{"id":56038,"date":"2023-12-21T21:30:10","date_gmt":"2023-12-21T21:30:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7345-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:10","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:10","slug":"stp7345-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7345-2021\/","title":{"rendered":"STP7345-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP7345- \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0116162 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por YEISON MAURICIO \u00a0COY ARENAS, contra el Grupo de Sentencias de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la empresa Confival S.A.S., con el \u00a0objeto de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones \u00a0esgrimidos en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, YEISON MAURICIO COY ARENAS fungi\u00f3 como \u00a0abogado de la parte demandante en un proceso de reparaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0que se adelant\u00f3 en contra de la Naci\u00f3n-Rama Judicial, \u00a0dada la privaci\u00f3n injusta de la libertad a la que fue sujeto \u00a0Marcos Tulio Tique Yate entre el a\u00f1o 2010 y el a\u00f1o \u00a02014. Como consecuencia de esa demanda, la Rama Judicial fue \u00a0condenada al pago de una serie de perjuicios por parte del Juzgado 2\u00ba \u00a0Administrativo del Circuito de Florencia (Caquet\u00e1), en \u00a0sentencia del 19 de diciembre de 2017. Dicha providencia se encuentra \u00a0debidamente ejecutoriada desde el 22 de noviembre de 2017, tal y como \u00a0consta en la respectiva constancia secretarial, emitida el 26 de \u00a0enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que existe \u00a0mora en los pagos de sentencias por parte de la Rama Judicial, YEISON \u00a0MAURICIO COY ARENAS, junto con sus clientes1, \u00a0decidieron ceder \u00a0sus derechos econ\u00f3micos a la empresa Confival S.A.S.; empresa \u00a0con la cual se celebr\u00f3 un contrato de cesi\u00f3n de \u00a0derechos el 5 de agosto de 2020. Posteriormente, el 18 de septiembre \u00a0de 2020, este instrumento fue radicado ante el Grupo de Sentencias de \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. En esa ocasi\u00f3n, junto con \u00a0la radicaci\u00f3n, se present\u00f3 una solicitud de aceptaci\u00f3n \u00a0de la cesi\u00f3n, de manera que pudiera perfeccionarse el negocio \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0la falta de respuesta frente a la solicitud del 18 de septiembre de \u00a02020 afecta su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0YEISON MAURICIO COY ARENAS demand\u00f3 que se tutele \u00a0la precitada garant\u00eda y que, en consecuencia, se le ordene \u00a0al Grupo de Sentencia de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial que responda \u00a0de fondo \u00a0la prenombrada solicitud y que adopte las medidas pertinentes para \u00a0que esta situaci\u00f3n no siga present\u00e1ndose. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 15 de abril de 2021, la Sala admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a la autoridad accionada y \u00a0a la empresa vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, en confusa respuesta, contest\u00f3 que, en efecto, \u00a0recibi\u00f3 la solicitud del 18 de septiembre, por medio de la \u00a0cual Luis Eduardo Mart\u00ednez Mart\u00ednez, representante \u00a0legal suplente de Confival S.A.S., le formul\u00f3 una serie de \u00a0peticiones a esa dependencia, entre las que estaba la certificaci\u00f3n \u00a0del registro de la cesi\u00f3n. Precis\u00f3 que no ha podido \u00a0contestar la solicitud, en atenci\u00f3n a que la dependencia \u00a0encargada de responder todas las peticiones que le env\u00edan a \u00a0dicha Direcci\u00f3n Ejecutiva se encuentra colapsada con m\u00e1s \u00a0de 9.000 solicitudes pendientes por resolver, y solo se cuenta con \u00a0tres abogados a cargo de esa funci\u00f3n, quienes atienden las \u00a0peticiones en estricto orden de llegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, \u00a0afirm\u00f3 que la solicitud en cuesti\u00f3n se encuentra en \u00a0turno para ser resuelta, pero que a la misma le anteceden otras 25 \u00a0peticiones de registro de cesi\u00f3n de cr\u00e9dito y no es \u00a0posible saltarse los turnos tan s\u00f3lo para el caso de YEISON \u00a0MAURICIO COY ARENAS, pues ello desconocer\u00eda el derecho a la \u00a0igualdad de los otros ciudadanos que radicaron primero su solicitud. \u00a0Igualmente, refiri\u00f3 que la respuesta est\u00e1 a cargo del \u00a0Grupo de Sentencias de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial; dependencia que le informar\u00e1 \u00a0al actor aquello que sea decidido, una vez se llegue al respectivo \u00a0turno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0agreg\u00f3 que el accionante est\u00e1 incurriendo en una \u00a0actuaci\u00f3n temeraria, pues interpone