{"id":56051,"date":"2023-12-21T21:30:11","date_gmt":"2023-12-21T21:30:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7380-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:11","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:11","slug":"stp7380-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7380-2021\/","title":{"rendered":"STP7380-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP7380-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 115616 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SABINO \u00a0ANTONIO OROZCO GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso con radicado\u00a01100160000002015-00439. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0demanda, as\u00ed como de los elementos probatorios aportados a la \u00a0actuaci\u00f3n, se desprende que el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia del 4 de mayo \u00a0de 2018, conden\u00f3 a SABINO ANTONIO OROZCO GONZ\u00c1LEZ a la \u00a0pena de 258 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado \u00a0y homicidio. Contra el aludido fallo la defensa interpuso el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, siendo este decidido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, quien, a trav\u00e9s de providencia \u00a0del 10 de febrero de 2021, absolvi\u00f3 al encartado por el \u00a0punible de homicidio, confirm\u00e1ndolo en lo dem\u00e1s. Ante \u00a0ello, redujo el quantum \u00a0de prisi\u00f3n a 170 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el actor que el hecho de haber sido imputado por el punible de \u00a0homicidio, por el que fue absuelto, conllev\u00f3 a la transgresi\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, ya que, si la fiscal\u00eda \u00a0se hubiere limitado a vincularlo \u00absolamente \u00a0por concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado, y \u00a0ante la certeza del material probatorio presentado en mi contra, sin \u00a0lugar a dudas hubiera aceptado responsabilidad en primera instancia y \u00a0con ello haber recibido rebaja de pena de hasta el 50% de la pena a \u00a0imponer, o en el peor evento preacordar\u2026 para ser merecedor de \u00a0rebajas sustanciales\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, la parte actora acude al juez de tutela para que, en \u00a0amparo de la garant\u00eda constitucional \u00a0invocada,\u00a0intervenga\u00a0dentro \u00a0del\u00a0proceso penal con radicado\u00a01100160000002015-00439 y, \u00a0como consecuencia de ello, modifique el fallo censurado y se le \u00a0conceda la rebaja de pena establecida en el art\u00edculo 351 del \u00a0C.P.P. \u00a0\u00abya \u00a0que fue por una errada imputaci\u00f3n\u2026 que no me allan\u00e9 \u00a0a cargos en primera instancia\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 13 de \u00a0abril de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el \u00a0respectivo traslado a las accionadas y vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado refiri\u00f3 que \u00a0OROZCO GONZ\u00c1LEZ dispuso de todos los escenarios procesales \u00a0para aceptar los cargos de manera parcial, \u00abraz\u00f3n \u00a0por la cual no puede escudarse en decir que, al hab\u00e9rsele \u00a0imputado y acusado tambi\u00e9n por el delito de Homicidio fue que, \u00a0decidi\u00f3 asumir un juicio oral\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificadas, las dem\u00e1s convocadas no se pronunciaron \u00a0dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente \u00a0para resolver la presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto \u00a0involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, \u00a0para \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar, en primer t\u00e9rmino, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005. \u00a0Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n, la procedencia de la tutela \u00a0contra una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se presente \u00a0al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo \u00a0al caso concreto, se constata cumplida la condici\u00f3n de \u00a0inmediatez toda vez que la decisi\u00f3n de segunda instancia fue \u00a0dictada el 10 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n \u00a0alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse \u00a0en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni \u00a0tampoco se instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se \u00a0pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo \u00a0hecho, resultan desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0prima \u00a0facie \u00a0la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuaci\u00f3n \u00a0o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo, \u00a0en el marco de la causa penal adelantada en su contra, no promovi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente al prove\u00eddo \u00a0de segundo grado. Con tal proceder omisivo, el interesado evit\u00f3 \u00a0que el Juez Natural, esto es, el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad penal, examinara de \u00a0fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relaci\u00f3n \u00a0con la providencia que censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0encuentra \u00a0la Sala que SABINO \u00a0ANTONIO OROZCO GONZ\u00c1LEZ \u00a0pudo controvertir el fallo de segunda instancia a trav\u00e9s del \u00a0precitado mecanismo; empero, dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino que \u00a0ten\u00eda para hacerlo, sin proceder a su interposici\u00f3n3. \u00a0Por \u00a0consiguiente, resulta inadmisible que \u00a0ahora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0excepcional de protecci\u00f3n, pues como de manera reiterada lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb4, \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb5, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0resulta evidente que el descuido puesto de presente permiti\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n accionada cobrara \u00a0firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s de \u00a0la v\u00eda constitucional7. \u00a0Por \u00a0consiguiente, como \u00a0no agot\u00f3 dicho recurso, la solicitud de amparo se torna \u00a0improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pese a lo \u00a0inscrito, necesario se estima se\u00f1alar que, conforme se \u00a0establece en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n est\u00e1 \u00a0obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y \u00a0realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las \u00a0caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, cuando