{"id":56035,"date":"2023-12-21T21:30:09","date_gmt":"2023-12-21T21:30:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7116-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:09","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:09","slug":"stp7116-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7116-2021\/","title":{"rendered":"STP7116-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7116-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0116210 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.101) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ORGANIZACI\u00d3N \u00a0GLOBALDENT S.A.S., contra la Sala de Descongesti\u00f3n 3 de la \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso que promovi\u00f3 Jhony \u00a0Alejandro Barbosa Silva, contra la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y las pruebas aportadas al tr\u00e1mite se extrae \u00a0que el se\u00f1or Jhony Alejandro Barbosa Silva present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la Organizaci\u00f3n Globaldent \u00a0S.A.S., con el prop\u00f3sito de que \u00a0se declarara que entre las partes existi\u00f3 un contrato de \u00a0trabajo desde el 1\u00ba de octubre de 2011 al 30 de abril de 2016, \u00a0del que fue despedido sin justa causa y, en consecuencia, se \u00a0impusiera el pago el pago de la indemnizaci\u00f3n, prestaciones \u00a0sociales, aportes a seguridad social, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 12 de julio de 2017, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habiendo sido \u00a0objeto de apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0la misma ciudad, a trav\u00e9s de providencia del 26 de abril de \u00a02018, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez a \u00a0quo \u00a0y en su lugar declar\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo \u00a0a t\u00e9rmino indefinido. A la par, conden\u00f3 a la empresa al \u00a0pago de todas las prestaciones y salarios dejados de percibir por el \u00a0ortodoncista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con sentencia del \u00a028 de octubre de 2020, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n promovido por el gestor del amparo, \u00a0decidi\u00f3 no casar la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0promotor del resguardo, la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad \u00a0cuestionada afecta sus derechos laborales, en tanto, en su concepto, \u00a0\u201cel \u00a0problema jur\u00eddico que se plantea con la presente acci\u00f3n \u00a0es que la Sala de Descongesti\u00f3n accionada, incurri\u00f3 en \u00a0graves errores, vulnerando el principio de seguridad jur\u00eddica, \u00a0el derecho al debido proceso, entre otros principios y derechos de \u00a0rango constitucional, as\u00ed como el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de mi representada.\u201d, \u00a0pues \u201cse \u00a0cambi\u00f3 \u00a0el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0lo que va en contrav\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica \u00a0que se basa en la certeza del derecho y que garantiza que una \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica no sea modificada sino por \u00a0procedimientos regulares o los conductos establecidos en la ley de \u00a0manera previa, lo que NO sucede en el presente caso en que la Sala 3\u00aa \u00a0de Descongesti\u00f3n desconoci\u00f3 lo reglado en el art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Ley 1781 de 2016 respecto al cambio del precedente.\u201d. \u00a0En ese orden de ideas, afirma que la providencia opugnada desconoce \u00a0la existencia de una prestaci\u00f3n de servicios, porque la Sala \u00a0valor\u00f3 inadecuadamente las pruebas y omiti\u00f3 tal \u00a0ejercicio con otras; as\u00ed mismo, pregona que se vulner\u00f3 \u00a0el derecho a la igualdad al haber decidido de forma diferente un caso \u00a0id\u00e9ntico en la sentencia del 24 de febrero de 2021 en el que \u00a0aparece como demandante Liliana Cuellar Pi\u00f1eros contra la hoy \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de lo anterior, el promotor de la acci\u00f3n busca se deje sin \u00a0efectos la sentencia proferida en sede de casaci\u00f3n as\u00ed \u00a0como la complementaria del 9 de diciembre de 2020 y ordene \u00a0a la \u00a0autoridad en comento proferir una providencia acorde con la \u00a0jurisprudencia de la Sala Laboral; como petici\u00f3n subsidiaria, \u00a0ajuste