{"id":56041,"date":"2023-12-21T21:30:10","date_gmt":"2023-12-21T21:30:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7370-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:10","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:10","slug":"stp7370-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7370-2021\/","title":{"rendered":"STP7370-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP7370-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 116252 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por YANETH \u00a0PATRICIA GARC\u00cdA BECERRA, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013Sala de Descongesti\u00f3n No.4-, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso \u00a0laboral con radicado 11001310501820160037001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. YANETH PATRICIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GARC\u00cdA BECERRA promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de la Sociedad Administradora de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. (en adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Porvenir S.A.), de Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Cesant\u00edas S.A. (en adelante Old Mutual S.A.) y de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el objetivo de que se declarara la nulidad del traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuado del R\u00e9gimen de Prima Media al de Ahorro Individual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Solidaridad, por haber existido enga\u00f1o y un asesoramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inadecuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Con sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 10 de agosto de 2017, el Juzgado 18\u00b0 Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a las demandadas.<\/p>\n<p>iii. Inconforme con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho prove\u00eddo, la demandante present\u00f3 recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de providencia del 30 de enero de 2018, en la que se decidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmar lo decidido por el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 7 de diciembre de 2020, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, decidi\u00f3 no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casar la decisi\u00f3n de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. A juicio de la promotora del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo, la sentencia citada desconoce \u00abde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plano\u00bb las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglas jurisprudenciales fijadas por la propia Sala -sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031989 de 2008 y 33083 de 2011-, \u00absin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justificar su separaci\u00f3n del precedente y creando un criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que modifica sensiblemente los derechos prestacionales\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, aduce que el fallo de la Sala demandada adolece de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto f\u00e1ctico, por cuanto en el plenario no existe prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que indique que \u00abten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pleno conocimiento de las diferencias de los reg\u00edmenes, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las consecuencias jur\u00eddicas que me tra\u00eda el traslado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que conociera los plazos legales para regresar a Colpensiones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el tiempo de afiliaci\u00f3n a los Fondos Privados con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad de regreso a Colpensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, apunta que la \u00a0providencia referida incurri\u00f3 en defecto material, toda vez \u00a0que la base de la parte considerativa resulta contradictoria con la \u00a0decisi\u00f3n, porque se argumenta la debida asesor\u00eda, la \u00a0asimetr\u00eda, la diligencia y cuidado del art\u00edculo 1604 \u00a0del C\u00f3digo Civil, la inversi\u00f3n de la carga de la \u00a0prueba, situaciones que se alegaron en su caso, pero se cierra \u00a0afirmando que \u00abmis \u00a0afiliaciones son actos de relacionamiento t\u00e1cito, y por eso \u00a0ratifiqu\u00e9 mi \u201cdecisi\u00f3n\u201d de permanecer en el \u00a0R\u00e9gimen de Ahorro.