{"id":56061,"date":"2023-12-21T21:30:12","date_gmt":"2023-12-21T21:30:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7763-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:12","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:12","slug":"stp7763-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7763-2021\/","title":{"rendered":"STP7763-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP7763-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0115712 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.90 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de MAR\u00cdA \u00a0EUGENIA \u00c1NGEL RESTREPO, en contra de la sentencia del 8 de \u00a0febrero de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena (Bol\u00edvar), por medio de la cual se ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de la actora, en el marco de la tutela instaurada por ella en contra \u00a0de la Fiscal\u00eda 5\u00ba Seccional de Cartagena, al tiempo que \u00a0se neg\u00f3 \u00a0la solicitud de ordenarle a dicha autoridad que solicitara la \u00a0imputaci\u00f3n, al interior del proceso penal que all\u00ed se \u00a0adelanta y en el cual la accionante est\u00e1 reconocida como \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite no se vincul\u00f3 a \u00a0ning\u00fan otro sujeto adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, MAR\u00cdA EUGENIA \u00c1NGEL RESTREPO est\u00e1 \u00a0reconocida como v\u00edctima en la indagaci\u00f3n No. \u00a0760016000193201310798, que se sigue contra Alfredo \u00a0Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Lambis, \u00a0Nancy \u00a0Cecilia Garc\u00eda Hoyos \u00a0y Magaly \u00a0Villarreal Abed, \u00a0por los delitos de obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso, \u00a0uso \u00a0de documento p\u00fablico falso \u00a0y fraude \u00a0procesal, \u00a0presuntamente cometidos el 25 de febrero y el 14 de marzo de 2010. El \u00a03 de marzo de 2014, la Fiscal\u00eda 35 Seccional de Cartagena, que \u00a0en ese momento llevaba la indagaci\u00f3n, solicit\u00f3 la \u00a0celebraci\u00f3n de una audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento; \u00a0audiencia que, a pesar de haber sido fijada para el 13 de mayo de ese \u00a0a\u00f1o, no se pudo llevar a cabo por inasistencia del indiciado y \u00a0de su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de que \u00a0tal diligencia no fue reprogramada, el apoderado de v\u00edctimas \u00a0radic\u00f3 un memorial de impulso procesal el 22 de agosto de \u00a02016; sin embargo, no fue posible que la Fiscal\u00eda volviera a \u00a0solicitar la celebraci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, el 4 de septiembre del \u00a0a\u00f1o pasado, se radic\u00f3 un poder por medio del cual MAR\u00cdA \u00a0EUGENIA \u00c1NGEL RESTREPO cambi\u00f3 al apoderado que ejerc\u00eda \u00a0la representaci\u00f3n de v\u00edctimas; abogado que, en la misma \u00a0fecha, present\u00f3 un memorial que conten\u00eda una serie de \u00a0preguntas dirigidas a la Fiscal\u00eda 5\u00ba Seccional de \u00a0Cartagena, que es la autoridad que actualmente lleva la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de \u00a0respuesta frente a la solicitud preindicada, el 27 de octubre de 2020 \u00a0se present\u00f3 un memorial en el que se reiteraron \u00a0las preguntas formuladas previamente. Sin embargo, a modo de \u00a0respuesta, la Fiscal\u00eda 5\u00ba Seccional simplemente se limit\u00f3 \u00a0a emitir una copia del expediente, sin que fuera posible que \u00a0contestara ninguna de las preguntas que le hab\u00edan sido puestas \u00a0de presente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el \u00a0apoderado de la accionante manifest\u00f3 que, como consecuencia \u00a0del hecho de que a\u00fan no se ha formulado imputaci\u00f3n, la \u00a0conducta de obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso \u00a0prescribi\u00f3 en febrero del a\u00f1o 2019 y, al advertir que \u00a0faltaban pocos meses para que dicho fen\u00f3meno se materializara \u00a0sobre las otras conductas, el 27 de noviembre se le pidi\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda, nuevamente, que solicitara la celebraci\u00f3n de \u00a0la correspondiente audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0Ante la falta de respuesta, dicha petici\u00f3n fue reiterada \u00a0el 18 de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que, al \u00a0momento de interponer esta acci\u00f3n de tutela1, \u00a0el apoderado de la parte actora no hab\u00eda recibido respuesta \u00a0alguna, concluy\u00f3 que se estaba materializando la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y debido \u00a0proceso \u00a0de MAR\u00cdA EUGENIA \u00c1NGEL RESTREPO y, en consecuencia, \u00a0demand\u00f3 que se le ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda 5\u00ba Seccional de Cartagena que procediera a \u00a0solicitar la celebraci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n al interior del radicado No. \u00a0760016000193201310798 y, si es necesario, que promueva la declaraci\u00f3n \u00a0de