{"id":56064,"date":"2023-12-21T21:30:12","date_gmt":"2023-12-21T21:30:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7766-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:12","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:12","slug":"stp7766-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7766-2021\/","title":{"rendered":"STP7766-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP7766-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 115754 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.90) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril veinte (20) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por OLGA LUC\u00cdA DUR\u00c1N \u00a0MART\u00cdNEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 1\u00ba \u00a0de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 6\u00aa \u00a0Seccional de Funza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Cundinamarca y la fiscal\u00eda general de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Refiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OLGA LUC\u00cdA DUR\u00c1N MART\u00cdNEZ que el 11 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2020, radic\u00f3 denuncia penal, la cual fue asignada a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 6\u00aa de Funza \u2013 Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Afirma la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante que, para el 30 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alleg\u00f3 una petici\u00f3n a la delegada de la fiscal\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda correo electr\u00f3nico, solicitando informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acerca de la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. Empero, no ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtenido pronunciamiento por parte del despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la promotora del resguardo acude ante el juez tutela \u00a0para que proteja \u00a0las garant\u00edas constitucionales invocadas y, como consecuencia \u00a0de ello, intervenga \u00a0y ordene \u00a0a la Fiscal 6\u00aa Seccional de Funza emitir una respuesta acorde a \u00a0su requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 12 de febrero de 2021, el tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular de la Fiscal\u00eda 6\u00aa accionada, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, destac\u00f3 que la denuncia a que alude \u00a0la gestora del amparo, le fue asignada el 4 de febrero de 2020, la \u00a0cual se suma a 1500 noticias criminales que tiene a su cargo, que \u00a0datan de los a\u00f1os 2007 a 2019 y que est\u00e1n siendo \u00a0evacuadas. Sostuvo que esa delegada no recibi\u00f3 el correo \u00a0electr\u00f3nico se\u00f1alado por la parte actora, circunstancia \u00a0que fue ratificada por el empleado de soporte t\u00e9cnico que \u00a0apoya a la entidad en tal sentido. No obstante, teniendo en cuenta el \u00a0contenido del escrito de tutela, dijo que tomar\u00e1 nota de las \u00a0sugerencias formuladas por la denunciante, en punto a las pruebas que \u00a0considera necesario recaudar, por lo que emitir\u00e1 las \u00a0respectivas \u00f3rdenes a Polic\u00eda Judicial, mismas que \u00a0espera sean prontamente tramitadas, una vez el servidor a cargo de \u00a0cumplirlas se reintegre de su per\u00edodo de vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Procurador 32 Penal Judicial II respald\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional solicitado por la \u00a0demandante, en tanto, de conformidad con los hechos postulados, han \u00a0transcurrido 4 meses y 22 d\u00edas desde que se radic\u00f3 el \u00a0requerimiento ante la fiscal\u00eda, sin que se conozca hasta el \u00a0momento una respuesta por parte de la representante del ente \u00a0acusador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 1\u00ba de \u00a0marzo de 2021, \u00a0neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada, tras establecer que, aunque \u201cobra \u00a0prueba de \u00a0que \u00a0se envi\u00f3 \u00a0un \u00a0correo electr\u00f3nico con \u00a0 la \u00a0petici\u00f3n \u00a0a \u00a0la direcci\u00f3naura.garcia@fiscalia.gov.co, \u00a0 \u00a0perteneciente a la \u00a0 doctora Aura \u00a0Raquel \u00a0Garc\u00eda \u00a0Zapata, \u00a0Fiscal \u00a0Sexta \u00a0Seccional \u00a0de \u00a0Funza; \u00a0sin embargo, \u00a0lo \u00a0cierto \u00a0es \u00a0 que \u00a0al verificar el certificado de \u00a0env\u00edo allegado \u00a0por \u00a0la \u00a0 actora, se \u00a0evidencia \u00a0que dentro \u00a0del \u00a0mismo \u00a0no \u00a0hay constancia de \u00a0que se hubiese enviado alg\u00fan archivo adjunto, pues si \u00a0bien \u00a0 en \u00a0el \u00a0asunto est\u00e1 \u00a0el \u00a0nombre \u00a0de \u201cFw: derecho \u00a0de \u00a0 petici\u00f3n giovana losada fiscal\u00eda funza6 \u00a0Certificado.pdf\u201d, lo cierto es que ello es \u00a0 simplemente el \u00a0 \u00a0t\u00edtulo \u00a0 del \u00a0 asunto, no \u00a0 obrando \u00a0 constancia respecto \u00a0a \u00a0 que con \u00a0tal \u00a0documento \u00a0iba alg\u00fan archivo adjunto contentivo \u00a0de la solicitud\u201d. \u00a0En virtud de lo anterior, consider\u00f3 que no hay lugar al amparo \u00a0invocado, porque no se acredit\u00f3 la radicaci\u00f3n de la \u00a0solicitud ante la delegada del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la sentencia de primera instancia, la parte actora la \u00a0impugn\u00f3. En tal sentido, argument\u00f3 que la fiscal\u00eda \u00a0aduce no haber recibido la petici\u00f3n, pero \u201cme \u00a0dio contestaci\u00f3n de las solicitudes propuestas en medio de la \u00a0solicitud presentada, de la \u00a0cual \u00a0recib\u00ed \u00a0una \u00a0llamada \u00a0de \u00a0 un \u00a0investigador quien \u00a0pretende \u00a0citarnos \u00a0a m\u00ed y \u00a0un \u00a0 testigo \u00a0para \u00a0que di\u00e9ramos nuestra \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0al \u00a0 respecto, \u00a0pero \u00a0hasta \u00a0la fecha no \u00a0se \u00a0nos \u00a0ha \u00a0indicado \u00a0la \u00a0fecha \u00a0 y \u00a0hora para tal fin o si estas se han de desarrollar de manera \u00a0virtual atendiendo el tema de la pandemia por el COVID \u201319\u201d. \u00a0Agreg\u00f3 que es un deber de la fiscal\u00eda general de la \u00a0Naci\u00f3n adelantar de manera diligente las investigaciones, para \u00a0evitar que haya impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En camino a la \u00a0resoluci\u00f3n del debate propuesto, precisa la Sala, en primer \u00a0t\u00e9rmino, que en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por \u00a0las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida \u00a0(C.C.S.T-377\/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse \u00a0ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se \u00a0encuentran en la obligaci\u00f3n de tramitar y responder las \u00a0solicitudes que se les presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia \u00a0T-172\/16, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen \u00a0derecho a presentar peticiones ante los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0y que \u00e9stas sean resueltas,\u00a0siempre \u00a0y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que \u00a0un funcionario judicial adelanta.\u00a0En \u00a0concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinci\u00f3n \u00a0entre los actos de car\u00e1cter estrictamente judicial y los actos \u00a0administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que \u00a0respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que \u00a0rigen la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0mientras que, respecto de los actos de car\u00e1cter judicial, se \u00a0estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad \u00a0correspondiente a la\u00a0Litis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, \u00a0bajo ese criterio, se ha establecido que, el tr\u00e1mite de las \u00a0peticiones ante las autoridades judiciales, son de dos tipos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con asuntos administrativos, las cuales se tramitar\u00e1n en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos del derecho de petici\u00f3n consagrado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y el CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sobre \u00a0aspectos de car\u00e1cter judicial o jurisdiccional, que deben \u00a0tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la \u00a0Sala le precisa a la ciudadana demandante que su solicitud de \u00a0pronunciamiento frente a la petici\u00f3n que dice haber radicado \u00a0el 30 de septiembre de 2020, v\u00eda correo electr\u00f3nico, \u00a0ante la Fiscal\u00eda 6\u00aa Seccional de Funza, de ninguna manera \u00a0se tramita bajo las previsiones que regulan el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n (Leyes 1437\/11 y 1755\/15), sino dentro de la debida \u00a0oportunidad procesal, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, \u00a0los asuntos a cargo de la respectiva autoridad judicial y la \u00a0complejidad del caso puesto en su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior \u00a0aclaraci\u00f3n, advierte la Corte, prima \u00a0facie, \u00a0que no \u00a0es procedente la concesi\u00f3n del amparo invocado, pues ha sido \u00a0pac\u00edfica la jurisprudencia al se\u00f1alar que cuando un \u00a0ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar lesionados sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus \u00a0afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicando los \u00a0anteriores postulados al sub \u00a0lite, \u00a0refulge evidente que OLGA \u00a0LUC\u00cdA DUR\u00c1N MART\u00cdNEZ, \u00a0no acredit\u00f3 en modo alguno que la Fiscal\u00eda 6\u00aa \u00a0Seccional de Funza haya causado agravio a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, en raz\u00f3n \u00a0a que no demostr\u00f3 de manera fehaciente