{"id":56049,"date":"2023-12-21T21:30:11","date_gmt":"2023-12-21T21:30:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7378-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:11","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:11","slug":"stp7378-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7378-2021\/","title":{"rendered":"STP7378-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP7378-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 115958 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.97) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por MARLON JAVIER HERN\u00c1NDEZ \u00a0ROND\u00d3N, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sala Penal para \u00a0Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, que neg\u00f3 por improcedente el amparo promovido a \u00a0instancia del prenombrado, frente a los \u00a0Juzgados \u00a02\u00ba Penal \u00a0 Municipal \u00a0para Adolescentes \u00a0con \u00a0Funci\u00f3n \u00a0de \u00a0Control \u00a0de \u00a0 Garant\u00edas \u00a0y \u00a01\u00ba Penal \u00a0del Circuito para Adolescentes \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, la \u00a0administraci\u00f3n del Edificio El Portal de la Avenida, \u00a0representada por Zoraida Maritza Vargas Vargas, el Consejo de \u00a0administraci\u00f3n y la revisora fiscal de la precitada propiedad \u00a0horizontal, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A las diligencias \u00a0fue vinculada Jazm\u00edn \u00a0Roc\u00edo Mel\u00e9ndez L\u00f3pez, en calidad de agente \u00a0oficiosa de Trinidad L\u00f3pez de Mel\u00e9ndez, \u00a0en la acci\u00f3n constitucional con radicado \u00a068001407100220200012200, \u00a0tramitada por los despachos judiciales demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Refiere \u00a0MARLON \u00a0JAVIER HERN\u00c1NDEZ ROND\u00d3N \u00a0que la administradora del Edificio El Portal de la Avenida, ubicado \u00a0en la ciudad de Bucaramanga, en el cual es propietario de una de las \u00a0unidades residenciales, convoc\u00f3 a asamblea extraordinaria para \u00a0el 21 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En virtud de la mencionada citaci\u00f3n, la se\u00f1ora Trinidad \u00a0L\u00f3pez de Mel\u00e9ndez, a trav\u00e9s de agente oficiosa, \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la administradora de \u00a0la propiedad horizontal, por cuanto \u00e9sta no hab\u00eda \u00a0brindado respuesta frente a una petici\u00f3n radicada el 15 de \u00a0noviembre de 2020, en la cual expon\u00eda una serie de \u00a0inconformidades respecto de la asamblea convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El tr\u00e1mite de la acci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a02\u00ba Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, despacho que mediante \u00a0auto del 20 de noviembre de 2020 avoc\u00f3 conocimiento y decret\u00f3 \u00a0una medida provisional, consistente \u00a0en \u201cSUSPENDER \u00a0la \u00a0Asamblea \u00a0Extraordinaria \u00a0convocada para el d\u00eda s\u00e1bado \u00a021 de noviembre de 2.020 a las 4:00 P.M en el restaurante MENSULY,45A \u00a0 LA \u00a0PARCELA del \u00a0Municipio \u00a0de Piedecuesta, \u00a0hasta \u00a0que \u00a0se emita el \u00a0respectivo pronunciamiento de fondo dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0de tutela\u201d, \u00a0la cual notific\u00f3 de manera electr\u00f3nica a todas las \u00a0partes en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Surtido el tr\u00e1mite constitucional, con fallo del 3 de \u00a0diciembre de 2020 el prenombrado juzgado neg\u00f3 el amparo \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, la citada accionante la impugn\u00f3. \u00a0Llegada la actuaci\u00f3n a segunda instancia, el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, a trav\u00e9s de providencia del 4 \u00a0de febrero de 2021, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el juez a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Dentro de ese contexto, manifiesta el gestor del amparo que, como \u00a0mediaba la medida cautelar decretada por el Juez 2\u00ba accionado, \u00a0no asisti\u00f3 a la asamblea extraordinaria; sin embargo, tuvo \u00a0conocimiento de que esta se realiz\u00f3, contraviniendo la orden \u00a0judicial que dispuso su suspensi\u00f3n. Lo anterior trajo como \u00a0consecuencia la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0en su contra por no haber acudido a la convocatoria, lo cual lo \u00a0perjudica en gran manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Afirma el actor que \u201cNo \u00a0 \u00a0es \u00a0 congruente el \u00a0 actuar \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 dos \u00a0 (02) operadores \u00a0 \u00a0judiciales que \u00a0 avocaron conocimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0citada, ya que al estudiar los dos (02) fallos, ninguna de las dos \u00a0(02) instancias revocaron (sic) la medida cautelar mediante auto, \u00a0solo se limitaron a exponer sin \u00a0un \u00a0sustento jur\u00eddico serio y \u00a0 de \u00a0fondo, \u00a0solo \u00a0se \u00a0pronunciaron de \u00a0manera \u00a0superficial sobre \u00a0el \u00a0tema del desacato probado, al realizarse la asamblea extraordinaria \u00a0el 21 de noviembre del a\u00f1o 2020 por parte de la \u00a0administradora, el consejo de administraci\u00f3n y la revisora \u00a0fiscal\u201d. \u00a0En ese orden de ideas, alega que los funcionarios demandados \u00a0incurrieron en una v\u00eda de hecho en sus decisiones al no haber \u00a0hecho cumplir la medida provisional y no dejar claro que \u201cno \u00a0es procedente sancionar a ninguno de los inmuebles o sus propietarios \u00a0que no asistieron a la asamblea extraordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, el ciudadano demandante acude ante el juez \u00a0constitucional para que proteja \u00a0sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela con \u00a0radicado 68001407100220200012200, declare \u00a0que las autoridades y partes convocadas transgredieron sus garant\u00edas \u00a0superiores, deje \u00a0\u201csin \u00a0ning\u00fan efecto jur\u00eddico todas las \u00a0decisiones \u00a0tomadas \u00a0 por \u00a0los \u00a0que asistieron a la asamblea que ten\u00eda medida \u00a0cautelar de suspensi\u00f3n provisional, revocar, inaplicar el acta \u00a0de la reuni\u00f3n\u201d y \u00a0ordene \u00a0que \u00a0\u201cno \u00a0 puede \u00a0haber \u00a0ninguna \u00a0clase \u00a0de sanci\u00f3n contra \u00a0mi inmueble \u00a0o contra \u00a0su \u00a0propietario, incluidas \u00a0las \u00a0sanciones econ\u00f3micas \u00a0 que \u00a0pregona \u00a0la convocatoria por inasistencia \u00a0 a \u00a0 la asamblea \u00a0extraordinaria \u00a0 al tener \u00a0 una \u00a0 medida cautelar \u00a0 de suspensi\u00f3n \u00a0provisional, petici\u00f3n igualmente extensible para los \u00a0propietarios \u00a0de inmuebles que no pudieron asistir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 22 de febrero de 2021, el tribunal de primera instancia \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes, en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado, adem\u00e1s de hacer una \u00a0rese\u00f1a de las actuaciones surtidas a su cargo, defendi\u00f3 \u00a0la legalidad de la decisi\u00f3n dictada en segunda instancia. En \u00a0tal sentido, destac\u00f3 que \u201cel \u00a0se\u00f1or MARLON JAVIER HERN\u00c1NDEZ ROND\u00d3N, quien \u00a0funge como accionante en el presente tr\u00e1mite, no fue parte en \u00a0la acci\u00f3n de tutela de la referencia, lo que pese a sus dichos \u00a0descarta la legitimidad \u00a0que \u00a0asegura \u00a0ostentar \u00a0para \u00a0discutir \u00a0por \u00a0 esta \u00a0v\u00eda \u00a0las \u00a0decisiones judiciales \u00a0impartidas, resultando \u00a0 cuestionable \u00a0que \u00a0si \u00a0estimaba \u00a0que \u00a0sus derechos se afectaron por \u00a0el tr\u00e1mite constitucional adelantado y las resultas del \u00a0 mismo, \u00a0no \u00a0solicitara \u00a0en \u00a0primera \u00a0ni \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0su \u00a0 vinculaci\u00f3n \u00a0al contradictorio, \u00a0para \u00a0ahora \u00a0acudir \u00a0ante \u00a0el \u00a0 Juez \u00a0Constitucional \u2013sin \u00a0prueba del adelantamiento de \u00a0gesti\u00f3n previa alguna\u2014 aduciendo que los efectos de las \u00a0decisiones terminaron por vulnerar sus garant\u00edas\u201d. \u00a0A lo anterior a\u00f1adi\u00f3 que este mecanismo excepcional no \u00a0es procedente, en tanto el gestor del amparo cuenta con otros \u00a0instrumentos de defensa por la v\u00eda ordinaria, para la soluci\u00f3n \u00a0del conflicto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal para Adolescentes \u00a0tambi\u00e9n realiz\u00f3 un recuento de las diligencias \u00a0constitucionales objeto de reproche. As\u00ed mismo, adujo que la \u00a0petici\u00f3n de amparo es improcedente contra decisiones emitidas \u00a0en tr\u00e1mites de igual naturaleza, pues ello solo es posible \u00a0cuando se advierta fraude, lo cual no sucede en este caso, donde lo \u00a0pretendido, en \u00faltimas, es reabrir un debate argumentando una \u00a0irregularidad que no existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIBEL \u00a0ARENAS SARMIENTO, revisora fiscal del Edificio El Portal de la \u00a0Avenida, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAZM\u00cdN \u00a0ROC\u00cdO MEL\u00c9NDEZ L\u00d3PEZ, en calidad de agente \u00a0oficiosa de TRINIDAD