{"id":56062,"date":"2023-12-21T21:30:12","date_gmt":"2023-12-21T21:30:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7764-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:12","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:12","slug":"stp7764-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7764-2021\/","title":{"rendered":"STP7764-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP7764-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 115738 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por DORA LUZ PATI\u00d1O \u00a0ARREDONDO, contra la sentencia de tutela proferida el 17 \u00a0de febrero de 2021 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por \u00a0la prenombrada, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0-Colpensiones-, as\u00ed como las partes e intervinientes al \u00a0interior del proceso laboral cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por la Sala a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por estimar \u00a0quebrantados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados por \u00a0parte de la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como sustento \u00a0de sus peticiones se\u00f1al\u00f3 que, el 13 de enero de 2017, \u00a0present\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones \u00a0con el fin de que se le reconociera la pensi\u00f3n de vejez en \u00a0aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en \u00a0concordancia con el Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, el asunto \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado Quince Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, el que, mediante sentencia de 9 de junio de 2017, \u00a0deneg\u00f3 las pretensiones incoadas en la demanda con el \u00a0argumento de que con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto \u00a0758 de 1990 no se permit\u00eda la sumatoria de tiempos laborados \u00a0en sector p\u00fablico y privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, del tr\u00e1mite conoci\u00f3 el tribunal denunciado pues, \u00a0en sentencia de 18 de febrero de 2019, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado, bajo los mismos argumentos del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0el cual no fue concedido por auto de 2 de abril de 2019, por no \u00a0cumplir con el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en la demanda inicial se argument\u00f3 que desde la sentencia \u00a0SU769-2014 la Corte Constitucional determin\u00f3 que para el caso \u00a0de reconocimiento de pensiones bajo las reglas del Decreto 758 de \u00a01990 era posible la sumatoria de los tiempos laborados en el sector \u00a0p\u00fablico con los tiempos cotizados efectivamente al ISS; \u00a0asimismo, la sentencia SU-057 de 2018 indic\u00f3 que no existi\u00f3 \u00a0prohibici\u00f3n en el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez, teniendo en cuenta para ello el tiempo \u00a0laborado en sector p\u00fablico sin cotizaciones al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en ese \u00a0sentido, la decisi\u00f3n del tribunal denunciado fue contraria a \u00a0dichas apreciaciones jurisprudenciales; resalt\u00f3 adem\u00e1s \u00a0que, mediante sentencias SL1947-2020, SL1981-2020 y SL2557-2020 \u00a0dictadas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral se aval\u00f3 la postura de la Corte Constitucional antes \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n tomada por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn afect\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales, pues no tuvo en cuenta lo anteriormente \u00a0expuesto y, solicit\u00f3 que se deje sin efecto la determinaci\u00f3n \u00a0del 18 de febrero de 2019, para en su lugar, se dicte una nueva \u00a0acorde con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte \u00a0Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la \u00a0sumatoria de tiempos p\u00fablicos y privados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 4 de \u00a0febrero de 2021, la Sala a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades accionadas y partes vinculadas, \u00a0para que ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medell\u00edn asinti\u00f3 que \u00a0las afirmaciones de la accionante, respecto al tr\u00e1mite con \u00a0radicado 050013105015201700011, son ciertas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0expres\u00f3 que esta acci\u00f3n es de car\u00e1cter residual \u00a0y con ella no puede buscarse la inaplicaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones normativas. Con la respuesta adjunt\u00f3 copia del \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Laboral \u00a0accionada defendi\u00f3 la legalidad de la providencia atacada, \u00a0toda vez que se ajust\u00f3 a derecho, atendiendo la jurisprudencia \u00a0vigente al momento de su pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, hizo \u00a0un recuento de la nutrida jurisprudencia de la Sala especializada \u00a0hasta el a\u00f1o 