{"id":56050,"date":"2023-12-21T21:30:11","date_gmt":"2023-12-21T21:30:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7379-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:11","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:11","slug":"stp7379-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7379-2021\/","title":{"rendered":"STP7379-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP7379- \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0115962 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fueron vinculadas todas \u00a0las partes e intervinientes del proceso penal de Ley 600 identificado \u00a0con el radicado 110013104056201600239, a efectos de que se \u00a0pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que fueron se\u00f1aladas \u00a0en la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA est\u00e1 \u00a0reconocido como parte \u00a0civil \u00a0en un proceso que conoce el Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 \u00a0de Bogot\u00e1; que se sigue contra una persona de nombre Pablo \u00a0Cruz Almanza, por el presunto delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el mencionado proceso est\u00e1 \u00a0al Despacho del Juzgado accionado, para emitir sentencia, desde el 26 \u00a0de junio de a\u00f1o 2019, al tiempo que su t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n vence en 11 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0\u00e9l y su abogado han radicado varios memoriales1 \u00a0en los que han solicitado celeridad en la resoluci\u00f3n del caso \u00a0y, a pesar de ello, no han obtenido una respuesta satisfactoria. As\u00ed, \u00a0por considerar que la presente situaci\u00f3n denota una grave \u00a0afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales de petici\u00f3n \u00a0y al debido \u00a0proceso, \u00a0CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA demand\u00f3 que se le ordene \u00a0al Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogot\u00e1 que, en \u00a0el t\u00e9rmino perentorio que establezca esta Sala, emita \u00a0la correspondiente sentencia, con el objeto de prevenir la concreci\u00f3n \u00a0del fen\u00f3meno prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 2 de marzo de 2021 se admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y se corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 \u00a0que, en efecto, conoce del proceso penal que es referenciado en la \u00a0tutela y que es cierto que asunto est\u00e1 para emitir sentencia \u00a0desde el 3 de julio de 2019. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0desde el 2016, ese Despacho conoce de los procesos del programa \u00a0especial de la OIT y que, por esa raz\u00f3n, el Juzgado se \u00a0encuentra profundamente congestionado. Dado lo anterior, esa \u00a0autoridad ha priorizado la resoluci\u00f3n de los procesos que \u00a0est\u00e1n m\u00e1s cercanos a prescribir y, dado el hecho de que \u00a0existen proceso m\u00e1s antiguos o m\u00e1s pr\u00f3ximos a \u00a0prescribir que el que es mencionado por el accionante, ese estrado \u00a0a\u00fan no se ha dispuesto al estudio del caso en el que se \u00a0encuentra involucrado CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, actualmente, ese Juzgado tiene 65 procesos pendientes para \u00a0fallo, 20 causas en tr\u00e1mite y 11 procesos disciplinarios en \u00a0contra del secretario del Juzgado 49 Penal del Circuito, que fueron \u00a0asignados por causa del impedimento que le fue aceptado al titular de \u00a0ese Despacho. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que ante esa \u00a0autoridad se tramitan entre 55 y 75 tutelas por trimestre, sin contar \u00a0con los incidentes de desacato, consultas, despachos comisorios y 4 \u00a0expedientes repartidos para reconstrucci\u00f3n. Por \u00faltimo, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que, de los procesos en tr\u00e1mite y \u00a0pendientes de fallo, 22 son voluminosos y de alta complejidad, dada \u00a0la cantidad de sindicados involucrados y la naturaleza de los delitos \u00a0cometidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, dado el hecho de que los procesos que se tramitan ante ese \u00a0estrado son de Ley 600, algunos pueden a llegar a tener m\u00e1s de \u00a050 cuadernos, todos de 300 folios, entre los que se encuentra el que \u00a0es objeto de la presente acci\u00f3n de tutela. Si a ello se le \u00a0suma el hecho de que la virtualidad ha dificultado enormemente el \u00a0trabajo del Despacho, por la complejidad de realizar las audiencias, \u00a0la necesidad de transportar y escanear los expedientes y las \u00a0directrices de trabajar desde casa; es claro que la tardanza del \u00a0Juzgado se encuentra debidamente justificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que al apoderado del accionante le han informado \u00a0estas razones en repetidas ocasiones y, no obstante ello, \u00e9l \u00a0sigue insistiendo en que a su caso se le d\u00e9 prioridad sobre \u00a0aquellos otros que son m\u00e1s urgentes. De todas formas, indic\u00f3 \u00a0que, dada la proximidad de la fecha de prescripci\u00f3n, el \u00a0proceso al que hace referencia el actor se encuentra debidamente \u00a0priorizado y ser\u00e1 fallado pr\u00f3ximamente, procurando no \u00a0afectar los otros asuntos con prescripci\u00f3n m\u00e1s cercana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por considerar que ese estrado no ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA, demand\u00f3 que el \u00a0presente