{"id":56037,"date":"2023-12-21T21:30:09","date_gmt":"2023-12-21T21:30:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7252-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:09","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:09","slug":"stp7252-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7252-2021\/","title":{"rendered":"STP7252-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP7252-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 116872 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.151) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce \u00a0(14) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JULIANA D\u00cdAZ P\u00c9REZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a014 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena, que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil Municipal, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil Municipal, el Condominio Terranova de Indias, todos de la \u00a0ciudad de Cartagena y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Narran los hechos de tutela que la sociedad Buses, \u00a0Camiones y Volquetas S.A.S identificada con NIT No. 9001954620 \u00a0constituy\u00f3 ante la Notaria Quinta de Barranquilla, un \u00a0fideicomiso civil sobre el bien inmueble identificado con FMI \u00a0060-179706. Refiere que mediante escritura p\u00fablica No. 4312 de \u00a029 de diciembre de 2011, debidamente inscrita ante la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena, se limit\u00f3 \u00a0el dominio de dicho predio, que hace parte del Condominio Terranova \u00a0de Indias, a t\u00edtulo del fideicomiso civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Relata la accionante que es beneficiaria del \u00a0referido fideicomiso civil, junto con las se\u00f1oras July \u00a0Catalina D\u00edaz Garc\u00eda, Liliana D\u00edaz Lucuara, \u00a0Carolina Alexandra D\u00edaz Rojas, Adriana Garc\u00eda Tovar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta que mediante proceso ejecutivo con \u00a0acci\u00f3n personal adelantado por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil \u00a0Municipal de Cartagena identificado con radicado No. 2012\/25, el \u00a0Condominio Terranova de Indias hizo exigible la mora en el pago de \u00a0las expensas comunes sobre el lote identificado con FMI 060-179706, \u00a0los cuales ascend\u00edan para la \u00e9poca en veinte millones \u00a0ochocientos cincuenta y seis mil setecientos cuarenta pesos ( \u00a0$20.856.740). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ala que el Condominio Terranova de \u00a0Indias anex\u00f3 junto con su demanda ejecutiva un certificado de \u00a0existencia y representaci\u00f3n del predio identificado con FMI \u00a0060-179706 desactualizado, lo cual hizo incurrir en un error al \u00a0operador judicial, quien orden\u00f3 el embargo de dicho bien \u00a0inmueble, sobre el cual reca\u00eda el fideicomiso civil del cual \u00a0es beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Manifiesta que por tal situaci\u00f3n se \u00a0compuls\u00f3 copias ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0a fin de que investigara la presunta comisi\u00f3n de delitos, \u00a0siendo asignada la investigaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda 11 Local \u00a0de Cartagena, e identificada con radicado No. 080016109524201504036, \u00a0indagaci\u00f3n de la cual refiere no tener conocimiento de las \u00a0actuaciones que se han adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s, advierte que el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Civil Municipal de Cartagena omiti\u00f3 notificarla del mentado \u00a0proceso ejecutivo, as\u00ed como a las dem\u00e1s beneficiarias \u00a0del fideicomiso civil sobre el bien inmueble identificado con FMI \u00a0060-179706. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Advierte que los hechos relatados fueron objeto de \u00a0presentaci\u00f3n de acciones de tutela por las beneficiarias que \u00a0residen en Colombia, sin embargo, relata que las dem\u00e1s, se \u00a0mantuvieron al margen del fideicomiso debido a que residen fuera del \u00a0pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, afirma que hasta la fecha no ha sido \u00a0notificada de las actuaciones adelantadas al interior del proceso \u00a0identificado con radicado No. 2012\/025, a fin de ejercer su derecho \u00a0de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos \u00a0fundamentales y, en consecuencia, se declare la nulidad del proceso \u00a0ejecutivo identificado con radicado No. 025 de 2012 adelantado por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena. Igualmente, \u00a0solicita se ordene a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0informarla sobre los resultados de la investigaci\u00f3n \u00a0identificada con radicado No. 080016109524201504036. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado, teniendo en \u00a0cuenta que, no se cumple en el presente asunto con el requisito de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues bien puede la \u00a0accionante al interior del proceso ejecutivo, solicitar la nulidad de \u00a0las actuaciones surtidas en este, siempre que se configure una de las \u00a0causales descritas en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso; sin embargo, no se demostr\u00f3 del material \u00a0allegado al expediente, que la se\u00f1ora D\u00cdAZ \u00a0P\u00c9REZ haya propuesto el \u00a0incidente de nulidad por la indebida notificaci\u00f3n que alega, y \u00a0que pretende que se declare por este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, frente a la solicitud de informaci\u00f3n sobre los \u00a0resultados de la investigaci\u00f3n identificada con radicado \u00a02015-04036, manifest\u00f3 que no existe \u00a0evidencia que demuestre que la parte actora