, en tanto se desconoce el \u00a0sitio donde estaba fijada la cuenta bancaria8 \u00a0desde la cual el procesado habr\u00eda ejecutado las transferencias \u00a0a la EPS Selva Salud y, de las que se dice, no fueron realizadas por \u00a0el monto correspondiente a la cartera e intereses pagados por los \u00a0municipios de Quibd\u00f3 e Itsmina una vez realizados los \u00a0descuentos autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, de \u00a0acuerdo con el contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. \u00a0200712003, cl\u00e1usula segunda, el procesado en su calidad de \u00a0contratista estaba habilitado para recibir en sus cuentas bancarias \u00a0los rubros recuperados a trav\u00e9s de sus gestiones e, incluso, \u00a0para descontar el valor correspondiente al 8% de honorarios pactados. \u00a0Sin embargo, luego de ello, estaba obligado a girar el excedente a la \u00a0entidad contratante, reprob\u00e1ndosele, precisamente que, dicho \u00a0traspaso no se hizo en la cuant\u00eda correcta y con ello se \u00a0apropi\u00f3 de una suma superior a lo que convencional y \u00a0legalmente estar\u00eda legitimado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0permite entonces sostener que el momento consumativo del referido \u00a0comportamiento delictivo tiene lugar cuando el procesado transfiere a \u00a0la empresa contratante un menor valor de aquellas sumas giradas por \u00a0 los municipios de Quibd\u00f3 e Istmina, y en esas condiciones al \u00a0no identificarse en el escrito de acusaci\u00f3n o en los soportes \u00a0que aport\u00f3 la defensa en apoyo de su postulaci\u00f3n, al \u00a0menos, \u00a0donde estaba radicada dicha cuenta -s\u00f3lo \u00a0se conoce que pertenece al Banco de Bogot\u00e1-, \u00a0se advierte que no se tiene certeza del lugar de comisi\u00f3n del \u00a0hecho punible atribuido en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, ante esa \u00a0indeterminaci\u00f3n de un sitio en concreto que permita tener por \u00a0consumada la conducta punible, acorde con lo establecido en el inciso \u00a02, del art\u00edculo 43 de la Ley 906 de 2006, debe fijarse la \u00a0competencia en el circuito donde se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0que, para el presente asunto, lo fue en la ciudad de Mocoa \u00a0(Putumayo), al hallarse en \u00e9sta los elementos fundamentales de \u00a0la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en ese \u00a0sentido, se encuentra que en Mocoa se localizan los potenciales \u00a0testigos \u00a0que se rese\u00f1an como \u00abpersonas \u00a0que tienen conocimiento de los hechos\u00bb9 \u00a0y la prueba documental con la que se dice se pretende \u00abacreditar \u00a0la denuncia efectuada por la Contralor\u00eda General de la \u00a0Rep\u00fablica Colegiada del Putumayo, realizando labores de \u00a0investigaci\u00f3n tendientes a obtener la documentaci\u00f3n del \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 200112003 de 2007.\u00bb, \u00a0al igual que, fue desde el lugar donde se ejercieron las actividades \u00a0investigativas, como lo sugiere la relaci\u00f3n de oficios en \u00a0cumplimiento de \u00f3rdenes judiciales tendientes a recaudar \u00a0elementos materiales, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n \u00a0que respalde la tesis acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acorde \u00a0con lo anotado, se enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n al Juzgado \u00a0Primero \u00a0Penal del Circuito de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ASIGNAR \u00a0al \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, la competencia para \u00a0conocer el proceso adelantado contra James \u00a0Hermenegildo Mosquera Torres por \u00a0el delito peculado por apropiaci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la audiencia a partir del minuto 11:00 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copias de algunas consignaciones y peticiones a entidades bancarias. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de la audiencia a partir del minuto 23:17 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la audiencia a partir del minuto 29:39 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 1395 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Postura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00faltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057959, AP2049-2020, Rad. 57924. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 12 Dic 2012, Rad. 35641, reiterado en la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJPAP843 del 6 Mar. 2019, Rad. 54800 y CSJAP5181 del 4 Dic. 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 56577. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, aun cuando el defensor acompa\u00f1\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud con algunas consignaciones, ninguna ofrece certeza del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar donde tiene registrada la cuenta el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1708-2021 \u00a0 Acta \u00a0No 104 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala define la \u00a0competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del \u00a0proceso adelantado contra James \u00a0Hermenegildo Mosquera Torres, \u00a0por el delito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}