{"id":56060,"date":"2023-12-21T21:30:12","date_gmt":"2023-12-21T21:30:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7761-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:12","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:12","slug":"stp7761-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7761-2021\/","title":{"rendered":"STP7761-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP7761-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 115685 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.90) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 Fernando \u00a0Echeverry Murillo, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de \u00a0marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales del SINDICATO DE \u00a0TRABAJADORES DE LA PARTE ADMINISTRATIVA DE LA UNIVERSIDAD DEL \u00a0QUIND\u00cdO, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 22 \u00a0delegada ante los Jueces Penales del Circuito y el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, todos de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, la Procuradora 80 \u00a0Judicial II Penal, ambas autoridades de esa municipalidad, as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes dentro del proceso penal objeto de \u00a0litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el tribunal a \u00a0quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando Echeverry Murillo, rector de la \u00a0Universidad del Quind\u00edo, la Fiscal\u00eda ha adelantado \u00a0investigaci\u00f3n previa por la posible comisi\u00f3n de un \u00a0delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial (radicaci\u00f3n 63 \u00a0001 60 00059 2017 00677), con base en la presunta desobediencia a lo \u00a0dispuesto en la sentencia emitida el 21 de junio de 2013 por el \u00a0Juzgado Segundo Administrativo de Armenia en el marco de una acci\u00f3n \u00a0de cumplimiento (confirmada el 22 de julio de 2013 por el Tribunal \u00a0Administrativo del Quind\u00edo, radicaci\u00f3n \u00a063-001-3333-002-2013-0041), en la cual se orden\u00f3 implementar \u00a0un sistema de carrera administrativa en la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de diversos tr\u00e1mites (conexidad de noticias criminales y \u00a0reparto), en abril 24 de 2020, el se\u00f1or Fiscal 22 Seccional de \u00a0Armenia profiri\u00f3, al amparo del art\u00edculo 79 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, orden de \u00a0archivo en favor de Echeverry Murillo, al considerar que el \u00a0incumplimiento \u201cse debi\u00f3 a razones ajenas a quienes han \u00a0estado encargados\u201d de esa labor, dadas las incontables \u00a0dificultades administrativas que amerita el desarrollo de un proceso \u00a0de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa decisi\u00f3n, el sindicato Sintraadmin, al considerarse \u00a0afectado con la decisi\u00f3n, elev\u00f3 petici\u00f3n de \u00a0desarchivo; sin embargo, como no fue acogida por el Fiscal del caso, \u00a0el sindicato solicit\u00f3 audiencia ante un juez de control de \u00a0garant\u00edas para dirimir la discusi\u00f3n, la que se \u00a0desarroll\u00f3 en sesiones del 31 de agosto y 7 de septiembre de \u00a02020 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Juez Cuarto de Garant\u00edas de Armenia accedi\u00f3 \u00a0a la petici\u00f3n de Sintraadmin, por lo que dispuso el desarchivo \u00a0de la investigaci\u00f3n para que la Fiscal\u00eda recogiera m\u00e1s \u00a0elementos probatorios y, entre ellos, escuchara a las personas que, \u00a0presuntamente, podr\u00edan aportar informaci\u00f3n novedosa. \u00a0Esa decisi\u00f3n fue apelada por el Fiscal y el defensor del \u00a0indiciado y fue revocada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Armenia en audiencia del 26 de enero de 2021, con fundamento en que \u00a0no se aportaron elementos nuevos y las versiones mencionadas no se \u00a0dirigen directamente a controvertir la atipicidad adecuadamente \u00a0concluida por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal de Sintraadmin expuso que el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Armenia, en la decisi\u00f3n referida, \u00a0incurri\u00f3 en las causales que facultan la procedibilidad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales, por defectos f\u00e1cticos y \u00a0por falta de motivaci\u00f3n. Por tanto, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a025 \u00a0de febrero de 2021, el tribunal de primera instancia admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora \u00a080 Judicial II Penal de Armenia sostuvo que la parte accionante no \u00a0acredit\u00f3 el yerro de falta de motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el despacho ad \u00a0quem, que \u00a0revoc\u00f3 el desarchivo de las diligencias 2017-00977; por el \u00a0contrario, consider\u00f3 la providencia enjuiciada razonable y \u00a0fundamentada en los elementos de prueba aportados al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la par, tampoco \u00a0encontr\u00f3 configurado un perjuicio irremediable que permita la \u00a0intromisi\u00f3n de la justicia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A su turno, el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de esa ciudad relacion\u00f3 en su informe que conoci\u00f3 de la \u00a0apelaci\u00f3n propuesta por la fiscal\u00eda y la defensa del \u00a0investigado, contra la determinaci\u00f3n que desarchiv\u00f3 la \u00a0indagaci\u00f3n 2017-00997 que promovieron los gestores del amparo \u00a0por el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n \u00a0seguido, hizo un recuento de las decisiones adoptadas al interior del \u00a0proceso, tales como el archivo proferido por la Fiscal\u00eda 22 \u00a0Seccional en el mes de abril de 2020, la reanudaci\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n ordenada por el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y la revocatoria de \u00a0esta \u00faltima el 26 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0arrib\u00f3 a esa conclusi\u00f3n \u201cal \u00a0considerar que los elementos materiales probatorios que expuso el \u00a0representante de v\u00edctimas en el desarrollo de su solicitud no \u00a0aportar\u00edan informaci\u00f3n