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, decrete \u00abla \u00a0nulidad o dejaci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos, seg\u00fan \u00a0sea el caso, de la providencia judicial del 07 de diciembre de 2020 \u00a0y, por ende ordenar al operador judicial en sede de casaci\u00f3n, \u00a0que en un t\u00e9rmino prudencial falle nuevamente respetando esta \u00a0vez el debido proceso y el precedente jurisprudencial que ha venido \u00a0por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a019 de abril de 2021 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso correr \u00a0el respectivo traslado a los funcionarios judiciales y partes \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 18 Laboral del Circuito, luego de dar cuenta del acontecer \u00a0procesal, manifest\u00f3 que en el \u00a0procedimiento seguido en ese despacho se garantizaron los derechos de \u00a0las partes en litigio, sin que se presentara vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales que a esas les asiste. \u00a0Ante ello, pidi\u00f3 que se desestimen las pretensiones \u00a0presentadas por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculada PORVENIR S.A. \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo invocado \u00abpor \u00a0no tener sustento alguno con las consideraciones que tuvo en cuenta \u00a0tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, as\u00ed \u00a0como la H. Sala Laboral de la Corte al resolver el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n \u00a0de Colpensiones aleg\u00f3 que debe declararse la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, toda vez que no se ha materializado \u00a0ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en liquidaci\u00f3n inform\u00f3 que no hizo parte del \u00a0proceso laboral objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las restantes \u00a0convocadas a estas diligencias no allegaron pronunciamiento dentro \u00a0del lapso concedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, del Decreto 333 de \u00a02021, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal es competente para resolver la acci\u00f3n interpuesta, en \u00a0tanto se dirige contra la hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto \u00a0con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed \u00a0se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC \u00a0T-780\/06, cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico \u00a0admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la \u00a0selecci\u00f3n que haga el fallador de una de ellas, siempre que \u00a0sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede \u00a0ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so \u00a0pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordar a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, establece la Sala que la aqu\u00ed accionante no \u00a0demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos espec\u00edficos, \u00a0que estructure la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no se \u00a0acredit\u00f3 que las providencias reprobadas est\u00e9n fundadas \u00a0en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que \u00a0corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, de la lectura del fallo de casaci\u00f3n se puede colegir \u00a0que este recurso fue planteado de forma deficiente, toda vez que la \u00a0demanda con la que se procur\u00f3 sustentar present\u00f3 \u00a0deficiencias t\u00e9cnicas que afectaron su estimaci\u00f3n, \u00a0aspecto sobre el cual, en un contexto general, la Sala 4\u00ba de \u00a0Descongesti\u00f3n accionada apunt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis \u00a0del cargo presentado, y a partir de los hechos, las conclusiones \u00a0emitidas por el Tribunal, el criterio jurisprudencial rese\u00f1ado \u00a0y las pruebas acusadas como mal valoradas o inapreciadas por el \u00a0casacionista, es posible llegar a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0l\u00ednea de criterio de la Sala ha sido mucho m\u00e1s extensa, \u00a0en el sentido de buscar que exista simetr\u00eda de la informaci\u00f3n, \u00a0es decir, que la persona cuente con todos los elementos necesarios y \u00a0suficientes para que, en su caso concreto, tome la decisi\u00f3n \u00a0que considere m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo \u00a0anterior, no se busca crear reglas de pensamiento general e \u00a0inamovibles, tales como creer que siempre el R\u00e9gimen de Prima \u00a0Media ser\u00e1 m\u00e1s favorable para los afiliados en \u00a0contraposici\u00f3n al de Ahorro Individual, o presumir que siempre \u00a0hubo enga\u00f1o por no mediar documentaci\u00f3n dentro del \u00a0expediente que acredite la informaci\u00f3n suministrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, \u00a0por lo que se propende es porque el juez forje de manera libre su \u00a0convencimiento a partir de ciertas directrices claras, a saber, que \u00a0la asesor\u00eda prestada por los fondos de pensiones -as\u00ed \u00a0sea verbal o escrita-, sea focalizada y dirigida a las condiciones \u00a0particulares de cada uno de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se trata \u00a0solo de elaborar un argumento abstracto que explique en qu\u00e9 \u00a0consiste uno y otro r\u00e9gimen, sino que, por el contrario, \u00a0contenga las implicaciones concretas (por ejemplo, mediante \u00a0proyecciones), de lo que ser\u00eda la causaci\u00f3n de su \u00a0derecho pensional en uno u otro escenario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que \u00a0la importancia del