{"id":56058,"date":"2023-12-21T21:30:11","date_gmt":"2023-12-21T21:30:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7757-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:11","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:11","slug":"stp7757-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7757-2021\/","title":{"rendered":"STP7757-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP7757-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0116056 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.90 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CLAUDIA HELENA \u00a0D\u00cdAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional de Tolima de \u00a0Saludvida E.P.S., contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes \u00a0del proceso de tutela con radicado 2016002511 \u00a0-en particular, a la se\u00f1ora Florinda Hern\u00e1ndez Reyes-, \u00a0a la Oficina de Cobro Coactivo de Administraci\u00f3n Judicial, a \u00a0Famisanar E.P.S. y a la Superintendencia Nacional de Salud, con el \u00a0objeto de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones \u00a0esgrimidos en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, CLAUDIA \u00a0HELENA D\u00cdAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional de \u00a0Tolima de Saludvida E.P.S., fue sancionada por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de El Espinal, el 28 de junio de 2019, con ocasi\u00f3n \u00a0del presunto desacato de la orden de tutela contenida en la sentencia \u00a0del 18 de agosto de 2016; fallo que se emiti\u00f3 en el marco de \u00a0la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Florinda \u00a0Hern\u00e1ndez Reyes. La sanci\u00f3n consisti\u00f3 en la \u00a0imposici\u00f3n de 3 d\u00edas de arresto y una multa de 3 \u00a0S.M.L.M.V., y fue confirmada, \u00a0en sede de consulta, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 mediante providencia del 16 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de enero de \u00a02020, antes de que se hubiera materializado al precitada sanci\u00f3n, \u00a0Saludvida E.P.S. le envi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de El Espinal, un memorial en el que solicitaba la \u00a0inaplicaci\u00f3n \u00a0de las referidas penalidades, con ocasi\u00f3n a que dicha E.P.S. \u00a0hab\u00eda sido intervenida por la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud y, en consecuencia, el Ministerio de Salud hab\u00eda \u00a0ordenado el traslado de los afiliados de Saludvida a otras E.P.S. \u00a0Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que, en el caso particular de \u00a0Florinda Hern\u00e1ndez Reyes, se hab\u00eda ordenado su traslado \u00a0a Famisanar E.P.S., lo que implicaba que la orden contenida en el \u00a0fallo de tutela del 18 de agosto de 2016, ahora era jur\u00eddicamente \u00a0imposible \u00a0de cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de \u00a0respuesta por parte del Juzgado accionado, Saludvida E.P.S. reiter\u00f3 \u00a0la solicitud de inaplicaci\u00f3n \u00a0de las sanciones por desacato, en memorial fechado el 22 de mayo de \u00a02020. Empero, no fue sino hasta el 29 de octubre del a\u00f1o \u00a0pasado, que dicho estrado judicial decidi\u00f3 inaplicar \u00a0la sanci\u00f3n de arresto, \u00a0al tiempo que mantuvo vigente la multa, \u00a0pues consider\u00f3 que la inaplicaci\u00f3n de \u00e9sta \u00a0\u00faltima le correspond\u00eda a la Oficina de Cobro Coactivo \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0la anterior situaci\u00f3n denota una clara vulneraci\u00f3n de \u00a0su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, \u00a0entre otros, en tanto est\u00e1 claramente demostrada la \u00a0imposibilidad \u00a0jur\u00eddica \u00a0de cumplir con lo ordenado por el Juzgado accionado en la sentencia \u00a0del 18 de agosto de 2016, CLAUDIA HELENA D\u00cdAZ LOZANO demand\u00f3 \u00a0que se le ordene \u00a0al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de El Espinal que inaplique \u00a0todas las sanciones que le fueron impuestas en los autos del 28 de \u00a0junio y 16 de julio de 2019, incluyendo la sanci\u00f3n de multa. