{"id":56059,"date":"2023-12-21T21:30:11","date_gmt":"2023-12-21T21:30:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7759-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:11","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:11","slug":"stp7759-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7759-2021\/","title":{"rendered":"STP7759-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP7759-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.116062 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.90 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JES\u00daS \u00a0ENRIQUE SANABRIA SILVA, a trav\u00e9s de apoderado, contra el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Transitorio con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Funza (Cundinamarca), por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca y las partes e intervinientes en el proceso \u00a0que origin\u00f3 este diligenciamiento, identificado con radicado \u00a02528660003762018-00155. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se \u00a0establece de la demanda, JES\u00daS \u00a0ENRIQUE SANABRIA SILVA \u00a0fue juzgado y condenado a 168 meses de prisi\u00f3n por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, al hallarlo \u00a0penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con \u00a0menor de 14 a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0mediante sentencia proferida el 27 de enero de 2017, prove\u00eddo \u00a0en el que, adem\u00e1s, se orden\u00f3 compulsar copias con \u00a0destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se \u00a0le investigara por la conducta punible de acceso carnal. Esta \u00a0providencia fue confirmada en sede de \u00a0segunda \u00a0instancia el 25 de septiembre de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ente persecutor dio inicio a la investigaci\u00f3n por el delito de \u00a0acceso carnal violento, asign\u00e1ndole al nuevo proceso el CUI \u00a0252866000376201800155. En curso de esta actuaci\u00f3n, en \u00a0audiencia celebrada el d\u00eda 31 de marzo de 2020, el delegado de \u00a0la fiscal\u00eda present\u00f3 solicitud de preclusi\u00f3n con \u00a0fundament\u00f3 en lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0332 de la Ley 906 de 2004, dada la imposibilidad de dar inicio a la \u00a0acci\u00f3n penal, toda vez que, a su juicio, los hechos referidos \u00a0en la denuncia y los que posteriormente se enuncian en la compulsa de \u00a0copias, son objeto de cosa juzgada, pedimento que el Juzgado Penal \u00a0del Circuito Transitorio con Funci\u00f3n de Conocimiento de Funza \u00a0neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0plasmar las razones aducidas por el despacho de conocimiento, para no \u00a0conceder la aludida solicitud, el accionante anota que le \u00a0est\u00e1n siendo quebrantados los derechos invocados, \u00a0ya que \u00abal \u00a0haber sido juzgado y condenado por unos hechos, se vulnera el \u00a0principio del non bis in \u00eddem por la aqu\u00ed accionada, al \u00a0no decretar la preclusi\u00f3n solicitada por el delegado fiscal\u2026 \u00a0[pues] se propone la realizaci\u00f3n de una nueva investigaci\u00f3n \u00a0por el punible de acceso camal violento\u2026\u00bb, \u00a0concluyendo que \u00ablo \u00a0m\u00e1s probable es que al se\u00f1or SANABRIA SILVA vuelvan y \u00a0lo condenen a una pena de 18 a\u00f1os, lo que sumado a la pena de \u00a014 a\u00f1os ya impuesta, indudablemente afecta los derechos \u00a0fundamentales del procesado\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo esas \u00a0circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, \u00a0en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga \u00a0en el proceso con radicado 2528660003762018-00155 y ordene \u00a0al \u00a0Juzgado Penal del Circuito Transitorio con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Funza (Cundinamarca) \u00abdecretar \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n conforme a los \u00a0argumentos esbozados por el se\u00f1or fiscal, o en su defecto, se \u00a0decrete la nulidad de toda la actuaci\u00f3n dentro del proceso\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a012 de abril de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que \u00a0ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal 01 \u00a0CAIVAS del municipio de Funza (Cundinamarca), en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, hizo un recuento de las actuaciones \u00a0adelantadas a su cargo y destac\u00f3 que dentro del caso se \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra del hoy accionante, por el \u00a0punible de \u00a0acceso carnal violento, procediendo, posteriormente, a \u00a0solicitar preclusi\u00f3n, de conformidad con lo reglado en los \u00a0art\u00edculos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004, diligencia que se \u00a0llev\u00f3 a cabo el 31 de marzo de 2020 ante el estrado demandado, \u00a0el cual despach\u00f3 desfavorablemente su petici\u00f3n, \u00a0adicionando, que tras ello, \u00abse \u00a0opta entonces por solicitar nuevamente audiencia de imputaci\u00f3n, \u00a0la cual no se ha realizado a hoy\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificadas, las dem\u00e1s autoridades y partes convocadas no \u00a0se pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente \u00a0para resolver la presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto \u00a0involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene \u00a0igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones \u00a0judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, esta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, no habr\u00e1 lugar al amparo en aquellas demandas en \u00a0que las consideraciones personales o subjetivas del interesado se \u00a0anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, \u00a0toda vez que esa circunstancia, por s\u00ed misma, no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0doctrina de la Sala tiene dicho que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0est\u00e1 