present\u00f3 dicha \u00a0denuncia, y mucho menos se indica a qu\u00e9 Fiscal\u00eda \u00a0correspondi\u00f3 el conocimiento de la investigaci\u00f3n, ya \u00a0que, el radicado al que se hace referencia, correspondi\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda 23 Local de Barranquilla y no guarda relaci\u00f3n \u00a0a los hechos esbozados por la demandante en su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIANA \u00a0D\u00cdAZ P\u00c9REZ interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia y \u00a0manifest\u00f3 que, no se ajusta a los hechos y argumentos que \u00a0motivaron la acci\u00f3n de tutela, ni al derecho impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que, se configura en la decisi\u00f3n de primera instancia, un \u00a0error de hecho y de derecho frente al examen del asunto puesto a \u00a0consideraci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, el a quo \u00a0se niega \u00a0a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce \u00a0de su derecho, como lo establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por JULIANA D\u00cdAZ \u00a0P\u00c9REZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a014 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena, que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil Municipal, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil Municipal, el Condominio Terranova de Indias, las Fiscal\u00edas \u00a011 Seccional y 11 Local, todos de la ciudad de Cartagena y la \u00a0Fiscal\u00eda 23 Local de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en dos problemas jur\u00eddicos: (i) \u00a0determinar si en el marco del proceso \u00a0ejecutivo con radicado 2012-025 existi\u00f3 una indebida \u00a0notificaci\u00f3n y, por ende, se configura una vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso de JULIANA \u00a0D\u00cdAZ P\u00c9REZ; (ii) \u00a0determinar si la solicitud de amparo \u00a0presentada por la accionante se encuentra entre una de las \u00a0excepciones del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer problema jur\u00eddico planteado, esto es, la indebida \u00a0notificaci\u00f3n alegada por la accionante al interior del proceso \u00a0ejecutivo 2012-025, luego de examinar las \u00a0pruebas obrantes en el expediente la Sala considera que la presente \u00a0solicitud de amparo debe ser confirmada frente a este aspecto, debido \u00a0a que no se comprueba la existencia de una vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de JULIANA \u00a0D\u00cdAZ P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo expuesto por el juez de primera instancia, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado por no cumplir con el requisito de \u00a0subsidiariedad, al no haberse alegado la nulidad dentro de un tr\u00e1mite \u00a0ejecutivo que ya se encuentra en firme; de \u00a0los relatos de la actora, no se evidencian las razones por las cuales \u00a0se present\u00f3 la indebida notificaci\u00f3n que alega dentro \u00a0del proceso ejecutivo de referencia, ya que, la se\u00f1ora D\u00cdAZ \u00a0P\u00c9REZ se limita a relatar esto \u00a0en los hechos de la demanda, sin un sustento mayor a los argumentos \u00a0en su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la accionante aleg\u00f3 que dentro \u00a0del proceso ejecutivo nunca se present\u00f3 la debida \u00a0notificaci\u00f3n, lo cierto es que no aport\u00f3 ning\u00fan \u00a0elemento probatorio que diera certeza de este hecho, por lo cual no \u00a0podr\u00eda la Sala desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad \u00a0del proceso adelantado por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal \u00a0de Cartagena, y en general, de la que gozan \u00a0las actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala considera que en el \u00a0presente asunto resalta una clara ausencia de elementos probatorios \u00a0que sustenten las pretensiones de la accionante frente a la indebida \u00a0notificaci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parta, frente al segundo problema jur\u00eddico planteado con \u00a0ocasi\u00f3n al derecho fundamental de informaci\u00f3n alegado \u00a0por la accionante respecto a la investigaci\u00f3n penal con \u00a0radicado 2015-04036, no se evidencia de las pruebas allegadas al \u00a0expediente que la se\u00f1ora D\u00cdAZ \u00a0P\u00c9REZ haya presentado petici\u00f3n \u00a0formal ante la Fiscal\u00eda a quien le correspondi\u00f3 el \u00a0conocimiento de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en \u00a0numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser \u00a0flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre \u00a0que el mecanismo ordinario es inid\u00f3neo o ineficaz para el \u00a0cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a \u00a0pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervenci\u00f3n \u00a0inmediata del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se pronunci\u00f3 el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, en la sentencia T397 \u2013 18, \u00a0al reiterar su propia jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se \u00a0ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la \u00a0existencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, resulta \u00a0admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, los \u00a0cuales han sido sintetizados de la siguiente manera:\u00a0(i)\u00a0cuando \u00a0se acredita que a trav\u00e9s de estos es imposible obtener un \u00a0amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en \u00a0los eventos en los que el mecanismo existente carece de \u00a0la\u00a0idoneidad\u00a0y\u00a0eficacia\u00a0necesaria \u00a0para otorgar la protecci\u00f3n de \u00e9l requerida, y, por \u00a0tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez \u00a0constitucional que resuelva en forma