{"id":56045,"date":"2023-12-21T21:30:10","date_gmt":"2023-12-21T21:30:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7374-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:10","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:10","slug":"stp7374-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7374-2021\/","title":{"rendered":"STP7374-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP7374-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 115893 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.97) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por SANDRA RAM\u00cdREZ \u00a0OSORIO, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de marzo de \u00a02021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por las Fiscal\u00edas 36 y \u00a048 Seccionales, y el Juzgado 20 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Refiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SANDRA RAM\u00cdREZ OSORIO que el 20 de junio de 2017 instaur\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denuncia penal contra MARCO AURELIO HURTADO L\u00d3PEZ y otros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo el radicado 760016000199201701333, por el delito de fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal, \u00a0en relaci\u00f3n con la firma de un acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo\/contrato de INGEOMINAS, la cual fue inicialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartida a la Fiscal\u00eda 74 Seccional y posteriormente qued\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en manos de la hom\u00f3loga 36, quien, seg\u00fan la actora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desestim\u00f3 los elementos probatorios que ella hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportado a la investigaci\u00f3n y no decret\u00f3 otros cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00e1ctica le solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Luego de hacer un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recuento del decurso de la etapa instructiva, sostiene que la Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 Seccional emiti\u00f3 orden de archivo de las diligencias por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el reato denunciado y compuls\u00f3 copias para que se investigara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la posible comisi\u00f3n de la conducta punible de contrato sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de requisitos legales, en contra de todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indiciados, noticia criminal que fue asignada a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 de la Unidad de Delitos Contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Relata la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante que reclam\u00f3 a la delegada de la fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la decisi\u00f3n adoptada, pero la funcionaria no acept\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuar con la investigaci\u00f3n. Adem\u00e1s, funda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b\u00e1sicamente su inconformidad en que no cuenta con ning\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elemento material probatorio que respalde la comisi\u00f3n de ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punible por parte de alg\u00fan servidor de INGEOMINAS, destacando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u201csi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0yo denuncio un hurto y aporto elementos materiales probatorios por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esos hechos, la Fiscal\u00eda no puede entrar a investigar un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio. Esto a manera de ejemplo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Informa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestora del amparo que, en vista de las circunstancias, solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia con juez de control de garant\u00edas, la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 20 de esa especialidad, despacho al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hizo entrega de las nuevas pruebas que ten\u00eda en su poder. