{"id":56046,"date":"2023-12-21T21:30:10","date_gmt":"2023-12-21T21:30:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7375-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:10","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:10","slug":"stp7375-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7375-2021\/","title":{"rendered":"STP7375-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP7375-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0115903 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por V\u00cdCTOR LEONARDO \u00a0SANGUINO RINC\u00d3N, en contra de la sentencia del 8 de marzo de \u00a02021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio (Meta), por medio de la cual se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por esta persona en contra de \u00a0los Juzgados 1\u00ba Penal del Circuito Especializado y 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fue vinculado el \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, \u00a0ambos de la ciudad de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, V\u00cdCTOR LEONARDO SANGUINO RINC\u00d3N se \u00a0encuentra privado de su libertad desde el 20 de enero de 2018, en la \u00a0ciudad de Villavicencio, por haber sido condenado a la pena principal \u00a0de 70 meses de prisi\u00f3n, como autor de los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0en concurso con extorsi\u00f3n. \u00a0Dado lo anterior, a la fecha de interposici\u00f3n de la demanda de \u00a0amparo hab\u00eda purgado m\u00e1s de 37 meses de manera f\u00edsica; \u00a0monto que, sumado a los 8 meses de prisi\u00f3n que le fueron \u00a0redimidos por concepto de estudio y\/o trabajo, implica que ha purgado \u00a0un total aproximado de 45 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de que \u00a0este monto supera las 3\/5 partes de la condena que le fue impuesta, \u00a0V\u00cdCTOR LEONARDO SANGUINO RINC\u00d3N le solicit\u00f3 al \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Villavicencio que le concediera el beneficio de la libertad \u00a0condicional \u00a0y, para el efecto, aport\u00f3 copia de los documentos que \u00a0acreditan el cumplimiento de los requisitos subjetivos de los que \u00a0habla el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. Empero, mediante \u00a0auto del 20 de noviembre de 2020, dicho estrado le neg\u00f3 \u00a0el prenombrado beneficio, con fundamento en la gravedad \u00a0de la conducta \u00a0por la que fue condenado. Apelada la precitada decisi\u00f3n, ella \u00a0fue confirmada, \u00a0en segunda instancia, por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Villavicencio, en providencia del 28 de enero de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0las decisiones anteriormente rese\u00f1adas adolecen de un defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0por omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria -lo que redunda \u00a0en una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0y a la libertad-, \u00a0V\u00cdCTOR LEONARDO SANGUINO RINC\u00d3N demand\u00f3 que \u00a0ellas sean dejadas \u00a0sin efecto \u00a0y que, en su lugar, se le orden al Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que proceda a \u00a0concederle \u00a0la libertad provisional que reclama, dado el cumplimiento de los \u00a0presupuestos del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 22 de febrero de 2021 se admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y se corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Villavicencio \u00a0refiri\u00f3 que, en efecto, conoci\u00f3 de la segunda instancia \u00a0del auto del 20 de noviembre de 2020, por virtud del cual se le neg\u00f3 \u00a0a V\u00cdCTOR LEONARDO SANGUINO RINC\u00d3N el beneficio de la \u00a0libertad \u00a0condicional \u00a0de la que trata el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. Al \u00a0respecto, afirm\u00f3 que el accionante fue condenado por los \u00a0delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con una extorsi\u00f3n \u00a0agravada consumada \u00a0y otra tentada, \u00a0lo que implica que al actor le est\u00e1 proscrita la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio que reclama, por expresa disposici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Villavicencio afirm\u00f3 que, en efecto, \u00a0conoce de la ejecuci\u00f3n de la pena que le fue impuesta a V\u00cdCTOR \u00a0LEONARDO SANGUNO RINC\u00d3N por los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con una extorsi\u00f3n \u00a0agravada consumada \u00a0y otra tentada. \u00a0Frente a las pretensiones que son presentados en el escrito que dio \u00a0origen al presente procedimiento constitucional, manifest\u00f3 que \u00a0la libertad \u00a0condicional \u00a0solicitada por el accionante le fue negada \u00a0en raz\u00f3n a que