{"id":56052,"date":"2023-12-21T21:30:11","date_gmt":"2023-12-21T21:30:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7381-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:11","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:11","slug":"stp7381-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7381-2021\/","title":{"rendered":"STP7381-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP7381-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 116114 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., abril veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de JORGE ENRIQUE TIRADO ROMO, contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de la misma ciudad y las partes e intervinientes en \u00a0el proceso con radicado 11001600001520140605301, seguido contra el \u00a0aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escaso escrito de tutela \u00a0y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Mediante \u00a0sentencia del 19 de febrero de 2020, el Juzgado 6\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 \u00a0a JORGE ENRIQUE TIRADO ROMO del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego o municiones, imputado por la fiscal\u00eda \u00a0general de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Habiendo sido objeto de impugnaci\u00f3n, la decisi\u00f3n del \u00a0juez de primera instancia fue revocada \u00edntegramente por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior la misma ciudad, con providencia del \u00a08 de junio de 2020, para, en su lugar, condenar al prenombrado a 9 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, como autor de la conducta punible \u00a0atribuida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Refiere el gestor del amparo que la lectura de la decisi\u00f3n de \u00a0segundo grado se llev\u00f3 a cabo el 1\u00ba de julio de 2020, \u00a0audiencia a la cual asisti\u00f3 su entonces defensor p\u00fablico, \u00a0sin que este interpusiera la impugnaci\u00f3n especial que proced\u00eda \u00a0contra dicha sentencia, de manera que esta qued\u00f3 debidamente \u00a0ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0A juicio del promotor del resguardo, el tribunal demandado incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho, en tanto profiri\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0de condena en una actuaci\u00f3n donde ya se encontraba prescrita \u00a0la acci\u00f3n penal. As\u00ed mismo, afirma que cont\u00f3 con \u00a0una defensa t\u00e9cnica deficiente, pues su abogado no hizo uso \u00a0del recurso indicado para controvertir el fallo adverso a sus \u00a0intereses, con lo que demostr\u00f3 incuria y falta de idoneidad en \u00a0el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a013 de abril de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal 174 \u00a0Seccional, en respuesta al requerimiento efectuado, se limit\u00f3 \u00a0a indicar que en ese despacho se adelant\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0en contra de JORGE \u00a0ENRIQUE TIRADO ROMO, por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego o municiones, actuaci\u00f3n que, luego \u00a0de surtir primera y segunda instancia, culmin\u00f3 con fallo \u00a0condenatorio emitido el 8 de junio de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el cual se encuentra en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0Procurador 237 Judicial Penal I hizo un recuento de las diligencias \u00a0en las que intervino como agente del Ministerio P\u00fablico y, \u00a0dentro de ese contexto, argument\u00f3 que la petici\u00f3n de \u00a0amparo es improcedente, toda vez que no se cumple con el presupuesto \u00a0de inmediatez y porque, en todo caso, el aqu\u00ed demandante puede \u00a0acudir en sede de revisi\u00f3n, para debatir la legalidad de la \u00a0sentencia confutada en punto de la presunta materializaci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 6\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para manifestar que \u201ceste \u00a0Despacho en sede de primera instancia siempre garantiz\u00f3 el \u00a0debido proceso y defensa al accionante, por lo tanto, desconocemos la \u00a0suerte en la segunda instancia, pero es claro que ante este tipo de \u00a0decisiones es deber de parte acudir a los recursos extraordinarios \u00a0contemplados por el legislador y no a la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0De igual forma, agreg\u00f3 que \u201cSi \u00a0en verdad consideraba que no gozaba de una buena defensa no debi\u00f3 \u00a0esperar a verse vencido en el proceso penal para alegar dicha \u00a0situaci\u00f3n, por el contrario, presentar la queja formal ante la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo para solicitar cambio de defensor\u201d. \u00a0Con fundamento en lo se\u00f1alado, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n de estas diligencias constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificados, los dem\u00e1s convocados al tr\u00e1mite no se \u00a0pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es preciso \u00a0recordar, en primer t\u00e9rmino, los requisitos de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n, la procedencia de la tutela \u00a0contra una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se presente al menos \u00a0uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, aunque la \u00faltima de las decisiones atacada fue \u00a0proferida el 8 de junio de 2020, se verifica cumplida la condici\u00f3n \u00a0de inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de \u00a0la decisi\u00f3n T-328\/10, debe ser ponderado en cada asunto \u00a0particular, para establecer si la solicitud de amparo fue presentada \u00a0dentro de un t\u00e9rmino que revista dichas caracter\u00edsticas, \u00a0bajo los siguientes t\u00f3picos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) si existe \u00a0un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) \u00a0si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si \u00a0existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los \u00a0derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado \u00a0de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0aun cuando transcurrieron m\u00e1s de nueve (9) meses frente al \u00a0fallo de segundo grado emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 para que el demandante acudiera a la \u00a0tutela, la supuesta vulneraci\u00f3n se mantiene, porque en la \u00a0actualidad JORGE \u00a0ENRIQUE TIRADO ROMO \u00a0est\u00e1 privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida \u00a0esa condici\u00f3n general de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendimiento, advierte prima \u00a0facie \u00a0la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuaci\u00f3n \u00a0o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo, \u00a0en el marco de la causa 11001600001520140605301 \u00a0adelantada \u00a0en su contra, no \u00a0ha agotado la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n de que \u00a0dispone, para atacar la decisi\u00f3n condenatoria emitida por la \u00a0Corporaci\u00f3n de segundo grado convocada al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la \u00a0Sala le recuerda al demandante que, en trat\u00e1ndose de \u00a0sentencias judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente \u00a0caso, a\u00fan existe la posibilidad de acudir a ese mecanismo; en \u00a0esa medida, si a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese \u00a0excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en \u00a0la ley para su ejercicio (Art. 192, L. 906\/2004), con el fin de sacar \u00a0avante sus pretensiones y someter a escrutinio la sentencia de \u00a0condena proferida en su contra, m\u00e1xime si, como afirma, el \u00a0fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0se materializ\u00f3 al interior del proceso de marras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0como \u00a0no ha acudido a dicho mecanismo, la solicitud de amparo se torna \u00a0improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217\/03-, al existir un \u00a0escenario natural para ventilar la discusi\u00f3n que ahora plantea \u00a0en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, acorde \u00a0con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la garant\u00eda al debido proceso implica que toda persona que \u00a0enfrente una actuaci\u00f3n judicial tiene derecho a contar con una \u00a0asistencia jur\u00eddica apropiada, que la haga real y efectiva, \u00a0para lo cual existe la posibilidad de constituir apoderado libremente \u00a0designado por el interesado o acudir a los servicios de un defensor \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0conductor, para que se configure un vicio \u00a0en este aspecto, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se \u00a0dej\u00f3 de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del \u00a0representante del enjuiciado, sino que se requiere, adem\u00e1s, \u00a0indicar y demostrar que ello no obedeci\u00f3, en primer lugar, a \u00a0una t\u00e1ctica aut\u00f3nomamente escogida por el profesional \u00a0respectivo y, en segundo t\u00e9rmino, y consonante con lo \u00a0anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una maniobra \u00a0espec\u00edfica m\u00e1s activa (sentido positivo de la \u00a0defensa)3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con esta tem\u00e1tica, esto es, el derecho de defensa t\u00e9cnica \u00a0de la persona incursa en una actuaci\u00f3n penal, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de \u00a0pronunciarse en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abT\u00e9ngase \u00a0en cuenta, que el derecho de defensa t\u00e9cnica puede ejercerse \u00a0de distintos modos, o dicho de otra manera, el abogado defensor tiene \u00a0la posibilidad de definir su propia estrategia de defensa, raz\u00f3n \u00a0por la cual la Corte ha precisado estrictos criterios a fin de que \u00a0proceda la acci\u00f3n de tutela, como consecuencia de la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada por el defensor de oficio, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que \u00a0efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna \u00a0perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad \u00a0con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa \u00a0adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho a la defensa t\u00e9cnica, debe \u00a0ser evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel meramente \u00a0formal, \u00a0carente de cualquier vinculaci\u00f3n a una estrategia procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que las \u00a0mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no \u00a0hayan resultado de su prop\u00f3sito de evadir la acci\u00f3n de \u00a0la justicia. Habr\u00e1 de distinguirse en estos casos, entre \u00a0quienes no \u00a0se presentan al proceso penal porque se ocultan \u00a0y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica \u00a0revista tal trascendencia y magnitud que sea \u00a0determinante de la decisi\u00f3n judicial respectiva, \u00a0de manera tal que pueda afirmarse que se configura una v\u00eda de \u00a0hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia, \u00a0una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y, \u00a0eventualmente, de otros derechos fundamentales\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T-761\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara el indicar \u00a0lo siguiente4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn el \u00a0presente caso el fallo objeto de impugnaci\u00f3n merece ser \u00a0confirmado, pues como ah\u00ed se dijo, la demanda se qued\u00f3 \u00a0corta en la prueba de trascendencia \u00a0de \u00a0la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica que en ella se plante\u00f3. \u00a0Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia \u00a0de \u00a0este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso \u00a0penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se \u00a0dictaron, para, a partir de tales elementos \u00f3nticos y \u00a0concretos, establecer que, mediante la ejecuci\u00f3n de un acto de \u00a0defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese \u00a0sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea est\u00e1 a \u00a0cargo del demandante. Recordemos que la decisi\u00f3n judicial en \u00a0firme, constituye una expresi\u00f3n de la judicatura que se \u00a0presume legal \u00a0y \u00a0acertada, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el demandante incurri\u00f3 en profundas deficiencias al momento de \u00a0plantear su demanda, pues se conform\u00f3 s\u00f3lo con \u00a0denunciar la falta de defensa t\u00e9cnica desde una \u00f3ptica \u00a0pasiva, omitiendo demostrar qu\u00e9 consecuencias tendr\u00eda \u00a0otra estrategia defensiva ejecutada activamente\u00bb. \u00a0(Resaltado \u00a0propio de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, observa la Corte que el aqu\u00ed demandante cont\u00f3 \u00a0con la asistencia jur\u00eddica de un defensor de oficio, \u00a0quien lo acompa\u00f1\u00f3 durante el proceso, \u00a0desempe\u00f1\u00f3 \u00a0cabalmente \u00a0su papel y agenci\u00f3 los intereses de JORGE \u00a0ENRIQUE TIRADO ROMO \u00a0de manera activa y dentro de la medida de las posibilidades que \u00a0ofrec\u00eda el asunto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio del encargo asumido, el defensor no solo se hizo presente \u00a0en las audiencias, particip\u00f3 en la pr\u00e1ctica probatoria \u00a0y present\u00f3 sus alegatos de conclusi\u00f3n, sino que logr\u00f3, \u00a0seg\u00fan se extrae de las diligencias, la absoluci\u00f3n para \u00a0su prohijado en primera instancia, de manera que el \u00a0resultado adverso a los intereses de JORGE \u00a0ENRIQUE TIRADO ROMO, luego de que fuera condenado por el Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0no puede equipararse, como lo pretende aquel, a la ausencia \u00a0de defensa t\u00e9cnica, como tampoco el hecho de no haber agotado \u00a0la impugnaci\u00f3n especial que hoy extra\u00f1a el demandante, \u00a0pues, en todo caso, tal y como se indic\u00f3 en precedencia, el \u00a0interesado a\u00fan dispone de un medio defensivo, lo cual impide \u00a0la pretendida invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no puede desconocerse la estrategia defensiva que \u00a0pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias \u00a0especiales que lo rodeen, raz\u00f3n por la cual, adem\u00e1s de \u00a0denunciarse las supuestas omisiones del profesional del derecho, \u00a0necesariamente deb\u00eda demostrarse la trascendencia o incidencia \u00a0que tal conducta tuvo en la decisi\u00f3n final o c\u00f3mo una \u00a0actitud distinta implicar\u00eda, desde luego, una suerte tambi\u00e9n \u00a0diferente para el interesado, lo cual no hizo la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0consignado con antelaci\u00f3n, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0por improcedente el amparo constitucional invocado por JORGE \u00a0ENRIQUE TIRADO ROMO, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte \u00a0considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 27 May. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, Radicaci\u00f3n n\u00ba. 36903, reiterado, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 Abr. 2018, Radicaci\u00f3n n\u00b0 98137. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia CSJ STP, 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0May. 2008, Rad. 36903, reiterada en decisi\u00f3n CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP18394-2017, 7 Nov. 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP7381-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 116114 \u00a0 Acta No.97 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., abril veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 V I S T O S \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0apoderado judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-56052","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56052","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56052"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56052\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56052"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56052"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56052"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}