relevante a la investigaci\u00f3n \u00a0para ordenar su reanudaci\u00f3n (\u2026) no se cumpl\u00eda a \u00a0cabalidad con lo establecido en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a079 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cse \u00a0advierte que en el desarrollo de la solicitud de desarchivo, tal como \u00a0se desprende del registro de la audiencia preliminar, el \u00a0representante de v\u00edctimas Dr. Edilberto Vanegas Holgu\u00edn, \u00a0adem\u00e1s de exponer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0gener\u00f3 el inicio del proceso penal en contra del rector de la \u00a0Universidad del Quind\u00edo, se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando \u00a0Echeverry Murillo, expuso que exist\u00edan una serie de elementos \u00a0materiales probatorios nuevos que la Fiscal\u00eda no hab\u00eda \u00a0tenido en cuenta a la hora de disponer el archivo de las diligencias, \u00a0a saber, los testimonios de las se\u00f1oras Luz Am\u00e9rica \u00a0Calder\u00f3n, Adriana Le\u00f3n Molina, Olga Luc\u00eda Rinc\u00f3n \u00a0y Nancy Tabares Mar\u00edn, quienes conforme a sus manifestaciones \u00a0podr\u00edan dar cuenta de las actuaciones desplegadas por el \u00a0actual rector de la Instituci\u00f3n tendientes a incumplir la \u00a0orden impartida por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, Q. \u00a0y de algunos actos ejecutados mediante los cuales \u201cse han \u00a0despedido personas que pertenecen al sindicato, se ha nombrado a \u00a0personas que no pertenecen al mismo organismo, se han aceptado \u00a0renuncias irrevocables, se han efectuado traslados para desmeritar \u00a0funcionarios que pertenecen al sindicato y se han promovido \u00a0laboralmente personas que no tiene derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0anot\u00f3 que, en atenci\u00f3n a lo establecido en el inciso 2\u00ba \u00a0del art. 79 ibidem, \u00a0los \u00a0elementos probatorios que pretend\u00eda hacer valer la parte \u00a0solicitante, pese \u00a0a ser nuevos y no haber sido valorados por la fiscal\u00eda, no son \u00a0de resorte del derecho penal, \u00a0por tanto, no aportar\u00edan informaci\u00f3n relevante para la \u00a0continuaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, pues, a su juicio, \u00a0los testimonios ofrecidos como novedosos ata\u00f1en a la justicia \u00a0laboral y no a la penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0dijo que, en caso de encontrar verdaderos elementos novedosos que \u00a0guarden estrecha relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n, habr\u00eda \u00a0lugar a reanudarla, siempre y cuando no estuviera prescrita la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con \u00a0lo anterior, sostuvo que el prove\u00eddo opugnado respet\u00f3 \u00a0las garant\u00edas de las partes y de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de \u00a0sus afirmaciones, aport\u00f3 el link de la audiencia preliminar y \u00a0copia del auto de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Fiscal 22 \u00a0Seccional de Armenia refiri\u00f3 que el 24 de abril de 2020 \u00a0dispuso no continuar con la investigaci\u00f3n 2017-00677 (radicado \u00a0con el que conexo las indagaciones 2017-00997 y 2018-01717). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el 21 de julio de 2020, los representantes del Sindicato de la \u00a0Universidad del Quind\u00edo solicitaron el desarchivo de las \u00a0diligencias, sin que a ello se accediera, en tanto no aportaron \u00a0elementos diferentes que variaran la postura controvertida. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la parte postulante \u201cno \u00a0indic\u00f3 qu\u00e9 elementos nuevos ten\u00eda para aportar, \u00a0tampoco mencion\u00f3 testigos que pudieran darnos informaci\u00f3n \u00a0diferente y\/o cu\u00e1les pruebas deb\u00edan ser buscadas por la \u00a0Fiscal\u00eda con el fin de obtener lo suficiente como para inferir \u00a0de manera razonable la existencia del presunto delito denunciado (\u2026)\u201d \u00a0-como \u00a0as\u00ed lo ratific\u00f3 la segunda instancia-, \u00a0de \u00a0manera que result\u00f3 desafortunada la conclusi\u00f3n a la \u00a0cual arrib\u00f3 el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas que dispuso la reapertura de la \u00a0indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho, no \u00a0encontr\u00f3 procedente la protecci\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tambi\u00e9n \u00a0acudi\u00f3 el se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando Echeverry Murillo \u00a0en su condici\u00f3n de indiciado, quien manifest\u00f3 abierta \u00a0oposici\u00f3n a la prosperidad de la acci\u00f3n, al tratarse de \u00a0un asunto correctamente resuelto por el ad \u00a0quem y \u00a0en tanto la petici\u00f3n de amparo no re\u00fane los requisitos \u00a0de procedibilidad contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n \u00a0seguido, enfatiz\u00f3 que la parte demandante pretende una tercera \u00a0instancia que favorezca sus intereses, desbordando de esa manera el \u00a0querer del mecanismo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 \u00a0la intervenci\u00f3n de la fiscal\u00eda, en el entendido de que \u00a0la determinaci\u00f3n de archivo se debi\u00f3 a la ausencia de \u00a0elementos que componen el tipo penal denunciado, luego de valorar que \u00a0\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de cumplimiento con el radicado \u00a0630013333002201300411-00 en efecto, conllev\u00f3 -conforme al \u00a0tr\u00e1mite de desacato, a la compulsa de copias para que se \u00a0investigara la eventual concurrencia de la conducta de Fraude a \u00a0Resoluci\u00f3n Judicial empero, tambi\u00e9n, el mismo despacho \u00a0se ha abstenido de iniciar o dar continuidad al desacato en virtud de \u00a0cada una de las acciones y gestiones acreditadas en punto a la \u00a0implementaci\u00f3n del r\u00e9gimen de Carrera Administrativa \u00a0tal y como se observa de la consulta del sistema de la rama judicial \u00a0del referido proceso \u2013 Documento 1-, no obrando propiamente, \u00a0una \u201cSentencia Condenatoria\u201d, en el asunto, como se \u00a0predica en este hecho. (Se \u00a0adjunta consulta