el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 \u00a0expresamente proh\u00edbe la concesi\u00f3n de dicho beneficio a \u00a0las personas que han sido condenadas por el delito de extorsi\u00f3n; \u00a0determinaci\u00f3n adoptada en una providencia que fue confirmada \u00a0por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Villavicencio el 28 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, por considerar que ese Despacho no ha vulnerado ninguno \u00a0de los derechos fundamentales que le asisten a V\u00cdCTOR LEONARDO \u00a0SANGUNO RINC\u00d3N, el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio solicit\u00f3 que \u00a0este amparo sea declarado improcedente \u00a0y que, en consecuencia, se denieguen \u00a0todas las pretensiones formuladas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00faltimo, el Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio indic\u00f3 \u00a0que el estrado que conoci\u00f3 del proceso penal que se sigui\u00f3 \u00a0en contra de V\u00cdCTOR LEONARDO SANGUINO RINC\u00d3N es el \u00a0Juzgado 1\u00ba del Circuito Especializado de Villavicencio; \u00a0autoridad que emiti\u00f3 sentencia condenatoria el 22 de junio de \u00a02018. Ante la apelaci\u00f3n presentada, el asunto subi\u00f3 a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio; Corporaci\u00f3n \u00a0que confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de primer grado, mediante pronunciamiento del 11 de \u00a0octubre de 2019. A\u00f1adi\u00f3 que, una vez las diligencias \u00a0regresaron del Tribunal, las mismas fueron remitidas a los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y, a la fecha en \u00a0que rindi\u00f3 el informe de respuesta, las mismas no hab\u00edan \u00a0regresado del juzgado ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0advertir que sobre esa dependencia opera el fen\u00f3meno de la \u00a0falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0por cuanto ella no est\u00e1 llamada a satisfacer las pretensiones \u00a0contenidas en la demanda de amparo, el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados \u00a0Villavicencio solicit\u00f3 ser desvinculado \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 8 de marzo de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio resolvi\u00f3 negar \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados por V\u00cdCTOR \u00a0LEONARDO SANGUINO RINC\u00d3N, con fundamento en que el sustento de \u00a0las decisiones contenidas en los autos del 20 de noviembre de 2020 y \u00a0del 28 de enero de 2021, emitidos por los Juzgados 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y \u00a01\u00ba Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, \u00a0respectivamente, se bas\u00f3 en el hecho de que algunos de los \u00a0delitos por los cuales fue condenado el actor se encuentran dentro \u00a0del listado que contiene el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello implica que, \u00a0tal y como lo manda el referido art\u00edculo, a V\u00cdCTOR \u00a0LEONARDO SANGUINO RINC\u00d3N no \u00a0se le puede conceder el beneficio de la libertad \u00a0condicional, \u00a0pues tal cosa desconocer\u00eda la prohibici\u00f3n que, de \u00a0manera expresa, ha establecido el legislador frente al reconocimiento \u00a0de dicho beneficio a las personas que han cometido un delito de \u00a0extorsi\u00f3n. \u00a0Esta es una prohibici\u00f3n objetiva \u00a0y su aplicaci\u00f3n no tiene nada que ver con la valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta o con la demostraci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de los requisitos subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, V\u00cdCTOR LEONARDO SANGUINO RINC\u00d3N \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 8 de marzo de 2021, y solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria, \u00a0con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que el art\u00edculo \u00a032 de la Ley 1709, que modific\u00f3 el art\u00edculo 68A del \u00a0C\u00f3digo Penal, afect\u00f3 la vigencia del art\u00edculo 26 \u00a0de la Ley 1121 de 2006, en la medida en que le introdujo un par\u00e1grafo \u00a0al precitado art\u00edculo del C\u00f3digo Penal que indica que \u00a0las prohibiciones all\u00ed contenidas no aplican para la libertad \u00a0condicional; \u00a0(ii) que, incluso si se aceptara la hip\u00f3tesis de la \u00a0coexistencia normativa entre lo preceptuado en el art\u00edculo 32 \u00a0de la Ley 1709 de 2014 y el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de \u00a02006, deber\u00eda aplicarse la primera de esas normas por virtud \u00a0de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad; \u00a0(iii) que, de todas formas, al no haber hecho un an\u00e1lisis \u00a0sobre la vigencia del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, las \u00a0providencias