2017, misma que imped\u00eda la sumatoria de \u00a0semanas cotizadas al ISS con los tiempos de servicios prestados al \u00a0sector oficial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0enfatiz\u00f3 que en el presente caso no se aplican las subreglas \u00a0establecidas por la Corte Constitucional al tratarse de un sustrato \u00a0f\u00e1ctico distinto al contemplado en las sentencias de \u00a0unificaci\u00f3n, \u201ctoda \u00a0vez \u00a0que la demandante reuni\u00f3 los requisitos legales y consolid\u00f3 \u00a0el derecho pensional en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0concordado con la Ley 71 de 1988, siendo reconocida la pensi\u00f3n \u00a0de vejez mediante Resoluci\u00f3n No 023442 del 25 de agosto de \u00a02009, teniendo en cuenta 1159 semanas equivalente a 22 a\u00f1os \u00a0cotizados, sumando el tiempo laborado sin cotizaci\u00f3n al I.S.S. \u00a0con las semanas cotizadas al I.S.S. (fls. 7 a 9). Por tanto, al \u00a0haberse consolidado y reconocido la pensi\u00f3n de vejez conforme \u00a0a la Ley 71 de 1988, no hay lugar a la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n, siguiendo los par\u00e1metros anteriores.\u201d \u00a0 De ah\u00ed que no existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n pregonada \u00a0por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de sus \u00a0aseveraciones, adjunt\u00f3 copia del audio de la providencia en \u00a0comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Al tr\u00e1mite \u00a0acudi\u00f3 Colpensiones y se opuso a la prosperidad de las \u00a0pretensiones formuladas por la gestora, al haber ventilado el asunto \u00a0ante las instancias ordinarias, sin conseguir la reliquidaci\u00f3n \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0resalt\u00f3 que tampoco acredit\u00f3 las causales generales y \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, sin que exista alg\u00fan vicio o defecto que se deba \u00a0purgar a trav\u00e9s del mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con sentencia del \u00a017 de febrero del a\u00f1o que avanza, la Corporaci\u00f3n \u00a0a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n constitucional invocada, tras \u00a0establecer que la aqu\u00ed demandante no cumpli\u00f3 con el \u00a0presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DORA \u00a0LUZ PATI\u00d1O ARREDONDO impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia. En \u00a0tal sentido, adujo que la acci\u00f3n se promovi\u00f3 en un \u00a0plazo razonable, teniendo en cuenta que la lesi\u00f3n a las \u00a0prerrogativas superiores al m\u00ednimo vital y seguridad social \u00a0permanece en el tiempo al tratarse de una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.Conforme con lo \u00a0establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 333 de 2021 que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por su \u00a0hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto \u00a0con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la independencia judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed \u00a0se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC \u00a0T-780\/06), cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico \u00a0admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la \u00a0selecci\u00f3n que haga el fallador de una de ellas, siempre que \u00a0sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede \u00a0ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so \u00a0pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Descendiendo \u00a0al caso concreto, sobre \u00a0el particular, debe indicar esta Sala, en primer t\u00e9rmino, que \u00a0la censura resulta inoportuna, dado que \u00a0entre la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn -18 de \u00a0febrero de 2019- y la data en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela -28 de enero de 2021-, transcurrieron 23 meses. Aunado a \u00a0ello la actora no brind\u00f3 ninguna excusa valedera para \u00a0justificar su demora en activar el aparato judicial con este \u00a0prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo expuesto, es claro que la accionante contaba con \u00a0los medios y las facilidades para acudir al mecanismo de amparo; por \u00a0tanto, no justifica su inactividad para superar el principio de \u00a0inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, el cual exige que quien sienta lesionados o amenazados sus \u00a0derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de acudir a \u00a0este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n. (Sentencia SU \u2013 \u00a0961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 309 de \u00a02013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.Ahora bien, para \u00a0abundar en razones que hacen impr\u00f3spera la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, al incursionar en el estudio de fondo, la Corte encuentra \u00a0que DORA LUZ PATI\u00d1O ARREDONDO no demostr\u00f3 que se \u00a0configure alguno de los