sistema Rama Judicial \u00a0proceso630013333002201300411)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 su \u00a0exposici\u00f3n afirmando que la juez de segundo nivel motiv\u00f3 \u00a0con suficiencia la revocatoria de lo considerado por el funcionario \u00a0de garant\u00edas, sin que puedan los actores pretender, por la v\u00eda \u00a0excepcional, lograr un resultado distinto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Armenia hizo un recuento de la solicitud y de los \u00a0argumentos esgrimidos por el despacho con los que orden\u00f3 el \u00a0desarchivo de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que con su actuar no ha vulnerado las garant\u00edas de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de marzo de \u00a02021 el Tribunal Superior de Armenia ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, vulnerados por la Juez 3\u00aa Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad, y orden\u00f3 dejar \u00a0sin efectos el auto de segunda instancia emitido por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Armenia el 26 de enero de 2021, \u00a0(radicaci\u00f3n 630016000059201700677), por lo que queda en firme \u00a0el desarchivo dispuesto por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, en relaci\u00f3n \u00a0con la investigaci\u00f3n que se adelanta contra el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Fernando Echeverry Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esencia, \u00a0encontr\u00f3 demostrada una v\u00eda de hecho en la providencia \u00a0opugnada, espec\u00edficamente la violaci\u00f3n del precedente y \u00a0un defecto sustantivo o material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indic\u00f3 \u00a0que, acorde con la jurisprudencia y el caso concreto, era claro el \u00a0desconocimiento de los par\u00e1metros legales aplicables al \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defensor del \u00a0indiciado \u00a0impugn\u00f3 el fallo. Asegur\u00f3 que la fiscal\u00eda y el \u00a0juzgado accionado observaron el precedente constitucional, respecto \u00a0al archivo de la investigaci\u00f3n y la inexistencia de un defecto \u00a0sustantivo material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la par, se quej\u00f3 \u00a0de que el tribunal desbord\u00f3 el objeto de la tutela, ya que los \u00a0solicitantes acudieron a esa v\u00eda por ciertos y determinados \u00a0vicios, y el juez colegiado estudi\u00f3 otros diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 a \u00a0las consideraciones objetivas del tipo de fraude a resoluci\u00f3n \u00a0judicial y a la jurisprudencia que ha desarrollado el tema, para \u00a0rematar en una apreciaci\u00f3n diferente a la asumida por el \u00a0tribunal constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0impugn\u00f3 el fiscal de conocimiento, con argumentos similares a \u00a0los ya anotados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Advierte \u00a0la Sala que el objeto del disenso de los recurrentes consiste en \u00a0determinar si las autoridades judiciales accionadas, en efecto, \u00a0desconocieron a la parte demandante el derecho al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y debido proceso con sus \u00a0actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Prima \u00a0facie se \u00a0dir\u00e1 que se \u00a0abordar\u00e1n conjuntamente los argumentos expuestos por los \u00a0impugnantes, al versar sobre los mismos aspectos del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecha la \u00a0acotaci\u00f3n, desde ya anuncia la Sala que se confirmar\u00e1 \u00a0el pronunciamiento del tribunal, al evidenciarse lesionadas las \u00a0garant\u00edas de los demandantes, tal como lo concluy\u00f3 esa \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la \u00a0Corte Constitucional ha establecido que los jueces de tutela, m\u00e1s \u00a0que una facultad, tienen una obligaci\u00f3n de proferir fallos \u00a0extra \u00a0y ultra \u00a0petita \u00a0cuando evidencien situaciones que puedan poner en riesgo las \u00a0garant\u00edas fundamentales de los accionantes, como fue expuesto \u00a0en la providencia T-015 de 2019: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Dado el car\u00e1cter \u00a0informal de la acci\u00f3n de tutela y como quiera que su objetivo \u00a0es la materializaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales \u00a0que estime comprometidos el juez al valorar la situaci\u00f3n que \u00a0se le puso en conocimiento, y a trav\u00e9s de ella guarda la \u00a0integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la Corte \u00a0ha admitido que este resuelva los asuntos sin ce\u00f1irse estricta \u00a0y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en la \u00a0demanda; (ii) a las pretensiones del actor; ni (iii) a los derechos \u00a0invocados por este, como si tendr\u00eda que hacerlo en otro tipo \u00a0de causas judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el juez quien debe (i) \u00a0establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, \u00a0indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y \u00a0efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garant\u00edas\u00a0ius \u00a0fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que \u00a0advierta comprometidos en determinada situaci\u00f3n. Al hacerlo e \u00a0ir m\u00e1s all\u00e1 de lo expuesto y lo pretendido en el \u00a0escrito de tutela, el juez emplea facultades\u00a0ultra\u00a0y\u00a0extra \u00a0petita,\u00a0que son de aquellas\u00a0\u201cfacultades \u00a0oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una \u00a0adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0personas\u201d[59]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso de tales facultades, \u00a0no solo implica una posibilidad para el juez de tutela, pues est\u00e1 \u00a0obligado a desplegarlas cuando el asunto en cuesti\u00f3n lo \u00a0amerita (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no es \u00a0admisible que el apoderado de Jos\u00e9 Fernando Echeverry Murillo \u00a0pretenda limitar el actuar del juez de tutela, al hab\u00e9rsele \u00a0conferido legal y jurisprudencialmente ampl\u00edsimos poderes \u00a0discrecionales para resolver los asuntos