{"id":56048,"date":"2023-12-21T21:30:10","date_gmt":"2023-12-21T21:30:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7377-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:10","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:10","slug":"stp7377-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7377-2021\/","title":{"rendered":"STP7377-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP7377-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 115933 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por MAR\u00cdA EUGENIA RIVERA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 8 de marzo de 2021 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, \u00a0que concedi\u00f3 parcialmente el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, presuntamente vulnerados por la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a031 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio y Lavado de Activos \u00a0de Bogot\u00e1, el Juzgado Penal del Circuito Especializado para la \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de C\u00facuta y la Sociedad de Activos \u00a0Especiales SAE.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Inmobiliaria Ru\u00edz Perea, \u00a0el profesional del derecho Adri\u00e1n Miguel G\u00f3mez \u00a0Contreras y los dem\u00e1s intervinientes en el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio bajo el radicado 54001312000120180001600 \u00a0expediente Fiscal\u00eda No. 5090 E.D. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los \u00a0documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. MAR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EUGENIA RIVERA manifiesta que es propietaria del inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 319 \u2013 7719, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicado en la carrera 11 No. 18-47, del municipio de San Gil \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santander, el cual fue adquirido por compra de derechos de cuota, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aunque a la fecha est\u00e1 pendiente de adquirir el dominio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una cuota faltante, a trav\u00e9s de un proceso de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Se\u00f1ala que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las diligencias 54001312000120180001600, expediente Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 5090 E.D., las cuales actualmente cursan ante el Juzgado Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito Especializado para la Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00facuta, se encuentra embargado su bien debido a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades il\u00edcitas desplegadas por sus hijos al interior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su vivienda, sin que tuviera conocimiento de tal situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por encontrarse desde finales del 2001 hasta el a\u00f1o 2015, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el municipio de Villa del Rosario-Norte de Santander. Asimismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte que, por estos hechos, sus descendientes fueron condenados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al interior de un proceso penal, al que nunca fue vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Indica que, una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez tuvo conocimiento del proceso de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrat\u00f3 al profesional del derecho Adri\u00e1n Miguel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez Contreras, para que representara sus intereses; sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, a su juicio, \u201c\u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traicion\u00f3 su confianza\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que inici\u00f3 proceso disciplinario en su contra y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguidamente, acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le designara abogado de oficio, sin que a la fecha haya podido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicarse con dicho defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Por otra parte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesta la actora que al interior del proceso, con el fin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercer su derecho de defensa, ha radicado varias peticiones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado pruebas ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 31 Especializada, sin obtener respuesta alguna a sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Agrega la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante que, el d\u00eda 15 de febrero de 2021, el Gerente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Inmobiliaria Ru\u00edz Perea la conmin\u00f3 a legalizar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocupaci\u00f3n