{"id":56042,"date":"2023-12-21T21:30:10","date_gmt":"2023-12-21T21:30:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7371-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:10","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:10","slug":"stp7371-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7371-2021\/","title":{"rendered":"STP7371-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7371-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0115854 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por \u00c1LVARO ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0PEDRAZA y LEONARDO CARLOS ALBERTO ORDO\u00d1EZ SERRANO, en contra \u00a0de la sentencia del 10 de marzo de 2021, emitida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta, por medio de la cual no \u00a0se concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ellos en contra de la \u00a0Fiscal\u00eda 39 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, la \u00a0Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) y la Inmobiliaria Ruiz Perea \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de C\u00facuta, la \u00a0empresa H.C. Asesor\u00eda Inmobiliaria y todas las partes e \u00a0intervinientes del proceso de extinci\u00f3n de dominio con \u00a0radicado 110016099068201800174, a efectos de que se pronunciaran \u00a0sobre los hechos y pretensiones esgrimidos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, LEONARDO CARLOS ALBERTO ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0SERRANO, qui\u00e9n es hijo de \u00c1LVARO ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0PEDRAZA, celebr\u00f3 un contrato de arrendamiento con H.C. \u00a0Asesor\u00eda Inmobiliaria el 1 de noviembre de 2012, sobre el \u00a0local comercial 2-07 del Centro Comercial Ventura Plaza, ubicado en \u00a0la calle \u00a010 # 0-51 \u00a0de la ciudad de C\u00facuta. Ese mismo d\u00eda, ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0SERRANO le cedi\u00f3 el prenombrado contrato a su padre, qui\u00e9n \u00a0es due\u00f1o del establecimiento de comercio denominado \u201cCalzado \u00a0Regina Cueros\u201d; entidad comercial que oper\u00f3 en el \u00a0referido local desde el 1 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0anterior, desde hace m\u00e1s de 9 a\u00f1os \u00c1LVARO \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ PEDRAZA ha venido posicionado su \u00a0establecimiento en el mercado, y dicha entidad comercial ya cuenta \u00a0con un reconocimiento y un buen nombre comercial; bienes intangibles \u00a0que se ver\u00edan gravemente afectados si dicho establecimiento \u00a0cambiara repentinamente de lugar o fuese cerrado intempestivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n del 20 de junio de 2019, emitida en el \u00a0marco de un proceso de extinci\u00f3n de dominio iniciado por la \u00a0Fiscal\u00eda 39 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, y \u00a0que se sigue contra Camila Valentina P\u00e9rez Gay\u00f3n1, \u00a0se orden\u00f3 el embargo y secuestro del local 2-07 del Centro \u00a0Comercial Ventura Plaza, en donde opera el establecimiento de \u00a0comercio de propiedad de los accionantes. As\u00ed, con ocasi\u00f3n \u00a0del decreto de las prenombradas medidas cautelares, el 3 de julio de \u00a02019 se materializ\u00f3 el secuestro \u00a0del precitado inmueble, que qued\u00f3 a disposici\u00f3n de la \u00a0Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.-; entidad funge como \u00a0secuestre, \u00a0de acuerdo con el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 88 de \u00a0la Ley 1708 de 2014, tal y como fue modificado por el art\u00edculo \u00a020 de la Ley 1849 de 2017. Por su parte, la administraci\u00f3n del \u00a0inmueble fue delegada en la Inmobiliaria Ruiz Perea S.A.S., en \u00a0calidad de depositaria \u00a0provisional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0anterior, los accionantes consideraron que, por virtud de lo normado \u00a0en el art\u00edculo 596 del C\u00f3digo General del Proceso, la \u00a0Inmobiliaria Ruiz Perea S.A.S. entraba a sustituir a H.V. Asesor\u00eda \u00a0Inmobiliaria en el contrato de arrendamiento