{"id":56054,"date":"2023-12-21T21:30:11","date_gmt":"2023-12-21T21:30:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7383-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:11","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:11","slug":"stp7383-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7383-2021\/","title":{"rendered":"STP7383-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP7383-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0115598 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 97) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MIGUEL VICENTE \u00a0COSSIO MOSQUERA, a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia, por la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes que \u00a0actuaron en el proceso penal con radicado 058376100499200900029. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL VICENTE \u00a0COSSIO MOSQUERA \u00a0fue absuelto el 10 de agosto de 2010, por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Turbo, decisi\u00f3n que fundament\u00f3 en \u00a0la comprensi\u00f3n del caso, a trav\u00e9s de los medios de \u00a0prueba practicados en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n \u00a0fue impugnada por la fiscal\u00eda y el representante de v\u00edctimas, \u00a0quienes censuraron la indebida valoraci\u00f3n de los testimonios \u00a0de la menor y la madre de esta, lo cual llev\u00f3 al tribunal \u00a0accionado a revocar la absoluci\u00f3n y, en su lugar, condenar al \u00a0procesado a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n, tras ser hallado autor \u00a0responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0con circunstancias de agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el promotor del resguardo, la autoridad de segunda instancia le dio \u00a0credibilidad a unos testimonios alejados de la realidad f\u00e1ctica \u00a0e incluso provenientes de personas que no presenciaron los hechos y \u00a0con intereses parcializados hacia la menor, condiciones todas que, en \u00a0conjunto, considera lesivas de sus prerrogativas constitucionales y \u00a0constituyen una injusticia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, se revoque la providencia cuestionada y se restaure su \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 \u00a0por reparto a este despacho la demanda de tutela instaurada por \u00a0MIGUEL \u00a0VICENTE COSSIO MOSQUERA \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 10 \u00a0de marzo de 2021, se dispuso la remisi\u00f3n de las diligencias a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil en Tutelas de la Corporaci\u00f3n, \u00a0en tanto la Sala Penal de la Corte resolvi\u00f3 en dos \u00a0oportunidades sobre la admisibilidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0propuesta por la defensa del condenado, con argumentos similares a \u00a0los expuestos en el cuerpo de la demanda, lo que llevaba a su \u00a0necesaria vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a025 de marzo de 2021 la Sala Civil de la Corte rehus\u00f3 la \u00a0competencia y devolvi\u00f3 la actuaci\u00f3n a esta Sala para \u00a0que impulsara el tr\u00e1mite constitucional debido a que, en su \u00a0sentir, se valoraron aspectos distintos a los que son objeto de \u00a0censura en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0anterior, el \u00a09 de abril 2021 esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 la demanda en \u00a0lo referente a la pretensi\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0presuntamente vulnerados por la prenombrada autoridad y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los convocados al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0titular del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Turbo vinculado, en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado, hizo una breve rese\u00f1a de \u00a0la actuaci\u00f3n surtida en primera instancia y sostuvo que, \u00a0contrario a lo afirmado por el gestor del amparo, lo pretendido no es \u00a0la defensa de los derechos sino crear una tercera instancia. En la \u00a0misma l\u00ednea, argument\u00f3 que resulta improcedente el \u00a0amparo al no satisfacerse los requisitos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Antioquia inform\u00f3 que vigil\u00f3 la condena de \u00a012 a\u00f1os impuesta al accionante hasta el 30 de enero de 2014, \u00a0data en la que el privado de la libertad fue trasladado al \u00a0establecimiento penitenciario de Quibd\u00f3, lo que le impide \u00a0pronunciarse sobre los hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia, a trav\u00e9s del magistrado \u00a0ponente de la decisi\u00f3n opugnada, hizo un recuento de las \u00a0actuaciones surtidas en el proceso y defendi\u00f3 la legalidad de \u00a0la providencia proferida el 4 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0puntualiz\u00f3 que los hechos por los que fue investigado el hoy \u00a0accionante se circunscriben b\u00e1sicamente a \u201c \u00a0que el 28 de diciembre de 2008, \u00a0a \u00a0eso de las 2:00 de la madrugada, cuando la se\u00f1ora C. M. O., su \u00a0esposo Miguel Vicente Cossio y su hija M.C.B.M., se encontraban en la \u00a0casa de su padre, durmiendo en la misma habitaci\u00f3n, la infante \u00a0se levant\u00f3 gritando y afirmando que el se\u00f1or Miguel la \u00a0hab\u00eda tocado en la vagina\u201d, situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que el a \u00a0quo no \u00a0encontr\u00f3 probada al restar credibilidad al dicho de la menor, \u00a0pues