{"id":56070,"date":"2023-12-21T21:30:12","date_gmt":"2023-12-21T21:30:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7771-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:12","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:12","slug":"stp7771-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7771-2021\/","title":{"rendered":"STP7771-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP7771-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0115976 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.90) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por PEDRO JOS\u00c9 \u00a0CASTRO ORTEGA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala accionada, la dependencia judicial \u00a0que se encarga del reparto de las acciones de tutela en esa \u00a0municipalidad, la Oficina Jur\u00eddica del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Gir\u00f3n Santander, el Juzgado 6\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los juzgados del Sistema Penal \u00a0Acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela se extrae que PEDRO JOS\u00c9 CASTRO ORTEGA \u00a0solicit\u00f3 copia de las diligencias penales que se adelantaron \u00a0en su contra, al Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad que el 5 de junio de \u00a02020 le respondi\u00f3 que redireccion\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0al Centro de Servicios Judiciales de los juzgados penales, teniendo \u00a0en cuenta que all\u00ed reposa el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el silencio de dicha dependencia, dice que el 7 de diciembre de 2020 \u00a0interpuso acci\u00f3n de amparo que correspondi\u00f3 a la \u00a0colegiatura accionada, con el fin de que la prenombrada oficina \u00a0judicial expidiera las copias pretendidas. No obstante, asegura que a \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n del escrito inicial no ha sido \u00a0notificado del fallo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, el actor acude \u00a0ante el juez constitucional en busca de la protecci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas fundamentales invocadas, para que, en consecuencia, se \u00a0ordene a la autoridad demandada resolver la tutela promovida hace m\u00e1s \u00a0de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 6 de \u00a0abril de 2021, esta Sala avoc\u00f3 conocimiento y dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Secretar\u00eda del Tribunal Superior de C\u00facuta indic\u00f3 \u00a0que, luego de consultar los aplicativos de sistema de registro de \u00a0actuaciones y los libros radicadores, \u00fanicamente encontr\u00f3 \u00a0que la Sala accionada conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta por la defensa de CASTRO ORTEGA en el radicado 2016-82082, \u00a0sentencia que confirm\u00f3 el Magistrado Luis Giovanni S\u00e1nchez \u00a0C\u00f3rdoba el 10 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Oficina Judicial de C\u00facuta acudi\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0para explicar que procedi\u00f3 a \u201crealizar \u00a0las verificaciones del caso, constat\u00e1ndose que: i) esta \u00a0oficina no ha asignado por reparto, a ning\u00fan despacho judicial \u00a0de C\u00facuta, incluido el Tribunal Superior, acciones de tutela \u00a0promovidas a partir del 7 de diciembre de 2020, por PEDRO JOS\u00c9 \u00a0CASTRO ORTEGA, y ii) no se ha recibido en la Oficina Judicial por \u00a0ninguno de los canales habilitados, la petici\u00f3n de amparo a la \u00a0que se refiere el hoy accionante.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, solicit\u00f3 que se niegue la protecci\u00f3n \u00a0pedida, porque no ha lesionado las garant\u00edas del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga adujo que vigila la condena de 454 meses \u00a0impuesta al promotor del resguardo por el Juzgado 6\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta, que lo \u00a0hall\u00f3 responsable de los delitos de homicidio agravado en \u00a0concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al objeto de la demanda, afirm\u00f3 que, tal y como lo anot\u00f3 \u00a0el demandante, el 13 de abril de 2020 remiti\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de copias al Centro de Servicios Judiciales de los juzgados penales, \u00a0por cuanto all\u00ed reposa la carpeta pedida e inform\u00f3 esa \u00a0novedad al solicitante, con oficio 9397 del 5 de junio de ese mismo \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n para resolver lo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, \u00a0la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, \u00a0por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de \u00a0distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0punto de partida, precisa la Sala que de \u00a0acuerdo con lo preceptuado por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0instituida para que cualquier persona pueda reclamar la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales \u00ab\u2026 \u00a0cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o \u00a0la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica\u2026\u00bb, \u00a0por manera que la protecci\u00f3n \u00ab\u2026 \u00a0consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se \u00a0solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo&#8230;\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de cosas, debe existir una relaci\u00f3n de causalidad \u00a0entre la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la autoridad y la \u00a0vulneraci\u00f3n o la amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0demandante. Por consiguiente, si lo que se acusa es una omisi\u00f3n \u00a0&#8211; como en el presente caso -, ha de ser claro que la autoridad ten\u00eda \u00a0el deber jur\u00eddico de actuar en determinada forma y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el caso bajo estudio PEDRO \u00a0JOS\u00c9 CASTRO ORTEGA \u00a0cuestiona \u00a0la ausencia de pronunciamiento por parte de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, frente a la solicitud de amparo \u00a0que dice haber radicado el 7 de diciembre de 2020, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n indica que no se ha dado respuesta de la petici\u00f3n \u00a0del 5 de junio de ese a\u00f1o con la que pretende la expedici\u00f3n \u00a0de copias del proceso penal seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Hecha la \u00a0anterior aclaraci\u00f3n, no \u00a0se prob\u00f3 que el accionante hubiera acudido ante el juez \u00a0constitucional, espec\u00edficamente ante el Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta en b\u00fasqueda del amparo de su derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, pues omiti\u00f3 demostrar la presentaci\u00f3n \u00a0de la petici\u00f3n del resguardo, ya sea por correo electr\u00f3nico \u00a0o a trav\u00e9s de la oficina jur\u00eddica del establecimiento \u00a0penitenciario donde se encuentra recluido, de lo que por s\u00ed no \u00a0hizo alusi\u00f3n en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta \u00a0Corte ha considerado, en relaci\u00f3n con la carga de la prueba, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0pertinente recordar que cuando se acciona por desconocimiento del \u00a0derecho de petici\u00f3n, es necesario acreditar, aunque sea de \u00a0manera sumaria, que la solicitud cuya respuesta se echa de menos fue \u00a0efectivamente radicada. De no cumplirse esta carga, no es posible \u00a0amparar el derecho, por no existir certeza de su vulneraci\u00f3n. \u00a0Sobre \u00a0el particular, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n \u00a0jurisprudencia especializada que ha decantado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este \u00a0punto, la Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en \u00a0cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, debe contar \u00a0el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan \u00a0arribar a la conclusi\u00f3n de si en el caso espec\u00edfico se \u00a0produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los dos \u00a0extremos f\u00e1cticos -que deben ser claramente establecidos-, en \u00a0los cuales se funda la tutela del derecho de petici\u00f3n, son, de \u00a0una parte, la solicitud, con fecha cierta de presentaci\u00f3n ante \u00a0la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo \u00a0se\u00f1alado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al \u00a0solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la \u00a0prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las \u00a0partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido \u00a0de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo \u00a0hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prueba de la \u00a0petici\u00f3n y de su fecha traslada a la entidad demandada la \u00a0carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo \u00a0afirmado por el actor, la petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, \u00a0resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido \u00a0probada la presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser \u00a0condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente \u00a0no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, \u00a0estaba en la obligaci\u00f3n constitucional de responder\u2026 \u00a0(Sentencia T \u2013 010 de 1998, reiterada entre otras en la \u00a0sentencia T \u2013 329 de 2011).\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que, \u00a0seg\u00fan lo consignado en precedencia, sin la prueba de que el \u00a0actor hubiera presentado o radicado el escrito al que hace menci\u00f3n \u00a0en su demanda, la decisi\u00f3n a adoptar debe ser la de negar la \u00a0tutela, por no existir certeza de la violaci\u00f3n del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0tambi\u00e9n en consideraci\u00f3n a lo dispuesto por la Corte \u00a0Constitucional en sentencia citada por la Corte Suprema de Justicia2, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026para \u00a0que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, \u00a0es necesario un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral\u201d. As\u00ed las cosas, si \u00a0quien presenta acci\u00f3n de tutela no demuestra los supuestos \u00a0f\u00e1cticos en que funda su pretensi\u00f3n o si dentro del \u00a0proceso se demuestra que la alegada violaci\u00f3n o amenaza no \u00a0existi\u00f3, la acci\u00f3n de tutela debe ser denegada \u00a0(Sentencias \u00a0T-082\/98 y T-341\/05, entre muchas otras).