atacadas adolecen de un defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0-por indebida interpretaci\u00f3n normativa y por omisi\u00f3n en \u00a0la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 64 y 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal- y de una falta \u00a0de motivaci\u00f3n \u00a0y (iv) por \u00faltimo, es importante tener en cuenta que V\u00cdCTOR \u00a0LEONARDO SANGUINO RINC\u00d3N ha demostrado con suficiencia que ya \u00a0no existe necesidad de la pena por cuanto ya se ha cumplido con su \u00a0objetivo de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 23 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si los autos del 20 de noviembre de \u00a02020 y del 28 de enero de 2021, emitidos por los Juzgado 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Villavicencio, respectivamente, adolecen de \u00a0alguna causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, de manera que se pueda predicar que ellos vulneraron el \u00a0derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0que le asiste a V\u00cdCTOR LEONARDO SANGUINO RINC\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En primer \u00a0lugar, y antes de pasar al an\u00e1lisis del caso concreto que \u00a0ahora concita la atenci\u00f3n de la Sala, conviene recordar que \u00a0esta Corporaci\u00f3n y la Corte Constitucional han delimitado una \u00a0serie de requisitos \u00a0generales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales1, \u00a0cuya verificaci\u00f3n se requiere antes de pasar al estudio de \u00a0fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el \u00a0presente caso se observa que se cumplen con los presupuestos formales \u00a0de procedencia de la tutela contra providencia judicial por cuanto: \u00a0(i) el asunto est\u00e1 revestido de relevancia constitucional, por \u00a0cuanto se discute la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0de V\u00cdCTOR LEONARDO SANGUINO RINC\u00d3N; (ii) se agotaron \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2; \u00a0(iii) se cumple con el requisito de inmediatez3; \u00a0(iv) la censura no se circunscribe a una irregularidad procesal, \u00a0sino sustancial; \u00a0(v) los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados se encuentran claramente delimitados y (vi) la \u00a0providencia censurada no es una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, \u00a0visto lo anterior, procede la Corte a verificar la materializaci\u00f3n \u00a0de alguna de las causales espec\u00edficas \u00a0de procedencia del amparo contra providencias judiciales, de cara a \u00a0los autos del 20 de noviembre de 2020 y del 28 de enero de 2021, \u00a0emitidos, respectivamente, por los Juzgados 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado, ambos de Villavicencio. Al respecto, lo primero que \u00a0debe afirmar la Corte es que circunscribir\u00e1 su an\u00e1lisis \u00a0a la presunta configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0por omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria, un defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0por deficiente interpretaci\u00f3n normativa y una falta \u00a0de motivaci\u00f3n, \u00a0en tanto no observa que los argumentos esgrimidos contra dichos \u00a0pronunciamientos permitan cuestionar la configuraci\u00f3n de otra \u00a0causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, \u00a0conviene anunciar, desde ahora, que la Corte no observa la concreci\u00f3n \u00a0de ninguno de los defectos aducidos previamente, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. De acuerdo con \u00a0la pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n4, \u00a0el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 no \u00a0fue derogado, ni expresa ni t\u00e1citamente, por el art\u00edculo \u00a032 de la Ley 1709 de 2014. Ello, en la medida en que ambas \u00a0disposiciones son perfectamente conciliables entre s\u00ed, pues la \u00a0segunda de ellas simplemente regula en qu\u00e9 casos no procede la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, \u00a0dejando inc\u00f3lumes aquellas disposiciones normativas que \u00a0regulan la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En \u00faltimas, \u00a0lo que hizo el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 32 de la \u00a0Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad \u00a0condicional, \u00a0prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, no se \u00a0encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los \u00a0punibles relacionados en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 68A \u00a0del C\u00f3digo Penal, pero sin referirse, en absoluto, a \u00a0restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras \u00a0disposiciones pasadas, como, por ejemplo, el art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 