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente se program\u00f3 la diligencia para el 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2020, pero la misma no se llev\u00f3 a cabo porque la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegada del ente acusador pidi\u00f3 su aplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Seg\u00fan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00ed demandante, como transcurri\u00f3 cierto tiempo sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibir noticia alguna frente al tr\u00e1mite de la audiencia, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de febrero de 2021 present\u00f3 una petici\u00f3n ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prenombrado Juzgado 20 Penal Municipal, para que se fijara fecha y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hora para agotar la misma, a lo cual el titular del despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contest\u00f3 manifest\u00e1ndole que estaba prevista para el 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de este a\u00f1o, pero ninguno de los sujetos se conect\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la diligencia virtual, por lo que el expediente fue devuelto al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Centro de Servicios Judiciales, con la posibilidad de que pueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0volver a pedirla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Ante tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n, dice la actora que formul\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 17 de febrero siguiente, solicitando al mencionado despacho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de garant\u00edas que se le informara, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerimientos, la fecha en que fueron notificados los convocados a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia fallida, suministrando un pantallazo del correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico de citaci\u00f3n; igualmente, copia del link \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se utiliz\u00f3 para la diligencia, la constancia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201carchivo\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto por el funcionario judicial, as\u00ed como los pasos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para reactivar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>vii. A juicio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante, el Juez 20 demandado no contest\u00f3 de fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su solicitud, pues se limit\u00f3 a indicarle que debe pedir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevamente audiencia a trav\u00e9s del Centro de Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judiciales y a precisarle que los alcances del art\u00edculo 9\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 906 de 2004, se\u00f1al\u00e1ndole que bajo el sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral no es posible recibir su intervenci\u00f3n en una diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por escrito. En ese orden de cosas, afirma que todo permite concluir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una clara afectaci\u00f3n de su derecho de acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en tanto solo encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obst\u00e1culos y la fiscal\u00eda termina investigando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n de un delito que no fue el que denunci\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finaliza esta ciudadana sosteniendo que ni la delegada el ente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persecutor ni el juez de control de garant\u00edas son autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0id\u00f3neas para sacar adelante el desarchivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la promotora del resguardo acude ante el juez tutela \u00a0para que proteja \u00a0las garant\u00edas constitucionales invocadas y, como consecuencia \u00a0de ello, intervenga \u00a0y declare \u00a0que la actuaci\u00f3n de la Fiscal 36 Seccional de Cali desconoci\u00f3 \u00a0la ley al disponer el archivo de las citadas diligencias y, por lo \u00a0mismo, \u201cno \u00a0debo acudir ante el juez de control de garant\u00edas para \u00a0solicitar desarchivo de la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0Adicionalmente, ordene \u00a0que la fiscal\u00eda la incorpore al programa de protecci\u00f3n \u00a0de testigos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 26 de febrero de 2021, el tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 20 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cali se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que las \u00a0aseveraciones de la demandante se apartan de la verdad. En tal \u00a0sentido, explic\u00f3 que, con oficio 114 del 18 de febrero de \u00a02021, brind\u00f3 respuesta clara, concreta y de fondo a la \u00a0petici\u00f3n presentada por SANDRA RAM\u00cdREZ OSORIO, la cual \u00a0notific\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico, refiri\u00e9ndole \u00a0las razones por las cuales su solicitud fue devuelta al Centro de \u00a0Servicios Judiciales, que el despacho no es el encargado de hacer las \u00a0respectivas notificaciones a audiencia y que, al no haberse realizado \u00a0la diligencia, no hay registro alguno de la misma. Posteriormente, \u00a0ampli\u00f3 la contestaci\u00f3n con oficio 136 del 3 de marzo \u00a0del a\u00f1o que avanza, precis\u00e1ndole a\u00fan m\u00e1s \u00a0por qu\u00e9 no puede llevar a cabo la audiencia