puestos en su conocimiento, \u00a0cuando lo amerite. De ah\u00ed que, a pesar de que el escrito \u00a0inicial le muestra al funcionario un panorama de los hechos, lo \u00a0cierto es que est\u00e1 en cabeza de quien administra justicia \u00a0determinar el alcance de la vulneraci\u00f3n o amenaza, la v\u00eda \u00a0de hecho -si existiere- y la adopci\u00f3n de las medidas \u00a0necesarias para la protecci\u00f3n o el restablecimiento del \u00a0derecho que \u00e9l encuentre en riesgo, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0que sean otros los invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el a \u00a0quo comenz\u00f3 \u00a0advirtiendo que \u201cDada \u00a0la posibilidad excepcional de utilizar la acci\u00f3n de tutela \u00a0para controvertir decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha \u00a0limitado su procedibilidad a circunstancias que, casi de manera \u00a0objetiva, representen una trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de las personas. Para el efecto, ese alto tribunal ha \u00a0desarrollado una doctrina tendiente a sistematizar dicho an\u00e1lisis, \u00a0categorizando y clasificando de forma detallada cada tipo de defecto \u00a0en que pueden incurrir las autoridades judiciales (lo que \u00a0inicialmente se denomin\u00f3 v\u00edas de hecho judiciales) \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0sin que de ello se pueda colegir un \u201cdesbordamiento\u201d \u00a0de las funciones jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan \u00a0lo establece el canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista otro medio \u00a0 de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como dispositivo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene \u00a0igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos1 \u00a0y espec\u00edficos2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que el mismo se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, esta \u00a0proceder\u00e1 contra determinaciones legales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de \u00a0procedibilidad; por el contrario, no ser\u00e1n viables aquellas \u00a0demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del \u00a0accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las \u00a0profiere, toda vez que esa circunstancia, por s\u00ed misma, no es \u00a0raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de una \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 En cuanto al \u00a0fondo del asunto, en el caso bajo examen se advierte que la \u00a0parte actora demostr\u00f3 \u00a0la lesi\u00f3n a las prerrogativas enunciadas, como pasa a \u00a0explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. El 21 de \u00a0junio de 2013, el Juzgado 2\u00ba Administrativo de Armenia declar\u00f3 \u00a0que la Universidad del Quind\u00edo deb\u00eda implementar un \u00a0sistema de carrera administrativa en la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad no \u00a0cumpli\u00f3 esa orden, lo cual motiv\u00f3 que el Sindicato de \u00a0Trabajadores aqu\u00ed demandante promoviera el desacato de lo \u00a0dispuesto por la autoridad judicial; entonces, en el a\u00f1o 2018 \u00a0las instancias ratificaron el incumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0impuesta al plantel educativo, circunstancia que condujo a la \u00a0compulsa de copias penales con destino a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, para que se emprendieran las acciones tendientes \u00a0a determinar la ocurrencia del delito de fraude a resoluci\u00f3n \u00a0judicial, por la presunta desobediencia a lo ordenado en la sentencia \u00a0emitida por el Juzgado 2\u00ba Administrativo de \u00a0la mencionada \u00a0municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, algunos \u00a0integrantes del Sindicato de la Universidad del Quind\u00edo \u00a0instauraron denuncias contra el rector y el consejo directivo del \u00a0establecimiento p\u00fablico educativo, al considerar que con la \u00a0omisi\u00f3n de estos de convocar a concurso de m\u00e9ritos para \u00a0la provisi\u00f3n de cargos administrativos de la entidad \u00a0educativa, se desconoc\u00eda abiertamente lo dispuesto en la \u00a0decisi\u00f3n del juez de la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales hechos, se reportaron varias noticias criminales que, en \u00a0\u00faltimas, se acumularon en el radicado 2017-00677. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la Fiscal\u00eda 22 Seccional de la \u00a0localidad asumi\u00f3 el conocimiento de las diligencias, pero el \u00a024 de abril de 2020 dispuso su archivo por atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, los denunciantes reclamaron la reactivaci\u00f3n de la \u00a0indagaci\u00f3n por el desacierto de lo decidido por el \u00a0cognoscente, petici\u00f3n que fue despachada desfavorablemente por \u00a0el persecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal negativa, el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del \u00a0Quind\u00edo decidi\u00f3 acudir al juez de garant\u00edas para \u00a0debatir la postura del fiscal, la cual vari\u00f3 el despacho y, \u00a0por consiguiente, dispuso el desarchivo. La conclusi\u00f3n de la \u00a0primera instancia fue sometida al control de legalidad ante el \u00a0superior, que revoc\u00f3 por falta de razonabilidad en la \u00a0valoraci\u00f3n de los elementos allegados con la petici\u00f3n \u00a0de reinicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aluden \u00a0que en su condici\u00f3n de v\u00edctimas han intentado conseguir \u00a0de las autoridades judiciales la continuaci\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, pretensi\u00f3n fallida y que solamente \u00a0revirti\u00f3 el despacho de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0A \u00a0efecto de establecer si le asisti\u00f3 raz\u00f3n \u00a0al tribunal a \u00a0quo \u00a0al conceder la protecci\u00f3n solicitada o si, por el contrario, \u00a0est\u00e1n en lo cierto los impugnantes, quienes se\u00f1alan que \u00a0no existi\u00f3 la alegada afectaci\u00f3n de los derechos de los \u00a0hoy accionantes, se debe tener en consideraci\u00f3n que el \u00a0Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Quind\u00edo \u00a0cuestion\u00f3 por v\u00eda de tutela el auto proferido el 26 de \u00a0enero de 2021, mediante el cual la autoridad accionada revoc\u00f3 \u00a0el desarchivo que hab\u00eda ordenado el Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, al haber \u00a0hallado acreditado que las v\u00edctimas de la investigaci\u00f3n \u00a0aportaron nuevos elementos de prueba para continuar la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Al respecto, \u00a0advierte la Sala que se cumplen en este caso los requisitos generales \u00a0de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez \u00a0que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se \u00a0indica, entre otros, la presunta afectaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, contemplado en el art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0parte demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, \u00a0pues agot\u00f3 la v\u00eda ordinaria -acorde con lo establecido \u00a0en el art. 79 del C.P.P.-, al igual que el mecanismo constitucional \u00a0se activ\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable, -dado que la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia se emiti\u00f3 el 26 de enero \u00a0de 2021 y se acudi\u00f3 al amparo un mes despu\u00e9s-, se \u00a0indicaron los fundamentos de la supuesta trasgresi\u00f3n y no se \u00a0cuestiona un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Superados los \u00a0requisitos de car\u00e1cter general, corresponde a la Sala \u00a0verificar si se configura el presupuesto de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico del desconocimiento del precedente que encontr\u00f3 \u00a0acreditado la primera instancia, el cual \u00abocurre \u00a0cuando el juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de \u00a0sentencias previas al caso que ha de resolverse y que son pertinentes \u00a0y aplicables al problema jur\u00eddico sometido a su \u00a0conocimiento\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha \u00a0dicho la Corte Constitucional que el precedente puede definirse como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026aquel \u00a0antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 \u00a0de resolver, que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un \u00a0problema jur\u00eddico, debe considerar necesariamente un juez o \u00a0una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, \u00a0cuando: \u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa \u00a0como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso \u00a0a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico \u00a0semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) \u00a0los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son \u00a0semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe \u00a0resolver posteriormente.\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha causal se \u00a0materializa, exclusivamente, cuando una determinada autoridad \u00a0judicial se aparta del precedente establecido por alguno de los \u00a0\u00f3rganos de cierre (precedente vertical), lo cual constituye \u00a0una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y hace necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0precedente no es una condictio \u00a0sine qua non para \u00a0el funcionario judicial, pues tambi\u00e9n entran en juego los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados \u00a0en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0por lo que es posible que el juez se aparte de la postura \u00a0jurisprudencial vigente, siempre y cuando cumpla con dos condiciones \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que exponga de manera expl\u00edcita y detallada las razones por \u00a0las cuales decide apartarse del precedente; y ii) \u00a0que demuestre de manera suficiente que la interpretaci\u00f3n que \u00a0hace, desarrolla de manera efectiva las garant\u00edas \u00a0fundamentales consagradas en la Constituci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0el sistema jur\u00eddico colombiano es de naturaleza positivista y \u00a0por tanto la fuente formal preferente es la ley, y la jurisprudencia, \u00a0como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es un criterio auxiliar para la adopci\u00f3n de \u00a0las decisiones judiciales, que los funcionarios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia deben respetar. Sin embargo, en ejercicio de su autonom\u00eda \u00a0judicial pueden apartarse del precedente siempre y cuando justifiquen \u00a0razonablemente que tienen una mejor postura en el caso espec\u00edfico, \u00a0de modo que su criterio no se muestre simplemente como una posici\u00f3n \u00a0arbitraria o rebelde, sino razonable, explicable y justificable \u00a0dentro de los \u00e1mbitos de independencia y autonom\u00eda que \u00a0la Carta le otorga a los jueces de la Rep\u00fablica, como sujetos \u00a0cognoscentes e int\u00e9rpretes de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La revisi\u00f3n \u00a0de las pruebas aportadas al expediente muestra, para el caso \u00a0concreto, que le \u00a0asiste raz\u00f3n al tribunal en advertir que tanto la fiscal\u00eda \u00a0como el juzgado penal del circuito incurrieron en una v\u00eda de \u00a0hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consta que el 24 de abril de 2020 la Fiscal\u00eda 22 Seccional de \u00a0Armenia conoci\u00f3 de la compulsa de copias emitida por un \u00a0juzgado administrativo, por el incumplimiento de la orden de \u00a0implementar la carrera administrativa en la Universidad del Quind\u00edo \u00a0dentro de los plazos indicados en la determinaci\u00f3n judicial; \u00a0pero, luego del estudio del caso, el fiscal archiv\u00f3 el \u00a0expediente, en esencia, por las gestiones realizadas por los miembros \u00a0del consejo directivo y el representante legal para acatar las \u00a0obligaciones impuestas por la judicatura; dijo en su oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDadas \u00a0las anteriores precisiones, debemos decir que para el caso concreto \u00a0no se tipifica el *Fraude a Resoluci\u00f3n Judicial*, toda vez que \u00a0ese cumplimiento que se exig\u00eda al Consejo