derecho a la seguridad social amerita que, por un \u00a0lado, las administradoras de pensiones en su rol de conocedoras del \u00a0funcionamiento del Sistema contribuyan de manera directa a la \u00a0decisi\u00f3n de las personas y, finalmente, a que aconsejen bajo \u00a0par\u00e1metros legales sin que est\u00e9n de por medio intereses \u00a0de ning\u00fan otro tipo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0ese orden de ideas, se advierte que a trav\u00e9s de los actos de \u00a0relacionamiento que quedaron plenamente acreditados dentro del \u00a0proceso y que no fueron discutidos dada la v\u00eda escogida, esto \u00a0es, el traslado horizontal constante entre administradoras de \u00a0pensiones dentro del R\u00e9gimen de Ahorro Individual y la \u00a0informaci\u00f3n, aunque parcial, dio cada uno de ellos, se puede \u00a0razonablemente entender la vocaci\u00f3n que ten\u00eda la \u00a0accionante de permanecer vinculada a ese r\u00e9gimen y, sobre \u00a0todo, de no retornar a Colpensiones pese a las prerrogativas con las \u00a0que all\u00ed inicialmente contaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste, tales comportamientos t\u00e1citos de la accionante no \u00a0conducen a entender que hubiera existido una perpetuidad en la \u00a0asimetr\u00eda de la informaci\u00f3n, sino que, hubo un objetivo \u00a0claro de continuar en este R\u00e9gimen, asumiendo los beneficios y \u00a0consecuencias que su decisi\u00f3n tra\u00eda consigo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0lo que ata\u00f1e a todo el recuento normativo y jurisprudencial \u00a0realizado en precedente, se debe concluir la necesidad de estudiar la \u00a0ocurrencia de una presunta nulidad del traslado entre reg\u00edmenes \u00a0pensionales a la luz del an\u00e1lisis de los medios de prueba \u00a0aportados en el expediente. Lo anterior, pues se recuerda que la \u00a0informaci\u00f3n que deben brindar las administradoras de fondos de \u00a0pensiones no es general y abstracta, sino que debe someterse a las \u00a0particularidades y condiciones concretas de cada uno de los \u00a0afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el juez de instancia solo puede determinar si hubo \u00a0asimetr\u00eda de la informaci\u00f3n o negligencia en el deber \u00a0de asesor\u00eda a partir de la apreciaci\u00f3n de las pruebas, \u00a0para as\u00ed concluir con base en la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento que le asiste, si hubo o no enga\u00f1o al momento \u00a0de efectuarse el correspondiente traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con lo cual, al \u00a0haber estimado el Tribunal que no hubo vicios de nulidad, \u00a0inexorablemente debi\u00f3 la recurrente encausar su ataque por la \u00a0v\u00eda indirecta, pues de lo contrario se entiende que est\u00e1 \u00a0conforme con las apreciaciones f\u00e1cticas y probatorias a las \u00a0que este arrib\u00f3 (CSJ SL 4438-2019, CSJ SL4014-2019, CSJ SL \u00a04019-2019, CSJ SL 4141-2019, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se insiste en \u00a0que la providencia de segunda instancia tiene presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto, motivo por el que este \u00a0recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a \u00a0fin de resolver a cu\u00e1l de los litigantes le asiste la raz\u00f3n, \u00a0habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa \u00a0plantear la acusaci\u00f3n, se limita a enjuiciar la sentencia \u00a0impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al \u00a0dictarla observ\u00f3 las normas jur\u00eddicas que estaba \u00a0obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ \u00a0SL1693-2018; CSJ AL1292-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0no fueron atacados los pilares fundamentales del fallo impugnado, \u00a0pues debieron acusarse los errores de hecho y las pruebas que no \u00a0fueron apreciadas o err\u00f3neamente valoradas, para as\u00ed \u00a0concluir que la administradora de pensiones incumpli\u00f3 con los \u00a0deberes que ten\u00eda a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En punto a tal \u00a0argumentaci\u00f3n, ning\u00fan reparo se present\u00f3 por la \u00a0impetrante en esta sede, pues en el respectivo escrito centr\u00f3 \u00a0su ataque en aspectos tales como que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) No \u00a0existe dentro del acervo probatorio alg\u00fan medio de prueba que \u00a0le permita al juzgador, inferir que se realizaron actos de \u00a0relacionamiento, para que aplique la Sentencia; \u00a0ii) Existiendo \u00a0dos sentencias que fundaron esta l\u00ednea jurisprudencial 31989 \u00a0de 2008 y 33083 de 2011 se abstuvo de aplicarlas sin argumentos para \u00a0separarse de \u00e9stas; \u00a0iii) La \u00a0base de la parte considerativa resulta contradictoria con la \u00a0decisi\u00f3n, porque se argumenta la debida asesor\u00eda, la \u00a0asimetr\u00eda, la diligencia y cuidado del art\u00edculo 1604 \u00a0del C\u00f3digo Civil, la inversi\u00f3n de la carga de la \u00a0prueba, situaciones que se alegaron en mi caso, pero cierra afirmando \u00a0que mis afiliaciones son actos de relacionamiento t\u00e1cito, y \u00a0por eso ratifiqu\u00e9 mi \u201cdecisi\u00f3n\u201d de \u00a0permanecer en el R\u00e9gimen de Ahorro [Individual]. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendimiento, emerge resaltar que, en \u00a0lo que tiene que ver con la casaci\u00f3n, el tribunal \u00a0constitucional, en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio \u00a0del recurso, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a0fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos, \u00a0reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia \u00a0recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar \u00a0por la realizaci\u00f3n del ordenamiento constitucional \u2013no \u00a0solamente legal- y, en consecuencia, por la realizaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de los asociados (Sentencia \u00a0C- 372\/11)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0providencia, precis\u00f3 que este recurso no es una tercera \u00a0instancia, puesto la Corte debe realizar un an\u00e1lisis de \u00a0legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores \u00a0atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser \u00a0claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, \u00a0para que proceda su estudio (sentencias C-998\/04, C-595\/00, \u00a0C-1065\/00, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la exigencia de una debida fundamentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, frente a los requerimientos \u00a0se\u00f1alados por el legislador en el art\u00edculo 90 del \u00a0Decreto Ley 2158 de 1948 para la casaci\u00f3n laboral y la \u00a0desestimaci\u00f3n de los cargos por los referidos motivos, no \u00a0permite considerar que la decisi\u00f3n es violatoria de los \u00a0derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido \u00a0proceso o cualquier otra garant\u00eda de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque en casaci\u00f3n rige el principio de cr\u00edtica o \u00a0fundamentaci\u00f3n vinculada, que implica que la demanda debe \u00a0orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los \u00a0errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si \u00a0no se hace o se hace deficientemente, el juez de casaci\u00f3n no \u00a0puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de \u00a0elementos de juicio para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, estas \u00a0exigencias de argumentaci\u00f3n m\u00ednima y coherente, no \u00a0pueden considerarse una barrera formal, ni un obst\u00e1culo para \u00a0el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de \u00a0casaci\u00f3n que quien lo invoca, enuncie de manera clara, precisa \u00a0y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara el fallo de \u00a0segundo grado, para que el juez de casaci\u00f3n pueda conocer el \u00a0contenido de la impugnaci\u00f3n y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ninguna contrav\u00eda con el ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0advierte en lo concluido por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4, \u00a0en tanto que, pese a la t\u00e9cnica deficiente en la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda, confront\u00f3 la coyuntura planteada por la actora, \u00a0frente a la base jurisprudencial que cimenta su criterio en torno a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0coexistencia entre reg\u00edmenes pensionales y el derecho del \u00a0afiliado(a) en su escogencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El deber de \u00a0informaci\u00f3n: De la debida informaci\u00f3n en los escenarios \u00a0en que los afiliados y afiliadas est\u00e1n cobijados por el \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 \u00a0de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Carga de la \u00a0prueba respecto de la informaci\u00f3n suministrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Efectos de \u00a0la nulidad de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. De los actos \u00a0de relacionamiento y su rol en los traslados horizontales dentro del \u00a0R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En torno al \u00faltimo \u00a0aspecto, sobre el cual, en esencia, se edifica la confirmaci\u00f3n \u00a0de las decisiones de los jueces de instancia, la Sala Laboral apunt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la importancia constitucional y legal que tiene el derecho a la \u00a0seguridad social, se ha procurado que las discusiones que surgen bajo \u00a0su contexto se resuelvan con menos arraigo a las formalidades o \u00a0protocolos, y m\u00e1s con apego a la intenci\u00f3n real que \u00a0despliegan los afiliados a trav\u00e9s de sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, en lo concerniente a situaciones como el reporte de novedad \u00a0de retiro del Sistema, se ha legitimado que, aun cuando no figure la \u00a0misma dentro de la historia laboral, se entienda que \u00e9sta ya \u00a0se produjo cuando el afiliado