solicitudes cada 15 d\u00edas \u00a0con el objeto de generar congesti\u00f3n en esa Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva y poder acudir a las autoridades judiciales en sede de \u00a0tutela. En ese sentido, agreg\u00f3 que el Juzgado 28 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0del accionante, en sentencia del 17 de abril de 2021, y emiti\u00f3 \u00a0una orden que ya fue cumplida por esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anteriores, consider\u00f3 que la tardanza en la respuesta \u00a0demandada por el accionante se encuentra debidamente justificada en \u00a0la congesti\u00f3n que actualmente se vive en esa Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva y que, por consiguiente, no es posible predicar la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0de YEISON MAURICIO COY ARENAS. En consecuencia, demand\u00f3 que el \u00a0presente mecanismo constitucional sea declarado improcedente \u00a0y que, en consecuencia, se denieguen \u00a0todas las pretensiones de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, \u00a0Luis Eduardo Mart\u00ednez Mart\u00ednez, en calidad de \u00a0representante legal suplente de Confival S.A.S., afirm\u00f3 que \u00a0todos los hechos presentados en la demanda son ciertos, lo que indica \u00a0que s\u00ed es posible que se haya vulnerado el derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n \u00a0de YEISON MAURICIO COY ARENAS. Sin embargo, tambi\u00e9n afirm\u00f3 \u00a0que esta Sala debe evaluar con cuidado las razones por las cuales la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial no ha \u00a0podido darle al actor la respuesta que \u00e9l requiere, m\u00e1xime \u00a0cuando nos encontramos en una coyuntura especial, dada la Pandemia \u00a0del Covid-19. Por lo anterior, consider\u00f3 que, si bien pod\u00eda \u00a0ser procedente amparar el derecho fundamental reclamado, ello se \u00a0deber\u00eda hacer mediante la concesi\u00f3n de t\u00e9rmino \u00a0razonable y prudente para que la entidad accionada pueda responder la \u00a0solicitud, dadas las circunstancias que generaron, en primer lugar, \u00a0la congesti\u00f3n que ahora se aduce como causa de la demora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por YEISON \u00a0MAURICIO COY ARENAS, \u00a0que se dirige contra el Grupo de Sentencias de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, \u00a0considera la Sala que debe entrar a determinar si se ha vulnerado el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0de YEISON MAURICIO COY ARENAS, por el hecho de que a\u00fan no se \u00a0hubiera emitido respuesta frente a las varias solicitudes por \u00e9l \u00a0y por Confival S.A.S., ante el Grupo de Sentencias de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, \u00a0antes de pasar a resolver el problema jur\u00eddico que viene de \u00a0plantearse, conviene hacer unas breves en torno de la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa de YEISON MAURICIO COY ARENAS para interponer \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela. Al respecto, lo primero que \u00a0advierte la Sala es que, con el escrito de tutela, se aport\u00f3 \u00a0copia de cuatro peticiones, as\u00ed: (i) una solicitud radicada el \u00a018 de septiembre de 2020, y que est\u00e1 firmada por Luis Eduardo \u00a0Mart\u00ednez Mart\u00ednez, en calidad de representante legal \u00a0suplente de Confival S.A.S.; (ii) un correo electr\u00f3nico \u00a0enviado el 28 de noviembre de 2020 por una abogada de una empresa que \u00a0se llama Conactivos; (iii) un correo electr\u00f3nico remitido el 7 \u00a0de diciembre de 2020 por parte del accionante y (iv) otro correo \u00a0electr\u00f3nico remitido el 5 de febrero de 2021, por la misma \u00a0abogada de Conactivos que envi\u00f3 el correo del 28 de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0anterior, es claro para esta Corte que el accionante s\u00f3lo est\u00e1 \u00a0legitimado en la causa por activa para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0de cara al correo enviado al Grupo de Sentencias de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial el 7 de diciembre de \u00a02020, pues, frente a las dem\u00e1s solicitudes, se est\u00e1 en \u00a0presencia del derecho de petici\u00f3n \u00a0de Confival S.A.S. y de Conactivos, empresas que el actor no \u00a0representa y frente a las cuales no aleg\u00f3 haber actuado como \u00a0agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es \u00a0importante aclararle a YEISON MAURICIO COY ARENAS que tanto esta \u00a0Corporaci\u00f3n como la Corte Constitucional, tienen pac\u00edficamente \u00a0establecido que la legitimidad \u00a0en la causa por activa \u00a0se predica en tres situaciones particulares, a saber: (i) de manera \u00a0directa, sobre la persona titular del derecho fundamental vulnerado \u00a0que, para el caso del derecho de petici\u00f3n, \u00a0es