1121 de 2006, respecto de los delitos de secuestro \u00a0y extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. En lo que \u00a0tiene que ver con el argumento relativo a la favorabilidad, \u00a0la verdad es que este principio funge como una excepci\u00f3n a la \u00a0regla de la irretroactividad de la Ley en el tiempo, es decir, \u00a0permite la aplicaci\u00f3n retroactiva de leyes posteriores m\u00e1s \u00a0favorables sobre situaciones que se consolidaron con anterioridad a \u00a0la vigencia de dicha norma. Sin embargo, otra vez, la aplicabilidad \u00a0de este principio exige que existan dos normas, una anterior y otra \u00a0posterior, que no son compatibles entre s\u00ed. En el presente \u00a0caso, como ya se indic\u00f3, se trata de dos art\u00edculos que \u00a0regulan materias por completo distintas: una relacionada con los \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la otra \u00a0con el beneficio de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Visto lo \u00a0anterior, es claro que las providencias cuestionadas estaban \u00a0autorizadas a negar el beneficio reclamado con fundamento en la \u00a0prohibici\u00f3n objetiva contenida en el art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 1121 de 2006, lo que implica que, para los funcionarios que las \u00a0emitieron, era inane entrar a realizar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que requiere la acreditaci\u00f3n del cumplimiento del \u00a0requisito subjetivo previsto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, los \u00a0argumentos anteriormente esbozados permiten concluir lo siguiente: \u00a0(i) los autos acusados no adolecen de una falta \u00a0de motivaci\u00f3n, \u00a0en tanto sus decisiones est\u00e1n debida y suficientemente \u00a0motivadas en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a01121 de 2006; (ii) en vista de que dicho art\u00edculo est\u00e1 \u00a0plena vigente, como ya se advirti\u00f3, tampoco se configura el \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0alegado y (iii) con ocasi\u00f3n al hecho de que la negativa del \u00a0beneficio reclamado se fundament\u00f3 en una situaci\u00f3n de \u00a0naturaleza objetiva, era inane la acreditaci\u00f3n probatoria del \u00a0requisito subjetivo, lo que implica que tampoco est\u00e1 \u00a0configurado el defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0argumentado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0lo que se advierte es que los autos del 20 de noviembre y del 28 de \u00a0enero de 2021 resultan ser razonables y fueron emitidos conforme a \u00a0derecho, lo que implica que los mismos fueron emitidos en el marco de \u00a0los principios constitucionales de autonom\u00eda \u00a0e independencia \u00a0que caracterizan la funci\u00f3n judicial. De esta manera, no puede \u00a0el juez de tutela entrar a controvertirlos como si este mecanismo \u00a0constitucional se tratara de una tercera o cuarta instancia, \u00a0prop\u00f3sito que es completamente ajeno a las finalidades de este \u00a0mecanismo constitucional de naturaleza residual y excepcional. En ese \u00a0sentido se confirmar\u00e1 \u00a0la providencia de primera instancia y se negar\u00e1n, \u00a0por improcedentes, las pretensiones formuladas por V\u00cdCTOR \u00a0LEONARDO SANGUINO RINC\u00d3N en su escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 8 de marzo de 2021, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), por medio de la cual se \u00a0neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por V\u00cdCTOR \u00a0LEONARDO SANGUINO RINC\u00d3N \u00a0en contra de los Juzgados 1\u00ba Penal del Circuito Especializado y \u00a03\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tanto el auto de segunda instancia que es cuestionado carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos judiciales ordinarios o extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00faltimo acto procesal fue emitido el 28 de enero de 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, hace menos de 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterada a partir de la sentencia STP8287-2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP7375-2021 \u00a0 Radicado \u00a0115903 \u00a0 Acta \u00a0No.97 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por V\u00cdCTOR LEONARDO \u00a0SANGUINO RINC\u00d3N, en contra de la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-56046","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56046","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56046"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56046\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56046"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56046"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56046"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}