v\u00e1lidamente \u00a0celebrado con esa entidad, lo que implica que en ning\u00fan \u00a0momento se vio afectada la validez del t\u00edtulo por el cual \u00a0ellos estaban ocupando el inmueble en calidad de tenedores y \u00a0arrendatarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, en el a\u00f1o \u00a02020 surgieron varias diferencias con la Inmobiliaria Ruiz Perea \u00a0S.A.S. en relaci\u00f3n con el monto y el pago de los c\u00e1nones \u00a0de arrendamiento y, por lo anterior, dicha inmobiliaria le envi\u00f3 \u00a0a \u00c1LVARO ORDO\u00d1EZ PEDRAZA un oficio en el que le \u00a0indicaban que estaba ocupando el inmueble de manera irregular, por no \u00a0haber legalizado su contrato de arrendamiento de acuerdo con los \u00a0est\u00e1ndares que maneja la S.A.E. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la \u00a0S.A.E. emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1830 del 28 de diciembre de \u00a02020, por virtud de la cual se orden\u00f3 ejercer \u00a0la funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa \u00a0de manera que se pudiera hacer efectiva la entrega \u00a0material y efectiva \u00a0del bien afectado. As\u00ed, en virtud de dicho acto \u00a0administrativo, el 19 de febrero de 2021 se procedi\u00f3 a \u00a0realizar la diligencia de desalojo, \u00a0en la cual a los accionantes les fue sustra\u00edda la tenencia del \u00a0local 7-02 del Centro Comercial Ventura Plaza, afectando gravemente \u00a0al establecimiento de comercio que all\u00ed operaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que se \u00a0elev\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n en contra de la \u00a0Resoluci\u00f3n de la S.A.E., este no hab\u00eda sido resuelto \u00a0por dicha entidad al momento de interponer la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Igualmente, manifestaron que en la diligencia de desalojo no \u00a0se tuvieron en cuenta los argumentos elevados por su abogado, \u00a0dirigidos a invocar la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 516, \u00a0518, 519, 523, 524 y 529 del C\u00f3digo de Comercio, 596 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso y 94 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0las actuaciones de la Inmobiliaria Ru\u00edz Perea S.A.S. y de la \u00a0Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) son vulneratorias de sus \u00a0derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0al trabajo, \u00a0a la libertad \u00a0de empresa \u00a0y al buen \u00a0nombre, \u00a0\u00c1LVARO \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ PEDRAZA y LEONARDO CARLOS ALBERTO ORDO\u00d1EZ \u00a0SERRANO demandaron que se declare la nulidad \u00a0de la Resoluci\u00f3n 1830 del 28 de diciembre de 2020 y de la \u00a0diligencia de desalojo \u00a0del 19 de febrero de 2021. En consecuencia, tambi\u00e9n \u00a0solicitaron que ordene \u00a0la devoluci\u00f3n del local 7-02 del Centro Comercial Ventura \u00a0Plaza a ellos, quienes ven\u00edan ocup\u00e1ndolo de manera \u00a0leg\u00edtima como tenedores arrendatarios. Igualmente, pidieron \u00a0que a las accionadas se les ordene \u00a0que, en lo sucesivo, les reconozcan \u00a0su calidad de arrendatarios del referido inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 25 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandas y \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de C\u00facuta manifest\u00f3 que no conoce del proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio que es referenciado en el escrito de \u00a0tutela, por lo que no puede emitir pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n \u00a0con las pretensiones all\u00ed esgrimidas. As\u00ed, por \u00a0considerar que sobre \u00e9l se concreta el fen\u00f3meno de la \u00a0falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0solicit\u00f3 ser desvinculado \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A continuaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda 39 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio manifest\u00f3 que, en efecto, conoce \u00a0del proceso extintivo que es mencionado en la demanda de amparo y que \u00a0al interior del mismo emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n del 20 de \u00a0junio de 2019, por medio de la cual decret\u00f3 una serie de \u00a0medidas cautelares sobre una serie de inmuebles que registran a \u00a0nombre de Camila Valentina P\u00e9rez Gay\u00f3n, entre los que \u00a0se encuentra el local comercial 2-07 del Centro Comercial Plaza \u00a0Ventura. Por lo anterior, el precitado inmueble fue secuestrado \u00a0el 3 de julio de 2019 y le fue entregado a la S.A.E., en calidad de \u00a0secuestre, \u00a0de acuerdo con las previsiones de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones que son esgrimidos en \u00a0la demanda de amparo, manifest\u00f3 que esa autoridad, por expresa \u00a0disposici\u00f3n legal, no tiene injerencia alguna en lo que tiene \u00a0que ver con la administraci\u00f3n de los bienes afectados por un \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio, toda vez que esa competencia \u00a0le corresponde ejercerla a la S.A.E. Por lo dem\u00e1s, argument\u00f3 \u00a0que los accionantes no ejercen un derecho real sobre el inmueble en \u00a0cuesti\u00f3n, lo que implica que, a la luz del numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 30 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Domino, \u00a0ellos no pueden ser considerados como afectados \u00a0con ocasi\u00f3n del prenombrado tr\u00e1mite extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al no advertir vulneraci\u00f3n alguna de derechos \u00a0fundamentales que le sea imputable a esa autoridad, la Fiscal\u00eda \u00a039 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio demand\u00f3 que se \u00a0declare la improcedencia \u00a0del mecanismo constitucional que ahora se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acto seguido, la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) se opuso \u00a0a todas las pretensiones esbozadas en el escrito de tutela, con \u00a0fundamento en las siguientes razones: (i) el presente amparo no \u00a0cumple con el presupuesto de subsidiariedad, \u00a0en tanto existen otros medios judiciales ordinarios por medio de los \u00a0cuales los accionantes pueden controvertir lo decidido en la \u00a0Resoluci\u00f3n 1830 del 28 de diciembre de 2020; (ii) tampoco est\u00e1 \u00a0demostrada la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable \u00a0o de un da\u00f1o \u00a0irreparable; \u00a0(iii) en cualquier caso, en el presente caso no es aplicable el \u00a0art\u00edculo 95 de la Ley 1708 de 2014, por cuanto el mismo aplica \u00a0sobre inmuebles con contrato de arrendamiento vigente en el cual el \u00a0arrendador es el administrador, \u00a0cosa que no ocurre en el presente caso en tanto el administrador es \u00a0la S.A.E., pero esa entidad no es el arrendador; (iv) igualmente, no \u00a0es posible oponer la existencia del contrato de arrendamiento \u00a0previamente celebrado con el propietario, pues dicha persona ha \u00a0perdido la capacidad de disponer sobre el inmueble, lo que implica \u00a0que tal negocio jur\u00eddico carece de validez frente a la S.A.E. \u00a0y (v) por \u00faltimo, afirm\u00f3 que esa entidad le inform\u00f3 \u00a0a los accionantes de la situaci\u00f3n, los invit\u00f3 a \u00a0legalizar su situaci\u00f3n mediante la suscripci\u00f3n de otro \u00a0contrato de arrendamiento con la S.A.E. y, no obstante, ellos se \u00a0negaron a aceptar las condiciones que les fueron ofrecidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia de todo lo anterior, y al advertir que a los accionantes \u00a0no se les han vulnerado sus derechos fundamentales, la Sociedad de \u00a0Activos Especiales (S.A.E.) demand\u00f3 que se declare la \u00a0improcedencia \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional y que, en consecuencia, se \u00a0denieguen \u00a0todas las pretensiones mencionadas en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de que los ocupantes no quisieron aceptar las condiciones \u00a0se\u00f1aladas por la S.A.E., la Inmobiliaria Ruiz Perea S.A.S., en \u00a0cumplimiento de sus obligaciones como depositarios provisionales, \u00a0procedieron a solicitar la entrega inmediata del bien. Dado que los \u00a0accionantes se