haber formulado la \u00a0solicitud que menciona, como de manera insistente alega, y que de esa \u00a0circunstancia tuviera conocimiento la autoridad judicial accionada, \u00a0con la consecuente obligaci\u00f3n para ella de emitir una \u00a0respuesta frente a la postulaci\u00f3n hecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y a tal conclusi\u00f3n \u00a0arriba la Sala si se tiene en cuenta que, de una parte, la delegada \u00a0del ente acusador manifest\u00f3 durante el tr\u00e1mite no haber \u00a0recibido el mentado mensaje electr\u00f3nico, y, de otra, que, tal \u00a0y como se\u00f1al\u00f3 el tribunal a \u00a0quo, \u00a0si bien aparece enviando un mensaje al correo institucional de la \u00a0servidora judicial demandada, el mismo no llevaba documento adjunto, \u00a0que corresponde a la petici\u00f3n en s\u00ed presentada por la \u00a0accionante y que dar\u00eda cuenta de su requerimiento a la \u00a0funcionaria en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la Corte \u00a0encuentra una inconsistencia entre la presunta prueba del env\u00edo \u00a0allegado con el escrito de tutela y la que ahora se aporta con \u00a0ocasi\u00f3n de la alzada formulada, pues, mientras que en la \u00a0primera se registra la remisi\u00f3n del mensaje el d\u00eda 30 \u00a0de septiembre de 2020, a la 1:08 p.m., sin que se observe un \u00a0documento en formato PDF adjunto al correo, en la segunda se observa \u00a0la misma fecha, pero con archivo anexo y hora en formato 24, tambi\u00e9n \u00a0conocido como horario militar o astron\u00f3mico, indicando haberse \u00a0hecho a las 13:08. Dicha inconsistencia crea duda sobre la veracidad \u00a0del elemento probatorio y, por ende, de las aseveraciones de la \u00a0promotora del resguardo; adem\u00e1s que, si pose\u00eda ese \u00a0reporte \u00faltimo que arrima al expediente, no se entiende por \u00a0qu\u00e9 no lo aport\u00f3 desde el principio del tr\u00e1mite \u00a0y solo hasta ahora, con ocasi\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia, en que se puso en evidencia el hecho de no haberse \u00a0adjuntado la petici\u00f3n al mensaje de datos, es que lo hace la \u00a0interesada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su \u00a0carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisi\u00f3n \u00a0adecuada, si ante la administraci\u00f3n de justicia no han sido \u00a0debidamente soportados los reparos alegados por el demandante, mal \u00a0pueden, entonces, ser condenadas las autoridades destinatarias de la \u00a0acci\u00f3n (Cfr. \u00a0CC. T-010\/98). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0citado en precedencia, refulge necesario aclararle a la actora que a \u00a0la fiscal\u00eda le corresponde efectuar la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica cuando de \u00a0los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o de la \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda inferir \u00a0razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe del delito \u00a0que se investiga (art. 286 \u2013 287 Ley 906 de 2004). En esas \u00a0circunstancias, el \u00a0juez constitucional debe tener en cuenta que la fiscal\u00eda \u00a0general de la Naci\u00f3n, como titular de la acci\u00f3n penal, \u00a0implementa un programa metodol\u00f3gico sobre el cual ejecuta una \u00a0actividad probatoria, \u00e1mbito en el cual le est\u00e1 vedada \u00a0su intervenci\u00f3n, en virtud de los principios de subsidiariedad \u00a0y residualidad que rigen la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, no \u00a0se podr\u00eda por esta senda constitucional obligar al titular de \u00a0la acci\u00f3n penal a emitir \u00f3rdenes a Polic\u00eda \u00a0Judicial, a trav\u00e9s de los cuales se concreten los actos \u00a0investigativos que, a juicio de OLGA \u00a0LUC\u00cdA DUR\u00c1N MART\u00cdNEZ, \u00a0deben practicarse, \u00a0no solo porque ello constituir\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido \u00a0adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto y \u00a0dentro de un plazo razonable, si se parte del hecho de que la noticia \u00a0criminal data del 11 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se impone para la Sala confirmar el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00b0 2, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo del 1\u00ba de marzo de 2021, mediante el cual la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado por \u00a0OLGA LUC\u00cdA DUR\u00c1N MART\u00cdNEZ, de conformidad con \u00a0las razones anotadas con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP7766-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 115754 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.90) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril veinte (20) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por OLGA LUC\u00cdA DUR\u00c1N \u00a0MART\u00cdNEZ, contra la sentencia de tutela 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