el fallo y explique las razones por las que var\u00eda la \u00a0jurisprudencia de la corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 16 de abril de 2021, la Sala admiti\u00f3 la presente \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional, neg\u00f3 la medida \u00a0provisional y corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n 3 de la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia defendi\u00f3 la legalidad de los \u00a0pronunciamientos censurados; en igual sentido, consign\u00f3 que \u00a0contrario a lo que sostiene la accionante, la sentencia CSJ \u00a0SL4163-2020 adicionada por la CSJ SL5009-2020, en modo alguno \u00a0modific\u00f3 la jurisprudencia de la sala permanente, por el \u00a0contrario, adopt\u00f3 los prove\u00eddos conforme al precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, manifest\u00f3 que la intenci\u00f3n \u00a0evidente del gestor del amparo es reabrir un debate jur\u00eddico \u00a0dentro de un proceso ya concluido, por el simple hecho de que no \u00a0comparte el sentido de la decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, sostuvo \u00a0que la providencia atacada se encuentra ajustada a derecho y al \u00a0criterio jurisprudencial vigente, en torno a que los jueces est\u00e1n \u00a0obligados a dar aplicaci\u00f3n al principio de primac\u00eda de \u00a0la realidad, dejando de lado las formas pactadas entre las partes de \u00a0una relaci\u00f3n contractual y reconocer lo que en verdad exhiben \u00a0las condiciones en las cuales se desarroll\u00f3 el nexo jur\u00eddico \u00a0(CSJ SL825-2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0complemento de lo anterior, puntualiz\u00f3 los aspectos f\u00e1cticos \u00a0y probatorios del caso que le permitieron concluir la existencia del \u00a0contrato a t\u00e9rmino indefinido, el despido injusto y el \u00a0reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir por el \u00a0subordinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 \u00a0a aportar copia \u00edntegra del proceso ordinario laboral materia \u00a0de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art. 1\u00ba del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 \u00a0del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es \u00a0competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0estar dirigida contra la Sala de Descongesti\u00f3n 3 de la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda \u00a0jurisprudencial se ha venido decantando la posibilidad de atacar \u00a0providencias judiciales a trav\u00e9s de la tutela, cuando se trate \u00a0de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento \u00a0objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Descendiendo \u00a0al caso concreto, la ORGANIZACI\u00d3N GLOBALDENT S.A.S. no \u00a0demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos espec\u00edficos, \u00a0que estructure la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no \u00a0acredit\u00f3 que la providencia reprobada, esto es, la emitida en \u00a0sede extraordinaria de casaci\u00f3n, est\u00e9 fundada en \u00a0conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que \u00a0corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y a tal conclusi\u00f3n \u00a0llega la Corte tras advertir, prima \u00a0facie, \u00a0que la aqu\u00ed demandante no demostr\u00f3 la existencia de \u00a0alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Lo que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n de una norma, la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a \u00a0la misma la promotora del resguardo desde su \u00f3ptica personal, \u00a0en contraste con la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 3 accionada al considerar que, hab\u00eda \u00a0lugar a declarar la existencia de un contrato laboral indefinido y \u00a0las dem\u00e1s consecuencias pecuniarias derivadas del despido \u00a0injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la \u00a0prenombrada Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0m\u00faltiples oportunidades, la Corte ha destacado que el \u00a0principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, se \u00a0erige como un elemento esencial del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0laboral, en virtud del principio consagrado en el art\u00edculo 53 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su aplicaci\u00f3n, \u00a0los jueces deben dejar de lado las formas