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 9 de abril de 2021, la Sala admiti\u00f3 \u00a0la tutela, corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas \u00a0y neg\u00f3 \u00a0la medida provisional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que, en \u00a0efecto, conoci\u00f3 del grado jurisdiccional de consulta \u00a0del auto del 28 de junio de 2019, por medio del cual el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de El Espinal sancion\u00f3 \u00a0por desacato a CLAUDIA HELENA D\u00cdAZ LOZANO. Al respecto, afirm\u00f3 \u00a0que, en su momento, verific\u00f3 que se encontraba demostrado el \u00a0incumplimiento injustificado de la orden contenida en la sentencia de \u00a0tutela del 18 de agosto de 2016; por lo que, en auto del 16 de julio \u00a0de 2019, confirm\u00f3 \u00a0las sanciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela que ahora se estudia se dirige contra un \u00a0auto posterior, emitido por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0El Espinal y que, en consecuencia, esa Corporaci\u00f3n carece de \u00a0competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 para pronunciarse en punto de las pretensiones \u00a0esgrimidas en la demanda de amparo. En cualquier caso, agreg\u00f3 \u00a0que para el momento en que se emiti\u00f3 el auto que resolvi\u00f3 \u00a0el grado jurisdiccional de consulta, \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud a\u00fan no hab\u00eda \u00a0intervenido a Saludvida E.P.S., ni se hab\u00eda efectuado el \u00a0traslado de sus afiliados a otras E.P.S., por lo que, para ese \u00a0momento, no pod\u00eda predicarse la imposibilidad \u00a0jur\u00eddica \u00a0de cumplir la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones, y al no advertir vulneraci\u00f3n alguna de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante como consecuencia de una acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 solicit\u00f3 que se deniegue \u00a0el amparo invocado por CLAUDIA HELENA D\u00cdAZ LOZANO. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de El Espinal, afirm\u00f3 \u00a0que, en efecto, conoci\u00f3 del incidente de desacato que fue \u00a0tramitado en contra de CLAUDIA HELENA D\u00cdAZ LOZANO, por el \u00a0injustificado incumplimiento de la orden de tutela contenida en la \u00a0sentencia del 18 de agosto de 2016. Al respecto, precis\u00f3 que \u00a0la accionante solicit\u00f3 la inaplicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n contenida en el auto del 28 de junio de 2019 y \u00a0que, como consecuencia de ello, emiti\u00f3 un auto el 29 de \u00a0octubre de 2020, en el que resolvi\u00f3 inaplicar \u00a0la sanci\u00f3n de arresto contenida en la decisi\u00f3n de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, si bien es cierto que inicialmente no \u00a0dispuso la inaplicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n de multa, \u00a0por considerar que tal determinaci\u00f3n le correspond\u00eda a \u00a0la Oficina de Cobro Coactivo de Administraci\u00f3n Judicial, como \u00a0consecuencia del presente mecanismo de amparo, volvi\u00f3 a \u00a0revisar el asunto, y encontr\u00f3 que tal pretensi\u00f3n hab\u00eda \u00a0sido concedida en repetidas ocasiones por el Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9. En consecuencia, emiti\u00f3 el auto del 13 de abril \u00a0de 2021, por medio del cual orden\u00f3 la inaplicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n de multa que pesaba sobre CLAUDIA HELENA D\u00cdAZ \u00a0LOZANO; decisi\u00f3n que le fue oportunamente notificada a la \u00a0autora y a la Oficina de Cobro Coactivo de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0considerar que en el presente asunto oper\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, \u00a0toda vez que fue satisfecha la pretensi\u00f3n contenida en el \u00a0escrito de tutela, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de El \u00a0Espinal solicit\u00f3 que se declare la improcedencia \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. A continuaci\u00f3n, \u00a0la Abogada Ejecutora de Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0manifest\u00f3 que esa dependencia le inici\u00f3 CLAUDIA HELENA \u00a0D\u00cdAZ LOZANO un proceso de cobro coactivo como consecuencia de \u00a0la multa \u00a0que le fuera impuesta al interior del tr\u00e1mite de desacato que \u00a0es mencionado en el escrito de tutela. Igualmente, precis\u00f3 que \u00a0esa oficina no tiene la facultad de suspender la ejecuci\u00f3n de \u00a0una sanci\u00f3n que se encuentra vigente, ni tiene la competencia \u00a0de inaplicarla \u00a0o revocarla. \u00a0No se pronunci\u00f3 de cara a las pretensiones manifestadas en el \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud solicit\u00f3 ser \u00a0desvinculada \u00a0del presente mecanismo constitucional, al advertir que sobre ella \u00a0pesa el fen\u00f3meno de la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0Al respecto, precis\u00f3 que, en este caso, la demanda de tutela \u00a0se dirige