{"id":56069,"date":"2023-12-21T21:30:12","date_gmt":"2023-12-21T21:30:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7770-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:12","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:12","slug":"stp7770-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7770-2021\/","title":{"rendered":"STP7770-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP7770-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 115839 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.90) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril veinte (20) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0JEFERSON \u00a0G\u00d3MEZ LUGO, contra \u00a0la sentencia proferida el 8 de marzo de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente \u00a0al Juzgado 10\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculada la Fiscal\u00eda 46 Seccional de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n inici\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n penal bajo el radicado 76001600019320200279800, \u00a0contra JEFERSON \u00a0G\u00d3MEZ LUGO, por los delitos de homicidio agravado y porte \u00a0ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El 25 de noviembre de 2020, ante el Juzgado 10\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, se llev\u00f3 \u00a0a cabo audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la \u00a0cual la defensa del aqu\u00ed accionante solicit\u00f3 al \u00a0despacho que el descubrimiento probatorio por parte de la fiscal\u00eda \u00a0se verificara dentro de los 3 d\u00edas siguientes, al tenor de lo \u00a0normado en el art\u00edculo 344 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Afirma el gestor del amparo que su abogado recibi\u00f3 los \u00a0elementos materiales probatorios solo hasta el 7 de enero de 2020, en \u00a0plena vacancia judicial, y el 12 de enero siguiente se dio inicio a \u00a0la audiencia preparatoria, en la que, una vez realizadas las \u00a0postulaciones probatorias, el defensor solicit\u00f3 el rechazo de \u00a0las evidencias presentadas por la fiscal\u00eda, por considerar que \u00a0el descubrimiento de las mismas fue extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Refiere el demandante que, contraviniendo el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0la funcionaria judicial a cargo neg\u00f3 su petici\u00f3n, pese \u00a0a que estaba obligada a rechazar los mencionados medios de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0A juicio del promotor del resguardo, la actuaci\u00f3n de la \u00a0autoridad judicial accionada no solo desconoce la ley, sino que \u00a0afecta su derecho de defensa y viola, de contera, el principio de \u00a0igualdad de armas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que \u00a0proteja \u00a0su garant\u00eda constitucional y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0en las diligencias con radicado \u00a076001600019320200279800 \u00a0y ordene \u00a0\u201cla \u00a0nulidad de lo actuado en la audiencia preparatoria realizada el d\u00eda \u00a012 de enero de 2021 y se rechacen las pruebas que no se cumplieron \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 344, 346, 337 del c\u00f3digo \u00a0de procediendo (sic) penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 22 de febrero de 2021 la Sala a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado 10\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Cali hizo un recuento de las actuaciones procesales \u00a0surtidas en las diligencias adelantadas en contra de JEFERSON \u00a0G\u00d3MEZ LUGO. En tal sentido, resalt\u00f3 que, en la \u00a0audiencia preparatoria a que alude el accionante, ante los reparos \u00a0hechos por la defensa frente al descubrimiento probatorio de la \u00a0fiscal\u00eda, \u201cbrind\u00f3 \u00a0la opci\u00f3n de posponer la audiencia para que revisara la \u00a0totalidad de evidencias descubiertas, pero el defensor no acept\u00f3 \u00a0dicha posibilidad\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, sostuvo que \u201clos \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica fueron \u00a0conocidos por la defensa antes de la audiencia preparatoria, desde el \u00a0momento mismo en que se present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda en un primer descubrimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Fiscal 46 Seccional, en respuesta al requerimiento \u00a0efectuado, comenz\u00f3 por manifestar \u201cque \u00a0todas las pruebas relacionadas en el escrito de acusaci\u00f3n, No. \u00a06 del formato, que corresponde a las relaciones de elementos \u00a0probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legal \u00a0obtenida, fueron descubiertas y utilizadas en la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento. Es decir, se hizo referencia a ellas y a su contenido, \u00a0incluso se expuso gran parte de su contenido\u201d. \u00a0De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que \u201cse \u00a0est\u00e1 permitiendo el actuar defensivo en favor del defendido, \u00a0pues ha tenido acceso al material probatorio que ha servido de \u00a0soporte de la acusaci\u00f3n, y a\u00fan no se ha \u00a0iniciado, \u00a0teniendo el tiempo razonable y suficiente para preparar su teor\u00eda \u00a0defensiva y poder enfrentar el debate probatorio en el juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 8 de marzo de 2021, el Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n reclamada, tras considerar que \u00a0la controversia planteada por el accionante debe ser debatida al \u00a0interior del propio proceso penal que se encuentra en curso. En todo \u00a0caso, destac\u00f3 que el reproche denunciado fue resuelto \u201cpor \u00a0el juez ordinario. Las \u00a0 partes tuvieron la posibilidad de ejercer el \u00a0medio de defensa judicial id\u00f3neo que contempla la ley \u00a0procesal: el recurso de reposici\u00f3n. La decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el juez legal tiene efectos vinculantes para las partes. \u00a0A estas no les es permitido crear ante el juez de tutela una \u00a0instancia adicional para seguir discutiendo el tema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, el apoderado del actor manifest\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n de recurrirlo; sin embargo, no hizo menci\u00f3n \u00a0de los argumentos que respaldan su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0camino