pactadas entre las partes \u00a0de una relaci\u00f3n contractual, para dar prevalencia a lo que en \u00a0realidad develan las condiciones en las cuales se desarroll\u00f3 \u00a0el nexo jur\u00eddico (CSJ SL825-2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0examen, el ad quem dej\u00f3 al margen de la discusi\u00f3n que \u00a0Barbosa Silva prest\u00f3 personalmente servicios a la Organizaci\u00f3n \u00a0Globaldent S.A.S., por manera que la demandada soportaba la carga de \u00a0demostrar que el actor ejecut\u00f3 su profesi\u00f3n de \u00a0ortodoncista con \u00a0total independencia y autonom\u00eda. Del estudio \u00a0del recaudo probatorio, concluy\u00f3 que la convocada a juicio no \u00a0logr\u00f3 enervar los efectos de la presunci\u00f3n contenida en \u00a0el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; que, \u00a0por el contrario, qued\u00f3 probado que el demandante ejerc\u00eda \u00a0sus labores sometido a subordinaci\u00f3n; deb\u00eda usar el \u00a0instrumental que le suministraba la accionada para atender a los \u00a0pacientes; ten\u00eda que \u00a0atender los pacientes que esta le \u00a0agendara, usar un uniforme y, en general, adaptarse a los \u00a0lineamientos establecidos por la empresa.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior afirmaci\u00f3n la asent\u00f3 con base en las pruebas \u00a0practicadas en el proceso, tal y como se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la cl\u00e1usula \u00a0segunda, se estipul\u00f3 que el contratista deb\u00eda respetar \u00a0las \u00abnormas, \u00a0reglamentos y directrices impartidos (sic) por El CONTRATANTE\u00bb; \u00a0en el numeral 10), que al actor incumb\u00eda \u00abdiligenciar y \u00a0suscribir las historias cl\u00ednicas conforme al manual de \u00a0procedimiento para el diligenciamiento de historia cl\u00ednica y \u00a0anexo de protocolos, elaborado por Inversiones Rojas Parada y \u00a0exigidos por la secretar\u00eda de Salud\u00bb; en el 12), se \u00a0pact\u00f3: \u00abrendir informes escritos sobre los pacientes \u00a0tratados dentro de las 72 horas siguientes a que EL CONTRATANTE los \u00a0solicite, este o no en vigencia el presente contrato\u00bb. Por su \u00a0parte, en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima se dijo: \u00ab(\u2026) \u00a0siendo entendido que los pacientes contactados por el CONTRATANTE a \u00a0quienes el CONTRATISTA presta sus servicios son de reserva exclusiva \u00a0del primero, as\u00ed como las dotaciones, materiales, implementos \u00a0y equipos odont\u00f3logicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, \u00a0sin que sea necesario un mayor esfuerzo, antes que revelar la \u00a0independencia que alega la enjuiciada, lo transcrito da cuenta de \u00a0que, en la ejecuci\u00f3n de sus actividades, el demandante estaba \u00a0obligado a atender los par\u00e1metros establecidos por la \u00a0demandada para diligenciar las historias cl\u00ednicas, allende el \u00a0aspecto meramente legal que corresponde cumplir al personal de la \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0estaba obligado a acatar las directrices trazadas, en \u00a0cuanto \u00a0a la presentaci\u00f3n de informes escritos en el t\u00e9rmino de \u00a072 horas posteriores a la atenci\u00f3n de los pacientes. Tampoco, \u00a0puede dejarse de lado que s\u00f3lo le era posible atender a los \u00a0pacientes de la empresa y bajo la agenda que esta programaba, as\u00ed \u00a0como la utilizaci\u00f3n de los elementos que le facilitaba la \u00a0compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el \u00a0instructivo para el diligenciamiento de papeler\u00eda de \u00a0ortodoncia (fls. 36-38), se indicaron al actor los par\u00e1metros \u00a0bajo los cuales deb\u00eda proceder. Se exig\u00eda que la \u00a0completitud de la documentaci\u00f3n se hiciera con \u00abletra \u00a0legible sin dejar espacios, sin \u00a0enmendaduras y dem\u00e1s par\u00e1metros indicados (\u2026). \u00a0Es importante recalcar que cada uno de los documentos que contengan \u00a0espacio para firma y huella de paciente adulto, firma y sello del \u00a0profesional, se deben diligenciar desde la primera consulta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, destac\u00f3 la accionada que, bajo su \u00f3ptica, el \u00a0se\u00f1or Barbosa Silva no confes\u00f3 ser aut\u00f3nomo en \u00a0el ejercicio de la actividad desempe\u00f1ada, toda vez que, si \u00a0bien acept\u00f3 que era \u00e9l quien