{"id":56063,"date":"2023-12-21T21:30:12","date_gmt":"2023-12-21T21:30:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7765-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:12","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:12","slug":"stp7765-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7765-2021\/","title":{"rendered":"STP7765-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP7765-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.115743 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.90) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de HERN\u00c1N \u00a0MORENO P\u00c9REZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 10 de marzo de 2021 por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0las \u00a0Fiscal\u00edas 53 de Extinci\u00f3n de Dominio y 1\u00aa delegada \u00a0ante el Tribunal de esa especialidad, ambas de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, la \u00a0Sociedad de Activos Especiales y la Direcci\u00f3n de la Unidad de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de la fiscal\u00eda general de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los \u00a0documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. HERN\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MORENO P\u00c9REZ, constituy\u00f3 la empresa Furel S.A., en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual figura como fundador y socio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en la actualidad cursan dos procesos de extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio en su contra, bajo los radicados 110016099068201800371 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016099068201800156, adelantados por las Fiscal\u00edas 1\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegada ante el tribunal y 53 de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Respecto al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer expediente (110016099068201800371), inform\u00f3 la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora que su apertura se dio con ocasi\u00f3n a las presuntas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidades cometidas en el departamento de San Andr\u00e9s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a los contratos de obra p\u00fablica celebrados por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa Furel S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Frente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda actuaci\u00f3n (110016099068201800156), mencion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que esta investigaci\u00f3n surgi\u00f3 por las supuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades il\u00edcitas perpetradas en lo que se denomin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cvalorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armenia\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratos 012 y 031 de 2015, adjudicados a las Uniones Temporales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edas de Armenia y Puentes de Armenia, en las que tienen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n Constructora Diez Cardona, Construcciones Lezo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A.S. y Furel S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en la causa 110016099068201800371, se decretaron medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelares sobre los bienes identificados con las matr\u00edculas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmobiliarias No. 01N-5322692, 01N-5322693, 01N-5322694, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001N-5322695, 01N-5322696, 01N-5322697, 01N-5322698, 01N-5322699, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001N-53226700, 01N-53226701, 01N-53226702, 01N-53226703, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001N-53226704, 01N-53226705, 01N-53226706, 01N-53226707 y 012-33280, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su propiedad. Adicionalmente, manifest\u00f3 que todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmuebles tienen un origen l\u00edcito y que la sociedad Furel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A. cuenta con el respaldo econ\u00f3mico para el pago de todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los perjuicios a las posibles v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. En cuanto al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso 110016099068201800156, se afect\u00f3 a la sociedad Furel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A., de la cual el aqu\u00ed demandante tiene el 45% del total de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las acciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Por lo anterior, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el gestor del amparo manifest\u00f3 a las fiscal\u00edas arriba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionadas, su intenci\u00f3n de suscribir acta de sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anticipada de extinci\u00f3n de dominio, por lo cual la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00b0 Delegada ante el Tribunal Superior de esa especialidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atendiendo la voluntad del actor, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fecha 12 de agosto de 2019, decretando la ruptura de la unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal, por lo que el 17 de septiembre del mismo a\u00f1o, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio asign\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el radicado 11001609906201900393 E.D., para tramitar por separado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de la citada sentencia sobre los bienes de propiedad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, correspondi\u00e9ndole el conocimiento a la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda delegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. El 24 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019, el promotor del resguardo, junto con las Fiscal\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 de Extinci\u00f3n de Dominio y 1\u00aa Delegada ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal de esa especialidad, suscribieron dicha acta respecto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los dos procesos de extinci\u00f3n de dominio que cursan en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra, aceptando de manera libre, consciente y voluntaria que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurr\u00edan las causales de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocadas por el ente fiscal, respecto a su participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionaria en la sociedad Furel S.A. y su derecho de dominio sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los 17 inmuebles. Asimismo, manifest\u00f3 que en este acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0renunci\u00f3 a su derecho de oposici\u00f3n y que este se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebr\u00f3 a cambio de entregar informaci\u00f3n respecto a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros, circunstancia que, incluso pone en riesgo su vida, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le permitir\u00edan conservar el derecho de propiedad del bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0012-33280, con el fin de enajenarlo e indemnizar en todo o en parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al municipio de Armenia, y los inmuebles ubicados en el municipio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bello \u2013 Antioquia, para reparar al departamento de San Andr\u00e9s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia y Santa Catalina, lo cual le servir\u00eda para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrar preacuerdo con la Fiscal\u00eda 20 de Armenia, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo contemplado en el art\u00edculo 349 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix. Indic\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrita el acta con fines de sentencia anticipada, fue radicada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartida al Juzgado 1\u00b0 de esa especialidad, despacho judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, mediante prove\u00eddo del 15 de noviembre de 2019, orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ruptura de la unidad procesal del radicado 2018-00063-1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(110016099068201800156 E.D.), para tramitar por separado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de sentencia anticipada de los bienes de la sociedad Furel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A., referente al 45% de las acciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x. Luego de avocar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento el 5 de febrero de 2020, el despacho judicial, con auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 3 de marzo del mismo a\u00f1o, decret\u00f3 la nulidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo actuado a partir del 15 de noviembre de 2019, atendiendo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, por error, asumi\u00f3 conocimiento, pese a que la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sentencia anticipada no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuestos en los art\u00edculos 132 y 135 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi. Por lo antes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto, el 8 de septiembre de 2020, el accionante, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apoderado, solicit\u00f3 a las fiscal\u00edas la aclaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y remisi\u00f3n nuevamente del acta de sentencia anticipada con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destino al despacho judicial; sin embargo, mediante correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico del 9 de noviembre siguiente, la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 de Extinci\u00f3n de Dominio, le inform\u00f3 que de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizarse el acuerdo de sentencia anticipada, este ya no ser\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los mismos t\u00e9rminos pactados el 24 de octubre de 2019, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a juicio del petente es violatorio del derecho fundamental al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso, por cuanto brind\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importante, reconoci\u00f3 que sobre sus bienes proced\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las causales de extinci\u00f3n y renunci\u00f3 a su derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xii. Finalmente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n fue reiterada el 14 de diciembre del 2020, pero en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta ofrecida al d\u00eda siguiente, el fiscal se mantuvo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su manifestaci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo esas \u00a0circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, \u00a0en amparo de sus garant\u00edas fundamentales invocadas, intervenga \u00a0dentro del proceso con radicado 11001609906201900393 E.D y ordene \u00a0a las \u00a0Fiscal\u00edas 53 de Extinci\u00f3n de Dominio y 1\u00aa delegada \u00a0ante el Tribunal de Bogot\u00e1, que \u00a0remitan al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, el requerimiento de sentencia anticipada \u00a0en los t\u00e9rminos pactados el 24 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 5 de marzo de 2021, el tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado \u00a0respectivo a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal 53 \u00a0Especializado, en respuesta al requerimiento efectuado, adem\u00e1s \u00a0de oponerse a la prosperidad de la petici\u00f3n de amparo, hizo \u00a0una rese\u00f1a de la actuaci\u00f3n surtida a su cargo, \u00a0explicando que en el proceso bajo el radicado 110016099068201800156 \u00a0se decretaron medidas cautelares jur\u00eddicas y materiales en \u00a0contra de la sociedad Furel S.A., por cuanto se utiliz\u00f3 como \u00a0medio o instrumento para el desfalco a los recursos del municipio de \u00a0Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, narr\u00f3 \u00a0que a la Fiscal\u00eda 1\u00b0 delegada ante el tribunal, le \u00a0correspondi\u00f3 el conocimiento del radicado \u00a0110016099068201800371, \u00a0en el cual se ordenaron igualmente medidas cautelares en contra de 17 \u00a0bienes inmuebles registrados a nombre de HERN\u00c1N MORENO P\u00c9REZ, \u00a0aplicando la causal extintiva de equivalencia, como consecuencia de \u00a0la actividad il\u00edcita por presuntas irregularidades en la \u00a0contrataci\u00f3n en el departamento de San Andr\u00e9s Islas, \u00a0Providencia y Santa Catalina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo que, en \u00a0virtud del acuerdo de sentencia anticipada, la actuaci\u00f3n lleg\u00f3 \u00a0a manos del Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1, quien dispuso la nulidad de lo actuado, por vicios de \u00a0forma sin pronunciarse de fondo en la solicitud, con el fin de que se \u00a0presentara nuevamente requerimiento de sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la \u00a0invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite, esa delegada le advirti\u00f3 \u00a0al tutelante que, de suscribirse una nueva acta, deber\u00eda estar \u00a0ajustada al principio de legalidad estricta de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio; sin embargo, ante el silencio del accionante opt\u00f3 \u00a0por presentar demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de lo anterior, consider\u00f3 la fiscal\u00eda que por su parte \u00a0no se ha vulnerado el debido proceso, por dos razones principales a \u00a0saber: (i) las solicitudes de sentencia anticipada presentadas al \u00a0despacho judicial, no tienen fuerza vinculante para la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, teniendo en cuenta que es el juez el \u00a0llamado a decidir si aprueba o no lo acordado, una vez ejercido el \u00a0control de legalidad, y (ii) debido a la nulidad decretada, las \u00a0diligencias se retrotrajeron a la etapa investigativa, present\u00e1ndose \u00a0un escenario abierto para decidir si se entregaba una nueva acta con \u00a0las ritualidades propias o se presentaba demanda extintiva, como en \u00a0efecto sucedi\u00f3 esto \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Direcci\u00f3n de Extinci\u00f3n de Dominio, adem\u00e1s de \u00a0alegar falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, indic\u00f3 \u00a0que corri\u00f3 traslado de la demanda a la Fiscal\u00eda 53 de \u00a0esa especialidad, por ser de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0esta ciudad, tambi\u00e9n hizo un recuento de las actuaciones \u00a0procesales surtidas, destacando que, luego de avocar conocimiento de \u00a0la solicitud de sentencia anticipada de que trata esta acci\u00f3n, \u00a0decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado con auto del 3 de marzo \u00a0de 2020, retrotrayendo la actuaci\u00f3n a la fase investigativa, \u00a0al advertirse que la fiscal\u00eda hab\u00eda presentado la \u00a0mentada petici\u00f3n, sin el cumplimiento de los requisitos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 135 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al objeto \u00a0de pretensi\u00f3n del accionante en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, sostuvo que el juzgado carece de competencia, en \u00a0tanto desconoce el presunto incumplimiento del acuerdo celebrado \u00a0entre el ente fiscal y HERN\u00c1N MORENO P\u00c9REZ, as\u00ed \u00a0como las razones por las cuales no ha regresado la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal a \u00a0quo, mediante fallo \u00a0del 10 de marzo de 2021, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n por \u00a0considerar que: (i) la nulidad ordenada por el juzgado, no result\u00f3 \u00a0caprichosa, sino necesaria para proteger los derechos de los terceros \u00a0con inter\u00e9s en el proceso, los cuales no fueron tenidos en \u00a0cuenta en el momento del acuerdo de sentencia anticipada, (ii) \u00a0atendiendo dicha nulidad, la fiscal\u00eda, al revisar nuevamente \u00a0lo acordado, evidenci\u00f3 que lo concertado con el aqu\u00ed \u00a0demandante desbordaba el principio de legalidad contenido en el \u00a0art\u00edculo 133 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0encontr\u00e1ndose facultada para ejercer control de sus propios \u00a0actos, de conformidad con el art\u00edculo 29 numeral 3\u00b0 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0que se\u00f1ala la atribuci\u00f3n de \u201ccorregir \u00a0de oficio o a solicitud de parte los actos irregulares que se \u00a0hubieren llevado a cabo en el curso de la fase inicial\u201d, \u00a0sin que esto genere vulneraci\u00f3n al debido proceso del \u00a0accionante; y, (iii) el se\u00f1or HERN\u00c1N MORENO P\u00c9REZ, \u00a0cuenta al interior del proceso con mecanismos procesales a su \u00a0alcance, para salvaguardar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo, el apoderado del demandante la \u00a0impugn\u00f3, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos \u00a0en el escrito de tutela y reiterando que la presente tutela se \u00a0interpone con el fin de salvaguardar el debido proceso vulnerado por \u00a0la fiscal\u00eda, al desconocer lo pactado en el acuerdo celebrado \u00a0el 24 de octubre de 2019, por cuanto, en su sentir, la intenci\u00f3n \u00a0de someterse a sentencia anticipada es un derecho del que goza el \u00a0afectado y cuando se llega a un convenio con la fiscal\u00eda, este \u00a0genera efectos jur\u00eddicos, por lo que no es posible entender de \u00a0competencia exclusiva del ente fiscal el que pueda modificar \u00a0unilateralmente lo ya pactado. Finalmente, se\u00f1ala que, \u00a0contrario a lo expuesto por el juez constitucional, ya se agotaron \u00a0todos los mecanismos judiciales y no cuenta con otro medio efectivo \u00a0que restablezca el derecho vulnerado a su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la censura se promueve contra el tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de dominio con radicado \u00a0 11001609906201900393 E.D, en el que, en un principio, se lleg\u00f3 \u00a0a un acuerdo de sentencia anticipada entre HERN\u00c1N MORENO P\u00c9REZ \u00a0y las