que ejerce en el predio, otorg\u00e1ndole un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plazo de (5) d\u00edas para ello. Seguidamente, el 18 del mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mes y a\u00f1o, el Gerente de la Regional Centro Oriente (A) de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A.E. le notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n 00785 proferida el 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2018, por la cual le confirieron un t\u00e9rmino de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(3) d\u00edas para realizar la entrega real y material del bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble, cumpli\u00e9ndose la fecha el 25 de febrero del presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Finalmente, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de la accionante la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su actuar ignora que es un tercero de buena fe, propietaria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos de cuota y que ejerce una posesi\u00f3n ininterrumpida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera que con la medida de desalojo se le generar\u00eda un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio irremediable, no solo a ella por ser una persona de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercera edad, sino a sus dos bisnietos menores de edad que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran bajo su tutela, a lo que se suma que cuenta con limitados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos econ\u00f3micos y es madre cabeza de hogar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo esas \u00a0circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, \u00a0en amparo de sus garant\u00edas fundamentales invocadas, intervenga \u00a0dentro del proceso con radicado 54001312000120180001600, expediente \u00a0Fiscal\u00eda No. 5090 E.D., y ordene \u00a0la suspensi\u00f3n de los efectos de la Resoluci\u00f3n No. 00785 \u00a0del 18 de abril de 2018, por medio de la cual se ordena la diligencia \u00a0de desalojo, hasta tanto no ejerza su defensa real y material al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio que \u00a0cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal 31 \u00a0Especializado, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo una \u00a0rese\u00f1a de la actuaci\u00f3n surtida a su cargo, explicando \u00a0que en el proceso bajo el radicado No. \u00a05090 E.D. se decretaron medidas cautelares jur\u00eddicas y \u00a0materiales en contra del bien inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 319 \u2013 7719, por cuanto fue utilizado y \u00a0destinado para la comisi\u00f3n de actividades il\u00edcitas. De \u00a0igual manera, advirti\u00f3 que, contrario a lo se\u00f1alado por \u00a0la actora, su participaci\u00f3n fue activa a trav\u00e9s de \u00a0apoderado al interior del tr\u00e1mite en comento y por parte de \u00a0esa entidad se respetaron sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el proceso objeto de censura ya no se encuentra en curso en la \u00a0fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n, sino en el Juzgado de \u00a0Extinci\u00f3n de C\u00facuta, por lo que la promotora de la \u00a0acci\u00f3n cuenta con recursos contra el acto que orden\u00f3 el \u00a0desalojo, siendo, por lo mismo, improcedente la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Inmobiliaria Ru\u00edz Perea S.A.S. indic\u00f3 que fue designada \u00a0como depositaria provisional del inmueble identificado \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria No. 319 \u2013 7719, \u00a0por parte de la Sociedad de Activos Especiales, a trav\u00e9s de \u00a0Resoluci\u00f3n 0189 del 12 de abril de 2013, correspondi\u00e9ndole \u00a0las funciones de cuidar, mantener, custodiar y hacer productivo el \u00a0bien objeto de medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, sostuvo \u00a0que no tiene participaci\u00f3n dentro del proceso que declar\u00f3 \u00a0la medida cautelar, toda vez que sus funciones son \u00fanicamente \u00a0administrativas y operacionales, de manera que, en el presente caso, \u00a0la \u00fanica posibilidad que puede ofrecerle a los ocupantes del \u00a0inmueble, es realizar la entrega voluntaria del mismo, debido a que \u00a0en ning\u00fan evento se pueden celebrar contratos de arrendamiento \u00a0cuando el solicitante se encuentre dentro del cuarto grado \u00a0consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil con la persona \u00a0implicada en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de C\u00facuta \u00a0tambi\u00e9n hizo un recuento del devenir procesal, informando que \u00a0el expediente se encuentra al despacho en turno para decretar \u00a0pruebas, destacando que todo lo actuado se ha realizado garantizando \u00a0los derechos al debido proceso, contradicci\u00f3n y defensa de los \u00a0involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al