ejecutaba los \u00a0procedimientos odontol\u00f3gicos y ten\u00eda alg\u00fan \u00a0margen de discrecionalidad para desarrollarlos, tambi\u00e9n \u00a0testific\u00f3 sobre la constante \u00a0subordinaci\u00f3n a la que fue sometido, al \u00a0compel\u00e9rsele a atender \u00fanicamente pacientes de la \u00a0Organizaci\u00f3n Globaldent S.A.S., usar el uniforme de la empresa \u00a0y atender la agenda que all\u00ed programaban, \u00a0aspectos \u00a0que, para la Sala especializada fueron suficientes para arribar a la \u00a0misma conclusi\u00f3n del tribunal sobre la existencia de un \u00a0contrato indefinido, am\u00e9n de la libertad de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria (CSJ SL3824-2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendimiento, emerge necesario recordar que el criterio \u00a0reiterado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en torno a la \u00a0naturaleza de la prestaci\u00f3n de servicios se desbord\u00f3 en \u00a0este asunto, ya que como lo inform\u00f3 el demandante, durante el \u00a0t\u00e9rmino de la ejecuci\u00f3n de la labor se cre\u00f3 una \u00a0subordinaci\u00f3n propia del contrato de trabajo, de manera que, \u00a0contrario a lo alegado por la empresa accionante, se demostraron en \u00a0el proceso los elementos necesarios para la declaratoria de \u00a0existencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la controversia planteada, la Corte, en decisi\u00f3n SL4347-2020, \u00a0precis\u00f3 lo siguiente1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0reiteradamente, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el elemento \u00a0diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios es la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0trabajador frente al empleador, poder que se concreta en el \u00a0sometimiento del primero a las \u00f3rdenes o imposiciones del \u00a0segundo y que constituye su elemento esencial y objetivo, tal como lo \u00a0concibe el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo al se\u00f1alar que en el primero concurren la actividad \u00a0personal de trabajador, el salario como retribuci\u00f3n del \u00a0servicio prestado y la continuada subordinaci\u00f3n que faculta al \u00a0empleador para \u00abexigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en \u00a0cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e \u00a0imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de \u00a0duraci\u00f3n del contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios, que puede revestir \u00a0diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o \u00a0autonom\u00eda que tiene el contratista para ejecutar la labor \u00a0convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir \u00f3rdenes \u00a0para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de \u00a0contrataci\u00f3n no est\u00e1 vedado a una adecuada coordinaci\u00f3n \u00a0en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso \u00a0establecer medidas de supervisi\u00f3n o vigilancia sobre esas \u00a0mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no \u00a0desborden su finalidad, al punto de convertir tal coordinaci\u00f3n \u00a0en la subordinaci\u00f3n propia del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, de acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial en cita, \u00a0es claro que, Jhony Barbosa Silva \u00a0a pesar de haber ejercido una profesi\u00f3n liberal \u2013como \u00a0destaca la parte actora\u2014, en casos como el suyo la Corte ha \u00a0aplicado la presunci\u00f3n de existencia de contrato sin exigir \u00a0requisitos adicionales m\u00e1s que la demostraci\u00f3n de la \u00a0prestaci\u00f3n personal y subordinada del servicio. As\u00ed lo \u00a0ha sostenido la Sala Laboral entre otras en las sentencias CSJ \u00a0SL4816-2015, CSJ SL6621-2017, CSJ SL13020-2017, CSJ SL2885-2019 y en \u00a0la CSJ \u00a0SL981-2019 \u00a0y ocurri\u00f3 en el sub \u00a0judice. \u00a0<\/p>\n<p>Como viene de \u00a0verse, en la decisi\u00f3n controvertida, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral no desconoci\u00f3 la doctrina probable de la Corte en esa \u00a0materia, por el contrario, reiter\u00f3 la jurisprudencia de su \u00a0propia especialidad, la cual tiene car\u00e1cter vinculante, y es \u00a0un criterio propio de la autonom\u00eda e independencia de que \u00a0gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, como se dej\u00f3 visto, de una decisi\u00f3n