defectos citados en precedencia, que \u00a0estructure la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 \u00a0que la providencia reprobada, esto es, la emitida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 18 de febrero de 2019, \u00a0est\u00e9 fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0interesa recordar que el \u00a0recurso de casaci\u00f3n surgi\u00f3 en nuestro ordenamiento como \u00a0el instrumento por excelencia para centralizar y unificar la \u00a0actividad judicial a nivel nacional, delegando en la Corte Suprema de \u00a0Justicia la labor de mantener el orden jur\u00eddico y social a \u00a0trav\u00e9s de la jurisprudencia como fuente formal del derecho y \u00a0complementaria de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como expresi\u00f3n \u00a0de ello, aparecen conceptos como el de doctrina probable y precedente \u00a0judicial, como herramientas para mantener la uniformidad en las \u00a0decisiones adoptadas por los Jueces de la Rep\u00fablica, como \u00a0derecho de los ciudadanos y garant\u00eda de seguridad del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primero, \u00a0contemplado en la Ley 169 de 1886, art\u00edculo 4\u00ba, instituto \u00a0jur\u00eddico hoy refrendado con el art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso; dicha norma \u00a0estableci\u00f3 que \u201cTres \u00a0decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de \u00a0Casaci\u00f3n sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina \u00a0probable, y los Jueces podr\u00e1n aplicarla en casos an\u00e1logos, \u00a0lo cual no obsta para que la Corte var\u00ede la doctrina en caso \u00a0de que juzgue err\u00f3neas las decisiones anteriores\u201d; \u00a0la misma disposici\u00f3n autoriza \u00a0expresamente a la Corte Suprema de Justicia para variar la doctrina \u00a0probable, cuando desee realizar correcciones sobre la posici\u00f3n \u00a0que hubiese sentado con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, ampliamente tratado por la jurisprudencia constitucional en \u00a0sentencias como la C-335\/08, C-816\/11, C-621\/15 y SU-354\/17, \u00a0considerado como causal espec\u00edfica de procedencia excepcional \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando \u00a0es desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0\u00faltimo, interesa precisar que el Alto Tribunal ha definido el \u00a0precedente judicial como \u201cla \u00a0sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, \u00a0que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos \u00a0resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades \u00a0judiciales al momento de emitir un fallo\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al examinar la \u00a0providencia objeto de reproche, advierte la Corte que la Sala \u00a0accionada se sustent\u00f3 en su decisi\u00f3n en la sentencia \u00a0SU-769\/14, que estableci\u00f3 la posibilidad, en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad, para aquellas personas que, bajo el \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no pod\u00edan consolidar su \u00a0derecho pensional, de acumular los \u00a0tiempos de servicios laborados en \u00a0entidades p\u00fablicas cuando no hubieren sido efectuados los \u00a0aportes a alguna Caja o Fondo de Previsi\u00f3n Social, con las \u00a0semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales. En \u00a0dicho pronunciamiento se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0reiterado por la Honorable Corte Constitucional que con posterioridad \u00a0a la sentencia SU-769 del 19 de octubre de 2014, Magistrado Ponente \u00a0Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, ha se\u00f1alado unas subreglas \u00a0a tener en cuenta en estos casos aplicando dicha sumatoria de tiempos \u00a0solo de manera residual, esto es en \u00faltimas cuando la persona \u00a0no cuenta con otra posibilidad para pensionarse, por ser la postura \u00a0que m\u00e1s se ajusta a la Constituci\u00f3n y a los principios \u00a0de favorabilidad y pro homine, maximizando la garant\u00eda del \u00a0derecho fundamental a la seguridad social. Esto ha sido tratado por \u00a0la honorable Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias \u00a0T-508 del 4 de agosto del a\u00f1o 2017, T-090 del 8 de marzo de \u00a02018, T-207A del 25 de mayo del 2018 y 0057 del 31 de mayo tambi\u00e9n \u00a0del 2018, la T-448 del 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0tambi\u00e9n damos aplicaci\u00f3n a los principios de igualdad y \u00a0seguridad jur\u00eddica al ser la tesis mayoritaria de la Sala \u00a0Laboral de este tribunal, adem\u00e1s de que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia tiene establecido \u00a0que no procede tal sumatoria de tiempos p\u00fablicos con \u00a0cotizaciones en el sector privado para efectos de pensiones \u00a0reconocidas en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 24 de la Ley 100 \u00a0de 1993, concordado con el Decreto 758 de 1990 por cuanto las normas \u00a0para