dej\u00f3 de cotizar por un per\u00edodo \u00a0considerable, por ejemplo. Tal situaci\u00f3n supone que de manera \u00a0t\u00e1cita la persona se quiso desvincular a trav\u00e9s del \u00a0cese en el pago de aportes (CSJ SL5541-2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logo \u00a0escenario se presenta con las afiliaciones t\u00e1cticas en las \u00a0administradoras de fondos de pensiones, en donde el afiliado realiza \u00a0aportes por un interregno significativo a pesar de no haber \u00a0diligenciado previamente un formulario de afiliaci\u00f3n. En estos \u00a0casos, se estima que la persona manifest\u00f3 indirectamente su \u00a0intenci\u00f3n de estar vinculado en dicha sociedad y, en tal \u00a0sentido, no puede verse truncado su derecho prestacional por la falta \u00a0del formalismo como lo es el correspondiente formulario \u00a0(SL14263-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, se advierte que tales condiciones f\u00e1cticas y que \u00a0configuran verdaderas expresiones de voluntad de los afiliados, no \u00a0pueden ser ajenas al contexto propio de las discusiones sobre la \u00a0nulidad de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0recordar que, m\u00e1s all\u00e1 de los posibles debates \u00a0dirigidos a evidenciar un enga\u00f1o de las administradoras de \u00a0pensiones respecto de los afiliados con el fin de conseguir un \u00a0traslado de r\u00e9gimen, lo que aqu\u00ed realmente tiene \u00a0importancia y se convierte en el eje central de la controversia es la \u00a0asimetr\u00eda de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0disquisiciones realizadas en precedente y que versan sobre el rol de \u00a0los fondos de pensiones, as\u00ed como del sentido y alcance que \u00a0tienen frente al deber de informaci\u00f3n, cobran relevancia \u00a0justamente cuando se pretende esclarecer si, al momento de tomar el \u00a0afiliado la decisi\u00f3n de trasladarse contaba con todos los \u00a0elementos suficientes para tomar la decisi\u00f3n que a su juicio \u00a0le conviniera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0lo que define que un caso se resuelva declarando o no la nulidad, \u00a0depende del ejercicio probatorio que hayan hechos las partes dentro \u00a0del proceso a fin de esclarecer si la persona estaba o no debidamente \u00a0informada. Ello conlleva a sostener, que se trata de discusiones \u00a0eminentemente casu\u00edsticas que no pueden convertirse en reglas \u00a0generales de criterio, sino en consideraciones intr\u00ednsecamente \u00a0atadas a lo que se ponga de manifiesto dentro del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, es posible concluir que, aun cuando no haya certeza de si la \u00a0afiliada recibi\u00f3 al momento de su traslado toda la informaci\u00f3n \u00a0requerida, existen otros mecanismos que permiten colegir que la \u00a0persona ten\u00eda vocaci\u00f3n de permanecer en el r\u00e9gimen \u00a0y que contaba con elementos para forjar con plena convicci\u00f3n \u00a0su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0comportamientos o actos \u00a0de relacionamiento, \u00a0en los casos de afiliaci\u00f3n, pueden verse traducidos en \u00a0acciones concretas de los afiliados tales como presentar \u00a0solicitudes de informaci\u00f3n de saldos, actualizaci\u00f3n de \u00a0datos, asignaci\u00f3n y cambio de claves, entre otros. As\u00ed \u00a0lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n en el fallo CSJ SL413-2018, \u00a0en donde dijo que, \u00a0<\/p>\n<p>Por esta misma \u00a0raz\u00f3n, en casos como el presente, donde se discute la \u00a0materializaci\u00f3n del acto jur\u00eddico de la afiliaci\u00f3n \u00a0o traslado, es relevante tener en cuenta los aportes al sistema, no \u00a0como un requisito ad substantiam actus de la afiliaci\u00f3n, como \u00a0lo sostuvo el Tribunal, sino como una se\u00f1al n\u00edtida de \u00a0la voluntad del trabajador cuando existen dudas razonables sobre su \u00a0genuino deseo de cambiarse de r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde luego \u00a0que, para la tesis que ahora sostiene la Sala, la presencia o no de \u00a0cotizaciones consistente con el formato de vinculaci\u00f3n no es \u00a0la \u00fanica expresi\u00f3n de esa voluntad, pueden existir \u00a0otras, tales como las solicitudes de informaci\u00f3n de saldos, \u00a0actualizaci\u00f3n de datos, asignaci\u00f3n y cambio de claves, \u00a0por mencionar algunos actos \u00a0de relacionamiento \u00a0con la entidad que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a \u00a0ella. Lo importante es que exista correspondencia entre voluntad y \u00a0acci\u00f3n, es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que \u00a0aparece firmado, de modo tal que no quede duda del deseo del \u00a0trabajador de pertenecer a un r\u00e9gimen pensional determinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0expuesto en precedente, se tiene que los traslados horizontales \u00a0dentro del R\u00e9gimen de Ahorro Individual, es decir m\u00faltiples \u00a0cambios entre administradoras de fondos privados de