{"id":56039,"date":"2023-12-21T21:30:10","date_gmt":"2023-12-21T21:30:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7355-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:10","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:10","slug":"stp7355-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7355-2021\/","title":{"rendered":"STP7355-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP7355-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 116198 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., abril veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0apoderada judicial de HEL\u00cd JURADO SIERRA, contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, m\u00ednimo vital, seguridad social, vida en condiciones \u00a0dignas, igualdad y principio del in \u00a0dubio pro operario. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a011001310500720100089600. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. HEL\u00cd JURADO SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra el extinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrevivientes, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su compa\u00f1era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente RITA DELMIRA REYES MONCADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Mediante sentencia del 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2011, el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Habiendo sido objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad, a trav\u00e9s de providencia del 29 de junio de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n del juez a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo y, en su lugar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolvi\u00f3 a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Con sentencia del 27 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n promovido por el promotor del resguardo, decidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no casar la sentencia de segundo grado.<\/p>\n<p>v. A juicio de la parte actora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las autoridades demandadas incurrieron en una v\u00eda de hecho en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su decisi\u00f3n, por desconocimiento del precedente sentado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s beneficiosa y el principio de favorabilidad en material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional. Dentro de ese contexto, resalt\u00f3 que es una persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 69 a\u00f1os de edad, sin recursos econ\u00f3micos y con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padecimientos de salud, que est\u00e1 viendo afectado su m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vital por una determinaci\u00f3n arbitraria de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de \u00a0tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310500720100089600, \u00a0deje \u00a0sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y ordene \u00a0a ese Cuerpo Colegiado confirmar la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a016 de abril de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 demandada, en respuesta al requerimiento \u00a0efectuado, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n argumentando \u00a0que la sentencia cuestionada se expidi\u00f3 con estricto apego a \u00a0las normas aplicables y \u00a0teniendo en cuenta\u201c \u00a0el criterio jurisprudencial de la Sala Laboral permanente de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, para la fecha en que se dict\u00f3 la \u00a0providencia, esto es, 27 de marzo de 2019 y la cual se mantiene \u00a0invariable hasta la actualidad, en lo relacionado a la delimitaci\u00f3n \u00a0del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa a la \u00a0norma inmediatamente anterior en pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d, \u00a0en especial, lo dicho en providencia CSJ SL1884-2020 a trav\u00e9s \u00a0de la cual, el \u00f3rgano de cierre en la especialidad laboral, se \u00a0aparta de manera razonada de los precedentes de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto \u00a0de Seguros Sociales \u201cP.A.R.I.S.S.\u201d refiri\u00f3 que esa \u00a0entidad no hizo parte del proceso laboral promovido por el promotor \u00a0de la acci\u00f3n, de manera que no es competente para pronunciarse \u00a0en torno a los hechos y pretensiones formuladas por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 7\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 a enviar \u00a0copias de las sentencias dictadas en todas las instancias al interior \u00a0del radicado 11001310500720100089600 \u00a0y a afirmar que \u201clas \u00a0partes en cada una de las etapas procesales, tuvieron la oportunidad \u00a0de ejercer su derecho de defensa, as\u00ed mismo, se profiri\u00f3 \u00a0sentencia conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales \u00a0vigentes en la \u00e9poca del pronunciamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0la abogada MARTHA LUC\u00cdA D\u00cdAZ OT\u00c1LORA inform\u00f3 \u00a0que desde el a\u00f1o 2012 ya no funge como apoderada de \u00a0Colpensiones ni del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificados, los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite no se \u00a0pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral 7\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto se dirige contra la hom\u00f3loga Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial1 \u00a0se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de \u00a0actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, \u00a0contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el \u00a0capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed \u00a0que, por excepci\u00f3n se permitir\u00e1 que el juez de tutela \u00a0pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la \u00a0v\u00eda de hecho detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de permitir que el juez constitucional pueda revisar esas \u00a0actuaciones, se han establecido unos requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, los cuales consisten en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n, la procedencia de la tutela \u00a0contra una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se presente al menos \u00a0uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, advierte \u00a0la Sala, prima \u00a0facie, \u00a0que la censura resulta inoportuna, dado que se produce m\u00e1s de \u00a0seis meses despu\u00e9s de emitidos los prove\u00eddos que se \u00a0controvierten. El lapso es excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n urgente \u00a0(Sentencia SU \u2013 961 de 1999, reiterada entre otras, en la \u00a0sentencia T \u2013 309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la \u00a0sentencia T-328\/10, el criterio de inmediatez \u00a0debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo \u00a0fue presentada dentro de un t\u00e9rmino que revista dichas \u00a0caracter\u00edsticas, bajo las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) si existe \u00a0un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) \u00a0si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si \u00a0existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los \u00a0derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado \u00a0de la fecha de interposici\u00f3n \u00a0(destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que \u00a0concita la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, desde la \u00a0emisi\u00f3n de la \u00faltima de las providencias que se tilda \u00a0como lesiva de los derechos del promotor del amparo (27 de marzo de \u00a02019) hasta la formulaci\u00f3n de esta demanda de tutela, han \u00a0pasado m\u00e1s de dos \u00a0a\u00f1os. Por \u00a0tanto, el amparo deviene absolutamente improcedente, pues, aunque \u00a0presenta algunas patolog\u00edas de base, ello no es raz\u00f3n \u00a0suficiente que justifique la mora en activar el aparato judicial en \u00a0procura de salvaguardar sus prerrogativas fundamentales, proceder \u00a0m\u00ednimo que \u00a0se esperar\u00eda de una persona que afirma haber sido afectada por \u00a0la decisi\u00f3n emitida por las Corporaciones accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eso sin tener en \u00a0cuenta que HEL\u00cd \u00a0JURADO SIERRA, para explicar su inactividad durante estos 2 a\u00f1os, \u00a0argumenta carecer de recursos econ\u00f3micos y depender \u00a0econ\u00f3micamente de su hermana, para cuyo efecto aporta una \u00a0declaraci\u00f3n bajo juramento vertida por MAR\u00cdA LETICIA \u00a0JURADO SIERRA el 10 de marzo de 2021, donde esta afirma estar a cargo \u00a0del aqu\u00ed demandante desde hace 15 a\u00f1os \u201cen \u00a0cuanto manutenci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, salud, vivienda, \u00a0vestuario y otras necesidades primordiales\u201d, \u00a0es decir, aproximadamente desde el a\u00f1o 2006, en cuyo caso, de \u00a0ser as\u00ed, la Corte advierte una inconsistencia con los hechos \u00a0consignados en el escrito de tutela, donde se expone que la causante \u00a0de la prestaci\u00f3n reclamada falleci\u00f3 el 18 de junio de \u00a02008, de manera que la dependencia econ\u00f3mica del actor \u00a0respecto de su compa\u00f1era permanente y, a hoy, en relaci\u00f3n \u00a0con su consangu\u00ednea, queda de alg\u00fan modo cubierta de un \u00a0manto de duda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, HEL\u00cd \u00a0JURADO SIERRA \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos, que estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que las providencias reprobadas, esto \u00a0es, las emitidas en segunda instancia y en sede extraordinaria de \u00a0casaci\u00f3n, est\u00e9n fundadas en conceptos irrazonables o \u00a0arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez \u00a0constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, emerge sin duda alguna \u00a0que ese Cuerpo Colegiado, adem\u00e1s de advertir yerros de t\u00e9cnica \u00a0en el planteamiento de los cargos propuestos, claramente explic\u00f3 \u00a0en la sentencia que no era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada, toda vez \u00a0que \u201cel \u00a0par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de \u00a02003, tampoco le es aplicable al actor, en tanto que el Juez \u00a0colegiado estableci\u00f3 que la causante no acumul\u00f3 el \u00a0n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para \u00a0adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez conforme al Acuerdo \u00a0049 de 1990, al ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0pensional, elemento f\u00e1ctico que no fue cuestionado en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, con apego al criterio de la Sala Permanente, destac\u00f3 \u00a0que como \u201cno \u00a0se discute el hecho de que la causante falleci\u00f3 el 18 de junio \u00a0de 2008 y que no ten\u00eda semanas cotizadas dentro de los tres \u00a0a\u00f1os anteriores a su muerte, no encuentra la Sala que el \u00a0Tribunal hubiere incurrido en infracci\u00f3n directa del art\u00edculo \u00a025 del Acuerdo 049 de 1990 como se acusa, pues el principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no supone una b\u00fasqueda \u00a0hist\u00f3rica de normas, con el fin de conseguir aquella que se \u00a0acomode de mejor manera a las circunstancias personales de cada \u00a0asegurado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto \u00a0interesa precisarle a la parte accionante que, contrario a lo que \u00a0sucede con la pensi\u00f3n de vejez, La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como la Corte \u00a0Constitucional, tienen adoctrinado que el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, se causa conforme a la norma vigente a la fecha de \u00a0la ocurrencia del deceso del pensionado o afiliado. As\u00ed mismo, \u00a0el \u00a0Alto Tribunal en la sentencia SU-005\/18 ajust\u00f3 su \u00a0jurisprudencia en cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en materia de pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, y determin\u00f3 que la\u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de una forma que lejos \u00a0de resultar constitucionalmente irrazonable, es acorde con el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005, que no permite la aplicaci\u00f3n \u00a0ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u otros reg\u00edmenes \u00a0anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no \u00a0son absolutos y su aplicaci\u00f3n debe ser proporcional -a fin de \u00a0no quebrantar otros bienes jur\u00eddicos Superiores valiosos para \u00a0los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, frente a los efectos inter partes y a la\u00a0ratio \u00a0decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido \u00a0-deber de transparencia-, por las razones que se expone a \u00a0continuaci\u00f3n -deber de argumentaci\u00f3n suficiente- \u00a0(C-621-2015 y SU-354-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0providencia, dicha autoridad judicial estableci\u00f3 que es \u00a0posible la aplicaci\u00f3n plus ultractiva de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0(i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en \u00a0pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no \u00a0acredite 50 semanas de aportes durante los tres a\u00f1os \u00a0anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, (iii) pero s\u00ed re\u00fane el n\u00famero \u00a0m\u00ednimo de