liquidar del ISS hoy liquidado, consagra el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez teniendo en cuenta las cotizaciones \u00a0realizadas a dicha entidad y que tal acumulaci\u00f3n se permite \u00a0sobre la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y sus posteriores \u00a0modificaciones o por efecto de aplicaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0por aportes consagrado en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de \u00a01988; con respecto a este tema se pueden consultar de manera de \u00a0ejemplo, sentencias SL1312 del 24 de agosto de 2016 rad. 55126, \u00a0reiterada en sentencias rad. 45125 del 4 de diciembre de 2013, rad. \u00a041703 del 1\u00ba de febrero de 2011, posici\u00f3n que se ha \u00a0reiterado, anot\u00e1ndose que en sentencia SL19870 del 7 de \u00a0noviembre de 2017 rad.747004 de la cual fue ponente el Magistrado \u00a0Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n, hay una aclaraci\u00f3n de voto de \u00a0la honorable Magistrada Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo en un \u00a0proceso en el que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia dice que no procede sumatoria de semanas \u00a0cotizadas por servicios prestados al sector oficial sin dicho \u00a0instituto, con respecto a pensiones de vejez previstas en el Acuerdo \u00a0049 de 1990 \u00a0aprobado por el Decreto 758 de 1990 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, la honorable Corte Constitucional en sentencia SU-298 de 2015 \u00a0previ\u00f3 que en los eventos en que existen dos precedentes, ha \u00a0advertido de que es el precedente constitucional el que debe irradiar \u00a0la doctrina de las dem\u00e1s jurisdicciones y el que en virtud del \u00a0principio de la supremac\u00eda constitucional, los jueces y las \u00a0autoridades administrativas que hacen su labor de aplicaci\u00f3n \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico, deben dar prevalencia a los \u00a0postulados constitucionales cuyo contenido est\u00e1 expuesto no \u00a0solo por la literalidad de las normas sino por la interpretaci\u00f3n \u00a0que de ellas hacen la Corte Constitucional; precedente entonces que \u00a0en este caso la sumatoria de tiempos de servicios p\u00fablicos no \u00a0cotizados con tiempos privados cotizados al ISS o Colpensiones, tiene \u00a0requisitos o subreglas cuando se trata de reliquidaci\u00f3n de \u00a0pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, esta sala acoge el criterio sobre la improcedencia de tal \u00a0sumatoria cuando el afiliado ha consolidado el derecho pensional, ya \u00a0que conforme a la citada sentencia SU-769 de 2014, dicha sumatoria es \u00a0aplicable de manera residual y en aras de la garant\u00eda del \u00a0derecho pensional, por lo que si se permite el c\u00f3mputo de \u00a0tiempos para establecer el r\u00e9gimen de transici\u00f3n como \u00a0ocurr\u00eda con la Ley 71 de 1988, no es viable para la \u00a0reliquidaci\u00f3n de mesada de acuerdo con las subreglas \u00a0decantadas en la sentencia T-508 del a\u00f1o 2017 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, resulta claro que, en desarrollo de este postulado, en \u00a0otras decisiones del Alto Tribunal, caso de la sentencia T-508\/17, se \u00a0estableci\u00f3 una regla abstracta jurisprudencial emanada de la \u00a0precitada sentencia SU-769\/14, que permite verificar si, en \u00a0determinado asunto, es posible dar lugar a esa acumulaci\u00f3n de \u00a0tiempos de servicio para efectos del reconocimiento pensional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelante es beneficiaria de r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelante acredit\u00f3 la prestaci\u00f3n de servicios con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector p\u00fablico (con o sin cotizaci\u00f3n a fondo p\u00fablico) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelante no cumple con los requisitos de pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en las siguientes normas: Ley 33 de 1985, Ley 71 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01988 y Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelante cumple con los requisitos de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acumulan tiempos de servicio del sector p\u00fablico y privado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a una interpretaci\u00f3n progresiva de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0esos par\u00e1metros, el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0encontr\u00f3 que a DORA LUZ PATI\u00d1O ARREDONDO le \u00a0fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez, a trav\u00e9s de \u00a0Resoluci\u00f3n 023442 del 25 de agosto de 2009, de conformidad con \u00a0la Ley 71 de 1988, por tanto no estim\u00f3 viable, atendiendo \u00a0dicho precedente constitucional, acceder al reconocimiento de la \u00a0prestaci\u00f3n con base en el Acuerdo 049 de 1990, para obtener un \u00a0reajuste de la pensi\u00f3n aplicando una tasa de remplazo