debidamente \u00a0fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que \u00a0sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan, \u00a0consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos \u00a0fundamentales invocados por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias \u00a0interpretativas o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en torno \u00a0a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio \u00a0indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de \u00a0discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como ha dicho la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la \u00a0de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, se impone negar el \u00a0amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, en \u00a0cuanto al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0(CSJ SL6621-2017, SL1021-2018) constitutivo de una v\u00eda de \u00a0hecho, desde ya se dir\u00e1 que dicho vicio es inexistente \u00a0en tanto que, la accionante se limit\u00f3 a enunciar que cambi\u00f3 \u00a0el precedente de la Sala Laboral Permanente de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en lo que se refiere a las reglas (i) \u00a0para determinar la existencia del contrato de \u00a0trabajo; (ii) para la \u00a0procedencia de condena por indemnizaci\u00f3n moratoria; y, (iii) \u00a0para la liquidaci\u00f3n en la condena de \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria en casos de despido injusto, sin \u00a0demostrar en qu\u00e9 consist\u00eda el yerro y de qu\u00e9 \u00a0manera fue contradicha la jurisprudencia, limit\u00e1ndose a la \u00a0enunciaci\u00f3n de m\u00faltiples pronunciamientos, \u00a0espec\u00edficamente los que se referenciar\u00e1n en p\u00e1rrafos \u00a0posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cierto \u00a0es que en \u00a0virtud de los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, \u00a0adicionada por la Ley 1781 de 2016, se crearon 4 salas de \u00a0descongesti\u00f3n para apoyar la funci\u00f3n de casaci\u00f3n \u00a0de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En igual sentido, \u00a0el art\u00edculo 26 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016 \u00a0dispuso que las salas actuar\u00e1n con independencia \u201cpero \u00a0cuando la mayor\u00eda de los integrantes de una de aquellas \u00a0consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado \u00a0asunto o crear una nueva, devolver\u00e1n el expediente, acompa\u00f1ado \u00a0del proyecto, al despacho de origen para que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Permanente decida\u201d; precepto \u00a0que resulta ajeno al caso sometido a escrutinio de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n 3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de consultar los supuestos f\u00e1cticos que ocup\u00f3 la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala Permanente, se encontr\u00f3 que en el \u00a0radicado 49346, el impugnante tuvo diferentes tipos de vinculaci\u00f3n \u00a0con la empresa contratante, por ello, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral abord\u00f3 la problem\u00e1tica en 3 ac\u00e1pites \u00a0diferentes. As\u00ed -en lo que interesa a este asunto-, el primero \u00a0milit\u00f3 sobre la relaci\u00f3n \u00a0de trabajo personal (31 de diciembre de 1980 a 31 de julio de 1992) \u00a0en \u00a0el que concluy\u00f3 que con base en las pruebas arrimadas \u201cse \u00a0encuentra plenamente acreditado que el actor, desde el 31 de \u00a0diciembre de 1980, prest\u00f3 sus servicios personales a la \u00a0cl\u00ednica Federm\u00e1n\u201d acorde \u00a0con las constancias que as\u00ed lo certificaron, mismas que la \u00a0demandada no desminti\u00f3 y tampoco desvirtu\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de existencia de contrato de trabajo derivada de la \u00a0prestaci\u00f3n personal del servicio, aspecto que precisamente \u00a0sostiene la Sala de Descongesti\u00f3n 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en el caso de marras y le permiti\u00f3 refrendar la \u00a0determinaci\u00f3n del juez plural de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al radicado 45430, la Corte se abstuvo de casar la sentencia \u00a0de instancia, porque no se estableci\u00f3 \u00a0la subordinaci\u00f3n ya que el demandante prest\u00f3 sus \u00a0servicios a trav\u00e9s de consulta externa, realizada en \u00a0consultorio