que ella requiere, \u00a0la improcedencia de recibir por escrito los alegatos que busca hacer \u00a0valer en respaldo de su pretensi\u00f3n de desarchivo y que no es \u00a0competente para adoptar determinaciones sobre la manera como la \u00a0fiscal\u00eda debe orientar la investigaci\u00f3n, entre otras \u00a0manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Fiscal 36 Seccional hizo un recuento de la investigaci\u00f3n \u00a0a su cargo, resaltando que \u201cen \u00a0efecto dispuse el archivo al considerar que los hechos denunciados \u00a0por la se\u00f1ora SANDRA RAMIREZOSORIO, no constitu\u00edan el \u00a0delito de FRAUDE PROCESAL, ni FALSEDAD DOCUMENTAL, ni ESTAFA, sino \u00a0que el se\u00f1or MARCO AURELIO HURTADO LOPEZ, con \u00a0otras \u00a0 personas, \u00a0hab\u00eda \u00a0incurrido \u00a0en \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0CONTRATO \u00a0SIN \u00a0 CUMPLIMIENTO \u00a0DE REQUISITOS LEGALES y la indagaci\u00f3n por tal \u00a0ilicitud, \u00a0le correspondi\u00f3 a la Fiscal 48 Seccional de la \u00a0Unidad de delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0igualmente se le expres\u00f3 \u00a0que \u00a0a pesar \u00a0del se\u00f1or MARCO \u00a0AURELIO ser particular, tuvo inter\u00e9s en el aludido contrato de \u00a0explotaci\u00f3n minera, FKL-10C, al punto que lo adjudicaron, no \u00a0obstante no llenar los requisitos legales, estando seg\u00fan el \u00a0dicho de la propia denunciante \u00e9l como la persona encargada de \u00a0obtener la adjudicaci\u00f3n, siendo SANDRA RAMIREZ OSORIO una \u00a0beneficiaria, que indica que firm\u00f3 el documento sin percatarse \u00a0de su contenido, cuesti\u00f3n a la cual la suscrita Fiscal no le \u00a0dio credibilidad, por cuanto ostenta la calidad de abogada y adem\u00e1s \u00a0no se trataba de una referencia personal lo que firm\u00f3, como \u00a0parece quiere ella se acepte por parte de esta funcionaria\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, relat\u00f3 que \u201cse \u00a0le inform\u00f3 a la se\u00f1ora SANDRA RAMIREZ OSORIO, que si \u00a0estaba inconforme con la decisi\u00f3n de ARCHIVO y ten\u00eda \u00a0otros elementos de prueba los aportara para estudiar la viabilidad de \u00a0DESARCHIVAR la actuaci\u00f3n, pero el documento que aport\u00f3 \u00a0con tal finalidad, guardaba relaci\u00f3n con el CONTRATO SIN \u00a0CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, por lo que la suscrita lo remiti\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 48 seccional y ratific\u00f3 que no era dable \u00a0el DESARCHIVO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 11 de marzo de 2021, \u00a0neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada. En tal sentido, destac\u00f3 que \u00a0\u201clo \u00a0que se tiene a la vista es sencillamente una inconformidad de cara a \u00a0lo decidido por parte de la fiscal\u00eda 36 Seccional de Cali, en \u00a0cuanto a la orden de archivo emitida. Prueba de lo anterior, es que \u00a0no se endilga a la decisi\u00f3n ninguno de los vicios que, como se \u00a0dijo atr\u00e1s, eventualmente har\u00edan viable la solicitud de \u00a0tutela contra providencia judicial\u201d; \u00a0a consecuencia de ello, consider\u00f3 que el proceder de la \u00a0funcionaria accionada consulta la ley. As\u00ed mismo, agreg\u00f3 \u00a0que la actora tiene la posibilidad de solicitar al ente acusador la \u00a0reapertura de la investigaci\u00f3n, aportando nuevos elementos \u00a0probatorios que sustenten su pedimento, como tambi\u00e9n puede \u00a0acudir al juez de control de garant\u00edas para controvertir el \u00a0archivo de las diligencias que ahora reprocha por esta v\u00eda \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la sentencia de primera instancia, la parte demandante \u00a0la impugn\u00f3, reiterando los argumentos expuestos inicialmente \u00a0en su escrito de tutela y afirmando que todo se trata de maniobras \u00a0dilatorias de la fiscal\u00eda, en torno a la denuncia instaurada. \u00a0A lo anterior agreg\u00f3 que, en todo caso, su petici\u00f3n fue \u00a0contestada \u201ca \u00a0medias\u201d \u00a0por el Juez 20 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, despu\u00e9s de promovido este mecanismo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y a esa conclusi\u00f3n \u00a0arriba la Sala si se tiene en cuenta que la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela es posible, siempre que, para \u00a0el alegado perjuicio irremediable, se re\u00fanan y acrediten \u00a0condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte \u00a0Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en \u00a0lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n de la inminencia de un \u00a0da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0ese precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0cualificaci\u00f3n de los hechos que configuran la inminencia de un \u00a0perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe \u00a0requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse \u00a0de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la \u00a0implementaci\u00f3n de acciones \u00a0impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la \u00a0evaluaci\u00f3n de los factores mencionados no es un\u00edvoca, \u00a0sino que debe consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares \u00a0de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confrontado lo \u00a0anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que \u00a0SANDRA \u00a0RAM\u00cdREZ OSORIO, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de su dicho, no demostr\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de los requisitos para predicar la inminente \u00a0causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable a sus derechos \u00a0fundamentales, como tampoco puede presumirse si se observa que el \u00a0ente acusador ha desplegado las diferentes actividades investigativas \u00a0a partir de la noticia criminal anunciada por la interesada, de lo \u00a0que concluy\u00f3 que los hechos denunciados configuran una \u00a0conducta punible distinta a aquellas que fueron advertidas por la \u00a0actora, con lo cual no est\u00e1 de acuerdo esta, pero que, per \u00a0se, \u00a0no cobija con un manto de arbitrariedad o negligencia la actuaci\u00f3n \u00a0de la delegada de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a la \u00a0fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n, como titular de la \u00a0acci\u00f3n penal, le corresponde adelantar la respectiva \u00a0investigaci\u00f3n, con miras a recaudar los \u00a0elementos materiales probatorios que le permitan establecer al autor \u00a0o part\u00edcipe del delito que se investiga. Del mismo modo, el \u00a0ente instructor al no poder verificar que el hecho denunciado \u00a0configura una determinada conducta t\u00edpica punible, puede \u00a0llegar a emitir una orden de archivo de las diligencias, la cual \u00a0procede cuando se constata que no existen \u201cmotivos \u00a0y circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n \u00a0como delito\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, tambi\u00e9n puede acontecer que las pesquisas \u00a0lleven a encontrar la existencia de otro tipo de delito, en cuyo \u00a0caso, como sucedi\u00f3 en el sub-lite, \u00a0el funcionario est\u00e1 facultado para compulsar copias de las \u00a0diligencias para que se inicie la indagaci\u00f3n a que haya lugar \u00a0por parte del competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0circunstancias, el \u00a0juez de tutela debe tener en cuenta que el ente acusador implementa \u00a0un derrotero de la investigaci\u00f3n, sobre el cual ejecuta una \u00a0actividad probatoria, \u00e1mbito en el cual le est\u00e1 vedada \u00a0su intervenci\u00f3n, en virtud de los principios de subsidiariedad \u00a0y residualidad que rigen este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0no \u00a0se podr\u00eda por esta senda constitucional obligar al titular de \u00a0la acci\u00f3n penal a definir la indagaci\u00f3n en un sentido \u00a0espec\u00edfico, \u00a0no solo porque ello constituir\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido \u00a0adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, frente al disenso manifiesto en torno al archivo de las \u00a0precitadas diligencias, \u00a0de lo que se duele la accionante porque seg\u00fan ella la conducta \u00a0t\u00edpica denunciada corresponde a la de fraude procesal y no a \u00a0la de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interesa \u00a0recordar que ante \u00a0la concurrencia de posturas opuestas entre v\u00edctimas y fiscal\u00eda \u00a0en relaci\u00f3n al archivo de la indagaci\u00f3n o la \u00a0calificaci\u00f3n que el ente acusador concluya frente a la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta en su conocimiento, aquellas \u00a0podr\u00e1n acudir ante el juez con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas para exponer las razones de su inconformidad y \u00a0presentar nuevos elementos de convicci\u00f3n que hagan imperiosa \u00a0la continuaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, siempre y cuando no \u00a0haya prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En punto de ello, \u00a0de conformidad con la sentencia C-1154 de 2005, se estableci\u00f3 \u00a0que \u00ablas \u00a0v\u00edctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudaci\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n y de aportar nuevos elementos probatorios \u00a0para reabrir la investigaci\u00f3n. \u00a0Ante \u00a0dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la \u00a0posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, y \u00a0que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se \u00a0comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de garant\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, el \u00a0juez constitucional intervendr\u00eda indebidamente frente a la \u00a0competencia del juez natural, que en el caso corresponde al juez \u00a0penal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, a quien de \u00a0manera especial el legislador le design\u00f3 \u00abcomo \u00a0garante de los derechos fundamentales de todas las partes \u00a0involucradas en la causa\u00bb. \u00a0Precisamente, las funciones atribuidas a dicho juzgador se instituyen \u00a0como control al poder del ente acusador, en la medida que \u00a0determinados derechos fundamentales solamente \u00abpueden \u00a0ser afectados en sede jurisdiccional\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C. \u00a0C- 979 de 2005, C-591 de 2014, T-643 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0entendiendo los obst\u00e1culos que se han presentado en la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia requerida por la ciudadana \u00a0accionante, es evidente, en todo caso, que la promotora del amparo \u00a0cuenta con un mecanismo defensa que puede activar para obtener la \u00a0reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, si \u00a0se aportan nuevos elementos que tengan la virtualidad de mutar el \u00a0archivo, tal y como lo consagra el art\u00edculo 79 de la Ley 906 \u00a0de 20041, \u00a0por no revestir la misma el car\u00e1cter de cosa juzgada. En otras \u00a0palabras, la demandante puede, frente a esta indagaci\u00f3n \u00a0760016000199201701333, \u00a0solicitar ante el juez de control de garant\u00edas el desarchivo, \u00a0lo cual resulta tanto o m\u00e1s eficiente que acudir en sede de \u00a0tutela, no siendo excusa el hecho de que las audiencias que han sido \u00a0programadas no hayan podido realizarse por inasistencia de alguno de \u00a0los convocados, inconvenientes en la conexi\u00f3n virtual o \u00a0indebida notificaci\u00f3n de citaci\u00f3n seg\u00fan relata \u00a0la demandante, pues dichas circunstancias no cercenan la posibilidad \u00a0de que SANDRA \u00a0RAM\u00cdREZ OSORIO \u00a0insista en acudir ante dicha autoridad, con el prop\u00f3sito de \u00a0atacar la decisi\u00f3n contraria a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0tampoco se advierte ajena a la legalidad la actuaci\u00f3n del Juez \u00a020 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cali, en tanto este funcionario ofreci\u00f3 respuesta a los \u00a0requerimientos de la promotora del resguardo y brind\u00f3 las \u00a0explicaciones del caso, frente a las razones por las cuales no puede \u00a0realizar la audiencia preliminar solicitada al no tener ya en su \u00a0poder la carpeta correspondiente a esas diligencias, siendo necesario \u00a0que la ciudadana acuda de nuevo al Centro de Servicios Judiciales a \u00a0postular nuevamente su intenci\u00f3n de llevarla a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo dicho \u00a0entendimiento, se \u00a0concluye entonces, que la conducta negligente denunciada en torno a \u00a0este servidor no tuvo lugar, ni se quebrant\u00f3 o puso en riesgo \u00a0prerrogativa constitucional alguna de las alegadas por la actora, \u00a0pues, \u00a0si bien el \u00a0derecho de postulaci\u00f3n es de rango superior y supone para el \u00a0Estado, en cabeza de la autoridad judicial, la obligaci\u00f3n de \u00a0responder de fondo las peticiones que se le formulen, eso \u00a0no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado. \u00a0As\u00ed mismo, una vez producida la respuesta no hay obligaci\u00f3n \u00a0de repetirla indefinidamente (Cfr. \u00a0C.C. T-126\/97 y T-146\/12, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo consignado en precedencia, se confirmar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00b0 2, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo del 11 de marzo de 2021, mediante el cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0SANDRA RAM\u00cdREZ OSORIO, de conformidad con las razones anotadas \u00a0con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 79. Archivo de las diligencias. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda tenga conocimiento de un hecho respecto del cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible existencia como tal, dispondr\u00e1 el archivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios la indagaci\u00f3n se reanudar\u00e1 mientras no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya extinguido la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP7374-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 115893 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.97) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por SANDRA RAM\u00cdREZ \u00a0OSORIO, contra la sentencia de tutela proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-56045","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56045","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56045"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56045\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56045"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56045"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56045"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}