los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar no se \u00a0percataron de la situaci\u00f3n. Sin embargo, la Sala Penal hall\u00f3 \u00a0suficientes motivos para revocar esa sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0contra la sentencia de segundo grado la defensa interpuso casaci\u00f3n, \u00a0sin que fuera sustentado en el t\u00e9rmino de ley, raz\u00f3n \u00a0por la cual, el 25 de enero de 2012, se declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0destac\u00f3 que han transcurrido m\u00e1s de 9 a\u00f1os luego \u00a0de la condena, tiempo exagerado para acudir a la tutela para revivir \u00a0el debate probatorio, por lo que considera incumplidos los requisitos \u00a0generales de procedibilidad del mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sustento de sus \u00a0argumentos, aport\u00f3 copia de la providencia referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para conocer \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida en contra de la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar, en primer t\u00e9rmino, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n, la procedencia de la tutela \u00a0contra una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se presente al menos \u00a0uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Descendiendo al \u00a0caso concreto, la Sala encuentra necesario resaltar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es \u00a0decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de \u00a0defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00a0\u00faltimo recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se \u00a0ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan desfavorables al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendimiento, advierte prima \u00a0facie \u00a0la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuaci\u00f3n \u00a0o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo, \u00a0en el marco de la causa penal 058376100499200900029 \u00a0adelantada \u00a0en su contra, no sustent\u00f3 oportunamente el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la providencia de segunda \u00a0instancia proferida \u00a0por la Sala \u00a0Penal del tribunal accionado, que le fue desfavorable, evitando de \u00a0ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su \u00a0especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad \u00a0que le asisten en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n que censura \u00a0y el supuesto desconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0que aduce en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0encuentra \u00a0la Sala que MIGUEL VICENTE COSSIO MOSQUERA pudo controvertir el fallo \u00a0de segundo grado a trav\u00e9s del precitado mecanismo, aduciendo \u00a0argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; empero, \u00a0opt\u00f3 por no hacerlo, al no sustentar en t\u00e9rmino dicho \u00a0instrumento defensivo. Por \u00a0consiguiente, resulta inadmisible que \u00a0ahora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0excepcional de protecci\u00f3n, pues como de manera reiterada lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb3, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0resulta evidente que el descuido puesto de presente permiti\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n accionada cobrara \u00a0firmeza. Por \u00a0consiguiente, como \u00a0no agot\u00f3 dicho recurso, la solicitud de amparo se torna \u00a0improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Al margen de lo \u00a0anterior, MIGUEL VICENTE COSSIO MOSQUERA no \u00a0demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos citados en \u00a0precedencia, que estructure la denominada v\u00eda de hecho, es \u00a0decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada, esto es, la \u00a0proferida el 4 de noviembre de 2011, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, est\u00e9 fundada en conceptos irrazonables \u00a0o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez \u00a0constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que se advierte \u00a0sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia frente a la \u00a0apreciaci\u00f3n de unas pruebas que manifiesta la parte actora, en \u00a0contraste con la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la \u00a0autoridad demandada al establecer, con fundamento en el material \u00a0probatorio recaudado, la responsabilidad penal del acusado en la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta delictiva que le fue atribuida por la \u00a0fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0la Corte precisa que las divergencias por valoraci\u00f3n \u00a0probatoria no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n del \u00a0funcionario, pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el \u00a0ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido \u00a0proceso y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda \u00a0en la que no encajan las discrepancias en la apreciaci\u00f3n de \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a la censura formulada contra la valoraci\u00f3n de los \u00a0testimonios practicados en el juicio, sostiene el accionante que la \u00a0condena se bas\u00f3 \u00fanicamente en prueba de referencia, lo \u00a0cual es abiertamente contrario a la regulaci\u00f3n procesal penal. \u00a0No obstante, tal afirmaci\u00f3n declina si se tiene en cuenta que \u00a0en el cuerpo de la sentencia la colegiatura