persona \u00a0ausente \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 28 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cartagena admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a la parte demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 5\u00ba Seccional de Cartagena manifest\u00f3 \u00a0que, en efecto, conoce de la indagaci\u00f3n que es referenciada en \u00a0el escrito de tutela, por cuanto la misma le fue asignada en el a\u00f1o \u00a02015, como consecuencia de un proceso de redistribuci\u00f3n de la \u00a0carga laboral. Precis\u00f3 que, actualmente, ese Despacho cuenta \u00a0con 730 procesos en etapa de indagaci\u00f3n, 24 en etapa de \u00a0investigaci\u00f3n y 113 en etapa de juicio y que, a pesar de ello, \u00a0no cont\u00f3 con asistente entre septiembre de 2019 y septiembre \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, a pesar de estas adversas condiciones laborales, ella ha \u00a0contestado todas las solicitudes que han sido elevadas por el \u00a0apoderado de MAR\u00cdA EUGENIA \u00c1NGEL RESTREPO, y ha emitido \u00a0varias \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial, tendientes al \u00a0esclarecimiento de los hechos denunciados. Precis\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n penal la ejerce la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n \u00a0y que, por ello, es a ella, como delegada del fiscal general de la \u00a0Naci\u00f3n, la que le compete establecer en qu\u00e9 momento los \u00a0elementos materiales probatorios indican la probable comisi\u00f3n \u00a0de un delito, lo que permitir\u00eda hacer el correspondiente \u00a0llamado de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al caso concreto, afirm\u00f3 que a\u00fan se encuentra \u00a0pendiente la realizaci\u00f3n de varias \u00f3rdenes a polic\u00eda \u00a0judicial; actividades que no han podido cumplirse debido a la \u00a0alt\u00edsima carga laboral con la que cuenta la investigadora \u00a0asignada al Despacho. Se\u00f1al\u00f3 que esta circunstancia a\u00fan \u00a0impide la celebraci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y que, de todas formas, esta informaci\u00f3n se \u00a0le ha brindado al apoderado de la accionante en repetidas ocasiones, \u00a0siendo la \u00faltima de ellas el 28 de enero de 2021, en respuesta \u00a0a la \u00faltima de sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar que esa autoridad no ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de MAR\u00cdA EUGENIA \u00c1NGEL RESTREPO, y al \u00a0advertir que la acci\u00f3n de tutela no es el medio adecuado para \u00a0solicitar la celebraci\u00f3n de una audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, dado su car\u00e1cter subsidiario y residual, \u00a0solicit\u00f3 que el presente mecanismo constitucional se declare \u00a0improcedente \u00a0y que, en consecuencia, se denieguen \u00a0todas las pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 8 de febrero de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena decidi\u00f3 amparar \u00a0el derecho fundamental de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de MAR\u00cdA EUGENIA \u00c1NGEL RESTREPO y, en consecuencia, le \u00a0orden\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 5\u00ba Seccional de Cartagena que emitiera un \u00a0pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n \u00a0elevada el 4 de septiembre de 2020, y que fue reiterada el 27 de \u00a0octubre del mismo a\u00f1o. Empero, la tutela se neg\u00f3 \u00a0en lo que tiene que ver con la solicitud de ordenarle a dicha \u00a0autoridad que procediera a solicitar la correspondiente audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones que \u00a0llevaron al Tribunal a \u00a0quo \u00a0a adoptar las determinaciones que vienen de indicarse, son las \u00a0siguientes: (i) como respuesta a la solicitud del 4 de septiembre de \u00a02020, la Fiscal\u00eda 5\u00ba Seccional de Cartagena remiti\u00f3 \u00a0copia de la totalidad del expediente que obra al interior de la \u00a0indagaci\u00f3n referenciada en la demanda de tutela, sin embargo, \u00a0desatendi\u00f3 su obligaci\u00f3n legal de contestar, ella \u00a0misma, las preguntas que estaba consignadas en dicha petici\u00f3n; \u00a0(ii) en tanto la solicitud formulada por el apoderado de la \u00a0accionante se realiz\u00f3 en el marco de un procedimiento judicial \u00a0y no en uno de car\u00e1cter administrativo, el derecho fundamental \u00a0vulnerado era el debido \u00a0proceso, \u00a0en su componente del derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0y no el derecho fundamental de petici\u00f3n; \u00a0(iii) de cara la solicitud de audiencia para la formulaci\u00f3n de \u00a0la imputaci\u00f3n, precis\u00f3 que, a pesar de que ya se ha \u00a0excedido con creces el t\u00e9rmino previsto en el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal2, \u00a0la Fiscal\u00eda 5\u00ba Seccional de Cartagena ha demostrado haber \u00a0actuado diligentemente en lo que concierne a la indagaci\u00f3n \u00a0revisada, m\u00e1xime cuando demostr\u00f3 