objeto \u00a0de pretensi\u00f3n de la parte accionante, afirm\u00f3 que el \u00a0juzgado carece de competencia, en tanto no tiene injerencia en la \u00a0administraci\u00f3n, manejo y custodia del bien objeto de \u00a0requerimiento de extinci\u00f3n, recayendo esa atribuci\u00f3n en \u00a0la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El profesional del derecho Jhon Henry \u00a0Solano G\u00e9lvez, en su calidad de defensor p\u00fablico de la \u00a0se\u00f1ora MAR\u00cdA EUGENIA RIVERA, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0fue designado en ese encargo desde el mes de junio de 2019 y a partir \u00a0de all\u00ed ha intervenido en el proceso de extinci\u00f3n, \u00a0encontr\u00e1ndose actualmente en estudio el decreto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expuso que, opuesto a \u00a0lo se\u00f1alado por la demandante, la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0la ha representado desde el momento en el que le fue asignado el \u00a0caso; sin embargo, inform\u00f3 que ha sido complejo lograr una \u00a0efectiva comunicaci\u00f3n con la usuaria, sin que esto implique \u00a0que no ha realizado una adecuada representaci\u00f3n ante el \u00a0despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.E. aleg\u00f3 \u00a0que solo ejerce funciones administrativas y que no tiene injerencia \u00a0alguna en las decisiones judiciales, raz\u00f3n por la cual no ha \u00a0vulnerado derechos fundamentales de la accionante, pues \u00a0ha actuado en cumplimiento de un mandato legal, m\u00e1xime que en \u00a0el presente caso se suspendi\u00f3 la diligencia de desalojo con el \u00a0\u00e1nimo de procurar que la promotora de la acci\u00f3n \u00a0adelante las gestiones para legalizar la ocupaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de la suscripci\u00f3n de un contrato de arrendamiento directamente \u00a0con esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctora Mar\u00eda del Pilar \u00a0Figueroa expuso que estuvo vinculada en la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo hasta el 30 de mayo de 2019, por lo que los procesos que ten\u00eda \u00a0a su cargo fueron entregados y sustituidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo se\u00f1alado en \u00a0precedencia, la Sala de primera instancia otorg\u00f3 el resguardo \u00a0de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia invocados por la ciudadana, tras \u00a0establecer que el juzgado demandado no atendi\u00f3 el \u00a0requerimiento de levantamiento de la medida cautelar incoada por la \u00a0tutelante el 26 de abril de 2018 ni lo relacionado con unas \u00a0solicitudes probatorias, por lo que orden\u00f3 a esa autoridad \u00a0emitir decisi\u00f3n de fondo en esos aspectos. Adicionalmente, \u00a0dispuso que la actora \u201cdebe \u00a0ser informada, por parte del Juzgado accionado, por intermedio del \u00a0cual, se requiri\u00f3 la asistencia de un defensor p\u00fablico, \u00a0para que, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, se entere a \u00a0la accionante del profesional designado para la representaci\u00f3n \u00a0de sus intereses, junto con los datos que permitan establecer una \u00a0comunicaci\u00f3n con \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo, la demandante lo \u00a0impugn\u00f3, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos \u00a0en el escrito de tutela y reiterando que la presente acci\u00f3n la \u00a0interpone porque a su juicio existe un perjuicio irremediable y una \u00a0condici\u00f3n especial. Se\u00f1ala que, de llevarse a cabo la \u00a0diligencia de desalojo, se generar\u00eda la interrupci\u00f3n \u00a0del tiempo que ha transcurrido para adquirir como poseedora la \u00a0totalidad del bien a trav\u00e9s de un proceso de pertenencia y \u00a0quedar\u00eda desprotegida junto con su n\u00facleo familiar; as\u00ed \u00a0pues, solicit\u00f3 de nuevo que se suspendan los efectos de la \u00a0Resoluci\u00f3n 00785 del 18 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae la impugnaci\u00f3n fue proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la censura se promueve contra el tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de dominio con radicado No. \u00a054001312000120180001600 \u00a0expediente Fiscal\u00eda No. 5090 E.D, \u00a0que actualmente se encuentra a cargo del Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado para la Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0de C\u00facuta, \u00a0el cual involucra el inmueble identificado \u00a0con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 319 \u2013 7719, del \u00a0que se\u00f1ala ser propietaria la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0EUGENIA RIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero \u00a0indicar que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de San Gil, de \u00a0otorgar la protecci\u00f3n reclamada por la prenombrada, emerge \u00a0adecuada y acertada, tras determinar \u00a0la inexistencia de un motivo razonable que justificara la