demandada consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo fundamental, el relato de la ni\u00f1a v\u00edctima ha sido \u00a0corroborado por su madre se\u00f1ora C. M. O. y la prima M. M. A.. \u00a0La primera cuenta que cuando la ni\u00f1a sinti\u00f3 que le \u00a0bajaron su ropa y le tocaban la vagina, se despierta dando gritos y \u00a0se pas\u00f3 a su cama temblando. Inmediatamente ella le reclam\u00f3 \u00a0a Miguel Vicente pero \u00e9ste le dijo que nada pasaba al d\u00eda \u00a0siguiente hablaban. Esa ma\u00f1ana, el se\u00f1or Miguel Vicente \u00a0acept\u00f3 lo que hab\u00eda hecho y pidi\u00f3 perd\u00f3n \u00a0delante de la ni\u00f1a. Tambi\u00e9n es clara en se\u00f1alar \u00a0que trat\u00f3 de manejar el problema con discreci\u00f3n y en el \u00a0momento de los hechos la abuela de M. no se dio cuenta y \u00e9sta \u00a0le preguntaba a C. pero al otro d\u00eda le aclararon lo que hab\u00eda \u00a0pasado (\u2026) por su parte la ni\u00f1a M. M. A., quien seg\u00fan \u00a0las constancias que fueron dejadas en las diligencias, al parecer no \u00a0quer\u00eda intervenir en el proceso por recomendaci\u00f3n de su \u00a0abuelita, al fin declarar y frente a las pocas preguntas que le \u00a0hicieron fue clara en se\u00f1alar que en el momento mismo de los \u00a0hechos no se dio cuenta de lo sucedido pero despu\u00e9s, al d\u00eda \u00a0siguiente, su prima le cont\u00f3 que Miguel trat\u00f3 de \u00a0tocarla, que le estaba abriendo el pantal\u00f3n, se despert\u00f3 \u00a0y tir\u00f3 la mano golpe\u00e1ndolo, para luego brincar por \u00a0encima de ella y pasarse para la cama de la t\u00eda C.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La ni\u00f1a \u00a0ofendida en todas sus intervenciones ha sido consistente en su \u00a0narraci\u00f3n \u00a0y las sic\u00f3logas Paula Andrea L\u00f3pez Betancur e Hilda \u00a0Nora Echeverri Echeverri, quienes tuvieron la oportunidad de \u00a0evaluarla, han \u00a0observado en ella los signos y s\u00edntomas que manifiestan los \u00a0ni\u00f1os que son objeto de abuso sexual, \u00a0como debilidad emocional, aislamiento social, bajo rendimiento \u00a0acad\u00e9mico, problemas de autoestima, comportamiento agresivo y \u00a0angustia. Y a ellas les narr\u00f3 los hechos en la misma forma \u00a0como lo hizo en la audiencia p\u00fablica del juicio oral y las \u00a0profesionales afirman que tuvieron la oportunidad de confrontarla \u00a0para determinar si pod\u00edan creerle o no, se\u00f1alando que \u00a0siempre \u00a0relat\u00f3 el mismo hecho\u201d \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Palmario \u00a0resulta entonces, que de las pruebas aportadas no emerge con la \u00a0nitidez requerida el anunciado car\u00e1cter novedoso, ni la \u00a0aptitud suficiente para derruir de conformidad con la causal invocada \u00a0el recaudo probatorio que sirvi\u00f3 de fundamento a la atribuci\u00f3n \u00a0de responsabilidad que se considera injusta, pues sobra decir que \u00a0este instituto no fue concebido para ofrecer nuevas apreciaciones \u00a0probatorias por parte de los sujetos procesales, como \u00a0inaceptablemente lo intenta la defensora, sustray\u00e9ndose de los \u00a0fundamentos del fallo de condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo transcrito emerge, sin asomo de duda, que el fallador de segunda \u00a0instancia no estructur\u00f3 la responsabilidad de COSSIO MOSQUERA \u00a0en prueba de referencia; por el contrario, valor\u00f3 el \u00a0testimonio de la menor, de la madre y la prima de esta, aparejado de \u00a0prueba cient\u00edfica que acredit\u00f3 el comportamiento \u00a0irregular de la ni\u00f1a que apuntaba a la ocurrencia de los \u00a0hechos narrados por ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se advierte que la decisi\u00f3n cuestionada responde a las \u00a0consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante \u00a0que pretende convertir esta v\u00eda excepcional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia probatoria que \u00a0escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente a la naturaleza \u00a0de este proceso y que fue analizada por la autoridad demandada, sin \u00a0que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0reitera, lo \u00a0que presenta el demandante como vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales es expuesto m\u00e1s como un recurso ordinario, que \u00a0como una real afectaci\u00f3n habilitante de la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque pretende que esta instancia valore los argumentos ya expuestos \u00a0por los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia y finalmente se acepten sus planteamientos, convirtiendo, \u00a0con su actuar, el mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n en una extensi\u00f3n \u00a0del proceso donde se haga eco de sus pretensiones; pero ello es \u00a0improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se \u00a0intenten revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en \u00a0decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR la \u00a0protecci\u00f3n invocada por MIGUEL \u00a0VICENTE COSSIO MOSQUERA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela cuando: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, MONTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 \u00a0\u00a0 STP7383-2021 \u00a0 Radicado \u00a0115598 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 97) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-56054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}