{"id":56044,"date":"2023-12-21T21:30:10","date_gmt":"2023-12-21T21:30:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7373-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:10","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:10","slug":"stp7373-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7373-2021\/","title":{"rendered":"STP7373-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7373-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115885 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.97) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por EVA LINA HERN\u00c1NDEZ \u00a0BUSTOS, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 03 de marzo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Dieciocho Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social &#8211; UGPP, as\u00ed como todas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a011001310501820170076800. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 07407 del 23 de abril de 2002, la extinta Caja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Previsi\u00f3n Social \u201cCajanal\u201d reconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor de EVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LINA HERN\u00c1NDEZ BUSTOS, en los t\u00e9rminos de la Ley 33 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01985. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Inconforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con dicha resoluci\u00f3n, la actora promovi\u00f3 proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el prop\u00f3sito de que esa entidad reliquidara su pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vejez, teniendo en cuenta las cotizaciones que realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante toda su vida laboral junto con la totalidad de factores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salariales percibidos como servidora p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 18 Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante providencia del 5 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019, conden\u00f3 a la entidad demandada a reajustar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera mesada pensional en cuant\u00eda de $406.669,37 a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 1 de enero de 2002, debiendo pagar las diferencias entre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor que ven\u00eda reconociendo y lo ordenado por ese despacho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atendiendo los reajustes anuales y 14 mesadas anuales e indexadas al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de su pago, de conformidad con el art\u00edculo 21 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Habiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido apelada por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la misma ciudad revoc\u00f3 la decisi\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de sentencia del 28 de enero de 2021 y, en su lugar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolvi\u00f3 a la UGPP de las pretensiones formuladas en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de la promotora del resguardo, el tribunal incurri\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, en tanto no tuvo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta el principio de favorabilidad en materia laboral y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993 y, por el contrario, aplic\u00f3 en su caso, erradamente, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 36 del mismo compendio normativo. Asimismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considera que la Corporaci\u00f3n accionada desbord\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos que no hab\u00edan sido se\u00f1alados por la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0lo anterior, la ciudadana accionante acude ante el juez \u00a0constitucional para que proteja sus garant\u00edas fundamentales y, \u00a0como consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a011001310501820170076800, \u00a0deje \u00a0sin efectos la providencia de segundo grado emitida por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y ordene \u00a0a esa Corporaci\u00f3n proferir un nuevo fallo en el que reliquide \u00a0su pensi\u00f3n, con base en el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 24 de febrero de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 hizo \u00a0una rese\u00f1a del tr\u00e1mite surtido al interior del proceso \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado, inform\u00f3 que, revisado el \u00a0sistema de gesti\u00f3n Siglo XXI, la promotora del amparo no \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de manera que \u00a0no agot\u00f3 todos los mecanismos ordinarios para dirimir este \u00a0asunto; asimismo, alleg\u00f3 audio de la sentencia de primera \u00a0instancia y copia de la providencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 3 de marzo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo reclamado, tras advertir que la sentencia adoptada por el \u00a0tribunal accionado no se observa arbitraria ni carente de fundamento, \u00a0sino fruto de la apreciaci\u00f3n probatoria en el ejercicio \u00a0independiente de la actividad judicial, conforme al principio de la \u00a0sana cr\u00edtica. De modo que, en este asunto, no \u00a0le es permitido entrar a controvertir la decisi\u00f3n judicial \u00a0objetada al \u00a0no configurarse ninguna de las causales que excepcionalmente \u00a0habilitan al juez constitucional intervenir, pues el actuar de ese \u00a0Cuerpo Colegiado fue el adecuado y acorde con la labor de administrar \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo, la demandante alleg\u00f3 manifestaci\u00f3n de \u00a0impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, sin consignar las razones \u00a0de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); b) \u00a0un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un desconocimiento del precedente y h) \u00a0la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per se, no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional CC T-780\/06, cuando una disposici\u00f3n o un \u00a0problema jur\u00eddico admiten varias y diferentes interpretaciones \u00a0y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de \u00a0ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y \u00a0motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d CC \u00a0 C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no solamente en \u00a0su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como \u00a0lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias \u00a0que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada gozan de la triple \u00a0presunci\u00f3n de acierto, legalidad y constitucionalidad, que \u00a0brindan seguridad jur\u00eddica a las decisiones judiciales, \u00a0necesaria para la consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. Solo \u00a0por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos \u00a0fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y \u00a0claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha \u00a0presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso la ciudadana EVA LINA HERN\u00c1NDEZ BUSTOS no \u00a0demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos que \u00a0constituya la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 \u00a0que la providencia reprobada, esto es, la emitida por el tribunal \u00a0accionado el 28 de enero de 2021, est\u00e9 fundada en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la confusi\u00f3n \u00a0que asiste a la parte accionante en cuanto a los aspectos que cobija \u00a0el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en contraste con la \u00a0conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0al establecer que la mesada pensional deb\u00eda ser liquidada de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0de 1993, es decir con el salario promedio devengado por la demandante \u00a0en el per\u00edodo que le hac\u00eda falta para consolidar el \u00a0derecho, el cual era inferior a diez a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0habr\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 21 de \u00a0la citada ley si para adquirir el status de pensionada le faltasen 10 \u00a0a\u00f1os o m\u00e1s, que no es el caso de EVA LINA HERN\u00c1NDEZ \u00a0BUSTOS, tal y como se establece de los documentos arrimados a estas \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala resulta necesario aclararle a la gestora del amparo que ser \u00a0beneficiaria con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n implica que \u00a0le son aplicables \u00fanicamente las reglas previstas en las \u00a0normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para \u00a0consolidar el derecho; (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas; \u00a0y (iii) monto de la pensi\u00f3n \u2013porcentaje que se aplica al \u00a0calcular la pensi\u00f3n. Por tanto, contrario a su sentir, el \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n de la mesada est\u00e1 sujeto a \u00a0las previsiones contenidas en los art\u00edculos 21 o 36 ib\u00eddem, \u00a0seg\u00fan sea el caso en concreto y de acuerdo con la regla \u00a0se\u00f1alada en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo antes expuesto, la hermen\u00e9utica aplicada por el \u00a0tribunal para dirimir este cuestionamiento, consisti\u00f3 en \u00a0determinar que, como quiera que la actora es beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n por haber nacido el 18 de abril de 1946, a la \u00a0entrada en vigencia de dicha ley le hac\u00edan falta menos de 10 \u00a0a\u00f1os para pensionarse, su ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0\u2013IBL- deb\u00eda ser calculado con base en el inciso 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 36, \u00a0es \u00a0decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere \u00a0falta para adquirir el derecho, o sobre lo cotizado durante todo el \u00a0tiempo si este fuere superior. \u00a0De ah\u00ed que llegara a la \u00a0conclusi\u00f3n de que el a \u00a0quo \u00a0se equivoc\u00f3 al se\u00f1alar que la prestaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0liquidarse conforme al art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, referente a la inconformidad de la promotora de la acci\u00f3n \u00a0acerca de los factores salariales que deb\u00edan tenerse en cuenta \u00a0en el momento de liquidar su pensi\u00f3n de vejez, debe decirse \u00a0que en materia de seguridad social el monto del ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n se establece en funci\u00f3n de aquellos sobre \u00a0los cuales se efectuaron cotizaciones y no a los devengados por el \u00a0afiliado, porque de lo contario se reconocer\u00eda un valor \u00a0superior al que realmente corresponde, determin\u00e1ndose para su \u00a0caso los que taxativamente se\u00f1ala el Decreto 1158 de 1994 y \u00a0que fueron, de hecho, unificados con la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no le asiste raz\u00f3n a la demandante respecto a la vulneraci\u00f3n \u00a0y desconocimiento del principio de favorabilidad de la ley laboral, \u00a0en raz\u00f3n a que tal postulado opera en caso de duda sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo y de la seguridad \u00a0social, tal y como dijo la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0T-559\/2011: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los \u00a0art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 21 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligaci\u00f3n \u00a0de todo servidor p\u00fablico de optar por la situaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0favorable al empleado, en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de ese precedente, es claro que ese escenario no se presenta \u00a0en este evento, toda vez que para el asunto en discusi\u00f3n s\u00ed \u00a0existe una norma especial que gobierna espec\u00edficamente la \u00a0forma de calcular el ingreso base de liquidaci\u00f3n de las \u00a0personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que \u00a0para el caso de EVA LINA HERN\u00c1NDEZ BUSTOS es el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa entonces que las divergencias interpretativas no son \u00a0violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede para impugnar providencias \u00a0judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la \u00a0posici\u00f3n judicial, pues las v\u00edas de hecho son defectos \u00a0graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen \u00a0el debido proceso y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0categor\u00eda en la que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, no es posible acceder a la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, habida cuenta que la decisi\u00f3n acusada no denota \u00a0proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al mecanismo \u00a0excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporaci\u00f3n \u00a0judicial accionada obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica \u00a0y valoraci\u00f3n probatoria en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de \u00a0suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no sobra recordar que este \u00a0mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario \u00a0para continuar una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo \u00fanico que \u00a0se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros \u00a0jueces en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n \u00a0constitucional pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y \u00a0se convierte en un recurso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 03 \u00a0de marzo de 2021, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por EVA \u00a0LINA HERN\u00c1NDEZ BUSTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7373-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115885 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.97) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por EVA LINA HERN\u00c1NDEZ \u00a0BUSTOS, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-56044","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56044","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56044"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56044\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56044"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56044"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56044"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}