instituida para interferir en las decisiones que se toman \u00a0en procesos en curso, en virtud de los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia que amparan la funci\u00f3n jurisdiccional, y \u00a0porque hacerlo implicar\u00eda autorizar el uso de acciones \u00a0paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto solo es \u00a0posible, de manera excepcional, cuando se acredita, (i) que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n judicial deriva de una cualquiera \u00a0de las v\u00edas de hecho se\u00f1aladas por la jurisprudencia, y \u00a0(ii) que la parte afectada no cuente con medios de defensa dentro del \u00a0proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotados, \u00a0condiciones de procedibilidad que, se dir\u00e1 desde ya, el \u00a0accionante no demuestra y que la Sala tampoco encuentra cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico planteado por el actor se contrae a \u00a0determinar si la providencia, por medio de la cual el Juzgado Penal \u00a0del Circuito Transitorio con Funci\u00f3n de Conocimiento de Funza \u00a0(Cundinamarca) resolvi\u00f3 no decretar la preclusi\u00f3n \u00a0solicitada por la fiscal\u00eda, vulnera sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ha \u00a0sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente \u00a0acudir a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional para \u00a0intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce \u00a0la independencia de que est\u00e1n revestidas las autoridades \u00a0judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, \u00a0sino porque, tal actuar, desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual de \u00a0defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la actuaci\u00f3n se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite ante la autoridad ordinaria respectiva, y \u00a0es all\u00ed donde debe el accionante presentar las solicitudes \u00a0encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que estime \u00a0desconocedora de sus garant\u00edas superiores. En consecuencia, \u00a0est\u00e1 fuera de lugar pedirle al juez constitucional que se \u00a0entrometa en las diligencias que ataca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en raz\u00f3n a que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman un proceso son el primer espacio de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que \u00a0tiene que ver con las garant\u00edas del debido proceso. En tal \u00a0virtud, infundada surge la pretensi\u00f3n del gestor del amparo de \u00a0imponer sus razones frente a lo resuelto, con miras a propiciar la \u00a0injerencia del juez de tutela en asuntos que fueron objeto de \u00a0decisi\u00f3n al interior de la actuaci\u00f3n, la cual, en todo \u00a0caso, contin\u00faa su curso y provee escenarios, oportunidades y \u00a0herramientas para proponer sus reparos, y, en el evento de no ser \u00a0atendidos estos, se halla establecida la posibilidad de recurrir a \u00a0trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n y, \u00a0de ser necesario, \u00a0el extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por el demandante implicar\u00eda \u00a0desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten \u00a0las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0todav\u00eda en curso, adelantados conforme la normativa aplicable \u00a0en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que \u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0se\u00f1alar que en la presente acci\u00f3n no surgen motivos \u00a0para determinar que el promotor del resguardo podr\u00eda padecer \u00a0un perjuicio irremediable, en cuanto el curso del proceso penal no \u00a0puede considerarse por \u00a0s\u00ed mismo \u00a0un \u00a0da\u00f1o de esa naturaleza, menos aun cuando no ha concluido. \u00a0Aceptarlo, ser\u00eda tanto como considerar que todas las \u00a0actuaciones provenientes de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0podr\u00edan ser objeto de acci\u00f3n de tutela, con lo cual la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional usurpar\u00eda la funci\u00f3n \u00a0del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0durante el tr\u00e1mite de tutela tampoco se prob\u00f3 la \u00a0existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia \u00a0de sufrir un da\u00f1o irreversible o un perjuicio que tenga la \u00a0virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y \u00a0espec\u00edfica sus derechos fundamentales. En consecuencia, ante \u00a0la inexistencia de prueba veraz acerca de la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta inviable el amparo como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0aqu\u00ed que la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, el \u00a0mecanismo de amparo contra decisi\u00f3n judicial es concebido como \u00a0un juicio de validez y no como un juicio de correcci\u00f3n de la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada, lo que se opone a que se use \u00a0indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de \u00a0los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n \u00a0normativa que dieron origen a la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Corolario de lo \u00a0anterior, emerge con claridad que la protecci\u00f3n invocada \u00a0resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por JES\u00daS \u00a0ENRIQUE SANABRIA SILVA, a trav\u00e9s de apoderado, contra el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Transitorio con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Funza (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP7759-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.116062 \u00a0 Acta No.90 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 V I S T O S \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-56059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56059"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56059\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}