tardanza \u00a0del Juzgado Penal del Circuito de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0C\u00facuta en pronunciarse sobre las solicitudes probatorias que \u00a0se encuentran pendientes por resolver, conforme con lo dispuesto en \u00a0el auto del 17 de febrero de 2020 emitido al interior del proceso en \u00a0comento, lo que trajo consigo, adem\u00e1s, la conculcaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental a la igualdad de la gestora del amparo en el \u00a0momento mismo en el que el despacho accionado decidi\u00f3 dar un \u00a0trato preferente a una petici\u00f3n id\u00e9ntica presentada por \u00a0otro afectado, sin establecerse las razones por las cuales esta se \u00a0resolvi\u00f3 en primer lugar, pese a que fue incoada con \u00a0posterioridad a la radicada por MAR\u00cdA \u00a0EUGENIA RIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al derecho fundamental de petici\u00f3n, se constata que, \u00a0indudablemente, fue transgredido por ese despacho judicial al no \u00a0informarle a la tutelante el profesional de la defensor\u00eda \u00a0p\u00fablica designado en su proceso, toda vez que es precisamente \u00a0la parte interesada en entablar una efectiva comunicaci\u00f3n con \u00a0su abogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, en esos aspectos de la sentencia recurrida, la misma se \u00a0ofrece ajustada a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y los \u00a0elementos de convicci\u00f3n arrimados al plenario, por lo que esta \u00a0Sala comparte la decisi\u00f3n de conceder el amparo en ese \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los reparos que formula la impugnante, esto \u00a0es, que el juez constitucional intervenga y ordene la suspensi\u00f3n \u00a0de la diligencia de desalojo por existir una condici\u00f3n \u00a0especial y un perjuicio irremediable, tal como lo indico la Sala a \u00a0quo, \u00a0dicha pretensi\u00f3n est\u00e1 llamada al fracaso y no puede ser \u00a0resuelta mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n al car\u00e1cter residual y subsidiario de este \u00a0mecanismo. Por el contrario, los reproches expuestos corresponden a \u00a0t\u00f3picos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, \u00a0mediante la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n normativa por \u00a0parte del funcionario natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n que no es \u00a0procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no solo porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda de \u00a0que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para tramitar \u00a0y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder \u00a0desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, como mecanismo residual de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos superiores, \u00a0mas no para obtener su declaraci\u00f3n, tal como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, en sentencia T-335\/18: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el proceso a\u00fan \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, la gestora del resguardo cuenta con \u00a0otros medios de defensa judicial al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n de dominio y, dado que sus cr\u00edticas versan \u00a0sobre asuntos que deben zanjarse al interior del proceso, es all\u00ed \u00a0donde dispone de los instrumentos defensivos pertinentes para \u00a0plantear las discrepancias y controversias, reclamando dentro de ese \u00a0tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales \u00a0que, en su criterio, resultan transgredidas, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la excepcional v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bien reconoce la \u00a0actora que el proceso se encuentra en curso, es decir, que no ha \u00a0culminado mediante sentencia que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0motivo por el cual no le asiste raz\u00f3n cuando se\u00f1ala que \u00a0se encuentra acreditado el principio de subsidiariedad, pues esto \u00a0generar\u00eda que todas las decisiones que se tomaran en el \u00a0transcurso del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio estar\u00edan \u00a0siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a \u00a0\u00e9l, como si se tratara de una instancia superior adicional a \u00a0las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos \u00a0judiciales. Eso sin contar que, de llegar a emitirse un fallo adverso \u00a0a sus intereses, MAR\u00cdA \u00a0EUGENIA RIVERA est\u00e1 \u00a0en posibilidad de atacar el mismo a trav\u00e9s del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, de manera que, se reitera, no es este el camino \u00a0para salvaguardar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, para esta Sala el actuar de la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.E. no constituye vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales alegados por la actora; por el contrario, la decisi\u00f3n \u00a0de disponer el uso del bien inmueble en cuesti\u00f3n tiene \u00a0respaldo en las atribuciones legales que, respecto de la \u00a0administraci\u00f3n de los bienes afectados con medidas cautelares \u00a0dentro de los procesos de extinci\u00f3n de dominio, le ha otorgado \u00a0el legislador, que, para el caso en concreto, se da \u00a0porque el predio fue\u201c \u00a0utilizado o destinado a la comisi\u00f3n de actividades il\u00edcitas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no se observa una actuaci\u00f3n irregular o \u00a0arbitraria por parte de esa entidad, sino acorde con sus \u00a0competencias, aunado el hecho de que la parte demandante manifest\u00f3 \u00a0tener conocimiento del proceso de extinci\u00f3n desde el a\u00f1o \u00a02015, de manera que durante todos estos a\u00f1os tuvo la \u00a0oportunidad de buscar \u00a0un acercamiento con la SAE para concertar un acuerdo que le permita \u00a0permanecer en el inmueble pero \u00a0opto por no hacerlo y s\u00ed, por el contrario, tal y como se \u00a0desprende de la respuesta ofrecida por ese organismo, evit\u00f3 el \u00a0di\u00e1logo, al punto que, respecto del bien, \u201csu \u00a0estado de conservaci\u00f3n no se puede determinar ya que en las \u00a0diferentes visitas realizadas al predio los ocupantes irregulares no \u00a0permiten el ingreso al mismo\u201d. \u00a0Por \u00a0lo anterior, no puede pretender en sede de tutela algo que ella misma \u00a0no ha facilitado ni buscado una soluci\u00f3n, acerc\u00e1ndose a \u00a0quien tiene la facultad para escuchar su propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la sociedad se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026suspendi\u00f3 \u00a0la diligencia de desalojo con el \u00e1nimo de procurar que la \u00a0accionante adelante las gestiones para la legalizaci\u00f3n de la \u00a0ocupaci\u00f3n a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de un \u00a0contrato de arrendamiento directamente con esta Sociedad\u2026\u201d, \u00a0circunstancia \u00a0frente a la cual declina la existencia del da\u00f1o y la ausencia \u00a0de otras v\u00edas de arreglo aducida por la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Corte tampoco \u00a0aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0de \u00a0tutela, \u00a0por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite \u00a0establecer de manera irrefragable la afectaci\u00f3n grave de las \u00a0condiciones de vida de la actora y su n\u00facleo familiar. De \u00a0hecho, la accionante no acredit\u00f3 ninguna circunstancia que \u00a0impida a los progenitores de los menores de edad que conviven con \u00a0ella, responsabilizarse frente a sus hijos, pues las razones \u00a0expresadas no denotan alguna incapacidad situaci\u00f3n que les \u00a0imposibilite atender de primera mano sus deberes como padres, ante lo \u00a0cual resulta imperioso recordar que, si bien los derechos de los \u00a0ni\u00f1os deben prevalecer, ello no significa en modo alguno que \u00a0son absolutos y que deben primar de manera inexorable en todos los \u00a0casos de colisi\u00f3n de derechos (C.C. C-569\/16). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0observa la Sala que MAR\u00cdA \u00a0EUGENIA RIVERA \u00a0no es sujeto de especial protecci\u00f3n. Sobre ese particular, \u00a0conviene recordar que la \u00a0Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la \u00a0tercera edad empieza \u00a0cuando se supera la \u00a0expectativa \u00a0de vida, \u00a0esto es, 74 a\u00f1os, pues as\u00ed lo dispone el \u00a0\u00faltimo documento del Departamento Nacional de Estad\u00edstica \u00a0que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de \u00a0determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual \u00a0se\u00f1ala para hombres 72.1 a\u00f1os y para mujeres 78.5 a\u00f1os \u00a0(CC \u00a0Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0ideas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y dado \u00a0que la accionante \u00a0tiene 64 a\u00f1os de edad, no es viable acudir a \u00a0la tutela como mecanismo excepcional para lograr pretensiones como \u00a0las formuladas en estas diligencias, m\u00e1xime cuando no fue \u00a0acreditado alg\u00fan padecimiento grave de salud o la ausencia de \u00a0recursos econ\u00f3micos, pues esto \u00faltimo no pasa de ser \u00a0una afirmaci\u00f3n sin ning\u00fan tipo de respaldo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00b0 2, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 8 de marzo de 2021, mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil concedi\u00f3 \u00a0parcialmente el amparo de las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas por MAR\u00cdA \u00a0EUGENIA RIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP7377-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 115933 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por MAR\u00cdA EUGENIA RIVERA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 8 de 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