contra una decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de El Espinal y que, en consecuencia, ninguna \u00a0injerencia tiene esa entidad con respecto a lo que se pretende en el \u00a0escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por CLAUDIA \u00a0HELENA D\u00cdAZ LOZANO, \u00a0que se dirige contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de El Espinal (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, \u00a0considera la Sala que debe entrar a determinar ha operado el fen\u00f3meno \u00a0de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado \u00a0de cara a la solicitud de inaplicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n de multa que le hiciere CLAUDIA \u00a0HELENA D\u00cdAZ LOZANO al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de El \u00a0Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n3, \u00a0y de la Corte Constitucional, el fen\u00f3meno de la carencial \u00a0actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el \u00a0momento en que se interpone la acci\u00f3n de tutela y el fallo, ha \u00a0sido satisfecha la pretensi\u00f3n contenida en la solicitud de \u00a0amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho \u00a0de petici\u00f3n que dio lugar a la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se ha practicado la cirug\u00eda cuya realizaci\u00f3n se negaba \u00a0o se dispuso el reintegro de una persona que alegaba haber sido \u00a0destituida sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende \u00a0del estado en el que se encuentre el tr\u00e1mite de tutela. Si \u00a0ocurre, como en este caso, durante el tr\u00e1mite de las \u00a0instancias, el juez deber\u00e1 declarar improcedente el amparo y \u00a0podr\u00e1 pronunciarse sobre la violaci\u00f3n de los derechos, \u00a0en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0En cualquier caso, se deber\u00e1 demostrar con suficiencia la \u00a0presencia del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente caso, se advierte que la pretensi\u00f3n contenida \u00a0en el escrito de tutela consiste en ordenarle al Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de El Espinal que inaplique \u00a0todas las sanciones contenidas en el auto del 28 de junio de 2019, \u00a0incluyendo la de multa, \u00a0toda vez que se encuentra acreditada la imposibilidad \u00a0jur\u00eddica \u00a0de Saludvida E.P.S. de cumplir con lo ordenado en la sentencia de \u00a0tutela del 18 de agosto de 2016. Al respecto, debe indicarse que en \u00a0el expediente est\u00e1 acreditado que dicho estrado judicial \u00a0inaplic\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n de arresto, \u00a0mediante auto del 29 de octubre de 2020 y, posteriormente, inaplic\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n de multa, \u00a0mediante auto del 13 de abril de 20214. \u00a0Igualmente, est\u00e1 demostrado que tales decisiones le fueron \u00a0oportunamente notificadas a CLAUDIA HELENA D\u00cdAZ LOZANO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0es claro que la pretensi\u00f3n esgrimida por la promotora del \u00a0amparo fue satisfecha en el marco del tr\u00e1mite del presente \u00a0mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se \u00a0materializ\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0As\u00ed las cosas, esta Sala negar\u00e1 \u00a0la tutela invocada, al no advertir una vulneraci\u00f3n vigente \u00a0respecto del derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0que le asiste a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el \u00a0amparo solicitado por CLAUDIA \u00a0HELENA D\u00cdAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional de \u00a0Tolima de Saludvida E.P.S., contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de El Espinal (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que curs\u00f3 en el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Disciplina Judicial ser\u00e1n repartidas para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Consejo de Estado, y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>decreto. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos dos autos fueron aportados como anexo al informe presentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de El Espinal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP7757-2021 \u00a0 Radicado \u00a0116056 \u00a0 Acta \u00a0No.90 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CLAUDIA HELENA \u00a0D\u00cdAZ LOZANO, en su calidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-56058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}