Superior de la \u00a0Universidad del Quind\u00edo para la realizaci\u00f3n de la \u00a0Carrera Administrativa, no se dio dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido por razones ajenas a quienes han estado encargados de su \u00a0implementaci\u00f3n, motivo por el que, con auto de noviembre 27 de \u00a02019, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de esta Capital se \u00a0abstuvo del inicio formal de incidente de desacato, por considerar \u00a0que si bien se encontraba superada la causal objetiva de \u00a0incumplimiento teniendo en cuenta que ese plazo judicial se cumpli\u00f3, \u00a0de lo documentos aportados se vislumbra la realizaci\u00f3n de \u00a0acciones para lograr la meta, acciones como el registro interno, \u00a0actualizaci\u00f3n de planta de personal, proceso de invitaci\u00f3n \u00a0abreviada y la determinaci\u00f3n de realizar el proceso de forma \u00a0escalonada para terminarlo en el 2023; exhortando s\u00ed al alma \u00a0mater para que procuren ese t\u00e9rmino se acorte, adem\u00e1s \u00a0que deber\u00e1n informar con los soportes correspondientes al \u00a0Juzgado, de las gestiones mensuales que se vayan realizando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aludida decisi\u00f3n de noviembre 27 de 2019 fue recurrida en \u00a0Reposici\u00f3n por Fabio Cagua Castellanos, neg\u00e1ndose su \u00a0pretensi\u00f3n con auto de enero 28 de 2020, ordenando continuar \u00a0con el tr\u00e1mite de seguimiento al proceso, requiriendo de nuevo \u00a0al se\u00f1or Rector de la Universidad accionada para que presente \u00a0los informes pertinentes de manera oportuna; se soporta la decisi\u00f3n \u00a0en el hecho de que la actuaci\u00f3n de los Jueces se encaminan a \u00a0identificar los elementos del desacato, esto es, el objetivo que se \u00a0traduce en el incumplimiento de la decisi\u00f3n, y el subjetivo \u00a0que es la conducta desplegada por el disciplinado tendiente a no \u00a0cumplir con esa orden; al respecto en algunos de sus apartes dijo: \u201c\u2026 \u00a0Ahora bien, esta solamente ser\u00eda obligatoria, en principio, \u00a0respecto de la parte resolutiva del fallo e incluir\u00eda la ratio \u00a0decidendi presente en el mismo. En todo caso debemos se\u00f1alar \u00a0que en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe y conforme al \u00a0art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, no es posible \u00a0derivar obligaci\u00f3n ni responsabilidad alguna respecto de \u00a0\u00f3rdenes que no han sido consignadas con claridad en la \u00a0decisi\u00f3n. Esto porque trat\u00e1ndose de un proceso \u00a0sancionatorio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y \u00a0bienes de un Asociado se hace necesario la conformaci\u00f3n de un \u00a0par\u00e1metro no s\u00f3lo objetivo sino subjetivo y claro a \u00a0partir del cual deducir el incumplimiento de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente como se ha expuesto que el factor objetivo est\u00e9 \u00a0superado y es as\u00ed que ya fueron sancionados los responsables, \u00a0se acusa de continuar con el incumplimiento, sin embargo de los \u00a0informes presentados se tiene que los accionados demuestran estar \u00a0efectuando gestiones para lograr de una vez por todas cumplir con el \u00a0concurso y proveer las vacantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa qu\u00e9 si bien la providencia en esta oportunidad no \u00a0ordena iniciar formalmente el incidente, no est\u00e1 cerrado el \u00a0camino en caso de demostrarse para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de la Acci\u00f3n de Cumplimiento no cuenta con \u00a0la facultad de ordenar o programar las apropiaciones presupuestales, \u00a0esta es una competencia \u00fanica y exclusive del representante \u00a0legal de la entidad, esto por expresa limitaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces se ratifica por este despacho que el elemento subjetivo de \u00a0incumplimiento no fue demostrado. \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en cuanto al dolo, se remiti\u00f3 al contenido del \u00a0art. 22 de la Ley 599 de 2000 para concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0an\u00e1lisis detallado de los hechos denunciados, habr\u00e1 de \u00a0considerarse AT\u00cdPICO \u00a0el \u00a0comportamiento supuestamente il\u00edcito de Fraude a Resoluci\u00f3n \u00a0Judicial que se atribuye a los indiciados, porque no se evidencia el \u00a0medio fraudulento o la intenci\u00f3n de no querer dar cumplimiento \u00a0a la Sentencia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de cumplimiento \u00a0tantas veces mencionada, como lo concluy\u00f3 el Juzgado Segundo \u00a0Administrativo de la ciudad para no dar tr\u00e1mite al incidente \u00a0de desacato, hecho que dicho sea de paso, ser\u00eda suficiente \u00a0para disponer el archivo de esta indagaci\u00f3n, porque no compete \u00a0al ente acusador del estado entrar a controvertir las decisiones \u00a0tomadas en otras jurisdicciones, teniendo en cuenta que *todos los \u00a0asuntos que forman parte de un litigio pertenecen al litigio mismo, \u00a0siendo ese el escenario en donde deben debatirse conforme a la carga \u00a0procesal que a cada parte le corresponde dentro del proceso mismo, \u00a0*los argumentos defensivos a los que apele cada parte en desarrollo \u00a0de su actividad procesal y probatorio pertenecen al proceso dentro \u00a0del cual se discuten los derechos, se presentan las pretensiones y se \u00a0aportan las pruebas sobre la verdad que cada parte pretenda probar \u00a0dentro del ejercicio de sus derechos constitucionales y legales, \u00a0siempre dentro de las condiciones de igualdad frente al Estado para \u00a0que \u00e9ste dirima sus diferencias que Para el punto en cuesti\u00f3n \u00a0sucedi\u00f3 al valorar la prueba obtenida y resolver no dar \u00a0tr\u00e1mite al incidente de desacato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto la petici\u00f3n de amparo, seg\u00fan uno de los \u00a0impugnantes, se debe circunscribir a la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia que no hall\u00f3 relaci\u00f3n entre el objeto de los \u00a0testimonios ofrecidos por la parte quejosa \u201ccomo \u00a0novedosos\u201d, tambi\u00e9n \u00a0es verdad que con su decisi\u00f3n el juzgado aval\u00f3 las \u00a0consideraciones plasmadas por el persecutor que, en \u00faltimas, \u00a0sustentaron el archivo en raz\u00f3n a la atipicidad subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0ah\u00ed radica el yerro advertido por el tribunal a \u00a0quo, en \u00a0tanto que, de anta\u00f1o, tanto la Corte Constitucional como la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, han \u00a0insistido que el archivo \u00fanicamente procede por causales \u00a0objetivas \u00a0y \u00a0no valorativas, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, prev\u00e9 la posibilidad \u00a0de dar por terminada la investigaci\u00f3n mediante el archivo en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cart. \u00a079. Archivo de las diligencias. Cuando la fiscal\u00eda tenga \u00a0conocimiento de un hecho respecto del cual constante que no existen \u00a0motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su \u00a0caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su posible existencia \u00a0como tal, dispondr\u00e1 el archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagaci\u00f3n \u00a0se reanudar\u00e1 mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n \u00a0penal.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en sentencia C-1154 de 15 de noviembre de 2005, \u00a0interpret\u00f3 la disposici\u00f3n transcrita y la declar\u00f3 \u00a0exequible en el entendido que la expresi\u00f3n \u00a0\u201cmotivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su \u00a0caracterizaci\u00f3n como delito\u201d, \u00a0corresponde a tipicidad objetiva y la decisi\u00f3n del fiscal \u00a0deber\u00e1 ser motivada y comunicada al denunciante y al \u00a0ministerio p\u00fablico. As\u00ed lo dijo expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La \u00a0orden de archivo de las diligencias procede cuando se constata que no \u00a0existen \u201cmotivos y circunstancias f\u00e1cticas que permitan \u00a0su caracterizaci\u00f3n como delito\u201d. La amplitud de los \u00a0t\u00e9rminos empleados en la norma acusada para referirse a la \u00a0causa del archivo, hace necesario precisar la \u00a0expresi\u00f3n para que se excluya cualquier interpretaci\u00f3n \u00a0de la norma que no corresponda a la verificaci\u00f3n de la \u00a0tipicidad objetiva. \u00a0Tambi\u00e9n, \u00a0para impedir que en un momento inicial se tengan en cuenta \u00a0consideraciones de otra naturaleza sobre aspectos que le corresponden \u00a0al juez, y no al Fiscal. \u00a0No le compete al fiscal, al decidir sobre el archivo, hacer \u00a0consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho \u00a0menos sobre la existencia de causales de exclusi\u00f3n de la \u00a0responsabilidad. Lo que le compete es efectuar una constataci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier \u00a0investigaci\u00f3n lo que se entiende como el establecimiento de la \u00a0posible existencia material de un hecho y su car\u00e1cter \u00a0aparentemente delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el \u00a0fallo del Alto Tribunal, en relaci\u00f3n con las atribuciones del \u00a0fiscal en dichos eventos, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No le compete \u00a0al fiscal, al decidir sobre el archivo, hacer consideraciones sobre \u00a0elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la \u00a0existencia de causales de exclusi\u00f3n de la responsabilidad. Lo \u00a0que le compete es efectuar una constataci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigaci\u00f3n \u00a0lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia \u00a0material de un hecho y su car\u00e1cter aparentemente delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n sirvi\u00f3 de norte para que esta Corte se ocupara \u00a0de precisar los alcances de la figura en comento, especialmente en lo \u00a0tocante a \u00a0los conceptos de \u00abpresupuestos \u00a0objetivos m\u00ednimos\u00bb \u00a0y tipicidad objetiva, para concluir con ello que el archivo de las \u00a0diligencias solo procede cuando los hechos no existieron o no se \u00a0presentan circunstancias que acrediten su caracterizaci\u00f3n como \u00a0delito \u00a0(CSJ ATP, 5 de Jul. 2007, rad. 2007-0019): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u20265.2. \u00a0En cuanto a la acci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0Cuando la acci\u00f3n es at\u00edpica porque no se observa la \u00a0acomodaci\u00f3n exacta de una conducta a una definici\u00f3n \u00a0expresa, cierta, escrita, n\u00edtida e inequ\u00edvoca de la ley \u00a0penal, pero solo en cuanto a lo que resulte evidente e indiscutible. \u00a0Ser\u00eda el caso en que se hace una imputaci\u00f3n por \u00a0homicidio y la v\u00edctima no ha sido agredida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0Cuando el hecho no puede ser atribuido a una acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de un ser humano. Por ejemplo: cuando un rayo electrocuta a una \u00a0persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma, la norma y la jurisprudencia les imponen a los operadores \u00a0jur\u00eddicos la obligaci\u00f3n de constatar que los hechos no \u00a0se concretaron fenomenol\u00f3gicamente o que los acontecimientos \u00a0no configuran ning\u00fan hecho punible (CSJ SP, 21 Sep. 2011, rad. \u00a037205). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 cuando \u00a0la fiscal\u00eda emite una orden de archivo no ejerce la acci\u00f3n \u00a0penal, porque no est\u00e1 frente a hechos con peculiaridades \u00a0aparentemente delictivas; reiterase que la orden de archivo se \u00a0produce precisamente porque el ente acusador ha podido descartar la \u00a0necesidad de ejercer la acci\u00f3n penal al constatar que las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas sobre las que se adelant\u00f3 la \u00a0indagaci\u00f3n o pesquisas no se adecuan a los elementos objetivos \u00a0de los tipos penales contenidos en la legislaci\u00f3n penal, o lo \u00a0que es igual, no permite \u201csu caracterizaci\u00f3n como \u00a0delito\u201d o no son indicativas de \u201csu posible existencia \u00a0como tal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, la Sala record\u00f3 la diferencia entre archivo y \u00a0preclusi\u00f3n delimitando la aplicaci\u00f3n de una y otra \u00a0dependiendo de las circunstancias de cada caso (CSJ SP4513-2018, rad. \u00a051885), hablando en primer t\u00e9rmino del archivo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Para \u00a0la primera, siguiendo a un connotado doctrinante alem\u00e1n, al \u00a0tipo objetivo pertenecen el sujeto activo del delito, la acci\u00f3n \u00a0t\u00edpica y, por regla general, tambi\u00e9n la descripci\u00f3n \u00a0del resultado penado. Para la segunda, atendiendo los lineamientos \u00a0jurisprudenciales trazados por esta Sala, adem\u00e1s de tales \u00a0elementos, el tipo objetivo se configura a partir de diversos \u00a0componentes que var\u00edan de acuerdo con la composici\u00f3n \u00a0del tipo penal en concreto, su forma de realizaci\u00f3n, la \u00a0calificaci\u00f3n de los sujetos agentes, la estructura dolosa o \u00a0culposo, etc. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que el planteamiento trazado por la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, no puede remitir a equivocadas elucubraciones \u00a0sobre el contenido del tipo objetivo en relaci\u00f3n con lo \u00a0permitido y lo vedado a la Fiscal\u00eda en materia de archivo de \u00a0diligencias, siendo por todo impertinente la posibilidad de \u00a0decretarla m\u00e1s all\u00e1 de la simple verificaci\u00f3n de \u00a0la ocurrencia de los hechos y su caracterizaci\u00f3n como delito. \u00a0A estos dos eventos deben ir vinculados los elementos objetivos del \u00a0tipo penal para que la Fiscal\u00eda pueda, de manera aut\u00f3noma, \u00a0tomar una decisi\u00f3n relacionada con el archivo de las \u00a0diligencias, seg\u00fan el condicionamiento introducido por la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo visto, \u00a0emerge con claridad que la fiscal\u00eda confundi\u00f3 los \u00a0elementos netamente objetivos descritos en el art\u00edculo 454 de \u00a0la Ley 599 de 2000 que sanciona al \u201cque \u00a0por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligaci\u00f3n \u00a0impuesta en resoluci\u00f3n judicial o administrativa de polic\u00eda, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os \u00a0y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes\u201d, elementos \u00a0que en principio puede afirmarse que convergen en el caso sometido a \u00a0an\u00e1lisis -sujeto activo individualizado, un sujeto pasivo y \u00a0una conducta realizada por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n-. Un \u00a0estado de cosas as\u00ed no puede catalogarse dentro de las \u00a0categor\u00edas que permiten el archivo de las diligencias que, \u00a0b\u00e1sicamente, se concretan en que i) no existan motivos o \u00a0circunstancias f\u00e1cticas que permitan la caracterizaci\u00f3n \u00a0como delito; y\/o ii) indiquen su posible inexistencia como tal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0con ello la Corte est\u00e1 afirmando que a futuro saldr\u00e1 \u00a0avante la pretensi\u00f3n de condena, pues si luego de practicar \u00a0nuevas pesquisas, el delegado del ente acusador contin\u00faa bajo \u00a0el convencimiento de que falta el elemento de negligencia, \u00a0artificios, argucias, mentiras, enga\u00f1os, etc., podr\u00e1 \u00a0solicitar la preclusi\u00f3n del tr\u00e1mite, al amparo de lo \u00a0previsto en el canon 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 Ello, porque cuando se precisa de juicios relativos a la \u00a0responsabilidad penal y la valoraci\u00f3n probatoria, es al juez \u00a0de conocimiento a quien le corresponde definir si es procedente que \u00a0la fiscal\u00eda decline de su inter\u00e9s de la persecuci\u00f3n \u00a0penal, como manda el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se modificar\u00e1 la orden impartida por el tribunal a \u00a0quo, en \u00a0el sentido de dejar sin efecto el prove\u00eddo dictado el 26 de \u00a0enero de 2021 por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Armenia, para que, dentro de los cinco d\u00edas \u00a0siguientes a la comunicaci\u00f3n de este fallo, emita una nueva \u00a0decisi\u00f3n que se sujete a la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional y Corte Suprema de Justicia anotadas en precedencia, \u00a0as\u00ed como a lo expuesto en la parte considerativa de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo lo dem\u00e1s se confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n \u00a0confutada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0MODIFICAR \u00a0el \u00a0numeral 2\u00ba de la parte resolutiva del fallo dictado el 8 de \u00a0marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, \u00a0en el sentido que se dejar\u00e1 sin efecto el prove\u00eddo \u00a0proferido el 26 de enero de 2021 por el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad, que aval\u00f3 \u00a0el archivo de las diligencias dispuesto por la Fiscal\u00eda 22 \u00a0Seccional el 24 de abril de 2020, para que, en su lugar, la autoridad \u00a0judicial referida , dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la \u00a0comunicaci\u00f3n de este fallo, emita una nueva decisi\u00f3n \u00a0que se sujete a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte \u00a0Suprema de Justicia anotadas en precedencia, as\u00ed como a lo \u00a0expuesto en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. CONFIRMAR en \u00a0todo lo dem\u00e1s la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP6488 \u2013 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-641\/11 y CC T-1033\/12. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP7761-2021 \u00a0 Radicado 115685 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.90) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-56060","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56060","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56060"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56060\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56060"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56060"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56060"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}