mecanismo constitucional sea declarado improcedente \u00a0y que, en consecuencia, se denieguen \u00a0todas las pretensiones de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda 339 Seccional de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que, \u00a0en efecto, conoce del caso que es referenciado en la demanda de \u00a0amparo, y que es cierto que el mismo est\u00e1 al Despacho para \u00a0fallo desde junio de 2019. Sin embargo, afirm\u00f3 que el \u00a0expediente es muy voluminoso y complejo, dado que contiene dentro de \u00a0sus anexos los antecedentes completos de un proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio. No se pronunci\u00f3 de cara a las pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por su parte, la Procuradur\u00eda 237 Judicial I Penal de Bogot\u00e1 \u00a0afirm\u00f3 que es cierto que el proceso se\u00f1alado en el \u00a0escrito de tutela est\u00e1 pr\u00f3ximo a prescribir2, \u00a0y que es verdad que el asunto est\u00e1 al Despacho para fallo \u00a0desde junio de 2019. Al respecto, afirm\u00f3 que la tardanza en la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia obedece al tama\u00f1o del \u00a0expediente y al hecho de que la emergencia sanitaria ha dificultado \u00a0enormemente el trabajo de los Juzgados. As\u00ed las cosas, si bien \u00a0consider\u00f3 justificado el retraso, concluy\u00f3 que debe \u00a0accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que el \u00a0accionante afirma que no se han contestado sus solicitudes, cosa que, \u00a0de ser cierta, implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, el apoderado de Pablo de la Cruz Almanza, acusado \u00a0al interior de las diligencias mencionadas por el accionante en la \u00a0demanda, indic\u00f3 que es evidente que el accionante est\u00e1 \u00a0utilizando el mecanismo de la tutela como mecanismo para presionar la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 de \u00a0Bogot\u00e1, cosa que no puede permitirse en tanto implica el \u00a0desconocimiento de los principios constitucionales de autonom\u00eda \u00a0e independencia \u00a0que orientan la funci\u00f3n judicial. Por lo dem\u00e1s, \u00a0consider\u00f3 que la demora de dicho estrado en emitir el fallo \u00a0est\u00e1 debidamente justificada en la situaci\u00f3n causada \u00a0por la emergencia sanitaria, lo que implica que debe declararse la \u00a0improcedencia \u00a0del presente amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 18 de marzo de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados por CARLOS ALFONSO \u00a0CERPA HERRERA, con fundamento en las siguientes razones: (i) en vista \u00a0de que el accionante alega que el Juzgado no ha contestado una serie \u00a0de solicitudes, elevadas en el marco de un tr\u00e1mite \u00a0jurisdiccional, es evidente que no est\u00e1 en juego el amparo del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0sino el postulaci\u00f3n, \u00a0como elemento integrante del derecho fundamental amplio del debido \u00a0proceso; \u00a0(ii) en cualquier caso, este derecho no se ha visto vulnerado, pues \u00a0el Juzgado accionado aport\u00f3 copia de la respuesta emitida a \u00a0todas las solicitudes elevadas por el accionante y su apoderado; \u00a0(iii) de cara a la mora en la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0reclamada, afirm\u00f3 que la misma se encuentra debidamente \u00a0justificada en la evidente y grave congesti\u00f3n que afecta al \u00a0Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600, que se ha visto agravada \u00a0por la situaci\u00f3n de pandemia; (iv) en esa medida, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver la \u00a0problem\u00e1tica que aqueja al actor, toda vez que ella se deriva \u00a0de una situaci\u00f3n estructural por la que est\u00e1 pasando el \u00a0precitado Despacho y (v) de todas formas, el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo a\u00fan no se ha materializado y la titular del \u00a0estrado accionado se ha comprometido a priorizar el caso cuya \u00a0resoluci\u00f3n reclama el promotor del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 18 de marzo de 2021, y solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria, \u00a0con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que el plazo \u00a0razonable \u00a0para emitir el fallo al interior del proceso mencionado en la demanda \u00a0de tutela est\u00e1 m\u00e1s que vencido; (ii) que su caso no \u00a0reviste de tanta complejidad, dado el hecho de que est\u00e1 \u00a0plenamente demostrada la responsabilidad del acusado; (iii) que, de \u00a0todas formas, sus derechos fundamentales se ver\u00edan claramente \u00a0afectados en el caso de que el precitado procedimiento prescribiera \u00a0y (iv) que, si bien es cierto que el Juzgado accionado se comprometi\u00f3 \u00a0a priorizar su caso, la verdad es que el a \u00a0quo \u00a0no hizo menci\u00f3n alguna de ello en la parte resolutiva del \u00a0fallo de tutela, ni le dio un plazo al precitado estrado para que \u00a0resolviera su caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 26 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si la mora judicial que ha sido \u00a0denunciada por CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA es vulneratoria de sus \u00a0derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0dada la proximidad de la materializaci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo sobre el delito acusado en el proceso que es mencionado \u00a0en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, \u00a0entrando de una vez en materia, se tiene que, de acuerdo con la \u00a0sentencia T-052 de 2018, la mora judicial es un fen\u00f3meno \u00a0multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute \u00a0efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones \u00a0procesales estructurales que superan la capacidad humana de los \u00a0funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n de los \u00a0procesos3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, \u00a0tambi\u00e9n es importante recordar que los art\u00edculos 229 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y 2\u00b0 de la Ley 270 \u00a0de 1996, consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, cuyo contenido ha sido \u00a0desarrollado por la jurisprudencia constitucional en diferentes \u00a0ocasiones. \u00a0En la Sentencia T-283 de 2013, la Corte Constitucional \u00a0defini\u00f3 este derecho como \u201c(\u2026)la \u00a0posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de \u00a0poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales \u00a0de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico \u00a0y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus \u00a0derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a \u00a0los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia \u00a0de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en \u00a0las leyes\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0providencia se hace referencia al contenido del derecho fundamental a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, el cual se encuentra \u00a0relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes; \u00a0deberes que se encuentran divididos, principalmente, en las \u00a0obligaciones de respetar, \u00a0proteger \u00a0y realizar. \u00a0En otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas \u00a0discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su \u00a0realizaci\u00f3n, (ii) impedir la interferencia o limitaci\u00f3n \u00a0del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del deber \u00a0de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la \u00a0soluci\u00f3n c\u00e9lere de los asuntos adelantados ante \u00a0funcionarios judiciales. Por ello, el m\u00e1ximo Tribunal \u00a0Constitucional ha determinado la prohibici\u00f3n de dilaciones \u00a0injustificadas en la administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0del adecuado acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en casos donde exista mora \u00a0judicial. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de \u00a02017, entre otras, la Corte Constitucional expuso los requisitos que \u00a0se deban acreditar para declarar la existencia del fen\u00f3meno de \u00a0la mora \u00a0judicial \u00a0injustificada: \u00a0\u201c(i) \u00a0se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no \u00a0existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la \u00a0congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la \u00a0tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las \u00a0funciones por parte de una autoridad judicial\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como corolario a \u00a0lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un \u00a0caso en el que es evidente la configuraci\u00f3n de una mora \u00a0injustificada, la procedencia del amparo es razonable, m\u00e1xime \u00a0si esto conlleva a la materializaci\u00f3n de un da\u00f1o que \u00a0genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de \u00a0proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facult\u00f3 \u00a0al juez constitucional a ordenar \u201cque \u00a0se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos \u00a0previstos en la ley, lo que en la pr\u00e1ctica significa una \u00a0posible modificaci\u00f3n en el sistema de turnos\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0tiene que esta posici\u00f3n ha sido compartida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia. Por ejemplo, en la \u00a0sentencia STP8490-2019, esta Corte reafirm\u00f3 las reglas que \u00a0vienen de citarse y, adicionalmente, indic\u00f3 que el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos legales se encuentra \u00a0justificado, y no implica la materializaci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0de la mora \u00a0judicial injustificada: \u00a0\u201c(i) \u00a0cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso \u00a0se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) \u00a0cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia que generan un exceso de \u00a0carga laboral o de congesti\u00f3n judicial; o (iii) cuando se \u00a0acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que \u00a0impiden la resoluci\u00f3n de la controversia en el plazo previsto \u00a0en la ley.