negaron a entregarlo voluntariamente, se le solicit\u00f3 \u00a0a la S.A.E. que, en ejercicio de sus funciones como polic\u00eda \u00a0administrativa, procediera a ordenar la entrega material y efectiva \u00a0mediante la realizaci\u00f3n de una diligencia de desalojo, \u00a0que se realiz\u00f3 el 19 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al encontrar que todas sus actuaciones se han desarrollado en el \u00a0marco de la legalidad y en cumplimiento de sus obligaciones como \u00a0depositarios provisionales, solicitaron que este amparo sea declarado \u00a0improcedente \u00a0y que, en consecuencia, se denieguen \u00a0todas las pretensiones formuladas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Visto lo anterior, en sentencia del 10 de marzo de 2021, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta resolvi\u00f3 no \u00a0conceder \u00a0el amparo demandado por \u00c1LVARO ORD\u00d3\u00d1EZ PEDRAZA y \u00a0LEONARDO \u00a0CARLOS ALBERTO ORDO\u00d1EZ SERRANO, con fundamento en las \u00a0siguientes razones: (i) no se cumple con el principio de \u00a0subsidiariedad \u00a0en tanto los accionantes cuentan con otros mecanismos judiciales \u00a0efectivos para hacer valer sus derechos, como lo es el medio \u00a0de control de la pretensi\u00f3n \u00a0de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; (ii) no est\u00e1 \u00a0acreditada la materializaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de \u00a0perjuicio \u00a0irremediable; \u00a0(iii) de todas formas, no es evidente la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de los actores, por cuanto a ellos se les dio \u00a0la oportunidad de legalizar su ocupaci\u00f3n ante la S.A.E. y, no \u00a0obstante ello, ellos decidieron rechazar la oferta que les present\u00f3 \u00a0dicha entidad y (iv) en cualquier caso, el acto administrativo \u00a0acusado fue emitido en ejercicio de las funciones legales de la \u00a0S.A.E., que tiene el deber de recuperar la tenencia efectiva de los \u00a0bienes cuya administraci\u00f3n le ha sido encomendada, como lo son \u00a0aquellos afectados con medidas cautelares al interior de los proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, \u00c1LVARO ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0PEDRAZA y LEONARDO \u00a0CARLOS ALBERTO ORDO\u00d1EZ SERRANO \u00a0impugnaron \u00a0la sentencia del 10 de marzo de 2021, en escrito en el que demandaron \u00a0que dicha providencia sea revocada, \u00a0con sustento en los siguientes argumentos: (i) ellos llevaban \u00a0ocupando el bien, como arrendatarios y tenedores leg\u00edtimos, \u00a0durante varios a\u00f1os antes de que se ordenara su secuestro; \u00a0(ii) en ese sentido, a su caso es aplicable el art\u00edculo 596 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, que indica que cuando un \u00a0inmueble es secuestrado, y el mismo se encuentra previamente \u00a0arrendado, el secuestre pasa a ocupar la posici\u00f3n que ten\u00eda \u00a0el due\u00f1o, sin que se afecte la validez del contrato celebrado \u00a0previamente entre las partes; (iii) en cualquier caso, ante las \u00a0diferencias que existieron respecto del monto del canon de \u00a0arrendamiento, se debi\u00f3 haber aplicado el procedimiento \u00a0contenido en el art\u00edculo 519 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0que, por virtud del art\u00edculo 524 ibidem, \u00a0es una norma de orden p\u00fablico y (iv) de todas formas, ellos \u00a0merecen protecci\u00f3n por su calidad de comerciantes, toda vez \u00a0que su actividad es fuente de riqueza y de empleo y ellos han venido \u00a0construyendo un nombre comercial a lo largo de muchos a\u00f1os, \u00a0dado su ejercicio leg\u00edtimo y honesto del comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 23 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si a \u00c1LVARO ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0PEDRAZA y LEONARDO \u00a0CARLOS ALBERTO ORDO\u00d1EZ SERRANO les han vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0trabajo \u00a0y libertad \u00a0de empresa \u00a0por el hecho de haber sido desalojados \u00a0del local comercial que ven\u00eda ocupando desde hace m\u00e1s \u00a0de 9 a\u00f1os, y en el cual hab\u00eda funcionado un \u00a0establecimiento de comercio que les pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Entrando de una vez en materia, lo primero que debe se\u00f1alar la \u00a0Sala es que, al margen de si en el presente asunto se cumple con el \u00a0principio de subsidiariedad, \u00a0dada la existencia del medio \u00a0de control de la pretensi\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho \u00a0frente a la Resoluci\u00f3n 1830 del 28 de diciembre de 2020, lo \u00a0cierto es que, en esta ocasi\u00f3n, la Corte no puede acceder a \u00a0las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0La Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) es una sociedad de \u00a0econom\u00eda mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, cuya funci\u00f3n legal es la administraci\u00f3n \u00a0de los bienes a los que se les haya extinguido el dominio o que se \u00a0encuentren afectados por un proceso de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0A pesar de que la S.A.E. sea una sociedad sometida al r\u00e9gimen \u00a0privado, lo cierto es que ostenta la naturaleza de una entidad \u00a0p\u00fablica, en tanto fue creada por disposici\u00f3n legal y \u00a0ejerce una serie de funciones p\u00fablicas que le han sido \u00a0asignadas de manera directa por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0Evidencia de lo anterior, es el hecho de que el par\u00e1grafo 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 91 de la Ley 1708 de 2017 le asigna a dicha \u00a0entidad funciones de polic\u00eda \u00a0administrativa, \u00a0con el objeto de que pueda recuperar, ella misma, los bienes que se \u00a0encuentren bajo su administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0Ello quiere decir que, para el ejercicio de esa determinada funci\u00f3n, \u00a0la S.A.E. no requiere acudir a los jueces civiles en procesos \u00a0verbales, como lo prescribe el art\u00edculo 519 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, pues para ello cuenta con las amplias funciones \u00a0administrativas que le concede la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>v. \u00a0Adicional a lo anterior, y dada la naturaleza p\u00fablica de la \u00a0S.A.E., es evidente que los contratos que ella celebre con terceros, \u00a0incluso a trav\u00e9s de depositarios provisionales, tienen la \u00a0naturaleza de estatales, \u00a0muy a pesar de que sus cl\u00e1usulas se encuentren sometidas al \u00a0r\u00e9gimen privado. Evidencia de lo anterior es el hecho de que \u00a0el art\u00edculo 94 de la Ley 1708 de 2014 expresamente establece \u00a0que tales contratos est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen privado, \u00a0pero con \u00a0sujeci\u00f3n a los \u00a0principios \u00a0de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. \u00a0En consecuencia, la S.A.E. no est\u00e1 facultada para contratar \u00a0con terceros en las condiciones que le parezca, sino que debe seguir \u00a0una serie de lineamientos tendientes a garantizar, precisamente, los \u00a0principios de la funci\u00f3n p\u00fablica y de la contrataci\u00f3n \u00a0estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. \u00a0Lo anterior implica que, para contratar con la S.A.E., no se puede \u00a0realizar una negociaci\u00f3n como la que se hace con privados, en \u00a0la medida en que esta entidad debe cumplir con unos estrictos \u00a0requisitos tendientes a garantizar que la contraprestaci\u00f3n que \u00a0ella reciba con ocasi\u00f3n del contrato, est\u00e9 ajustada a \u00a0las condiciones del mercado e implique un beneficio para el Estado, \u00a0de manera que se cumpla con los principios de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y de la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. \u00a0Esta situaci\u00f3n explica la negativa de la S.A.E. a negociar las \u00a0condiciones del canon de arrendamiento: la oferta que hace esa \u00a0entidad no es negociable, simplemente se acepta o no se acepta. Ello, \u00a0en la medida que se presume que dicha oferta es la que representa las \u00a0condiciones bajo las cuales se puede cumplir con los lineamientos