pensiones, re\u00fanen \u00a0los elementos propios de unos actos de relacionamiento, lo cual \u00a0permite suponer que la afiliada desea continuar en dicho r\u00e9gimen, \u00a0aunque bajo la asesor\u00eda y beneficios que le pueda proveer otra \u00a0administradora de pensiones, las cuales compiten entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, tales \u00a0actuaciones presuponen cierto conocimiento de la persona respecto al \u00a0funcionamiento del r\u00e9gimen, sus beneficios y desventajas y su \u00a0modo de operar, de ah\u00ed que su intenci\u00f3n sea firme en \u00a0continuar a\u00fan teniendo la posibilidad eventual de retornar a \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, las circunstancias referidas y las esgrimidas por los \u00a0falladores de instancia, se traducen en el motivo por el que, en \u00a0\u00faltimas, la Sala accionada no cas\u00f3 el fallo de segunda \u00a0instancia, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n como si se tratase de una instancia \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, es dado aseverar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0lejos est\u00e1 de poder ser aceptada cuando se edifica sobre v\u00edas \u00a0de hecho inexistentes \u00a0y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte demandante \u00a0tiene origen, \u00fanica y exclusivamente, en la conclusi\u00f3n \u00a0a la que se arrib\u00f3 por parte de los funcionarios de \u00a0conocimiento frente a su pretensi\u00f3n, lo cual en esta sede \u00a0constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, \u00a0se insiste, no se cumple con los presupuestos \u00a0 establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional, \u00a0m\u00e1xime cuando en este tr\u00e1mite no \u00a0es posible adentrarse a efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el \u00a0asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. Al respecto la Corte \u00a0Constitucional -SU.132\/02-, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces son \u00a0aut\u00f3nomos e independientes para proferir sus decisiones. La \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional establecida en sede de tutela no \u00a0est\u00e1 llamada a sustituirlos ni a erigirse en \u00faltima \u00a0instancia de decisi\u00f3n, ni a resolver las cuestiones litigiosas \u00a0en los procesos. En materia probatoria, la revisi\u00f3n que \u00a0efect\u00faa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la \u00a0dificultad que \u00e9ste encuentra para calificar de fondo el \u00a0comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios \u00a0allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de \u00a0inmediatez del juez constitucional con respecto de la pr\u00e1ctica \u00a0de los mismos.\u00a0Escapa de la \u00f3rbita de la competencia del \u00a0juez de tutela, no obstante la argumentaci\u00f3n de la violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoraci\u00f3n \u00a0de los medios de prueba tal y como le corresponder\u00eda efectuar \u00a0al juez de la causa. El an\u00e1lisis que debe realizarse en la \u00a0sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de \u00a0los jueces para la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de los medios \u00a0de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la \u00a0conducencia de los mismos para la demostraci\u00f3n de los hechos \u00a0en discusi\u00f3n. El juez de tutela cumple con la funci\u00f3n \u00a0de verificar si en la decisi\u00f3n pertinente se evidencia una \u00a0irregularidad protuberante con las caracter\u00edsticas de una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumidas \u00a0cuentas, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n arbitraria \u00a0por parte de las Corporaciones judiciales accionadas, no es posible \u00a0acceder a la protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que la \u00a0decisi\u00f3n acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le \u00a0permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo \u00a0resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4, que, en \u00faltimas, \u00a0aval\u00f3 las tesis adoptadas por el ad \u00a0quem, \u00a0obedeci\u00f3 \u00a0a una labor de hermen\u00e9utica y apreciaci\u00f3n probatoria en \u00a0la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, \u00a0dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por YANETH \u00a0PATRICIA GARC\u00cdA BECERRA, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP7370-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 116252 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 V I S T O S \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-56041","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56041","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56041"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56041\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56041"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56041"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56041"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}