{"id":56034,"date":"2023-12-21T21:30:09","date_gmt":"2023-12-21T21:30:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7114-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:09","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:09","slug":"stp7114-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp7114-2021\/","title":{"rendered":"STP7114-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP7114-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 116168 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. \u00a0101) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LILIANA \u00a0VANEGAS NAVAS, \u00a0contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013Sala de Descongesti\u00f3n No.1-, el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad en cita y todas las \u00a0partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado \u00a0680013105001201600472. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Wilder Arnulfo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mojica Barajas promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de LILIANA VANEGAS NAVAS, con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivo de que se declarara que entre ellos existi\u00f3 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido y, en consecuencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se condenara al pago de prestaciones sociales a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Con sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 27 de septiembre de 2017, el Juzgado 1\u00b0 Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bucaramanga absolvi\u00f3 a la demandada y conden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en costas al actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. A trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de providencia del 24 de junio de 2020, la Sala Laboral de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n, decidi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotora del amparo aduce que el proceso laboral iniciado en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra obedece a una acci\u00f3n dolosa, toda vez que, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento de sus pretensiones, Wilder Arnulfo Mojica Barajas se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sirvi\u00f3 de una certificaci\u00f3n que ella suscribiera con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un prop\u00f3sito diverso al de acreditar la existencia de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de trabajo, la cual hizo valer de manera enga\u00f1osa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante un juez de la Rep\u00fablica. De cara a ello, presenta un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arsenal argumentativo para evidenciar la presunta transgresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus derechos, se\u00f1alando que en el plenario existen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas que dan cuenta de la no existencia del v\u00ednculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contractual, las cuales, anota, \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron estudiadas ni tenidas en cuenta por el Magistrado Ponente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga\u2026\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien dict\u00f3 un fallo que \u00a0\u00abafecta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en forma grave y notoria mis intereses patrimoniales y por ende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viola en forma directa mis derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo \u00a0anterior, la ciudadana accionante acude ante el juez de tutela para \u00a0que proteja \u00a0sus garant\u00edas constitucionales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a0680013105001201600472 y ordene \u00a0al Tribunal Superior de Bucaramanga \u00abrevocar \u00a0la decisi\u00f3n consultada y confirmar la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Honorable Se\u00f1or Juez Primero Laboral del \u00a0Circuito de Bucaramanga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a015 de abril de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a los funcionarios judiciales y partes \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso, entre \u00a0otras cosas, que conoci\u00f3 del recurso extraordinario formulado \u00a0por Liliana Vanegas Navas, indicando que, ante las falencias de orden \u00a0t\u00e9cnico observadas en la demanda, ese fue desestimado. As\u00ed, \u00a0expres\u00f3 que no incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales alegados por la accionante, \u00abm\u00e1xime \u00a0que su inconformidad se plantea respecto de una providencia que no \u00a0fue proferida por esta Sala de Decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual se solicita\u2026 no acceder a la tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00aa Laboral del Circuito, luego de dar cuenta del \u00a0acontecer procesal, manifest\u00f3 que por parte de ese despacho no \u00a0ha existido vulneraci\u00f3n o amenaza de las prerrogativas \u00a0constitucionales de la actora, toda vez que la sentencia proferida en \u00a0esa instancia fue acorde con los criterios legales y \u00a0jurisprudenciales que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las restantes \u00a0convocadas al proceso no allegaron