aquella que realiza la solicitud cuya respuesta se demanda; (ii) \u00a0sobre el apoderado especial, debidamente acreditado, del titular de \u00a0los derechos presuntamente vulnerados y (iii) sobre el agente \u00a0oficioso del titular de tales derechos, siempre que se cumplan los \u00a0presupuestos legales y jurisprudenciales que han sido establecidos \u00a0para acreditar la precitada figura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, YEISON MAURICIO COY ARENAS aleg\u00f3 actuar en causa \u00a0propia, es decir, de manera directa, con la finalidad de que \u00a0satisfaga su propio derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0Ello quiere decir que \u00e9l no aleg\u00f3 estar actuando en \u00a0calidad de agente oficioso de las otras dos personas jur\u00eddicas \u00a0que presentaron solicitudes, ni tampoco aleg\u00f3 o demostr\u00f3 \u00a0estar actuando en calidad de su apoderado especial. Cabe agregar que \u00a0la titularidad del derecho de petici\u00f3n \u00a0no se extiende a las personas que tengan inter\u00e9s en la \u00a0respuesta, como parece sugerirlo el actor en la demanda, sino que, \u00a0como ya fue establecido, solo se predica de aquel sujeto que realiza \u00a0la solicitud y a qui\u00e9n se le debe enviar la correspondiente \u00a0respuesta3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es claro \u00a0para esta Sala que s\u00f3lo es posible estudiar la eventual \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0del actor de cara al correo electr\u00f3nico enviado por \u00e9l \u00a0el 7 de diciembre de 2020, pues esa es la \u00fanica solicitud que \u00a0fue remitida directamente por el accionante. De esta manera, la Corte \u00a0no emitir\u00e1 pronunciamiento alguno frente a las otras \u00a0solicitudes, por advertir que YEISON MAURICIO COY ARENAS carece de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa para solicitar la \u00a0satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0de frente a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, en \u00a0lo tocante al correo electr\u00f3nico del 7 de diciembre de 2020, \u00a0que fue remitido por el accionante y dirigido al Grupo de Sentencias \u00a0de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, \u00a0observa la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Dicho documento \u00a0contiene una sola solicitud, consistente en la emisi\u00f3n de un \u00a0pronunciamiento respecto de la aceptaci\u00f3n de la cesi\u00f3n \u00a0de derechos presentadas dentro de los tr\u00e1mites 9609 y 8956. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En el \u00a0expediente no est\u00e1 acreditada la emisi\u00f3n de una \u00a0respuesta a dicha solicitud, dado que no fue remitida copia de la \u00a0misma por parte de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial como anexo del informe enviado como respuesta a la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, est\u00e1 demostrado que ya \u00a0se excedi\u00f3 el t\u00e9rmino establecido legalmente para dar \u00a0respuesta, ya que, a la fecha de interposici\u00f3n del mecanismo \u00a0de amparo, ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de los 30 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles que prev\u00e9 el art\u00edculo 5 del Decreto \u00a0Legislativo 491 de 2020, y que fue declarado condicionalmente \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>iii. De hecho, la \u00a0misma entidad accionada reconoce no haber emitido pronunciamiento \u00a0alguno frente a dicha solicitud, en tanto cuenta con una importante \u00a0congesti\u00f3n en el \u00e1rea encargada de contestar las \u00a0peticiones que le son remitidas a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Empero, la \u00a0Sala observa que dicha congesti\u00f3n no puede ser utilizada como \u00a0argumento para explicar la falta de respuesta a esta espec\u00edfica \u00a0solicitud, por cuanto la misma Direcci\u00f3n Ejecutiva accionada \u00a0reconoce que la emisi\u00f3n de tal contestaci\u00f3n le \u00a0corresponde al Grupo de Sentencias (que es, entre otras, la \u00a0dependencia a la cual fue dirigida la petici\u00f3n y que es la \u00a0competente para responderla), y no a la dependencia encargada de \u00a0contestar las 9.000 solicitudes que, aparentemente, tiene represadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. En cualquier \u00a0caso, baste recordar que responder la solicitud enviada por YEISON \u00a0MAURICIO COY ARENAS no significa que deba saltarse el turno asignado \u00a0para emitir la autorizaci\u00f3n de la cesi\u00f3n de derechos, \u00a0en tanto una posible respuesta de fondo podr\u00eda consistir en \u00a0explicar cu\u00e1ntas solicitudes se encuentran por delante en el \u00a0turno, y estimar una fecha aproximada en la que se realizar\u00e1 \u00a0el correspondiente pronunciamiento sobre la cesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, es \u00a0claro para esta Corte que s\u00ed est\u00e1 acreditada la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0de YEISON MAURICIO COY ARENAS de cara a la falta de respuesta frente \u00a0al correo electr\u00f3nico enviado por \u00e9l el 7 de diciembre \u00a0de 2020. Por ello, esta Corte amparar\u00e1 \u00a0el precitado derecho y, en consecuencia, le ordenar\u00e1 al Grupo \u00a0de Sentencias de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial que, si no o hubiere hecho ya, conteste \u00a0de fondo \u00a0el precitado correo. En cualquier caso, se le precisar\u00e1 que la \u00a0respuesta a la solicitud all\u00ed contenida no implica desconocer \u00a0o saltarse el turno que le corresponde a las solicitudes de \u00a0aceptaci\u00f3n de cesi\u00f3n de derechos que se encuentran por \u00a0delante de aquellas que est\u00e1n mencionadas en la petici\u00f3n \u00a0del accionante; pues una respuesta de fondo puede consistir en \u00a0indicar, mas o menos, cu\u00e1l ser\u00eda la fecha estimada en \u00a0que se realizar\u00eda la correspondiente aceptaci\u00f3n, \u00a0explicando cu\u00e1ntos turnos se encuentran por delante de \u00a0aquellos que son mencionados en el correo del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, \u00a0de cara a la afirmaci\u00f3n realizada por la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, relacionada con la \u00a0posibilidad de que el accionante hubiera incurrido en alguna causal \u00a0de temeridad \u00a0en la presente acci\u00f3n de tutela, conviene indicar que tal \u00a0situaci\u00f3n no fue demostrada al interior de las presentes \u00a0diligencias. En efecto, si bien la entidad accionada manifest\u00f3 \u00a0el accionante suele interponer solicitudes cada dos semanas, y ya \u00a0cuenta con un fallo de tutela favorable a sus intereses, la verdad es \u00a0que, en su informe de respuesta, la Direcci\u00f3n Ejecutiva no \u00a0aport\u00f3 prueba alguna con la cual se pudiera tener acreditado \u00a0dicho hecho, como lo hubieran podido haber sido las otras peticiones \u00a0o el fallo del Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0no es posible revisar si tales solicitudes son exactamente iguales a \u00a0la que ahora se revisa, o si la providencia mencionada en el \u00a0prenombrado informe de respuesta se refiere a los mismos hechos que \u00a0los que fueron puestos de presente en esta ocasi\u00f3n. En esa \u00a0medida, es imposible para esta Sala tener como acreditadas las \u00a0condiciones que permitir\u00eda predicar la presencia de una \u00a0circunstancia de temeridad \u00a0y, en consecuencia, la misma no ser\u00e1 declarada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. TUTELAR, \u00a0por las razones expuestas, el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0de YEISON MAURICIO COY ARENAS, tan solo de cara a la solicitud \u00a0electr\u00f3nica enviada por \u00e9l el 7 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, se le ORDENA \u00a0al Grupo de Sentencias de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0que, si no lo hubiere hecho ya, en el t\u00e9rmino improrrogable de \u00a048 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, proceda a RESPONDER \u00a0DE FONDO \u00a0la precitada petici\u00f3n. Igualmente, se le PREVIENE, \u00a0en el sentido de que dicha respuesta no necesariamente implica que se \u00a0desconozca el derecho al turno que le asiste a las solicitudes de \u00a0autorizaci\u00f3n de cesi\u00f3n de derechos que van antes de \u00a0aquellas que son referidas en el correo electr\u00f3nico del 7 de \u00a0diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, los beneficiarios de la condena emitida en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 19 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Disciplina Judicial ser\u00e1n repartidas para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Consejo de Estado, y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>decreto. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin perjuicio de la posibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de presentar peticiones respetuosas, faceta del derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentra en cabeza de todas las personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP7345- \u00a02021 \u00a0 Radicado \u00a0116162 \u00a0 Acta \u00a0No. 97 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por YEISON MAURICIO \u00a0COY ARENAS, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-56038","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56038","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56038"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56038\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56038"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56038"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56038"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}