\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, de \u00a0cara al caso concreto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0debe esta Corte advertir que no est\u00e1n dados los prepuestos que \u00a0permitan calificar como \u201cinjustificada\u201d \u00a0a la mora judicial que es denunciada por CARLOS ALFONSO CERPA \u00a0HERRERA. Las razones que sustentan esta conclusi\u00f3n son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La mora \u00a0judicial que afecta el proceso cuya resoluci\u00f3n se reclama por \u00a0medio de la presente acci\u00f3n de tutela tiene m\u00faltiples \u00a0causas, entre las que est\u00e1n: (a) la complejidad del asunto8; \u00a0(b) el hecho de que el Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 de \u00a0Bogot\u00e1 conoce todos los procesos de OIT; (c) el desorden \u00a0administrativo que encontr\u00f3 la actual titular del Despacho \u00a0cuando tom\u00f3 posesi\u00f3n del mismo; (d) las circunstancias \u00a0imprevisibles e ineludibles que gener\u00f3 la Pandemia del \u00a0Covid-19 y (e) la presencia de otros procesos con t\u00e9rminos \u00a0prescriptivos m\u00e1s urgentes que aquel sobre el cual el \u00a0accionante reclama la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En esa medida, \u00a0es claro que las causas que dieron origen a la presente mora judicial \u00a0est\u00e1n por fuera del control de Juzgado 56 Penal del Circuito \u00a0de Ley 600, lo que implica que dicha tardanza no es imputable a la \u00a0omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones de dicho estrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. En cualquier \u00a0caso, el Despacho accionado se comprometi\u00f3 a priorizar el caso \u00a0del actor, sin que ello signifique afectar procesos que cuentan con \u00a0t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n m\u00e1s urgentes. Ello \u00a0quiere decir que el procedimiento en el que es parte CARLOS ALFONSO \u00a0CERPA HERRERA ser\u00e1 fallado cuando le llegue su debido turno, \u00a0presumiblemente antes \u00a0de que sobre \u00e9l opere el fen\u00f3meno prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0las razones anteriores, esta Sala confirmar\u00e1 \u00a0la providencia recurrida, pues advierte que, en efecto, no es posible \u00a0predicar que la amenaza a los derechos fundamentales de CARLOS \u00a0ALFONSO CERPA HERRERA le sea imputable al Juzgado 56 Penal del \u00a0Circuito de Ley 600 de Bogot\u00e1, dado que no se observa una \u00a0omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones. Ello quiere decir \u00a0que, en este caso particular, la mora se encuentra justificada, \u00a0de manera que es imposible conceder las pretensiones que reclama el \u00a0accionante, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, al emitir la \u00a0orden que \u00e9l pretende, esta Corte podr\u00eda afectar los \u00a0otros procesos que reposen en dicho estrado y que requieran de una \u00a0atenci\u00f3n m\u00e1s urgente. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, lo \u00a0anterior no obsta para que esta Corte exhorte \u00a0al Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogot\u00e1 para \u00a0que, sin afectar los otros procesos que requieran una atenci\u00f3n \u00a0m\u00e1s urgente, emita \u00a0el fallo que corresponda, \u00a0al interior de las diligencias en las que act\u00faa CARLOS ALFONSO \u00a0CERPA HERRERA, con un tiempo prudencial, \u00a0antes de que opere el fen\u00f3meno prescriptivo, con el objeto de \u00a0que alcancen a desatarse los recursos que eventualmente se puedan \u00a0llegar a interponer ante la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. Ello, con el objeto de precaver la posible afectaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 18 de marzo de 2021, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CARLOS ALFONSO CERPA \u00a0HERRERA en contra del Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EXHORTAR \u00a0al Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogot\u00e1 para \u00a0que, en la medida de lo posible, y sin afectar los otros procesos que \u00a0requieran de una atenci\u00f3n m\u00e1s urgente, emita \u00a0el \u00a0fallo que corresponda dentro de un t\u00e9rmino prudencial, \u00a0de manera que se alcancen a tramitar los recursos que eventualmente \u00a0se puedan llegar a interponer en contra de la precitada decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fechados el 16 de octubre y el 20 de noviembre de 2020 y el 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 1\u00ba de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-052 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-283 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-283 de 2013. Citada en T-052 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP8490-2019. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que, a diferencia de lo que argumenta el impugnante, es una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia que se encuentra debidamente acreditada en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de tutela, dada la cantidad de carpetas que obran el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interior del expediente, y de la dificultad que implica demostrar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falsedad de una declaraci\u00f3n judicial, muy a pesar de que ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya haya sido demostrado frente a otras personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP7379- \u00a02021 \u00a0 Radicado \u00a0115962 \u00a0 Acta \u00a0No. 97 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fueron vinculadas todas \u00a0las partes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-56050","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56050","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56050"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56050\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56050"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56050"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56050"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}