{"id":56047,"date":"2023-12-21T21:30:10","date_gmt":"2023-12-21T21:30:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7376-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:10","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:10","slug":"stp7376-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7376-2021\/","title":{"rendered":"STP7376-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP7376-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 115925 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por EDGAR ROCHA PEDROZO, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 24 \u00a0de febrero de 2021 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por \u00a0el prenombrado, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el \u00a0Comit\u00e9 de Reclamos USO-Ecopetrol- Gerencia Refiner\u00eda de \u00a0Barrancabermeja-, la Gerencia de Control Disciplinario de Ecopetrol, \u00a0la Unidad Para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas y todas las dem\u00e1s autoridades, partes e \u00a0intervinientes en actuaci\u00f3n judicial que motiv\u00f3 la \u00a0interposici\u00f3n del \u00a0proceso laboral cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por la Sala a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El convocante \u00a0instaura acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, formas propias de \u00a0cada juicio, seguridad jur\u00eddica, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, trabajo, seguridad social, igualdad, irrenunciabilidad, \u00a0dignidad humana, vida y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0requiere que en su caso se tenga en cuenta \u00abel derecho \u00a0internacional humanitario, el derecho internacional para los derechos \u00a0humanos y los refugiados y la Declaraci\u00f3n Universal para los \u00a0derechos humanos ratificada por Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar \u00a0su solicitud, aduce que el 17 de enero de 1995 celebr\u00f3 \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con Ecopetrol S.A. y \u00a0en vigencia del v\u00ednculo contractual \u00abrecibi\u00f3 \u00a0amenazas y atentados con ocasi\u00f3n de su actividad sindical\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0por ese motivo la Subcomisi\u00f3n Regional del Magdalena Medio \u00a0para los Derechos Humanos y Paz Ecopetrol &#8211; USO lo reconoci\u00f3 \u00a0como sujeto de protecci\u00f3n y en el mes de julio de 2008 se \u00a0refugi\u00f3 en Canad\u00e1, decisi\u00f3n que notific\u00f3 \u00a0a su empleador \u00abpor intermedio de la asociaci\u00f3n sindical \u00a0ADECO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa que, no \u00a0obstante, el 18 de marzo de 2010 la subcomisi\u00f3n le retir\u00f3 \u00a0el estatus de persona protegida y le exigi\u00f3 que retornara a su \u00a0puesto de trabajo a partir del 5 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra la determinaci\u00f3n en \u00a0comento y el Consejo de Estado ampar\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales. Asimismo, \u00able orden\u00f3 a Ecopetrol y al \u00a0Ministerio de Justicia la adopci\u00f3n de las medidas necesarias \u00a0para su protecci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menciona que \u00a0Ecopetrol S.A. no cumpli\u00f3 el fallo de tutela, por el \u00a0contrario, el 31 de marzo de 2014 finaliz\u00f3 su contrato de \u00a0trabajo \u00abimput\u00e1ndole abandono del cargo por no haberse \u00a0presentado a trabajar el 5 de abril de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, por otra parte, la Oficina de Control Interno de la empresa \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de 15 de mayo de 2015, a trav\u00e9s \u00a0de la cual lo sancion\u00f3 con destituci\u00f3n e inhabilidad \u00a0general para ejercer cargos y funciones p\u00fablicas, decisi\u00f3n \u00a0que el presidente de Ecopetrol S.A. confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que en \u00a0el momento de la finalizaci\u00f3n de su contrato gozaba de \u00a0\u00abestabilidad laboral convencional\u00bb de conformidad con \u00abel \u00a0art\u00edculo 121, par\u00e1grafos 1 a 7 del cap\u00edtulo XIV\u00bb \u00a0de la convenci\u00f3n colectiva que Ecopetrol S.A. suscribi\u00f3 \u00a0con la Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo \u00a0-USO-, por tanto, su desvinculaci\u00f3n fue ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00a0solicit\u00f3 su reintegro ante el Comit\u00e9 de Reclamos \u00a0USO-Ecopetrol- Gerencia Refiner\u00eda de Barrancabermeja-, \u00a0autoridad que est\u00e1 conformada por cinco \u00e1rbitros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que \u00a0mediante laudo mayoritario de 25 de octubre de 2018 \u2013 2 de los \u00a0\u00e1rbitros salvaron su voto-, el Comit\u00e9 en cita: (i) \u00a0declar\u00f3 que su despido transgredi\u00f3 el art\u00edculo \u00a086 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre \u00a0Ecopetrol S.A. y la USO, (ii) orden\u00f3 su reintegro al cargo que \u00a0desempe\u00f1aba en el momento del despido o a otro de igual o \u00a0superior categor\u00eda y remuneraci\u00f3n y (iii) conden\u00f3 \u00a0a Ecopetrol S.A. a pagarle los salarios y prestaciones sociales \u00a0legales y convencionales compatibles con la reinstalaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0el representante legal de Ecopetrol S.A. formul\u00f3 solicitud de \u00a0anulaci\u00f3n del laudo en comento y por medio de fallo de 24 de \u00a0agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anular en su \u00a0integridad el laudo arbitral proferido por el Comit\u00e9 de \u00a0Reclamos USO-ECOPETROL, GERENCIA REFINER\u00cdA BARRANCABERMEJA el \u00a025 de octubre de 2018, con ocasi\u00f3n de la reclamaci\u00f3n \u00a0formulada por \u00c9DGAR ROCHA PEDROZO, para en su lugar NEGAR la \u00a0pretensi\u00f3n de revocar y dejar sin efecto su despido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que \u00a0el Colegiado de instancia convocado vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales al dictar la sentencia en cuesti\u00f3n, dado que \u00a0pas\u00f3 por alto que la causal de abandono del cargo no era \u00a0aut\u00f3noma ni suficiente para desvincularlo y que en su caso \u00a0particular exist\u00edan razones que justificaron su ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0se\u00f1ala que el ad quem desconoci\u00f3 su estabilidad \u00a0reforzada como beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo vigente entre Ecopetrol S.A. y la USO. Asimismo, pas\u00f3 \u00a0por alto el \u00abdebido proceso disciplinario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas fundamentales, \u00a0que se deje sin efecto el fallo de 24 de agosto de 2020 y que se \u00a0ordene a Ecopetrol S.A. acatar la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 \u00a0de Reclamos de la entidad que orden\u00f3 su reintegro inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0escrito del 22 de febrero siguiente, el promotor adicion\u00f3 la \u00a0demanda en el sentido de anunciar el proceso de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho que adelanta ante el Tribunal \u00a0Contencioso Administrativo de Santander, autoridad que estim\u00f3 \u00a0necesaria de vincular a las diligencias constitucionales. As\u00ed \u00a0mismo, adjunt\u00f3 las piezas procesales que consider\u00f3 \u00a0convenientes para sustentar su afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 17 de \u00a0febrero de 2021, la Sala a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades accionadas y partes vinculadas, \u00a0para que ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Sala Laboral accionada hizo un recuento de las diligencias, defendi\u00f3 \u00a0la legalidad de su actuaci\u00f3n e indic\u00f3 que se ajust\u00f3 \u00a0\u00aba \u00a0la juridicidad que el caso reclamaba\u00bb y \u00a0a las pruebas que se aportaron al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0expres\u00f3 que con los pronunciamientos del 21 de agosto de 2020 \u00a0-providencia atacada- y 2 de octubre siguiente -auto que niega \u00a0nulidad del fallo-, no conculc\u00f3 los derechos de ROCHA PEDROZO. \u00a0Con la respuesta adjunt\u00f3 copia de las decisiones en comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para \u00a0informar que el demandante, el 13 de agosto de 2013, se present\u00f3 \u00a0ante el Consulado de Colombia en Calgary \u2013 Canad\u00e1, con \u00a0el fin de acreditar que \u00abhab\u00eda \u00a0sido v\u00edctima de amenazas\u00bb en \u00a0raz\u00f3n