contar con una \u00a0excesiva carga laboral y unas dif\u00edciles condiciones de \u00a0trabajo, dada la ausencia de un asistente por un t\u00e9rmino \u00a0superior a un a\u00f1o; (iv) por lo anterior, concluy\u00f3 que \u00a0la mora advertida no es imputable a la autoridad accionada, sino a \u00a0factores externos, que se encuentran por fuera de su control y que, \u00a0(v) en cualquier caso, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para forzar a la Fiscal\u00eda a ejercer la acci\u00f3n \u00a0penal, toda vez que ello es una facultad que le asiste a dicha \u00a0entidad y que se debe realizar con fundamento en los elementos \u00a0materiales probatorios que obren en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0consider\u00f3 que, en atenci\u00f3n a lapso transcurrido entre \u00a0la fecha actual y la de presentaci\u00f3n de la denuncia, y dado \u00a0que el t\u00e9rmino prescriptivo est\u00e1 cerca de \u00a0materializarse de cara a los delitos que fueron denunciados, conmin\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 5\u00ba Seccional de Cartagena para que le \u00a0impartiera celeridad a la indagaci\u00f3n referida, de manera que \u00a0el caso pueda definirse antes de que caduque la facultad de ejercer \u00a0la acci\u00f3n penal al interior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, el apoderado de MAR\u00cdA EUGENIA \u00a0\u00c1NGEL RESTREPO impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 8 de febrero de 2021, en escrito en el que solicit\u00f3 \u00a0que se revoque \u00a0el numera 2\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, \u00a0para que, en su lugar, (i) establezca un plazo perentorio y preciso \u00a0para que la Fiscal\u00eda 5\u00ba Seccional de Cartagena defina la \u00a0suerte de la investigaci\u00f3n y (ii) que se vincule al Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, qui\u00e9n es, en \u00faltimas, el \u00a0que dispone de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 \u00a0que es cierto que la judicatura no puede, en sede de tutela, \u00a0ordenarle a la Fiscal\u00eda que ejerza la acci\u00f3n penal, \u00a0pues tal cosa corresponde a una atribuci\u00f3n que esta debe \u00a0ejercer de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el \u00a0expediente. Sin embargo, reafirm\u00f3 que los jueces de tutela s\u00ed \u00a0pueden ordenarle a la Fiscal\u00eda 5\u00ba Seccional de Cartagena \u00a0que defina el caso antes de que opere el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo, en tanto ello es necesario para precaver la vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho fundamental de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de MAR\u00cdA EUGENIA \u00c1NGEL RESTREPO, ante la posible \u00a0materializaci\u00f3n del fen\u00f3meno prescriptivo de la acci\u00f3n \u00a0penal. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que, en todo caso, el \u00a0amparo del derecho precitado pasa por acceder a la demanda realizada \u00a0al inicio del escrito de alzada, de forma que el derecho quede \u00a0protegido en su integridad y su satisfacci\u00f3n no quede al \u00a0arbitrio de la autoridad demandada, como pareciera haber quedado bajo \u00a0el simple exhorto realizado por el Tribunal a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 16 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si es procedente ordenarle a la \u00a0Fiscal\u00eda 5\u00ba Seccional de Cartagena que defina \u00a0la suerte de la indagaci\u00f3n que se adelanta ante esa autoridad, \u00a0y en la que es v\u00edctima MAR\u00cdA EUGENIA \u00c1NGEL \u00a0RESTREPO, dado el hecho de han pasado m\u00e1s de 7 a\u00f1os \u00a0desde que se formul\u00f3 la correspondiente denuncia y a\u00fan \u00a0no se ha tomado una decisi\u00f3n de \u00a0fondo \u00a0respecto del m\u00e9rito de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, \u00a0entrando de una vez en materia, se tiene que, de acuerdo con la \u00a0sentencia T-052 de 2018, la mora judicial es un fen\u00f3meno \u00a0multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute \u00a0efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones \u00a0procesales estructurales que superan la capacidad humana de los \u00a0funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n de los \u00a0procesos3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, \u00a0tambi\u00e9n es importante recordar que los art\u00edculos 229 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y 2\u00b0 de la Ley 270 \u00a0de 1996, consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, cuyo contenido ha sido \u00a0desarrollado por la jurisprudencia constitucional en diferentes \u00a0ocasiones. \u00a0En la Sentencia T-283 de 2013, la Corte Constitucional \u00a0defini\u00f3 este derecho como \u201c(\u2026)la \u00a0posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de \u00a0poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales \u00a0de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico \u00a0y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus \u00a0derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a \u00a0los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia \u00a0de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en \u00a0las leyes\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0providencia se hace referencia al contenido del derecho fundamental a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, el cual se encuentra \u00a0relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes; \u00a0deberes que se encuentran divididos, principalmente, en las \u00a0obligaciones de respetar, \u00a0proteger \u00a0y realizar. \u00a0En otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas \u00a0discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su \u00a0realizaci\u00f3n, (ii) impedir la interferencia o limitaci\u00f3n \u00a0del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del deber \u00a0de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la \u00a0soluci\u00f3n c\u00e9lere de los asuntos adelantados ante \u00a0funcionarios judiciales. Por ello, el m\u00e1ximo Tribunal \u00a0Constitucional ha determinado la prohibici\u00f3n de dilaciones \u00a0injustificadas en la administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0del adecuado acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en casos donde exista mora \u00a0judicial. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de \u00a02017, entre otras, la Corte Constitucional expuso los requisitos que \u00a0se deban acreditar para declarar la existencia del fen\u00f3meno de \u00a0la mora \u00a0judicial \u00a0injustificada: \u00a0\u201c(i) \u00a0se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no \u00a0existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la \u00a0congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la \u00a0tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las \u00a0funciones por parte de una autoridad judicial\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como corolario a \u00a0lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un \u00a0caso en el que es evidente la configuraci\u00f3n de una mora \u00a0injustificada, la procedencia del amparo es razonable, m\u00e1xime \u00a0si esto conlleva a la materializaci\u00f3n de un da\u00f1o que \u00a0genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de \u00a0proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facult\u00f3 \u00a0al juez constitucional a ordenar \u201cque \u00a0se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos \u00a0previstos en la ley, lo que en la pr\u00e1ctica significa una \u00a0posible modificaci\u00f3n en el sistema de turnos\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta \u00a0posici\u00f3n ha sido compartida por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0reiterada jurisprudencia. Por ejemplo, en la sentencia STP8490-2019, \u00a0esta Corte reafirm\u00f3 las reglas que vienen de citarse y, \u00a0adicionalmente, indic\u00f3 que el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0legales se encuentra justificado, y no implica la materializaci\u00f3n \u00a0del fen\u00f3meno de la mora \u00a0judicial injustificada: \u00a0\u201c(i) \u00a0cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso \u00a0se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) \u00a0cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia que generan un exceso de \u00a0carga laboral o de congesti\u00f3n judicial; o (iii) cuando se \u00a0acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que \u00a0impiden la resoluci\u00f3n de la controversia en el plazo previsto \u00a0en la ley.\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, \u00a0descendiendo al caso concreto, observa la Sala que en el presente \u00a0asunto no \u00a0 \u00a0se presenta el fen\u00f3meno de la mora \u00a0judicial injustificada, \u00a0por las siguientes razones: (i) si bien es cierto que se han \u00a0incumplido los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para que la \u00a0Fiscal\u00eda 5\u00ba Seccional de Cartagena adopte una decisi\u00f3n \u00a0con respecto a la indagaci\u00f3n que cursa en su Despacho y en la \u00a0que es parte MAR\u00cdA EUGENIA \u00c1NGEL RESTREPO, la verdad es \u00a0que dicha omisi\u00f3n se encuentra debidamente justificada en una \u00a0excesiva carga de trabajo y en las dif\u00edciles condiciones \u00a0laborales en las que ha tenido que operar, debido a la interrumpida \u00a0ausencia de un asistente; (ii) en esta medida, est\u00e1 demostrada \u00a0la ocurrencia de la segunda causal de justificaci\u00f3n de la mora \u00a0judicial, \u00a0es decir, que existen problemas estructurales en la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n que generan una enorme congesti\u00f3n \u00a0y un exceso de carga laboral y (iii) en consecuencia, no es \u00a0enteramente imputable a la Fiscal\u00eda 5\u00ba Seccional de \u00a0Cartagena el hecho de que a\u00fan no se haya podido adoptar una \u00a0decisi\u00f3n de \u00a0fondo \u00a0al interior del caso cuya revisi\u00f3n fue solicitada en el \u00a0presente mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo \u00a0anterior no quiere decir, sin embargo, que MAR\u00cdA EUGENIA \u00c1NGEL \u00a0RESTREPO deba pagar las consecuencias de la congesti\u00f3n \u00a0judicial y asumir, sin m\u00e1s, la posible prescripci\u00f3n de \u00a0su caso sin que se haya emitido un pronunciamiento de fondo sobre el \u00a0m\u00e9rito de la imputaci\u00f3n. Ello, en tanto que la \u00a0materializaci\u00f3n de dicho fen\u00f3meno implicar\u00eda, \u00a0efectivamente, la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0como v\u00edctima reconocida al interior de la indagaci\u00f3n \u00a0mencionada en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0si bien es cierto que no se puede tener como demostrada la ocurrencia \u00a0del fen\u00f3meno de la mora \u00a0judicial injustificada, \u00a0la Sala mantendr\u00e1 \u00a0la declaratoria de amparo \u00a0del derecho fundamental precitado y acceder\u00e1 a las \u00a0pretensiones de la impugnaci\u00f3n, en el sentido de revocar \u00a0parcialmente \u00a0la sentencia del a \u00a0quo, \u00a0en particular en lo que tiene que ver con su numeral 2\u00ba y, en \u00a0consecuencia, le ordenar\u00e1 \u00a0a la Fiscal\u00eda 5\u00ba Seccional de Cartagena que, antes de que \u00a0falten 6 meses para la ocurrencia del fen\u00f3meno prescriptivo \u00a0sobre los delitos que son investigados, proceda a adoptar una \u00a0decisi\u00f3n sobre si archiva la actuaci\u00f3n, o solicita la \u00a0correspondiente audiencia de preclusi\u00f3n o imputaci\u00f3n. \u00a0Ello, con la finalidad de precaver una posible vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de MAR\u00cdA EUGENIA \u00c1NGEL RESTRPO. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, \u00a0en lo que tiene que ver con la solicitud de vinculaci\u00f3n del \u00a0fiscal general de la Naci\u00f3n, lo cierto es que esta Corte no \u00a0advierte cu\u00e1l ser\u00eda la pertinencia de dicha orden, \u00a0m\u00e1xime cuando este funcionario no tiene legitimidad en la \u00a0causa por pasiva, y muy probablemente ni siquiera conoce de la \u00a0existencia de la presente indagaci\u00f3n. Si el abogado de la \u00a0parte actora desea que esta persona intervenga en el caso que ahora \u00a0somete a discusi\u00f3n de la Sala, lo procedente ser\u00eda que \u00a0se lo solicitara \u00e9l mismo, mediante la remisi\u00f3n de la \u00a0correspondiente petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, \u00a0se le advierte al apoderado de la parte impugnante que, de acceder a \u00a0esta demanda, esta Corte hubiera tenido que declarar la nulidad \u00a0de todo lo actuado a partir, inclusive, de la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia de primera instancia, con la finalidad de que sea el \u00a0Tribunal a \u00a0quo \u00a0el que efectuara la correspondiente vinculaci\u00f3n, y as\u00ed, \u00a0garantizarle al fiscal general de la Naci\u00f3n sus derechos de \u00a0defensa \u00a0e impugnaci\u00f3n. \u00a0Si as\u00ed lo hiciere esta Corte, evidentemente se retrasar\u00eda \u00a0la resoluci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0postergando la emisi\u00f3n de la orden que con tanta urgencia \u00a0requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR \u00a0el numeral 2\u00ba de \u00a0la \u00a0sentencia del 8 de febrero de 2021, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena (Bol\u00edvar). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, se le ORDENA \u00a0a la Fiscal\u00eda 5\u00ba Seccional de Cartagena que, antes de que \u00a0falten 6 meses para que opere el fen\u00f3meno prescriptivo sobre \u00a0los delitos que son investigados en la indagaci\u00f3n en la que es \u00a0v\u00edctima MAR\u00cdA EUGENIA \u00c1NGEL RESTREPO, proceda a \u00a0tomar una decisi\u00f3n de \u00a0fondo, \u00a0en sentido de archivar la investigaci\u00f3n, o de solicitar una \u00a0audiencia de preclusi\u00f3n o de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0El sentido de la decisi\u00f3n que se adopte le corresponde \u00a0determinarlo a dicha autoridad, de acuerdo con el material probatorio \u00a0que obre en el expediente para ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPar\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noticia criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1ximo ser\u00e1 de tres a\u00f1os cuando se presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de los jueces penales del circuito especializado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de cinco a\u00f1os.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-052 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-283 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-283 de 2013. Citada en T-052 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP8490-2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP7763-2021 \u00a0 Radicado \u00a0115712 \u00a0 Acta \u00a0No.90 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de MAR\u00cdA \u00a0EUGENIA \u00c1NGEL RESTREPO, en contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-56061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}