definitiva la\u00a0litis\u00a0planteada; \u00a0hip\u00f3tesis dentro de las que se encuentran inmersas las \u00a0situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta \u00a0la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional y, por ello, su situaci\u00f3n requiere de una \u00a0particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela; \u00a0y\u00a0(ii)\u00a0cuando \u00a0se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como \u00a0para impedir la configuraci\u00f3n de un\u00a0perjuicio \u00a0de car\u00e1cter irremediable, evento en el \u00a0cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra compelido a \u00a0proferir una orden que permita la protecci\u00f3n provisional de \u00a0los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante \u00a0el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primero de los eventos anteriormente \u00a0mencionados, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 en la Sentencia \u00a0SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del \u00a0mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) que el tiempo de tr\u00e1mite no sea \u00a0desproporcionado frente a las consecuencias de la decisi\u00f3n \u00a0(\u2026); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada \u00a0la situaci\u00f3n en que se encuentra el afectado (\u2026); iii) \u00a0que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para \u00a0satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no \u00a0pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando \u00a0el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los \u00a0sujetos, como cuando la resoluci\u00f3n del problema (\u2026) \u00a0dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones \u00a0particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una \u00a0persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido \u00a0ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la \u00a0ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. \u00a0Entre ellos se encuentran: que\u00a0(i)\u00a0se \u00a0est\u00e9 ante un da\u00f1o\u00a0inminente\u00a0o \u00a0pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza \u00a0respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o;\u00a0(ii)\u00a0de \u00a0ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que \u00a0resulta\u00a0irreparable;\u00a0(iii)\u00a0debe \u00a0ser\u00a0grave\u00a0y \u00a0que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible \u00a0de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente \u00a0significativo para la persona;\u00a0(iv)\u00a0se \u00a0requieran medidas\u00a0urgentes\u00a0para \u00a0superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las \u00a0cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a \u00a0su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; \u00a0y\u00a0(v)\u00a0las \u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, \u00a0lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y \u00a0eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, \u00a0se evidencia que la accionante acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin \u00a0establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado una \u00a0petici\u00f3n formal debidamente radicada ante la Fiscal\u00eda a \u00a0quien le correspondi\u00f3 el conocimiento de la denuncia \u00a0presentada por la se\u00f1ora D\u00cdAZ \u00a0P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a esto, se evidencia una clara inconsistencia en los hechos narrados \u00a0en su escrito de tutela, pues en esta se \u00a0manifiesta que el conocimiento de la investigaci\u00f3n estaba a \u00a0cargo de la Fiscal\u00eda 11 Local de Cartagena; sin embargo, en \u00a0otro aparte de la demanda, se se\u00f1ala a la Fiscal\u00eda 11 \u00a0Seccional de Cartagena como parte accionada dentro de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, al consultar la p\u00e1gina web de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, se indic\u00f3 que el radicado \u00a0se\u00f1alado correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 23 Local de \u00a0Barranquilla, por lo cual fue vinculada a la actuaci\u00f3n. Dicha \u00a0Fiscal\u00eda expuso que la investigaci\u00f3n \u00a0penal dentro del radicado 2015-04036 se origin\u00f3 con ocasi\u00f3n \u00a0a una denuncia presentada por el se\u00f1or Carlos Julio D\u00edaz \u00a0Rinc\u00f3n, por el delito de hurto por medios inform\u00e1ticos \u00a0y semejante, por lo cual, se\u00f1al\u00f3 que dicha \u00a0investigaci\u00f3n no guarda relaci\u00f3n con los hechos \u00a0esbozados por la demandante en su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas considera que \u00a0no se prueba la existencia de una vulneraci\u00f3n real los \u00a0derechos fundamentales alegados por la se\u00f1ora JULIANA \u00a0D\u00cdAZ P\u00c9REZ, producto de \u00a0las actuaciones de las accionadas, raz\u00f3n \u00a0por la cual lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. \u00a01, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TECERO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP7252-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 116872 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.151) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D.C., catorce \u00a0(14) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JULIANA D\u00cdAZ P\u00c9REZ, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-56037","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56037","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56037"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56037\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56037"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56037"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56037"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}