semanas cotizadas exigidas en el r\u00e9gimen \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0asent\u00f3 que es procedente la acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando se cumplan con \u00a0las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a \u00a0un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o encontrarse \u00a0en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, \u00a0enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) \u00a0tener afectaci\u00f3n directa de la satisfacci\u00f3n de \u00a0necesidades b\u00e1sicas, esto es, su m\u00ednimo vital; (iii) \u00a0depender econ\u00f3micamente del causante antes de su \u00a0fallecimiento, de tal manera que la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir \u00a0cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones \u00a0para dejar causada la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y (v) la \u00a0persona reclamante tuvo una actuaci\u00f3n diligente en adelantar \u00a0las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el \u00a0reconocimiento de tal prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de \u00a0esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en la pr\u00e1ctica, esa decisi\u00f3n significa la aplicaci\u00f3n \u00a0absoluta e irrestricta del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n de sobrevivencia, las cuales, \u00a0a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al \u00a0sistema pensional. As\u00ed mismo, desconoce los principios de \u00a0aplicaci\u00f3n en el tiempo de la legislaci\u00f3n de seguridad \u00a0social, principalmente los de aplicaci\u00f3n general e inmediata y \u00a0de retrospectividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0la aplicaci\u00f3n ultractiva de normativas derogadas en una \u00a0sucesi\u00f3n de tr\u00e1nsitos legislativos, afecta el principio \u00a0de seguridad jur\u00eddica, pues genera incertidumbre sobre la \u00a0disposici\u00f3n aplicable, en la medida en que el juez podr\u00eda \u00a0hacer un ejercicio hist\u00f3rico para definir la concesi\u00f3n \u00a0del derecho pensional, con aquella que m\u00e1s se ajuste a los \u00a0intereses del reclamante, en detrimento de los de car\u00e1cter \u00a0general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL \u00a01683-2019, CSJ SL1685-2019, \u00a0CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881-2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0debe advertirse que la financiaci\u00f3n de todo sistema pensional \u00a0depende de variables demogr\u00e1ficas, fiscales o actuariales que \u00a0deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en \u00a0determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no \u00a0contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor \u00a0peso a la permanencia en la afiliaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n \u00a0de un derecho pensional que a la sola acreditaci\u00f3n de un \u00a0n\u00famero espec\u00edfico de semanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la introducci\u00f3n de reglas ajenas a las legales \u00a0puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las \u00a0que se ha dise\u00f1ado el sistema de pensional y comprometer la \u00a0realizaci\u00f3n de los derechos de las generaciones futuras. Por \u00a0este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al \u00a0cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las \u00a0leyes para su causaci\u00f3n y pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa sino de delinear \u00a0correctamente su campo de aplicaci\u00f3n y actualizarlo \u00a0conceptualmente bajo la \u00e9gida del modelo constitucional de \u00a0prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, la \u00a0solidaridad y la garant\u00eda de efectividad de los derechos \u00a0fundamentales sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, de \u00a0manera reiterada y pac\u00edfica esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen hist\u00f3rico \u00a0de las leyes anteriores a fin de determinar la que m\u00e1s \u00a0convenga a cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, con fundamento en la cual se emiti\u00f3 la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n confutada, para esta Sala emerge \u00a0razonable, ponderada, consulta aspectos econ\u00f3micos, fiscales y \u00a0otras variables, y est\u00e1 debidamente sustentada en preceptos \u00a0constitucionales y legales que gobiernan el reconocimiento pensional \u00a0reclamado, por lo que no es posible considerar que las decisiones del \u00a029 de junio de 2012 y 27 de marzo de 2019 sean producto de \u00a0arbitrariedad o ajenas al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0conductor, la Sala reitera que este \u00a0mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario \u00a0para continuar una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo \u00fanico que \u00a0se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros \u00a0jueces en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n \u00a0constitucional pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y \u00a0se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n \u00a0y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestaci\u00f3n \u00a0son las mismas que contin\u00faan en el recurso; el actor que pidi\u00f3 \u00a0la condena del demandado, la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, \u00a0si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el \u00a0recurso lo mismo; el demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, \u00a0sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de \u00a0la pretensi\u00f3n (partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian \u00a0cuando se trata de los medios de impugnaci\u00f3n en sentido \u00a0estricto, es decir, de los recursos.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0se\u00f1alado en precedencia, la Sala negar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por HEL\u00cd \u00a0JURADO SIERRA, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP7355-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 116198 \u00a0 Acta No.97 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., abril veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 V I S T O S \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0apoderada judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-56039","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56039","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56039"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56039\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56039"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56039"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56039"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}