a la resoluci\u00f3n del debate planteado por el gestor de \u00a0la petici\u00f3n de amparo, interesa precisar que ha sido criterio \u00a0definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional para intervenir dentro \u00a0de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia \u00a0de que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para \u00a0tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual de defensa de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la actuaci\u00f3n penal con radicado \u00a076001600019320200279800, \u00a0seguida en contra de JEFERSON \u00a0G\u00d3MEZ LUGO \u00a0se \u00a0encuentra en \u00a0tr\u00e1mite, espec\u00edficamente ad \u00a0portas de \u00a0instalar el juicio oral, y \u00a0es all\u00ed donde debe la parte accionante presentar las \u00a0solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estime desconocedora de sus garant\u00edas superiores. Adem\u00e1s, \u00a0cualquier violaci\u00f3n de sus derechos de los que hoy se duele, \u00a0puede ser eventualmente discutida a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. Por \u00a0tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional \u00a0que se entrometa en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en raz\u00f3n a que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman una actuaci\u00f3n de naturaleza penal, son el primer \u00a0espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garant\u00eda \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por el promotor del resguardo \u00a0implicar\u00eda desconocer las decisiones que en ejercicio de sus \u00a0funciones emiten las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de \u00a0los procesos todav\u00eda en curso, adelantados conforme la \u00a0normativa aplicable en cada caso, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 \u00a0acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situaci\u00f3n de \u00a0perjuicio irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n \u00a0transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al existir un escenario natural de discusi\u00f3n sobre el asunto \u00a0sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada \u00a0se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el \u00a0art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judicial comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendimiento, emerge necesario recordar que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corte, en punto de los recursos ordinarios que proceden \u00a0contra la providencia que decide sobre las solicitudes probatorias, \u00a0ha precisado lo siguiente1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0no sea posible solucionar las diferencias suscitadas entre las \u00a0partes, a trav\u00e9s de una adecuada direcci\u00f3n el proceso, \u00a0el Juez tiene la obligaci\u00f3n de decidir sobre la procedencia \u00a0del rechazo, o sobre la viabilidad de ordenarle a alguna de las \u00a0partes un descubrimiento en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Juez considera procedente ordenarle a una de las partes el \u00a0descubrimiento de una evidencia en particular, esa decisi\u00f3n no \u00a0admite recursos, por tratarse de una orden orientada a dinamizar la \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la v\u00eda \u00a0de la direcci\u00f3n del proceso, el Juez debe resolver sobre la \u00a0procedencia del rechazo. Esta decisi\u00f3n admite el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, independientemente de su sentido, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0opta por rechazar las pruebas, como una sanci\u00f3n a la parte que \u00a0incumpli\u00f3 las obligaciones atinentes al descubrimiento, no \u00a0cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisi\u00f3n \u00a0de inadmitir pruebas. Esto no admite discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se decide no acceder al rechazo, es evidente que est\u00e1n en \u00a0juego los derechos de la parte que lo solicit\u00f3, pues de ser \u00a0cierto que se tendr\u00eda que enfrentar a pruebas desconocidas, la \u00a0posibilidad de defensa, los controles a la incorporaci\u00f3n de \u00a0las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados \u00a0en el numeral 7.1.3 podr\u00edan verse seriamente afectados. En tal \u00a0sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n \u00a0para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusi\u00f3n de \u00a0evidencia admite el recurso de apelaci\u00f3n, independientemente \u00a0del sentido de la decisi\u00f3n (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. \u00a047.469), resultan aplicables al auto a trav\u00e9s del cual se \u00a0decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, emerge inadmisible que \u00a0ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, pues como de \u00a0manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb2, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0encuentra \u00a0la Sala que el demandante pudo controvertir la providencia que \u00a0censura a trav\u00e9s del mencionado recurso ordinario, aduciendo \u00a0argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no \u00a0agot\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de amparo \u00a0se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0se\u00f1alado en precedencia, se confirmar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 8 de marzo \u00a0de 2021, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por JEFERSON \u00a0G\u00d3MEZ LUGO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP948-2018, Radicado 51882. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP7770-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 115839 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.90) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril veinte (20) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0JEFERSON \u00a0G\u00d3MEZ LUGO, contra \u00a0la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-56069","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56069","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56069"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56069\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56069"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56069"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56069"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}