que \u00a0permiten la materializaci\u00f3n de los principios de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y de la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix. \u00a0Ahora bien, en lo tocante con el contrato que estaba suscrito \u00a0previamente con H.C. Asesor\u00eda Inmobiliaria, la verdad es que \u00a0de la lectura del escrito de tutela no queda muy claro en qu\u00e9 \u00a0condiciones fue que esta inmobiliaria pudo celebrar tal contrato en \u00a0rol de arrendador, dado que en dicho instrumento no se indica que \u00a0ella act\u00fae como apoderada o mandataria de la propietaria del \u00a0inmueble. En cualquier caso, y al margen de lo anterior, lo cierto es \u00a0que dicho contrato venc\u00eda el 1\u00ba de febrero de 2017 y, de \u00a0acuerdo con la cl\u00e1usula 3\u00ba del mismo, a partir de dicha \u00a0fecha este se entend\u00eda renovado anualmente, salvo que alguna \u00a0de las partes manifestara su intenci\u00f3n de no renovarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x. \u00a0Al margen de que el hecho mismo del secuestro del inmueble, por haber \u00a0quedado afectado en un proceso de extinci\u00f3n de dominio, pueda \u00a0considerarse como una circunstancia de fuerza mayor que diera por \u00a0terminado dicho negocio jur\u00eddico2, \u00a0lo cierto es que la depositaria provisional del inmueble en cuesti\u00f3n, \u00a0le indic\u00f3, en repetidas ocasiones, a \u00c1LVARO \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ PEDRAZA y a LEONARDO \u00a0CARLOS ALBERTO ORDO\u00d1EZ SERRANO que el contrato que ellos \u00a0hab\u00edan celebrado no ten\u00eda validez y que no cumpl\u00eda \u00a0con las condiciones y lineamientos que establece la S.A.E. para este \u00a0tipo de casos. Ello tiene la consecuencia de que, incluso si se \u00a0aceptara la validez de dicho instrumento con posterioridad a la fecha \u00a0de la diligencia del secuestro, era claro que el mismo no iba a ser \u00a0renovado en la subsiguiente vigencia, lo que implica que era \u00a0imperativo celebrar un nuevo contrato que cumpliera con los \u00a0lineamientos y exigencias de la S.A.E. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xi. \u00a0En vista de que tal oportunidad se le brind\u00f3 a \u00c1LVARO \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ PEDRAZA y a LEONARDO \u00a0CARLOS ALBERTO ORDO\u00d1EZ SERRANO y ellos, por razones que no son \u00a0del todo claras -aunque parecen estar relacionadas con su desacuerdo \u00a0frente al monto del canon de arrendamiento que les fue ofrecido por \u00a0la S.A.E.-, se negaron a aceptar la oferta; era evidente que su \u00a0permanencia en el establecimiento, con posterioridad a la cesaci\u00f3n \u00a0de los efectos del contrato, era irregular y constitu\u00eda una \u00a0ocupaci\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xii. \u00a0As\u00ed las cosas, si se tiene en cuenta que la diligencia de \u00a0secuestro fue practicada el 3 de julio de 2019, es entendible que \u00a0dicho instrumento se entendiera finalizado, por lo menos, a partir \u00a0del 1\u00ba de febrero de 2020. En vista de que la Resoluci\u00f3n \u00a0que orden\u00f3 la devoluci\u00f3n material y efectiva del bien \u00a0fue emitida el 28 de diciembre de 2020 y que la diligencia de \u00a0desalojo \u00a0fue realizada el 19 de febrero de 2021, es evidente que, al momento \u00a0en que los actores fueron expulsados del inmueble, estos ya no ten\u00edan \u00a0un t\u00edtulo v\u00e1lido que acreditara la legalidad de su \u00a0ocupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xiii. \u00a0De hecho, lo que esta Sala evidencia con claridad, es que a los \u00a0ocupantes se les sigui\u00f3 el procedimiento establecido en la \u00a0secci\u00f3n 3.3. del documento de Metodolog\u00eda \u00a0de Administraci\u00f3n de los Bienes del Fondo para la \u00a0Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha Contra el \u00a0Crimen Organizado -FRISCO-3, \u00a0que se denomina legalizaci\u00f3n \u00a0de ocupantes. \u00a0Igualmente, esta Corte encuentra que los requisitos y lineamientos \u00a0que deben cumplir los contratos de arrendamiento sobre bienes que se \u00a0encuentren bajo