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0m\u00e1xime cuando, en el curso de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n, \u00a0las \u00a0autoridades judiciales vinculadas informaron que, luego de consultar \u00a0las distintas bases de datos, no encontraron el tr\u00e1mite \u00a0constitucional supuestamente iniciado el 7 de diciembre de 2020 por \u00a0PEDRO JOS\u00c9 CASTRO ORTEGA, limit\u00e1ndose la actuaci\u00f3n \u00a0de la Sala demandada, en pret\u00e9rita oportunidad, a la \u00a0confirmaci\u00f3n de la sentencia de primer grado que actualmente \u00a0descuenta el promotor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo dicho en \u00a0precedencia, para significar que de manera alguna se verific\u00f3 \u00a0afectaci\u00f3n del derecho fundamental al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del gestor, motivo por el cual se \u00a0ha de negar el amparo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, aunque no fue lo pretendido por el accionante al acudir \u00a0en este momento a este instrumento constitucional, no puede dejar de \u00a0considerar la Corte que cosa distinta sucede con la petici\u00f3n \u00a0de expedici\u00f3n de copias promovida por CASTRO ORTEGA ante el \u00a0Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bucaramanga, que, en \u00faltimas, es la inconformidad que ha \u00a0llevado al aqu\u00ed demandante a activar el aparato judicial en su \u00a0favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendimiento, lo primero que debe puntualizarse, es que en los \u00a0eventos en los cuales los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, estas no \u00a0deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida \u00a0(C.C.S.T-377\/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse \u00a0ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se \u00a0encuentran en la obligaci\u00f3n de tramitar y responder las \u00a0solicitudes que se les presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0dicho en precedencia, en el asunto que concita la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensi\u00f3n \u00a0invocada en la demanda de tutela, al menos en lo que concierne al \u00a0funcionario precitado, al haber demostrado que, con celeridad, corri\u00f3 \u00a0traslado del requerimiento a la autoridad correspondiente para que \u00a0expidiera las copias pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no \u00a0sucede lo mismo con el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados \u00a0Penales de C\u00facuta, que se limit\u00f3 a informar acerca de \u00a0los registros hallados en la dependencia respecto a la supuesta \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada por el hoy tambi\u00e9n \u00a0demandante, pero, en todo caso, guard\u00f3 silencio sobre la \u00a0petici\u00f3n trasladada por la autoridad judicial de Bucaramanga. \u00a0Entonces, no \u00a0obstante haber transcurrido m\u00e1s de 10 meses, ha omitido \u00a0resolver de forma oportuna, congruente, precisa y de fondo el \u00a0requerimiento que elevara el 5 de junio de 2020 la parte actora, en \u00a0el que solicit\u00f3 se le expidieran las copias del proceso \u00a0\u00edntegro, para que su apoderado promueva una acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n en la actuaci\u00f3n que se adelant\u00f3 en su \u00a0contra por los delitos conocidos en p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Advertido lo \u00a0anterior, no cabe duda que la mencionada petici\u00f3n debe ser \u00a0atendida; por consiguiente, la Sala tutelar\u00e1 el derecho \u00a0fundamental de postulaci\u00f3n que \u00a0le asiste a PEDRO JOS\u00c9 CASTRO ORTEGA.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se le ordenar\u00e1 al Centro de Servicios Judiciales de los \u00a0Juzgados Penales de C\u00facuta que, dentro del t\u00e9rmino de \u00a048 horas h\u00e1biles siguientes, contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, suministre respuesta de fondo \u00a0al gestor del resguardo, respecto de la solicitud trasladada el 5 de \u00a0junio de 2020 por el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TUTELAR \u00a0el \u00a0derecho fundamental de postulaci\u00f3n, como parte integrante del \u00a0debido proceso, de PEDRO JOS\u00c9 CASTRO ORTEGA, conforme las \u00a0razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR al \u00a0Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de C\u00facuta \u00a0que, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas h\u00e1biles siguientes, \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0suministre respuesta de fondo al gestor del resguardo, respecto de la \u00a0solicitud trasladada el 5 de junio de 2020 por el Juzgado 6\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Rad. 111552. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP7045-2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similar sentido, cfr. STP11763-2018 y STP13534-2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP7771-2021 \u00a0 Radicado \u00a0115976 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.90) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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