al ejercicio de la actividad sindical que despleg\u00f3 \u00a0como trabajador de Ecopetrol S.A.; sin embargo, dej\u00f3 claro que \u00a0dicha manifestaci\u00f3n no se produjo antes de la fecha anunciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0relacion\u00f3 las dem\u00e1s intervenciones del accionante ante \u00a0esa sede diplom\u00e1tica del gobierno colombiano, siendo la m\u00e1s \u00a0reciente en enero de 2020, cuando notific\u00f3 su condici\u00f3n \u00a0de \u00abl\u00edder \u00a0de la Asociaci\u00f3n de V\u00edctimas de Todo tipo de Violencia \u00a0por la reconciliaci\u00f3n y la paz de Colombia \u2013 \u00a0ASOVIPAZCO\u00bb, motivo \u00a0por el cual se le han comunicado todas las convocatorias dirigidas a \u00a0los l\u00edderes de las asociaciones de v\u00edctimas del \u00a0conflicto armado en este pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Ministerio del Trabajo solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de \u00a0las diligencias por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. Por \u00a0dem\u00e1s, dijo no haber violentado las garant\u00edas \u00a0constitucionales del reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, la \u00a0Vicepresidencia Jur\u00eddica de Ecopetrol S.A. precis\u00f3 que \u00a0actu\u00f3 conforme a la normatividad aplicable al caso y, por \u00a0ello, se opuso a las peticiones formuladas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, hizo \u00a0saber que adelant\u00f3 varios procesos disciplinarios contra el \u00a0actor, resultando sancionado con destituci\u00f3n del cargo e \u00a0inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino \u00a0de once a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0el promotor del resguardo instaur\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho ante el Tribunal de lo Contencioso \u00a0Administrativo de Santander, bajo el radicado 6800123300020160049200, \u00a0el cual se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0solicit\u00f3 se declare improcedente la protecci\u00f3n pedida \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y no haberse \u00a0demostrado los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con sentencia del \u00a024 de febrero del a\u00f1o que avanza, la Corporaci\u00f3n \u00a0a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n constitucional invocada, tras \u00a0establecer que la providencia censurada es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDGAR \u00a0ROCHA PEDROZO impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0solicit\u00f3 la nulidad a partir del auto que admiti\u00f3 la \u00a0demanda de tutela. De un lado, en atenci\u00f3n a la omisi\u00f3n \u00a0de la Sala a \u00a0quo de \u00a0vincular al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander \u00a0que adelanta un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0promovido por \u00e9l y que se encuentra en curso; por otro, porque \u00a0la hom\u00f3loga laboral no decret\u00f3 las pruebas solicitadas \u00a0en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0se quej\u00f3 de la falta de congruencia entre lo resuelto, los \u00a0supuestos de hecho alegados en la demanda y los derechos invocados; \u00a0enfatiz\u00f3 que la Sala Laboral de la Corte pas\u00f3 por alto \u00a0el desconocimiento del precedente judicial y el bloque de \u00a0constitucionalidad, as\u00ed como que no le dio un \u201ctrato \u00a0preferente a v\u00edctima del desplazamiento forzado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0adujo que existe un perjuicio irremediable para su m\u00ednimo \u00a0vital, pues afirm\u00f3 que vive \u00a0en la pobreza como padre cabeza de hogar y \u00a0carece de recursos para contratar un abogado de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, \u00a0reiter\u00f3 de manera extensa los argumentos expuestos en el \u00a0escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.Conforme con lo \u00a0establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 333 de 2021 que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por su \u00a0hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto \u00a0con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la independencia judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed \u00a0se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC \u00a0T-780\/06), cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico \u00a0admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la \u00a0selecci\u00f3n que haga el fallador de una de ellas, siempre que \u00a0sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede \u00a0ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so \u00a0pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la solicitud de nulidad por indebida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el impugnante, la \u00a0ineficacia procesal del presente tr\u00e1mite constitucional se \u00a0presenta porque no se \u00a0vincul\u00f3 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de \u00a0Santander. A lo sumo, explic\u00f3 vagamente que esa autoridad \u00a0judicial actualmente tiene a su cargo una acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho por los hechos que motivaron el presente \u00a0mecanismo excepcional, argumento que para esta Corporaci\u00f3n \u00a0desborda el querer de la acci\u00f3n de amparo, pues las verdaderas \u00a0razones que llevaron al actor a promover la tutela de sus derechos \u00a0fue la supuesta arbitrariedad de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, que revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0del Comit\u00e9 de Reclamos de la Uni\u00f3n Sindical Obrera de \u00a0Ecopetrol S.A., sin que estuviera discutiendo por la v\u00eda \u00a0excepcional las actuaciones surtidas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa, pues result\u00f3 ser meramente enunciativo, al haber \u00a0centrado sus pretensiones en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0TUTELAR \u00a0los \u00a0derechos invocados: debido proceso en las formas propias de cada \u00a0juicio, seguridad jur\u00eddica, el acceso y recta administraci\u00f3n \u00a0de justicia, a las garant\u00edas judiciales, al trabajo y \u00a0seguridad \u00a0social, a la igualdad frente a otras personas, a la irrenunciabilidad \u00a0de los derechos laborales, al derecho a la vida y m\u00ednimo vital \u00a0en conexidad con la dignidad humana respecto de la actuaci\u00f3n \u00a0de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEJAR \u00a0sin \u00a0valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral el \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, el 21 de agosto de 2020, para que, \u00a0en su lugar, se deje en firme el Laudo Arbitral proferido por el \u00a0Comit\u00e9 de Reclamos convencional de ECOPETROL S.A.-UNI\u00d3N \u00a0SINDICAL OBRERA USO de la Gerencia de refiner\u00eda de \u00a0Barrancabermeja de fecha 25 de Octubre de 2018, que durante un \u00a0litigio de m\u00e1s de 5 a\u00f1os donde se agotaron todas las \u00a0etapas procesales, analizo el material probatorio y la jurisprudencia \u00a0laboral existente en cuanto a Abandono del Cargo, Procedimiento para \u00a0aplicar Sanci\u00f3n, la Inexistencia de la falta y mi condici\u00f3n \u00a0de desplazado y Refugiado Pol\u00edtico, seg\u00fan se en la \u00a0parte motiva del laudo Arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0ECOPETROL SA el cumplimiento de la presente decisi\u00f3n en \u00a0concordancia con lo ordenado por el Comit\u00e9 de Reclamos \u00a0convencional de ECOPETROL S.A.-USO de Barrancabermeja que resolvi\u00f3 \u00a0el litigio arbitral ordenando mi Reintegro Inmediato, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 93 de la Convenci\u00f3n colectiva de \u00a0Trabajo de ECOPETROL USO.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, insisti\u00f3 \u00a0en que el mero tr\u00e1mite de las diligencias precitadas ameritaba \u00a0la vinculaci\u00f3n pretendida. As\u00ed, \u00a0no se advierte de qu\u00e9 manera podr\u00eda resultar afectado \u00a0de ordenarse la prosperidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, \u00a0el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0aplicable al caso en virtud del principio de remisi\u00f3n \u00a0consagrado en los art\u00edculos 4\u00b0 \u00a0del Decreto 306 de 1992 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, \u00a0establece, de una parte, que quien alegue una nulidad debe tener \u00a0legitimaci\u00f3n para proponerla, y, de otra, que la causal \u00a0derivada de la falta