del 90%, \u00a0existiendo ya un derecho previamente otorgado a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo dijo con claridad la colegiatura accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) \u00a0Como se puede pues observar, es clara la jurisprudencia de la \u00a0honorable Corte Constitucional en que dichas sumatorias de semanas de \u00a0tiempos p\u00fablicos y cotizaciones en el sector privado solo es \u00a0aplicable de manera residual, esto es, cuando es la \u00fanica \u00a0forma, en \u00faltimas, que tiene el afiliado de adquirir su \u00a0derecho fundamental a la pensi\u00f3n, mas no procede cuando como \u00a0en estos casos se trata de reajuste pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese derrotero, \u00a0emerge con nitidez que lo que pretende la parte actora es que se \u00a0dirima la controversia de conformidad con la interpretaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s conveniente a sus intereses; pero, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha indicado que tal discrecionalidad no es absoluta \u00a0sino reglada, en tanto est\u00e1 supeditada a la aplicaci\u00f3n \u00a0del precedente vertical y horizontal. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3, \u00a0refiri\u00e9ndose a la procedibilidad de la tutela contra \u00a0decisiones judiciales por defecto sustantivo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando \u00a0la autoridad judicial se aparta del precedente judicial (en general) \u00a0horizontal o vertical sin justificaci\u00f3n suficiente. En cambio, \u00a0de manera aut\u00f3noma, se ha desarrollado la causal de \u00a0desconocimiento del precedente constitucional para indicar aquel \u00a0defecto en que incurre la autoridad judicial al omitir el precedente \u00a0constitucional. \u201cSe presenta generalmente cuando la Corte \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental o se\u00f1ala la \u00a0interpretaci\u00f3n de un precepto que m\u00e1s se ajusta a la \u00a0Carta, y el juez ordinario al resolver un caso limita sustancialmente \u00a0dicho alcance o se aparta de la interpretaci\u00f3n fijada por esta \u00a0Corporaci\u00f3n\u201d (CC \u00a0T-360 de 2014, SU611 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el \u00a0juez tiene el deber de fallar de manera similar los casos que son \u00a0id\u00e9nticos y el deber de ofrecer una argumentaci\u00f3n \u00a0razonable que explique el cambio introducido eventualmente en la \u00a0decisi\u00f3n de dichas controversias, lo que aconteci\u00f3 en \u00a0el sub-lite, \u00a0en tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0explic\u00f3 que, aunque en otros eventos ha accedido a la \u00a0acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos con tiempos privados \u00a0para dar paso al reconocimiento pensional en virtud del Acuerdo 049 \u00a0de 1990 e incluso a la reliquidaci\u00f3n, el criterio fijado en la \u00a0Sentencia SU-769\/14 es claro y ostenta un car\u00e1cter residual, \u00a0pues la aplicaci\u00f3n de tal precedente solo se orienta a \u00a0aquellos casos en que las personas no satisfagan los requisitos para \u00a0la prestaci\u00f3n con Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y Ley 797 de \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0tambi\u00e9n edifica su queja la gestora del amparo en el hecho de \u00a0que la Corporaci\u00f3n demandada desconoci\u00f3 en su \u00a0providencia el precedente emanado de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, espec\u00edficamente, las decisiones SL1947-2020 y \u00a0SL2557-2020; empero, el reproche en ese sentido no est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar, porque la sentencia de segundo grado data del 18 \u00a0de febrero de 2019 y los pronunciamientos a que alude la actora son \u00a0del 1\u00ba y 8 de julio de 2020, respectivamente; por tanto, para el \u00a0momento en que el Tribunal de Medell\u00edn adopt\u00f3 su \u00a0determinaci\u00f3n, la misma se encontraba ajustada a derecho y al \u00a0criterio jurisprudencial vigente, sentado tanto por la Corte \u00a0Constitucional, como por el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, no hay lugar a conceder la protecci\u00f3n reclamada, \u00a0habida cuenta que la decisi\u00f3n acusada no denota proceder \u00a0ileg\u00edtimo que le permita actuar al mecanismo excepcional \u00a0escogido, como que lo resuelto por la Corporaci\u00f3n judicial \u00a0accionada obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica en la \u00a0que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado \u00a0que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 17 de febrero de 2021, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por DORA \u00a0LUZ PATI\u00d1O ARREDONDO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-053\/15. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP7764-2021 \u00a0 Radicado 115738 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por DORA LUZ PATI\u00d1O 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