{"id":56065,"date":"2023-12-21T21:30:12","date_gmt":"2023-12-21T21:30:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7767-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:12","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:12","slug":"stp7767-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7767-2021\/","title":{"rendered":"STP7767-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP7767- \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0115772 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 90 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ERICK FERNANDO CARDONA \u00a0HENAO, en contra de la sentencia del 1 de marzo de 2021, emitida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas), por medio \u00a0de la cual se declar\u00f3 \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00e9l \u00a0en contra del \u00c1rea Jur\u00eddica y Administrativa del \u00a0E.P.A.M.S. de La Dorada y el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite no fue vinculada \u00a0ninguna persona, entidad o dependencia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, ERICK FERNANDO CARDONA HENAO se encuentra privado \u00a0de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad de La Dorada (Caldas). Se\u00f1al\u00f3 que, en d\u00edas \u00a0pasados, le solicit\u00f3 al \u00e1rea jur\u00eddica del \u00a0prenombrado establecimiento penitenciario que le enviara, al Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de ese \u00a0municipio, los certificados de c\u00f3mputo y de conducta \u00a0comprendidos entre los meses de enero a junio de 2020 y de octubre a \u00a0diciembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de que, a \u00a0la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0\u00e1rea jur\u00eddica del establecimiento penitenciario en el \u00a0que \u00e9l se encuentra recluido no hab\u00eda env\u00edado \u00a0los correspondientes certificados de c\u00f3mputo y de conducta, \u00a0ERICK FERNANDO CARDONA HENAO consider\u00f3 que su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n \u00a0se encuentra vulnerado y, en consecuencia, demand\u00f3 que se le \u00a0ordenara al establecimiento accionando que procediera a remitir los \u00a0documentos mencionados al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 16 de febrero de 2021 se admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, se corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a las partes e intervinientes y se neg\u00f3 \u00a0la medida provisional solicitada por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de La Dorada indic\u00f3 que, en efecto, en ese estrado \u00a0judicial se vigila la condena de ERICK FERNANDO CARDONA HENAO, qui\u00e9n \u00a0fue condenado a la pena de 281 meses de prisi\u00f3n por el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito de Armenia, como autor responsable de los \u00a0delitos de homicidio \u00a0y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a los hechos que son mencionados en el escrito de tutela, \u00a0manifest\u00f3 que, mediante auto del 8 de febrero del presente \u00a0a\u00f1o, al accionante se le reconoci\u00f3 una redenci\u00f3n \u00a0de pena correspondiente al periodo trabajado entre los meses de julio \u00a0y septiembre de 2020. Sin embargo, por no contar con los soportes \u00a0pertinentes para hacer el descuento correspondiente al trabajo de los \u00a0otros meses del a\u00f1o pasado, se le solicit\u00f3 al \u00e1rea \u00a0Jur\u00eddica del E.P.A.M.S. de La Dorada que remitiera los \u00a0certificados relacionados con los meses de enero a junio y de octubre \u00a0a diciembre del a\u00f1o pasado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, sin embargo, mediante correo electr\u00f3nico enviado el 17 de \u00a0febrero de este a\u00f1o, el establecimiento penitenciario en donde \u00a0se encuentra recluido el accionante envi\u00f3 los documentos \u00a0faltantes y que, en consecuencia, ese estrado ya cuenta con los \u00a0documentos necesarios para proceder a realizar el correspondiente \u00a0estudio de redenci\u00f3n. Por lo anterior, al no advertir \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de ERICK \u00a0FERNANDO CARDONA HENAO, solicit\u00f3 que ser desvinculado \u00a0del presente proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, el E.P.A.M.S. de La Dorada manifest\u00f3 que, en \u00a0efecto, mediante correo electr\u00f3nico del 17 de febrero de 2021 \u00a0envi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de ese municipio, los certificados que fueron \u00a0solicitados por el accionante en el escrito de tutela. Precis\u00f3 \u00a0que no lo hab\u00eda enviado previamente por razones imputables al \u00a0enorme c\u00famulo de trabajo que tiene represado, dado el hecho de \u00a0que el \u00e1rea de