de notificaci\u00f3n del auto admisorio, solo \u00a0puede ser alegada por la persona afectada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, el presupuesto de legitimaci\u00f3n para plantear la \u00a0invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite procesal no se cumple, porque \u00a0quien la invoca no es la persona respecto de quien se afirma que se \u00a0omiti\u00f3 el acto de notificaci\u00f3n, sumado el hecho de que, \u00a0en \u00faltimas, se reitera, esta no se dispuso por encontrar poco \u00a0\u00fatil la intervenci\u00f3n del Tribunal Administrativo de \u00a0Santander y porque no se advierte ninguna afectaci\u00f3n de ese \u00a0cuerpo colegiado al no ser convocado a estas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera \u00a0sucede con otro de los argumentos planteados por el censor para \u00a0invalidar lo actuado por la Sala a \u00a0quo, en \u00a0cuanto a que no decret\u00f3 las pruebas solicitadas en el cuerpo \u00a0rogativo. Al respecto, se recordar\u00e1 que el Decreto 2591 de \u00a01991 -que regula la acci\u00f3n de tutela-, prev\u00e9 en el \u00a0inciso final del art. 21 que \u201c(\u2026) \u00a0en todo caso, el juez podr\u00e1 fundar su decisi\u00f3n en \u00a0cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela;, al \u00a0tratarse de un procedimiento preferente y sumario, el legislador dot\u00f3 \u00a0de caracter\u00edsticas especiales al juez constitucional y, por \u00a0ello, explic\u00f3 en el art. 22: \u201cel \u00a0juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n \u00a0litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo, sin necesidad de practicar \u00a0las pruebas solicitadas\u201d. De \u00a0ah\u00ed que tampoco se trata de un vicio la supuesta omisi\u00f3n \u00a0de la corporaci\u00f3n al haberse abstenido de adelantar la \u00a0pr\u00e1ctica probatoria enunciada por la parte actora, pues estaba \u00a0facultado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0lleva a la Sala a negar por improcedente la solicitud de nulidad, al \u00a0verificarse la inexistencia de las irregularidades y no advertirse \u00a0ninguna otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por otra parte, \u00a0el impugnante se queja de la falta de motivaci\u00f3n e \u00a0incongruencia que \u00a0radica en la supuesta tergiversaci\u00f3n de la demanda en que \u00a0incurri\u00f3 la Sala a \u00a0quo; sin \u00a0embargo, \u00a0la \u00a0Corporaci\u00f3n evalu\u00f3 el contenido del escrito \u00a0introductorio, los hechos objeto de controversia y las pruebas \u00a0aportadas por las partes, de donde encontr\u00f3 que con base en la \u00a0regulaci\u00f3n normativa y los elementos arrimados a la actuaci\u00f3n \u00a0laboral, la decisi\u00f3n se aviene razonable y por tanto, resulta \u00a0improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo visto, \u00a0encuentra la Corte que la primera instancia \u00a0evalu\u00f3 \u00a0el problema jur\u00eddico que fue sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0y expuso las razones por las que no encontr\u00f3 procedente la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela ante la ausencia del requisito \u00a0de subsidiariedad, por pretender una tercera instancia en el tr\u00e1mite \u00a0antes referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Descendiendo al \u00a0caso concreto, sobre \u00a0el particular, debe indicar esta Sala que EDGAR ROCHA PEDROZO no \u00a0demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos citados en \u00a0precedencia, que estructure la denominada v\u00eda de hecho, es \u00a0decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada, esto es, la \u00a0emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el \u00a024 de agosto de 2020, est\u00e9 fundada en conceptos irrazonables o \u00a0arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez \u00a0constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el censor \u00a0que el tribunal denunciado transgredi\u00f3 sus prerrogativas \u00a0constitucionales, entre otras, por desconocer el precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-lite, \u00a0el promotor del resguardo actualmente se encuentra desvinculado \u00a0laboralmente por cuenta de las irregularidades advertidas por las \u00a0instancias disciplinarias