{"id":56040,"date":"2023-12-21T21:30:10","date_gmt":"2023-12-21T21:30:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7363-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:10","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:10","slug":"stp7363-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7363-2021\/","title":{"rendered":"STP7363-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP7363-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 116246 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de abril de dos \u00a0mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por LUZ MIRIAM CHAVARR\u00cdA ARA y LUZ ALBANY \u00a0HIGUITA CHAVARR\u00cdA, contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, seguridad \u00a0social, m\u00ednimo \u00a0vital y dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0los Juzgados 13 Laboral de Descongesti\u00f3n y 17 Laboral, ambos \u00a0del Circuito de Medell\u00edn, la Sala 6\u00ba Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de esa ciudad y todas las \u00a0partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado \u00a00500131050172010010461, \u00a0a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que \u00a0son esgrimidos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el escrito de tutela, LUZ MIRIAM \u00a0CHAVARR\u00cdA ARA y LUZ ALBANY HIGUITA CHAVARR\u00cdA era, \u00a0respectivamente, la compa\u00f1era permanente y la hija del se\u00f1or \u00a0Daniel Antonio Higuita Mej\u00eda, quien falleci\u00f3 el 31 de \u00a0diciembre de 2005. Dado que esta persona estuvo afiliada a la A.F.P. \u00a0ING Pensiones y Cesant\u00edas -hoy Protecci\u00f3n S.A.- y, \u00a0posteriormente, al antiguo Instituto de Seguros Sociales -hoy \u00a0Colpensiones-, las accionantes le solicitaron una pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes esas dos entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa de concesi\u00f3n de dicha pensi\u00f3n, \u00a0instauraron una demanda ordinaria laboral que le fue repartida, \u00a0inicialmente, al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0y, posteriormente, fallada en primera instancia por el Juzgado 13 \u00a0Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de esa ciudad; autoridad \u00a0que, el 28 de septiembre de 2012, emiti\u00f3 sentencia por medio \u00a0de la cual absolvi\u00f3 \u00a0a las demandadas de todas las pretensiones esgrimidas en la demanda \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con la decisi\u00f3n anterior, \u00a0oportunamente se elev\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n, que fue \u00a0desatado por la Sala 6\u00ba de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, en providencia del 29 de agosto \u00a0de 2014, que confirm\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo de primera instancia. Por lo anterior, se \u00a0interpuso un recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0que fue desatado en la sentencia SL321-2020, emitida el 10 de febrero \u00a0de 2020, en el sentido de no casar \u00a0la providencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0adolece de una defecto material o sustantivo \u00a0por desconocimiento y malinterpretaci\u00f3n del precedente vertido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral del Corte Suprema de Justicia \u00a0en la sentencia SL4650-2017, LUZ MIRIAM CHAVARR\u00cdA ARA y LUZ \u00a0ALBANY HIGUITA CHAVARR\u00cdA demandaron que se deje \u00a0sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0SL321-2020 y que, en consecuencia, se le ordene \u00a0a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 accionada que proceda a \u00a0dictar una nueva providencia que respete las normas sustanciales y \u00a0jurisprudenciales aplicables a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto del 19 de abril de 2021, \u00a0la Sala admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado \u00a0correspondiente a las autoridades accionadas y terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia inform\u00f3 \u00a0que, en efecto, conoci\u00f3 del proceso ordinario referenciado en \u00a0la demanda de tutela, en sede de casaci\u00f3n. \u00a0Al respecto, manifest\u00f3 que el 10 de febrero del a\u00f1o \u00a0pasado, emiti\u00f3 la sentencia SL321-2020, por medio de la cual \u00a0no cas\u00f3 la \u00a0sentencia de segunda instancia emitida por la Sala No. 6 de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0el 29 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De cara a los argumentos y pretensiones esgrimidas en el \u00a0escrito de amparo, manifest\u00f3 lo siguiente: (i) no se cumple \u00a0con el requisito de inmediatez, \u00a0toda vez que la sentencia de casaci\u00f3n atacada fue notificada \u00a0por edicto el 14 de \u00a0febrero de 2020 y, sin embargo, la acci\u00f3n de tutela solo se \u00a0instaur\u00f3 hasta el 13 de abril del presente a\u00f1o, es \u00a0decir, con un (1) a\u00f1o y dos (2) meses de lapso, sin que se \u00a0hubiera argumentado raz\u00f3n alguna que justificara la demora; \u00a0(ii) de todas formas, no se acredita la presencia de la causal de \u00a0defecto material o sustantivo, \u00a0toda vez que en la sentencia atacada se hizo una interpretaci\u00f3n \u00a0adecuada de las reglas jurisprudenciales vertidas en la sentencia \u00a0SL4650-2017, frente a la aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0de cara al tr\u00e1nsito legislativo realizado con la Ley 797 de \u00a02003 y (iii) la Sala no modific\u00f3 el precedente sentado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n permanente, pues lo que hizo fue, \u00a0precisamente, aplicar las subreglas jurisprudenciales vertidas en el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, advirti\u00f3 que no se \u00a0avizora vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de la \u00a0parte actora y, en consecuencia, solicit\u00f3 que este mecanismo \u00a0constitucional sea declarado improcedente, \u00a0de manera que se denieguen \u00a0todas las pretensiones formuladas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. A continuaci\u00f3n, el Juzgado 13 Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn solicit\u00f3 ser desvinculado \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional, en la medida en que la \u00a0sentencia de primera instancia fue emitida por su hom\u00f3logo de \u00a0descongesti\u00f3n, \u00a0que era un Despacho transitorio, que ya no existe, y que es diferente \u00a0a ese estrado judicial. En consecuencia, advirti\u00f3 que sobre \u00e9l \u00a0se configura el fen\u00f3meno de la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0de manera que no es esa autoridad la que, eventualmente, estar\u00eda \u00a0llamada a satisfacer la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados, m\u00e1xime cuando ella ni siquiera conoce \u00a0del proceso ordinario laboral que es referenciado en la acci\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Seguidamente, Colpensiones afirm\u00f3 que la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional debe ser declarada \u00a0improcedente, por \u00a0cuanto: (i) no cumple con el principio de inmediatez; \u00a0(ii) exige, sin raz\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa; \u00a0(iii) desconoce el principio de cosa juzgada \u00a0que pesa sobre la materia discutida en la sentencia atacada y (iv) en \u00a0todo caso, no est\u00e1 demostrada la configuraci\u00f3n de la \u00a0causal espec\u00edfica de procedencia denominada defecto \u00a0material o sustantivo, que es alegado en el \u00a0escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por su parte, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -P.A.R.I.S.S.- se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en el proceso ordinario laboral indicado en el escrito de \u00a0tutela, Colpensiones sucedi\u00f3 \u00a0procesalmente al extinto Instituto de Seguros \u00a0Sociales, de manera que ese patrimonio carece de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. Corolario de lo \u00a0anterior, demand\u00f3 ser desvinculado \u00a0del presente proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Acto seguido, la A.F.P. Protecci\u00f3n S.A. -antes \u00a0ING Pensiones y Cesant\u00edas- manifest\u00f3 que Daniel Antonio \u00a0Higuita Mej\u00eda, el causante, estuvo afiliado a dicho fondo \u00a0entre el 22 de enero de 1999 y el 25 de abril de 2002, fecha en la \u00a0cual firm\u00f3 su solicitud de traslado de salida hacia \u00a0Colpensiones; entidad a la cual esta persona se encontraba afiliada \u00a0al momento de su muerte. Por lo anterior, la solicitud de \u00a0reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes se hizo ante \u00a0Colpensiones y no ante la A.F.P. Protecci\u00f3n S.A.; entidad que, \u00a0por lo dem\u00e1s, fue absuelta de todas las pretensiones de la \u00a0demanda ordinaria desde la emisi\u00f3n de la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, manifest\u00f3 que esa A.F.P. no \u00a0estar\u00eda llamada a hacer el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0que es reclamada por las accionantes, incluso si llegara a accederse \u00a0a las pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo, por lo que \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0de este proceso constitucional, dada la configuraci\u00f3n del \u00a0fen\u00f3meno de la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la cusa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por LUZ MIRIAM CHAVARR\u00cdA \u00a0ARA y LUZ ALBANY HIGUITA CHAVARR\u00cdA, \u00a0que se dirige contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los antecedentes que obran al interior del \u00a0presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a \u00a0determinar si sobre la sentencia SL321-2020 se configuran todos los \u00a0requisitos