redenciones de ese penal cuenta con un solo \u00a0funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la raz\u00f3n anterior, y al evidenciar la materializaci\u00f3n \u00a0de la figura de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, \u00a0el E.P.A.M.S. de La Dorada solicit\u00f3 que se deniegue \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 1\u00ba de marzo de 2021, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Manizales resolvi\u00f3 declarar la \u00a0carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado \u00a0al advertir que la pretensi\u00f3n esgrimida por ERICK FERNANDO \u00a0CARDONA HENAO ya hab\u00eda sido satisfecha por parte del \u00a0E.P.A.M.S. de La Dorada, tal y como fue manifestado por dicha entidad \u00a0y por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, en el acto de notificaci\u00f3n \u00a0personal, ERICK FERNANDO CARDONA HENAO impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 1\u00ba de marzo de 2021, sin que hubiera \u00a0manifestado los motivos de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 12 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si, en el presente caso, est\u00e1n \u00a0dados los presupuestos para que opere el fen\u00f3meno de la \u00a0carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Entrando de una \u00a0vez en materia, lo primero que se debe indicar es que, como \u00a0lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0y de la Corte Constitucional, el fen\u00f3meno de la carencial \u00a0actual de objeto por hecho superado \u00a0se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acci\u00f3n \u00a0de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensi\u00f3n \u00a0contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que \u00a0se ha respondido el derecho de petici\u00f3n que dio lugar a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando se ha practicado la cirug\u00eda \u00a0cuya realizaci\u00f3n se negaba o se dispuso el reintegro de una \u00a0persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende \u00a0del estado en el que se encuentre el tr\u00e1mite de tutela. Si \u00a0ocurre, como en este caso, durante el tr\u00e1mite de las \u00a0instancias, el juez deber\u00e1 declarar improcedente el amparo y \u00a0podr\u00e1 pronunciarse sobre la violaci\u00f3n de los derechos, \u00a0en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0En cualquier caso, se deber\u00e1 demostrar con suficiencia la \u00a0presencia del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente \u00a0caso, se advierte que la pretensi\u00f3n contenida en el escrito de \u00a0tutela consiste en la remisi\u00f3n, \u00a0al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de La Dorada, de los certificados de comportamiento y de \u00a0trabajo de ERICK FERNANDO CARDONA HENAO, por parte del E.P.A.M.S. de \u00a0ese municipio. Igualmente, se tiene que dicha pretensi\u00f3n fue \u00a0debidamente satisfecha, en tanto la autoridad judicial prenombrada \u00a0afirm\u00f3 haber recibido dichos documentos en correo electr\u00f3nico \u00a0del 17 de febrero de 2021; afirmaci\u00f3n que, igualmente, se \u00a0encuentra corroborada en el dicho de la autoridad penitenciaria \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0es evidente que en el presente caso se encuentran satisfechos los \u00a0requisitos que permiten declarar la operancia del fen\u00f3meno de \u00a0la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado \u00a0pues, en efecto, se encuentra cumplida la demanda contenida en el \u00a0escrito de amparo. En esa medida, es comprensible que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0se encuentre ajustada a derecho y, en consecuencia, ella ser\u00e1 \u00a0confirmada \u00a0por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 1 \u00a0de marzo de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales (Caldas), por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por ERICK \u00a0FERNANDO CARDNA HENAO contra el E.P.A.M.S. de La Dorada y le Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de ese \u00a0municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP7767- \u00a02021 \u00a0 Radicado \u00a0115772 \u00a0 Acta \u00a0No. 90 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ERICK FERNANDO CARDONA \u00a0HENAO, en contra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-56065","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56065","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56065"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56065\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56065"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56065"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56065"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}