al interior de ECOPETROL S.A., entidad en \u00a0la que trabaj\u00f3 y se desempe\u00f1\u00f3 desde 1995 hasta \u00a0el 31 de marzo de 2014, data en la que el empleador dio por terminada \u00a0de manera unilateral la relaci\u00f3n contractual por abandono del \u00a0cargo, pues si bien, la Subcomisi\u00f3n Regional del Magdalena \u00a0Medio para los Derechos Humanos y Paz Ecopetrol \u2013 USO lo \u00a0reconoci\u00f3 como sujeto de protecci\u00f3n por ende, estuvo \u00a0bajo la figura de asilo pol\u00edtico en Canad\u00e1 por amenazas \u00a0en virtud de su desempe\u00f1o como l\u00edder sindical de \u00a0Ecopetrol S.A., hizo caso omiso a la demostraci\u00f3n de que tales \u00a0circunstancias de riesgo permanec\u00edan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de marzo de \u00a02010, el organismo en menci\u00f3n decidi\u00f3 retirarle la \u00a0protecci\u00f3n al trabajador y, con base en ello, la petrolera le \u00a0comunic\u00f3 que a partir del 5 de abril de 2010 deb\u00eda \u00a0reintegrarse a sus labores, requerimiento que ignor\u00f3 el \u00a0empleado, por lo cual la empresa emprendi\u00f3 las acciones \u00a0correspondientes para sancionar el comportamiento irregular de ROCHA \u00a0PEDROZO, como as\u00ed sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0determinaciones adoptadas en el proceso disciplinario que sancion\u00f3 \u00a0al actor con el despido e inhabilitaci\u00f3n para ejercer \u00a0funciones p\u00fablicas por once a\u00f1os, fueron revocadas por \u00a0el Comit\u00e9 de Reclamos de Barrancabermeja, que dej\u00f3 sin \u00a0efectos las consecuencias anunciadas y orden\u00f3 el reintegro a \u00a0un cargo igual o superior al que ejerc\u00eda al momento del \u00a0retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derivado de lo \u00a0anterior, ECOPETROL S.A. acudi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga en aras de que se surtiera el recurso de \u00a0anulaci\u00f3n del laudo arbitral promovido por el hoy demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0el 24 de agosto de 2020 la autoridad precitada decidi\u00f3 Anular \u00a0en su integridad el laudo arbitral proferido por el Comit\u00e9 de \u00a0Reclamos USO-ECOPETROL, GERENCIA REFINER\u00cdA BARRANCABERMEJA el \u00a025 de octubre de 2018, con ocasi\u00f3n de la reclamaci\u00f3n \u00a0formulada por \u00c9DGAR ROCHA PEDROZO, para en su lugar NEGAR la \u00a0pretensi\u00f3n de revocar y dejar sin efecto su despido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el \u00a0accionante demanda el amparo de sus prerrogativas al considerar que \u00a0con la providencia el ad \u00a0quem ignor\u00f3 \u00a0la estabilidad laboral reforzada de la que gozaba al tratarse de un \u00a0beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente \u00a0entre las partes; pas\u00f3 por alto el debido proceso \u00a0disciplinario y su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el \u00a0tribunal reafirm\u00f3 la competencia del comit\u00e9 que \u00a0restableci\u00f3 los derechos del reclamante, al ostentar ROCHA \u00a0PEDROZO la condici\u00f3n de afiliado a la organizaci\u00f3n \u00a0sindical de Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posterior a ello, \u00a0abord\u00f3 de fondo el asunto y relacion\u00f3 cada uno de los \u00a0hechos que motivaron el despido, para determinar si existi\u00f3 \u00a0arbitrariedad en el retiro del extrabajador, sin que as\u00ed lo \u00a0hallara, en esencia, porque el refugiado no \u00a0posibilit\u00f3 que las autoridades examinaran su situaci\u00f3n \u00a0de riesgo, lo \u00a0que deriv\u00f3 en los 6 requerimientos que la entidad hizo desde \u00a0diciembre de 2012 a marzo de 2014, los cuales rehus\u00f3 el \u00a0reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el \u00a0tribunal que esa actitud conllev\u00f3 la citaci\u00f3n a rendir \u00a0descargos el 27 de marzo de 2014, pero el empleado hizo caso omiso y \u00a0eso desencaden\u00f3 el despido, actuaci\u00f3n que refrend\u00f3 \u00a0el juez colegiado dado que se agotaron las instancias previstas en el \u00a0art. 86 de la convenci\u00f3n colectiva y 62 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala el comportamiento asumido por el trabajador y que dio lugar a \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo encaja en las causas de \u00a0orden legal invocadas por el empleador para tomar tal decisi\u00f3n, \u00a0pues obviamente la ausencia injustificada al sitio de trabajo afecta \u00a0gravemente el desarrollo de los fines establecidos por el empleador y \u00a0disminuye sin contraprestaci\u00f3n su patrimonio, al asumir el \u00a0pago del salario sin la prestaci\u00f3n del servicio: el dar la \u00a0espalda a los diferentes requerimientos que se le hicieran para que \u00a0explicara y demostrara las razones de su inasistencia evidencia un \u00a0grave incumplimiento a las \u00f3rdenes e instrucciones que le \u00a0fueron impartidas por ECOPETROL S.A., pero tambi\u00e9n hacer \u00a0relucir que incurri\u00f3 en la prohibici\u00f3n a que alude el \u00a0numeral 4.\u00b0 del art\u00edculo 60 del CST, proceder err\u00e1tico \u00a0que al tiempo constituye una sistem\u00e1tica inejecuci\u00f3n de \u00a0las obligaciones convencionales y legales que radican en el \u00a0trabajador, por sobre todo cuando ninguna explicaci\u00f3n v\u00e1lida \u00a0ofreci\u00f3 para explicar su inasistencia al lugar de trabajo, \u00a0pues se itera, no le era suficiente esbozar razones de seguridad \u00a0personal, debiendo demostrar fehacientemente que a pesar del paso del \u00a0tiempo su vida continuaba en peligro, para de ser as\u00ed adoptar \u00a0las medidas de protecci\u00f3n que lo salvaguardaran y le \u00a0permitieran acudir al sitio de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0estim\u00f3 que el Comit\u00e9 de Reclamos de Barrancabermeja se \u00a0equivoc\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y en la valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas, al \u00a0ser abiertamente improcedente por existir con claridad una causal de \u00a0despido justificada, lo que naturalmente llev\u00f3 a la anulaci\u00f3n \u00a0del laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, no hay lugar a conceder la protecci\u00f3n reclamada, \u00a0habida cuenta que la decisi\u00f3n acusada no denota proceder \u00a0ileg\u00edtimo que le permita actuar al mecanismo excepcional \u00a0escogido, como que lo resuelto por la Corporaci\u00f3n judicial \u00a0accionada obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica en la \u00a0que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado \u00a0que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0tampoco \u00a0se cumplen las exigencias \u00a0requeridas para la procedencia de la tutela por v\u00eda \u00a0transitoria, en virtud de la inminente causaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, porque los requisitos de gravedad e \u00a0impostergabilidad no concurren, y las consecuencias derivadas de un \u00a0pronunciamiento judicial no constituyen una situaci\u00f3n que de \u00a0suyo pueda considerarse generadora de un da\u00f1o, \u00a0pues es la carga propia que se asume como parte dentro de un proceso \u00a0-de la naturaleza que sea-, sin que sea dable mermar sus efectos por \u00a0las circunstancias personales y familiares que acontezcan con \u00a0posterioridad a ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la carencia de recursos que pregona el impugnante para \u00a0conseguir un abogado de confianza, lo cierto es que cuenta con otras \u00a0alternativas, como lo es acudir a los consultorios jur\u00eddicos \u00a0de las universidades que ofrecen la asistencia gratuita a quienes \u00a0requieren asesor\u00eda en las diferentes \u00e1reas del derecho, \u00a0como lo sostiene el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 24 de febrero de 2021, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por EDGAR \u00a0ROCHA PEDROZO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP7376-2021 \u00a0 Radicado 115925 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por EDGAR ROCHA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-56047","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56047","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56047"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56047\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56047"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56047"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56047"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}