privado y con los instrumentos propios del actor, en los \u00a0que incluso se codificaron los distintos servicios a los que se \u00a0comprometi\u00f3, de acuerdo con su capacidad instalada, esto es la \u00a0que derivaba de la organizaci\u00f3n empresarial de la que ya \u00a0dispon\u00eda aquel. Tal variable marca la diferencia en el sub \u00a0lite, donde \u00a0la Sala accionada encontr\u00f3 establecida la subordinaci\u00f3n \u00a0de la parte actora al verse obligado a portar el uniforme de \u00a0Globaldent, cumplir un horario en las distintas instalaciones de la \u00a0referida empresa y limitarse a la atenci\u00f3n de los pacientes de \u00a0esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los \u00a0radicados supuestamente desconocidos se centran en situaciones \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas diferentes a las debatidas en el \u00a0tr\u00e1mite ordinario que promovi\u00f3 Barbosa Silva contra la \u00a0Organizaci\u00f3n Globaldent S.A.S., toda vez que, conforme al art. \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo la empresa no desvirtu\u00f3 \u00a0la presunci\u00f3n de que toda relaci\u00f3n de trabajo personal \u00a0est\u00e1 regida por un contrato de conformidad con el art. 24 del \u00a0c\u00f3digo sustantivo de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta palmario que no existi\u00f3 desconocimiento del \u00a0precedente y tampoco carec\u00eda de competencia la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corte para resolver el problema jur\u00eddico sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, en tanto que la ley cre\u00f3 las salas de \u00a0descongesti\u00f3n para cumplir la funci\u00f3n desempe\u00f1ada \u00a0y respet\u00f3 las reglas citadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mal podr\u00eda \u00a0reproch\u00e1rsele, entonces, un dislate argumentativo, pues la \u00a0decisi\u00f3n controvertida no se torna arbitraria ni caprichosa. \u00a0Por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento \u00a0laboral, con plenas garant\u00edas para las partes y aplicando las \u00a0posturas similares para ella vigentes en su condici\u00f3n de \u00a0\u00f3rgano de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el cargo propuesto por el reclamante estrib\u00f3 en la \u00a0presunta indebida valoraci\u00f3n probatoria del Ad \u00a0quem, como \u00a0as\u00ed abord\u00f3 el estudio, adentr\u00e1ndose en los \u00a0medios demostrativos denunciados en casaci\u00f3n y de ellos \u00a0emergi\u00f3 sin dificultad la misma respuesta jur\u00eddica \u00a0censurada. Entonces, es claro que lo pretendido con la tutela es la \u00a0creaci\u00f3n de una cuarta valoraci\u00f3n del acervo \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un \u00a0juicio de igualdad en relaci\u00f3n con el \u00a0caso de Jhony Barbosa Silva y el resuelto el 24 de febrero de 2021 en \u00a0el radicado CSJ SL554-2021 porque, de un lado, dicho fallo fue \u00a0posterior al censurado en esta tutela; de otro, la demandada afirm\u00f3 \u00a0que se trata de asuntos dis\u00edmiles -y as\u00ed lo corrobor\u00f3 \u00a0esta Sala constitucional-, en los cuales el \u00fanico punto en \u00a0com\u00fan es la organizaci\u00f3n demandada; \u00a0por tanto, el \u00a0reclamo de \u00a0este derecho no \u00a0pasa de ser una invocaci\u00f3n impr\u00f3spera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo citado en precedencia, se niega, en consecuencia, la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0Tutelas \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en \u00a0nombre \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0y \u00a0por autoridad de la \u00a0Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el \u00a0amparo promovido por la ORGANIZACI\u00d3N GLOBALDENT S.A.S., \u00a0en \u00a0contra de la Sala de Descongesti\u00f3n 3 de la Sala Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n pueden consultarse las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL2885-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL981-2019, entre muchas otras, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde el criterio ha sido reiterado. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7116-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0116210 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.101) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-56035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}