median elementos de juicio que permitan avizorar la \u00a0materializaci\u00f3n de un comportamiento delictual, corresponde a \u00a0los agentes de esta instituci\u00f3n adelantar las gestiones \u00a0necesarias en aras de conseguir la represi\u00f3n estatal, \u00a0vinculando para ello a los presuntos autores del o los reatos. As\u00ed, \u00a0tal y como lo anotara el tribunal al descorrer el traslado, ese \u00a0organismo judicial \u00abno \u00a0puede pasar por alto la imputaci\u00f3n de conductas que considere \u00a0han sido ejecutadas por la persona investigada\u00bb, \u00a0verbi \u00a0gratia \u00a0el llamamiento efectuado a OROZCO GONZ\u00c1LEZ para que \u00a0respondiera por el punible de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0refiere el mencionado se\u00f1or en su demanda que el hecho de \u00a0haber sido imputado y acusado por la citada conducta, misma por la \u00a0que, en \u00faltimas, fue absuelto, no le permiti\u00f3 acceder a \u00a0la obtenci\u00f3n de una rebaja de pena, por v\u00eda de la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, motivo que se tradujo en la vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha de \u00a0decirse que la Sala no advierte la transgresi\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental invocada por el demandante, toda vez que, el hecho de que \u00a0se endilgue a una persona la comisi\u00f3n de varias conductas \u00a0punibles, lejos est\u00e1 de desembocar en la imposibilidad de que \u00a0esta pueda aceptar de manera parcial su responsabilidad, criterio \u00a0este que se desprende de lo preceptuado en la regla 353 del Estatuto \u00a0Procedimental de 2004, en el que se plantea como posibilidad que \u00abEl \u00a0imputado o acusado podr\u00e1 aceptar parcialmente los cargos. En \u00a0estos eventos los beneficios de punibilidad s\u00f3lo ser\u00e1n \u00a0extensivos para efectos de lo aceptado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (Cfr. \u00a0Sentencia de segunda instancia del 7 de diciembre de 2011, radicado \u00a036367) ha delineado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la voluntad del acusado existen normas expresas (art\u00edculos 353 \u00a0y 367 de la Ley 906 del 2004) que lo facultan para aceptar total o \u00a0parcialmente los cargos propuestos, disposiciones que nada obsta para \u00a0aplicar tanto en eventos de preacuerdos como de allanamientos. As\u00ed \u00a0expresamente lo ha dicho la Corte (auto del 15 de septiembre de 2010, \u00a0radicado 34.787): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cD\u00edgase, \u00a0finalmente, que son viables las aceptaciones parciales de la \u00a0responsabilidad penal (art\u00edculo 353 del C. de P. P.), evento \u00a0en el que los beneficios correlativos se extienden exclusivamente a \u00a0las conductas objeto de preacuerdo, allanamiento, etc.\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si los \u00a0mecanismos de procedimiento abreviado y justicia premial \u00a0(allanamientos, preacuerdos, negociaciones con la fiscal\u00eda) en \u00a0los casos de aceptaci\u00f3n total o parcial de responsabilidad no \u00a0se ven afectados, sigue siendo garant\u00eda optativa de la defensa \u00a0(material y t\u00e9cnica) la de aceptar la responsabilidad penal en \u00a0aras de obtener beneficios penol\u00f3gicos, porque la aceptaci\u00f3n \u00a0\u2013total o parcial- de la responsabilidad es una estrategia \u00a0defensiva v\u00e1lida que incumbe al \u00e1mbito de la autonom\u00eda \u00a0de parte\u2026 \u201cdefinir su propia conducta procesal\u201d8\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si \u00a0la intenci\u00f3n del censor, \u00abante \u00a0la certeza del material probatorio presentado en [su] contra\u00bb, \u00a0era la de aceptar \u00absolamente \u00a0por concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado\u00bb, \u00a0nada lo imposibilitaba para que lo hubiese manifestado ante los \u00a0jueces de control de garant\u00edas o de conocimiento, o ante el \u00a0mismo fiscal del caso en aras de la suscripci\u00f3n de un \u00a0preacuerdo que lo cobijara con la aceptaci\u00f3n parcial de \u00a0\u00abresponsabilidad \u00a0penal por los delitos de concierto para delinquir agravado y \u00a0desplazamiento forzado, a fin de defenderse bajo otra cuerda procesal \u00a0de la imputaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda por el \u00a0punible de homicidio\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumidas \u00a0cuentas, sobre la base argumentativa ofrecida por el censor, no puede \u00a0edificarse la demostraci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, tal y como se registr\u00f3 en p\u00e1rrafos atr\u00e1s, \u00a0la solicitud de amparo resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N.\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0por \u00a0improcedente \u00a0el \u00a0amparo solicitado por SABINO ANTONIO OROZCO GONZ\u00c1LEZ, contra \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los elementos probatorios aportados, se tiene la constancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrita por el secretario de la Sala Penal del Tribunal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antioquia en la que, entre otras cosas, se plasma que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia \u00abcobr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoria el d\u00eda doce (12) de marzo de dos mil veintiuno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2021), a las 5:00 p.m., ya que frente a la misma no se interpuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso alguno.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1231 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1231 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-111 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>8CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal, sentencia del 30 de septiembre de 2009, rad. 31628. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo registra el tribunal accionado en su respuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP7380-2021 \u00a0 Radicado 115616 \u00a0 Acta No. 97 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-56051","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56051","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56051"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56051\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56051"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56051"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56051"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}