administraci\u00f3n de la S.A.E., ya sea de manera \u00a0directa o mediante un depositario provisional, se encuentran en el \u00a0apartado 3.2. del mencionado documento, denominado contratos \u00a0de arriendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xiv. \u00a0En \u00faltimas, no se observa que el procedimiento por virtud del \u00a0cual \u00c1LVARO \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ PEDRAZA y a LEONARDO \u00a0CARLOS ALBERTO ORDO\u00d1EZ SERRANO fueron sustra\u00eddos de la \u00a0tenencia del local 2-07 del \u00a0Centro Comercial Ventura Plaza hubiera sido vulneratorio de sus \u00a0derechos fundamentales. Por el contrario, lo que encuentra la Sala es \u00a0que a los accionantes se les brind\u00f3 la oportunidad de \u00a0legalizar su situaci\u00f3n, se les advirti\u00f3 de las \u00a0consecuencias de que dicho tr\u00e1mite no se realizara y se les \u00a0concedi\u00f3 un tiempo prudencial para aceptar y cumplir con las \u00a0condiciones que exige la S.A.E. para que puedan ocupar uno de los \u00a0bienes que se encuentra bajo su administraci\u00f3n. Dado que los \u00a0actores, de manera injustificada, no se sometieron a las condiciones \u00a0y lineamientos que establece el administrador del FRISCO para que \u00a0puedan ocupar uno de los bienes sometidos a su administraci\u00f3n, \u00a0les es enteramente imputable el hecho de que hubieran sido \u00a0desalojados \u00a0del referido local. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, las consideraciones anteriores no obstan para que, si a bien lo \u00a0tienen \u00c1LVARO \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ PEDRAZA y a LEONARDO \u00a0CARLOS ALBERTO ORDO\u00d1EZ SERRANO, se demande a la S.A.E. ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa en un proceso de \u00a0nulidad \u00a0y restablecimiento del derecho, \u00a0de conformidad con las disposiciones legales pertinentes de la Ley \u00a01437 de 2011. Igualmente, es claro que las consideraciones indicadas \u00a0en la presente providencia se adoptan sin perjuicio de que en un \u00a0eventual proceso contencioso administrativo se demuestre algo \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 10 de marzo de 2021, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, por medio de la cual no \u00a0se concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00c1LVARO \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ PEDRAZA y a LEONARDO \u00a0CARLOS ALBERTO ORDO\u00d1EZ SERRANO en contra de la Fiscal\u00eda \u00a039 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, la Sociedad de \u00a0Activos Especiales (S.A.E.) y la Inmobiliaria Ruiz Perea S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que es la due\u00f1a del local en el cual opera el establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de comercio denominado \u201cCalzado Regina Cueros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1xime si se tiene en cuenta que la propietaria del bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda perdido el poder dispositivo sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobado en las Actas de Junta Directiva No. 114 y 118. Disponible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para consulta p\u00fablica en: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.saesas.gov.co\/transparencia_acceso_informaciOn_pUblica\/3_estructura_organica_talento_32824\/3_3_procesos_procedimientos\/metodologia_administracion_bienes      \">https:\/\/www.saesas.gov.co\/transparencia_acceso_informaciOn_pUblica\/3_estructura_organica_talento_32824\/3_3_procesos_procedimientos\/metodologia_administracion_bienes      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7371-2021 \u00a0 Radicado \u00a0115854 \u00a0 Acta \u00a0No.97 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por \u00c1LVARO ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0PEDRAZA y LEONARDO CARLOS ALBERTO ORDO\u00d1EZ SERRANO, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-56042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56042"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56042\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}