generales \u00a0que autorizan la revisi\u00f3n de un amparo contra providencias \u00a0judiciales y, si es as\u00ed, si est\u00e1 acreditada la \u00a0materializaci\u00f3n de alguna causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, entrando de una vez en materia, lo \u00a0primero que es importante se\u00f1alar es que tanto esta \u00a0Corporaci\u00f3n, como la Corte Constitucional han delimitado, en \u00a0pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia3, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela solo tiene el poder de subvertir otro \u00a0pronunciamiento judicial, cuando se cumplen con una serie de \u00a0requisitos generales4 \u00a0y cuando se demuestra la configuraci\u00f3n de al menos una causal \u00a0espec\u00edfica5 \u00a0de procedencia del mecanismo de amparo en contra de providencias de \u00a0naturaleza jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que, en el presente caso, es evidente \u00a0la relevancia constitucional \u00a0del asunto -pues se discute la satisfacci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso \u00a0de LUZ MIRIAM CHAVARR\u00cdA \u00a0ARA y LUZ ALBANY HIGUITA CHAVARR\u00cdA- y est\u00e1n agotados \u00a0todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios \u00a0de defensa judicial -lo que implica que se cumple con el principio de \u00a0subsidiariedad-, \u00a0la verdad es que no est\u00e1 acreditado el cumplimiento del \u00a0principio de inmediatez, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. De acuerdo con el material \u00a0probatorio obrante en el expediente, la sentencia SL321-2020, emitida \u00a0el 10 de febrero del a\u00f1o pasado, fue notificada mediante \u00a0edicto, \u00a0fijado el 14 de febrero del a\u00f1o 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Por su parte, la acci\u00f3n de \u00a0tutela que ahora se revisa fue instaurada electr\u00f3nicamente el \u00a013 de abril de 2021, es decir, casi un (1) a\u00f1o y dos (2) meses \u00a0despu\u00e9s de efectuada la correspondiente notificaci\u00f3n, \u00a0sin que se observe en la demanda de amparo justificaci\u00f3n \u00a0alguna que permita explicar dicha tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El cumplimiento del requisito de \u00a0inmediatez \u00a0de la acci\u00f3n de tutela exige que ella se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino \u00a0razonable. Si bien \u00a0no existe un par\u00e1metro fijo que permita determinar la duraci\u00f3n \u00a0exacta de este t\u00e9rmino para todos los casos -lo que \u00a0implicar\u00eda, precisamente, crear un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela-, la Corte Constitucional6, \u00a0en posici\u00f3n compartida por esta Corporaci\u00f3n7, \u00a0ha determinado que seis (6) meses es un t\u00e9rmino prudencial, en \u00a0la mayor\u00eda de los casos. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Ahora bien, lo anterior no quiere \u00a0decir que, siempre que la acci\u00f3n de tutela se interponga en un \u00a0t\u00e9rmino superior a dicho lapso, es necesario declararla \u00a0improcedente \u00a0por incumplimiento al principio de inmediatez. \u00a0Al respecto, conviene recordar que tanto el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0en materia constitucional, como esta Corte, tambi\u00e9n tienen \u00a0dicho que es posible tener por acreditado el precitado principio, \u00a0incluso el t\u00e9rmino excede los seis (6) meses, si se cumplen \u00a0los siguientes presupuestos: (a) que exista un motivo \u00a0v\u00e1lido para \u00a0la inactividad de los accionantes; (b) que la inactividad justificada \u00a0no vulnere el n\u00facleo \u00a0esencial de los \u00a0derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (c) que exista \u00a0un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado y \u00a0(d) que el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s \u00a0de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. En el presente asunto, a m\u00e1s \u00a0de que se excedi\u00f3 el t\u00e9rmino de seis (6) meses que es \u00a0calificado como razonable, tambi\u00e9n concurren las siguientes \u00a0circunstancias: (a) en el texto del escrito de tutela no se hace \u00a0menci\u00f3n a ninguna justificaci\u00f3n que explique la \u00a0tardanza; (b) la inactividad de las accionantes vulnera el principio \u00a0de seguridad \u00a0jur\u00eddica, \u00a0que hace parte del derecho fundamental al debido \u00a0proceso de las \u00a0entidades demandadas en el proceso ordinario laboral; (c) el \u00a0ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n es un asunto \u00a0completamente independiente de la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora y (d) en todo caso, el \u00a0fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 con \u00a0anterioridad a la notificaci\u00f3n de la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0que es atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones \u00a0ilustran de manera transparente las razones por las cuales no se \u00a0puede tener como acreditado el cumplimiento del principio de \u00a0inmediatez \u00a0en el presente proceso constitucional, lo que implica que la acci\u00f3n \u00a0de tutela deviene improcedente \u00a0por el incumplimiento de los requisitos generales \u00a0que orientan la procedencia formal \u00a0de este mecanismo constitucional como medio para subvertir otro tipo \u00a0de pronunciamientos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. De todas formas, y en gracia de \u00a0discusi\u00f3n, lo cierto es que en este asunto tampoco est\u00e1 \u00a0demostrada la materializaci\u00f3n del defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0que es alegado en la demanda, en tanto la interpretaci\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n de la sentencia SL4650-2017, que realiz\u00f3 la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0providencia SL321-2020, fue correcta y adecuada. Dicha conclusi\u00f3n \u00a0se fundamenta en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. En la sentencia SL4650-2017 se \u00a0establecen una serie de subreglas que permiten identificar en qu\u00e9 \u00a0situaciones es posible darle aplicaci\u00f3n al principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa de cara \u00a0al tr\u00e1nsito legislativo ocurrido el 29 de enero de 2003, con \u00a0la entrada en vigencia de la Ley 797 de ese a\u00f1o8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Para el caso que ahora nos \u00a0interesa, aplican las subreglas que regulan la situaci\u00f3n de \u00a0las personas que al 29 de 2003 no se encontraban cotizando a pensi\u00f3n, \u00a0pero s\u00ed lo estaban al momento de su muerte, ocurrida entre la \u00a0fecha preindicada y el 29 de enero de 20069. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Dichas subreglas establecen lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) Se debe aplicar el principio de \u00a0la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa \u00a0a aquellas personas que: (1) no estaban aportando al sistema de \u00a0pensiones para el 29 de enero de 2003; (2) empero, hab\u00edan \u00a0cotizado 26 semanas o m\u00e1s en el a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior, es decir, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de \u00a02003; (3) estaban cotizando al momento de su muerte, ocurrida entre \u00a0el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 y (4) hab\u00eda \u00a0cotizado 26 semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) Por el contrario, no \u00a0se debe aplicar el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa \u00a0a aquellas personas que: (1) no estaban aportando al sistema de \u00a0pensiones para el 29 de enero de 2003; (2) tampoco hab\u00edan \u00a0cotizado 26 semanas o m\u00e1s entre el 29 de enero de 2002 y el 29 \u00a0de enero de 2003; (3) estaban cotizando al momento de su muerte, \u00a0ocurrida entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 y (4) \u00a0hab\u00edan cotizado 26 semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La anterior conclusi\u00f3n \u00a0surge de la lectura literal del texto de la sentencia SL4650-2017, \u00a0que dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAc\u00e1, la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica concreta nace si el afiliado al momento del cambio \u00a0legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al \u00a0sistema pero hab\u00eda aportado 26 o m\u00e1s semanas en el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 \u00a0de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido que en el caso \u00a0delantero, y a\u00fan a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si \u00a0el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero \u00a0de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco \u00a0hab\u00eda aportado 26 o m\u00e1s semanas en el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, \u00a0esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no \u00a0existe una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta.\u201d11 \u00a0(negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Es evidente, entonces, que de la \u00a0lectura literal de este apartado, se desprende la regulaci\u00f3n \u00a0de dos situaciones diferentes: (i) cu\u00e1ndo aplica el principio \u00a0de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa \u00a0y (ii) cu\u00e1ndo no \u00a0aplica el prenombrado principio. En ambos casos, se trata de regular \u00a0la situaci\u00f3n de aquella persona que no estaba aportando al \u00a0momento de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 -29 de enero de \u00a02003-, pero s\u00ed lo estaba haciendo al momento de su muerte, \u00a0ocurrida con \u00a0anterioridad al 29 \u00a0de enero de 2006. El requisito fundamental, cuyo cumplimiento \u00a0determina si se aplica, o no, el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa \u00a0es, precisamente, haber aportado 26 semanas o m\u00e1s, entre el 29 \u00a0de enero del a\u00f1o 2002 y el 29 de enero del a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Como qued\u00f3 ampliamente \u00a0demostrado en la sentencia SL321-2020, a pesar de que Daniel Antonio \u00a0Higuita Mej\u00eda estaba aportando al momento de su muerte, y de \u00a0que \u00e9sta ocurri\u00f3 con anterioridad al 29 de enero de \u00a02006, lo cierto es que \u00e9l no estaba aportando a pensi\u00f3n \u00a0al 29 de enero de 2003 y -este es el punto clave-, entre el 29 de \u00a0enero de 2002 y el 29 de enero de 2003 \u00e9l solo aport\u00f3 4 \u00a0semanas, lo que implica que no se cumple con el requisito \u00a0determinante que permite establecer la aplicabilidad del principio de \u00a0la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, es claro \u00a0para esta Corte que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no \u00a0incurri\u00f3 en un defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0por desconocimiento \u00a0del precedente ordinario \u00a0al emitir la sentencia SL321-202012. \u00a0Si a ello se le suma el hecho de que, de todas formas, esta demanda \u00a0de tutela no cumple con el principio de inmediatez, \u00a0como ya qued\u00f3 establecido previamente, es claro que las \u00a0pretensiones de las accionantes no est\u00e1n llamadas a prosperar, \u00a0pues es evidente la improcedencia \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, en m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el amparo solicitado \u00a0por LUZ MIRIAM CHAVARR\u00cdA \u00a0ARA y LUZ ALBANY HIGUITA CHAVARR\u00cdA, contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR esta providencia \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De no ser impugnada esta \u00a0determinaci\u00f3n, REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, a la A.F.P. Protecci\u00f3n S.A., a Colpensiones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.4 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estas causales son: (i) el defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto; (iii) el defecto f\u00e1ctico; (iv) el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de motivaci\u00f3n; (vii) el desconocimiento del precedente y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(viii) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia SU184-2019. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, STP3682-2021. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aplicaci\u00f3n de este principio permite darle cierta fuerza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ultractiva a las normas de la Ley 100 que fueron modificadas por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 797 de 2003, en tanto ellas eran m\u00e1s beneficiosas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellas que fueron introducidas con esta nueva ley. En este caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s beneficiosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permite establecer si a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclaman las accionantes le es aplicable la normativa de la Ley 797 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003 o aquella que estaba vigente con anterioridad a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n de dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello, en la medida en que el causante no estaba aportando a pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el 29 de enero de 2003, pero s\u00ed lo estaba para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de su muerte, ocurrida el 31 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, el afiliado que cumple las condiciones establecidas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1rrafo anterior, que son: (i) no estar cotizando al sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 29 de enero de 2003 y (ii) haber cotizado por lo menos 26 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SL4650-2017. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues, lejos de malinterpretar o aplicar err\u00f3neamente las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subreglas contenidas en la sentencia SL4560-2017, lo que hizo fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicarlas correctamente, en su sentido literal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP7363-2021 \u00a0 Radicado 116246 \u00a0 Acta No.97 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de abril de dos \u00a0mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve la Sala la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por LUZ MIRIAM CHAVARR\u00cdA ARA y LUZ ALBANY [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-56040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}