fiscal\u00edas 53 \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio y 1\u00b0 Delegada ante el tribunal, \u00a0actuaci\u00f3n dentro de la cual el Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de esta ciudad, decret\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado por vicios de forma y porque el ente \u00a0acusador no vincul\u00f3 \u00a0a las v\u00edctimas y acreedores con leg\u00edtimo inter\u00e9s \u00a0en los bienes afectados. \u00a0Al regresar las diligencias a la fiscal\u00eda, para lo de su \u00a0competencia, esta constat\u00f3 que lo acordado con el promotor de \u00a0la acci\u00f3n, desborda el principio de legalidad y adicionalmente \u00a0vulnera los derechos de las v\u00edctimas y acreedores, quienes \u00a0deben ser convocados a la actuaci\u00f3n, por lo que de presentarse \u00a0nuevamente requerimiento de sentencia anticipada no podr\u00eda \u00a0realizarse en los mismos t\u00e9rminos, situaci\u00f3n que a \u00a0juicio del promotor del resguardo vulnera ostensiblemente su derecho \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la controversia propuesta por la parte demandante, esto es, \u00a0que el juez constitucional intervenga y ordene a la fiscal\u00eda \u00a0remitir nuevamente el requerimiento de sentencia anticipada \u00a0respetando lo acordado antes de que se decretara la nulidad por parte \u00a0del Juez 1\u00b0 de Extinci\u00f3n de Dominio, no puede ser resuelta \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario. Por \u00a0el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial \u00a0corresponden a t\u00f3picos que deben alegarse y definirse dentro \u00a0del proceso, mediante la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0normativa por parte del funcionario natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no solo porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda de \u00a0que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para tramitar \u00a0y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder \u00a0desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, como mecanismo residual de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos superiores, \u00a0mas no para obtener su declaraci\u00f3n, tal como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, en sentencia T-335 de 2018: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, el accionante cuenta con \u00a0otros medios de defensa judicial al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n de dominio que se sigue en su contra, pues bien \u00a0puede acudir a un nuevo acuerdo de sentencia anticipada con la \u00a0fiscal\u00eda, que se ajuste a los requisitos contemplados en los \u00a0art\u00edculos 132 y 135 de la Ley 1708 de 2014 o, de lo contrario, \u00a0si es su decisi\u00f3n, continuar el tr\u00e1mite ordinario, en \u00a0tanto, como bien lo expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n de primera \u00a0instancia, las discrepancias que HERN\u00c1N \u00a0MORENO P\u00c9REZ \u00a0tenga frente al proceso extintivo, debe plantearlas directamente al \u00a0interior del mismo, acogiendo cualquiera de las dos posibilidades \u00a0se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, para esta Sala el actuar de la fiscal\u00eda no \u00a0constituye la vulneraci\u00f3n al debido proceso alegada por el \u00a0actor; por el contrario, es concordante con el art\u00edculo 29 de \u00a0la Ley 1708 de 2014, que claramente consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a029. Atribuciones. Corresponde a la fiscal\u00eda general de la \u00a0Naci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Corregir de oficio o a solicitud de parte los actos irregulares que \u00a0se hubieren llevado a cabo en el curso de la fase inicial. (Negrilla \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo antes expuesto, el ente investigador est\u00e1 \u00a0facultado para subsanar sus propios errores como en este caso se \u00a0presenta, por lo que, suscribir un nuevo acuerdo que cumpla todos los \u00a0requisitos tanto de forma como sustanciales, no supone, per \u00a0se, una \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso del accionante; de hecho, su \u00a0actuar obedece al respeto de los derechos y garant\u00edas de todas \u00a0las partes al interior del proceso, tal y como se advierte al \u00a0propender por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y \u00a0acreedores con leg\u00edtimo inter\u00e9s en todos los bienes \u00a0objeto de extinci\u00f3n involucrados en el asunto bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no se observa una actuaci\u00f3n irregular o \u00a0arbitraria por parte de la fiscal\u00eda, sino que la misma se \u00a0encuentra acorde a sus atribuciones legales. Eso sin contar que la \u00a0delegada convocada al tr\u00e1mite brind\u00f3 la oportunidad al \u00a0gestor del resguardo de concretar un nuevo acuerdo, pero este no se \u00a0pronunci\u00f3, situaci\u00f3n que llev\u00f3, ante el silencio \u00a0del presunto interesado, a que se presentara la demanda extintiva que \u00a0cursa actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Corte tampoco \u00a0aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0de \u00a0tutela, \u00a0por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite \u00a0establecer de manera irrefragable la afectaci\u00f3n grave de las \u00a0condiciones de vida del actor y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS No. 2, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 10 de marzo de 2021, mediante la cual la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por HERN\u00c1N \u00a0MORENO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP7765-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.115743 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.90) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de HERN\u00c1N \u00a0MORENO P\u00c9REZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 10 de marzo de 2021 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-56063","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56063","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56063"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56063\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}