L\u00d3PEZ DE MEL\u00c9NDEZ, acudi\u00f3 a \u00a0estas diligencias para manifestar que coadyuva las pretensiones \u00a0propuestas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 4 de marzo de 2021, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n reclamada, tras considerar que \u00a0el accionante \u201cno \u00a0particip\u00f3 dentro del tr\u00e1mite 2020-00122, \u00a0pues quienes \u00a0 fungieron \u00a0como \u00a0partes \u00a0en \u00a0tal \u00a0asunto \u00a0fueron Jazm\u00edn Roc\u00edo \u00a0Mel\u00e9ndez L\u00f3pez en calidad de agente oficioso de \u00a0Trinidad L\u00f3pez como \u00a0accionante \u00a0y \u00a0como \u00a0vinculados \u00a0la \u00a0 Administraci\u00f3n \u00a0y \u00a0Consejo \u00a0de Administraci\u00f3n del \u00a0Edificio Portal de la Avenida; as\u00ed, no obstante conocer del \u00a0adelantamiento del citado tr\u00e1mite, pues precisamente con base \u00a0en ello es que justifica su inasistencia a la asamblea del 21 de \u00a0noviembre de 2020, no acudi\u00f3 \u00a0al \u00a0proceso \u00a0constitucional \u00a0en \u00a0 cuesti\u00f3n \u00a0ni \u00a0solicit\u00f3 \u00a0como \u00a0tercero interesado el \u00a0cumplimiento de la medida provisional que hoy pretende hacer cumplir \u00a0en el presente asunto\u201d. \u00a0A la par, dijo que la autoridad competente para examinar el fallo de \u00a0tutela impugnado es la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n \u00a0y que, en todo caso, el promotor del resguardo puede acudir a la \u00a0fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n o iniciar las acciones \u00a0judiciales pertinentes, para controvertir las actuaciones desplegadas \u00a0por los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de la propiedad \u00a0horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, la parte actora lo recurri\u00f3. \u00a0Con tal prop\u00f3sito, aleg\u00f3 que los efectos de la medida \u00a0provisional se extend\u00edan hasta el momento de proferirse la \u00a0sentencia de tutela, circunstancia que no fue estudiada de fondo por \u00a0los despachos judiciales demandados en las providencias emitidas al \u00a0interior del tr\u00e1mite constitucional confutado. En ese orden de \u00a0ideas, insisti\u00f3 en que fue v\u00edctima del error inducido \u00a0por las autoridades convocadas a estas diligencias, con lo cual se le \u00a0priv\u00f3 de intervenir en la asamblea y, adem\u00e1s, le \u00a0ocasion\u00f3 un perjuicio econ\u00f3mico, al ser sancionado por \u00a0inasistencia. Indic\u00f3 que las promotoras de esa acci\u00f3n \u00a0le informaron que la respuesta ofrecida por la administraci\u00f3n \u00a0a la petici\u00f3n presentada el 15 de noviembre de 2020, no fue de \u00a0fondo, de manera que, con mayor raz\u00f3n, se entend\u00eda \u00a0suspendida la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae la impugnaci\u00f3n fue proferida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0camino a la resoluci\u00f3n de la controversia propuesta, interesa \u00a0recordar que desde \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia C\u2013590 de 2005, la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de \u00a0cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende \u00a0a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la misma naturaleza, por \u00a0cuanto de aceptarse su procedencia, no solo se crear\u00eda una \u00a0cadena indefinida de acciones de amparo que vulnerar\u00eda la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino porque \u00a0se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a cargo del Alto Tribunal \u00a0(Cfr. \u00a0CC SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n \u00a0se\u00f1alada, se concret\u00f3 que por \u00a0excepci\u00f3n es viable interponer una tutela cuando en el tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido \u00a0en v\u00edas de hecho (ahora causales \u00a0espec\u00edficas\u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0contra providencias judiciales). Por \u00a0ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia o no \u00a0integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el \u00a0fallo, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo establecido para analizar su constitucionalidad es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n (Cfr. \u00a0T-307 de 2015 y SU \u00a0&#8211; 627 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el promotor del \u00a0amparo cuestiona los fallos de tutela emitidos en primera y segunda \u00a0instancia por los Juzgados 2\u00ba \u00a0Penal \u00a0Municipal \u00a0para Adolescentes \u00a0con \u00a0Funci\u00f3n \u00a0de \u00a0Control \u00a0 de \u00a0Garant\u00edas \u00a0y \u00a01\u00ba Penal \u00a0del Circuito para \u00a0Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, \u00a0argumentando que esa autoridades incurrieron en una v\u00eda de \u00a0hecho en sus decisiones al no abordar de fondo los efectos de la \u00a0medida provisional decretada al interior del tr\u00e1mite tutelar \u00a0y, generar con ello, un error que desemboc\u00f3 en la imposici\u00f3n \u00a0de una sanci\u00f3n econ\u00f3mica en su contra, por no haber \u00a0asistido a la asamblea extraordinaria convocada para el d\u00eda 21 \u00a0de noviembre de 2020 por la administraci\u00f3n del Edificio El \u00a0Portal de la Avenida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, lo primero que destaca la Corte es la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0de MARLON \u00a0JAVIER HERN\u00c1NDEZ ROND\u00d3N para cuestionar las mencionadas \u00a0providencias judiciales, en tanto no fue quien promovi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela con radicado 68001407100220200012200 ni \u00a0acudi\u00f3 a \u00e9l como tercero con inter\u00e9s, para \u00a0plantear su inconformidad con la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0de administraci\u00f3n de la propiedad horizontal en la que es uno \u00a0de los copropietarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0si se pasara por alto este aspecto, si \u00a0bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos \u00a0excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con relaci\u00f3n \u00a0a fallos de tutela, ello solo se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando \u00a0est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo), \u00a0y \u00a0solo \u00a0en el evento en que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, situaci\u00f3n \u00a0que no se observa en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si \u00a0lo que pretende el ahora demandante es criticar el \u00a0contenido \u00a0de las decisiones referidas, de considerar que s\u00ed est\u00e1 \u00a0legitimado para actuar en relaci\u00f3n con las diligencias \u00a068001407100220200012200, \u00a0debe solicitar a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n del \u00a0respectivo fallo y, en caso de ser excluido el expediente de tal \u00a0mecanismo, puede, por conducto de \u00ab(i) \u00a0cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n; (iii) el Defensor del Pueblo; \u00a0y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado\u00bb, \u00a0postular \u00a0petici\u00f3n de insistencia1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificado el \u00a0estado de la referida acci\u00f3n de tutela en la p\u00e1gina Web \u00a0de \u00a0la Corte Constitucional, la Sala pudo establecer que, atendiendo lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0las diligencias cuestionadas fueron enviadas a esa Corporaci\u00f3n \u00a0para su eventual revisi\u00f3n y el 5 de abril de 2021 fueron \u00a0remitidas a la Sala de Selecci\u00f3n2, \u00a0de manera que el actor cuenta con la posibilidad de que se surta ese \u00a0medio de control por el Alto Tribunal, situaci\u00f3n que impide \u00a0a\u00fan m\u00e1s que este Cuerpo Colegiado pueda intervenir en \u00a0la decisi\u00f3n de ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, conforme \u00a0a la rese\u00f1a jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente \u00a0\u2013natural\u2013 para examinar en instancia definitiva el \u00a0diligenciamiento reprobado por el ciudadano MARLON \u00a0JAVIER HERN\u00c1NDEZ ROND\u00d3N, \u00a0es \u00a0la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, mecanismo que no \u00a0ha sido agotado por el interesado y \u00a0respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0demandante equipara la revisi\u00f3n eventual de los fallos de \u00a0tutela a una \u201cselecci\u00f3n \u00a0al azar\u201d. \u00a0Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes \u00a0de tutela que, por mandato de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica llegan a revisi\u00f3n obligatoria en la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n3, \u00a0cada mes dos Magistrados integran una Sala \u00a0de Selecci\u00f3n, \u00a0y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para \u00a0revisi\u00f3n. Tendente a llevar a cabo esta funci\u00f3n, la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte les suministra rese\u00f1as \u00a0esquem\u00e1ticas de todas las tutelas que llegan a la Corte \u00a0durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que \u00a0corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el pa\u00eds. \u00a0Esa rese\u00f1a es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, \u00a0resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de \u00a0analizar el caso, a m\u00e1s de consignar sus datos b\u00e1sicos \u00a0de identificaci\u00f3n (nombre del actor, demandado, derecho \u00a0invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las \u00a0pruebas en que se sustentan, y realiza una anotaci\u00f3n en caso \u00a0de encontrar una posible violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, \u00a0los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n, y sus miembros extraen, de entre todos los casos \u00a0que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de \u00a0un nuevo examen por la Corte, porque entrev\u00e9n una posible \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que en \u00a0estas \u201cSalas de Selecci\u00f3n\u201d la gran mayor\u00eda \u00a0de fallos son excluidos de revisi\u00f3n posterior, existe la \u00a0posibilidad de insistir \u00a0en \u00a0el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor \u00a0del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la \u00a0petici\u00f3n de un ciudadano, la elecci\u00f3n de un expediente \u00a0para revisi\u00f3n por la Corte, si considera que el caso lo \u00a0amerita. Los integrantes de la Sala de Selecci\u00f3n, nuevamente \u00a0tienen la \u00faltima palabra\u00bb (C.C.S.C-1716\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y si de abundar en \u00a0razones que hacen improcedente la protecci\u00f3n reclamada, resta \u00a0se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha \u00a0sido enf\u00e1tica al establecer que trat\u00e1ndose de \u00a0conflictos generados por las relaciones entre los habitantes de un \u00a0conjunto residencial y la administraci\u00f3n en el marco del \u00a0r\u00e9gimen de propiedad horizontal, \u201ccuando \u00a0la controversia se limita a simples juicios de legalidad sobre el \u00a0alcance de los reglamentos de propiedad horizontal, o sobre el \u00a0cumplimiento de las obligaciones propias de dicho r\u00e9gimen, o \u00a0cuando la discrepancia tiene que ver con aspectos exclusivamente de \u00a0orden econ\u00f3mico o de uso de los bienes de la copropiedad, en \u00a0criterio de la Corte, los medios ordinarios de defensa judicial, \u00a0entre ellos el procesos verbal sumario o el proceso abreviado, son \u00a0los llamados a servir como v\u00edas judiciales de soluci\u00f3n\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso surge \u00a0que el otro problema jur\u00eddico subyacente que plantea el \u00a0accionante no es de estirpe constitucional sino legal. La reclamaci\u00f3n \u00a0sobre la realizaci\u00f3n de la asamblea de copropietarios en la \u00a0fecha que precisamente hab\u00eda dispuesto no hacerlo la orden de \u00a0suspensi\u00f3n provisional de la acci\u00f3n de tutela, recae \u00a0sobre la legalidad de la misma y consecuentemente sobre la de la \u00a0sanci\u00f3n pecuniaria que dice le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0refulge con meridiana claridad que el gestor del amparo dispone de la \u00a0v\u00eda ordinaria, a trav\u00e9s del proceso verbal sumario \u00a0contemplado en el art\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, para salvaguardar sus derechos, fundamentales y ordinarios, \u00a0que hoy invoca en sede de tutela, circunstancia que deja en evidencia \u00a0el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, tambi\u00e9n \u00a0por este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese panorama, \u00a0se impone para esta Corporaci\u00f3n confirmar \u00edntegramente \u00a0el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 4 \u00a0de marzo de 2021, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado por MARLON \u00a0JAVIER HERN\u00c1NDEZ ROND\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado T8146299. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Cap\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XIII, \u201cDe la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n de las sentencias de tutela\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 49. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP7378-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 115958 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.97) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por MARLON JAVIER HERN\u00c1NDEZ \u00a0ROND\u00d3N, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-56049","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56049","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56049"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56049\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56049"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56049"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56049"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}