pronunciamiento dentro del lapso \u00a0concedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, del Decreto 333 de \u00a02021, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal es competente para resolver la acci\u00f3n interpuesta, en \u00a0tanto que involucra a la hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto \u00a0con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed \u00a0se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC \u00a0T-780\/06, cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico \u00a0admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la \u00a0selecci\u00f3n que haga el fallador de una de ellas, siempre que \u00a0sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede \u00a0ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so \u00a0pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordar a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, establece la Sala que la aqu\u00ed accionante no \u00a0demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos espec\u00edficos, \u00a0que estructure la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no se \u00a0acredit\u00f3 que la providencia reprobada est\u00e9 fundada en \u00a0conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que \u00a0corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, lo primero que ha de decirse al respecto, es que, de la \u00a0lectura del fallo de casaci\u00f3n (decisi\u00f3n contra la cual \u00a0la accionante no present\u00f3 reparo alguno), se puede colegir que \u00a0este recurso fue planteado de forma deficiente, toda vez que la \u00a0demanda con la que se procur\u00f3 sustentar present\u00f3 \u00a0falencias t\u00e9cnicas que impidieron su estudio de fondo, aspecto \u00a0sobre el cual la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 vinculada apunt\u00f3, \u00a0entre otras cosas, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Seg\u00fan \u00a0el numeral 4 del art\u00edculo 90 del CPTSS, la demanda de casaci\u00f3n \u00a0debe contener\u00a0\u00abla declaraci\u00f3n del alcance de la \u00a0impugnaci\u00f3n\u00bb, que como lo ha adoctrinado la Corte, \u00a0constituye la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de su actuaci\u00f3n \u00a0y consiste en la indicaci\u00f3n de lo que se debe casar; es decir, \u00a0la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad \u00a0de la misma, conforme a las circunstancias del caso; hecho ello, la \u00a0censura debe explicar cu\u00e1l es la actividad de la Corte en sede \u00a0de instancia, esto es, se\u00f1alar si el fallo de primera \u00a0instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos \u00a0\u00faltimos casos, qu\u00e9 debe disponerse como reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, es evidente que el alcance de la impugnaci\u00f3n\u00a0es \u00a0equivocado, dado que pide que se case la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia y luego se revoque,\u00a0lo cual no es posible, debido a \u00a0que una vez casada la sentencia del\u00a0ad quem, \u00e9sta \u00a0desaparece del mundo jur\u00eddico y no es posible revocar lo que \u00a0no existe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del \u00a0numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 90 del CPTSS, un requisito \u00a0indispensable que debe tener toda demanda de casaci\u00f3n es la \u00a0proposici\u00f3n jur\u00eddica, esto es, el precepto legal \u00a0sustantivo del orden nacional que se estime violado. Al respecto, se \u00a0ha entendido que \u00e9sta corresponde a la disposici\u00f3n \u00a0legal que crea, var\u00eda o extingue situaciones jur\u00eddicas \u00a0individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se \u00a0concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en \u00a0la controversia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como \u00a0indispensable, ya que su ausencia impide efectuar un estudio de fondo \u00a0del asunto.\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, la sola enunciaci\u00f3n de los c\u00e1nones \u00a0procesales que regulan el recurso extraordinario, sin la indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales que se infringieron, no es \u00a0suficiente para estructurar una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que permita a la Sala analizar el cargo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0lo anterior bastar\u00eda para concluir que no es viable el estudio \u00a0de fondo de los reparos de la parte recurrente, existen otros \u00a0desatinos que reafirman el incumplimiento de los requisitos m\u00ednimos \u00a0que permitan adentrarse en el estudio de fondo de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En efecto, el cargo se manifiesta\u00a0como sub motivo de violaci\u00f3n \u00a0la infracci\u00f3n directa de la ley y a la vez la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, con lo cual la recurrente incurre en\u00a0una \u00a0contradicci\u00f3n l\u00f3gica al acumular dos modalidades de \u00a0violaci\u00f3n de la ley incompatibles, pues no es posible, al \u00a0mismo tiempo, dejar de aplicar una disposici\u00f3n y a la vez \u00a0interpretarla err\u00f3neamente. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora, si \u00a0bien en el cargo refiere la existencia de errores de hecho derivados \u00a0de la falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas y la valoraci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de la documental, cuando se pretenden derribar las \u00a0conclusiones f\u00e1cticas del Tribunal, es deber del censor\u00a0acudir \u00a0a la senda de los hechos, individualizar con precisi\u00f3n las \u00a0equivocaciones que habr\u00eda cometido el juez plural en el \u00a0terreno netamente f\u00e1ctico al examinar las pruebas calificadas, \u00a0se\u00f1alar con precisi\u00f3n los medios de convicci\u00f3n \u00a0no apreciados o indebidamente valorados, contrastar lo que emerg\u00eda \u00a0de estos de cara a lo que el fallador coligi\u00f3 de ellos, \u00a0explicar por qu\u00e9 dichas falencias tendr\u00edan las \u00a0caracter\u00edsticas de un error de hecho protuberante y \u00a0manifiesto, identificar los raciocinios que habr\u00edan propiciado \u00a0un yerro de esa naturaleza y cu\u00e1l habr\u00eda sido su \u00a0incidencia en la decisi\u00f3n recurrida.\u00a0En sentencia CSJ SL, \u00a023 marzo 2001, rad. 15148, se explic\u00f3 sobre el particular: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la censura omiti\u00f3 indicar los errores de hecho en que \u00a0incurri\u00f3 el Tribunal, confrontar adecuadamente\u00a0el \u00a0contenido de tales elementos de prueba con las conclusiones de tipo \u00a0f\u00e1ctico a las que arrib\u00f3 el fallador de segunda \u00a0instancia, explicar\u00a0las razones por las cuales ello tendr\u00eda \u00a0las caracter\u00edsticas de un error de hecho protuberante; \u00a0manifestar su incidencia en la decisi\u00f3n recurrida, para as\u00ed \u00a0lograr su cometido, esto es, probar la configuraci\u00f3n de un \u00a0yerro f\u00e1ctico que diera lugar al quebrantamiento de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0en punto a tal argumentaci\u00f3n, se reitera, ning\u00fan \u00a0reproche se present\u00f3 por la impetrante en esta sede, ya que, \u00a0en el respectivo escrito, centr\u00f3 su ataque a aspectos \u00a0diversos, pasando por alto lo definido en la aludida providencia, \u00a0dejando inc\u00f3lumes las razones aducidas por la Corte para \u00a0desechar su s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emerge resaltar en \u00a0este aparte que, en \u00a0lo que tiene que ver con la casaci\u00f3n, el tribunal \u00a0constitucional, en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio \u00a0del recurso, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a0fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos, \u00a0reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia \u00a0recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar \u00a0por la realizaci\u00f3n del ordenamiento constitucional \u2013no \u00a0solamente legal- y, en consecuencia, por la realizaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de los asociados (Sentencia \u00a0C- 372\/11)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0providencia, precis\u00f3 que este recurso no es una tercera \u00a0instancia, puesto la Corte debe realizar un an\u00e1lisis de \u00a0legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores \u00a0atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser \u00a0claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, \u00a0para que proceda su estudio (sentencias C-998\/04, C-595\/00, \u00a0C-1065\/00, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la exigencia de una debida fundamentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, frente a los requerimientos \u00a0se\u00f1alados por el legislador en el art\u00edculo 90 del \u00a0Decreto Ley 2158 de 1948 para la casaci\u00f3n laboral y la \u00a0desestimaci\u00f3n de los cargos por los referidos motivos, no \u00a0permite considerar que la decisi\u00f3n es violatoria de los \u00a0derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido \u00a0proceso o cualquier otra garant\u00eda de orden superior, ni \u00a0habilita, per \u00a0se, \u00a0acudir por v\u00eda de tutela para suplir las deficiencias que se \u00a0detecten en esa instancia, circunstancia que solo deja al descubierto \u00a0el desaprovechamiento de un medio defensivo ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque en casaci\u00f3n rige el principio de cr\u00edtica o \u00a0fundamentaci\u00f3n vinculada, que implica que la demanda debe \u00a0orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los \u00a0errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si \u00a0no se hace o se hace deficientemente, el juez de casaci\u00f3n no \u00a0puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de \u00a0elementos de juicio para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, estas \u00a0exigencias de argumentaci\u00f3n m\u00ednima y coherente, no \u00a0pueden considerarse una barrera formal, ni un obst\u00e1culo para \u00a0el ejercicio del derecho, como tampoco una oportunidad para reabrir \u00a0un debate en esta sede, puesto que es de la esencia del recurso de \u00a0casaci\u00f3n que quien lo invoca, enuncie de manera clara, precisa \u00a0y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara el fallo de \u00a0segundo grado, para que el juez de casaci\u00f3n pueda conocer el \u00a0contenido de la impugnaci\u00f3n y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, ninguna contrav\u00eda con el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se advierte en lo concluido por la Corporaci\u00f3n en cita, motivo \u00a0por el que se ha de colegir que el fallo que se pretend\u00eda \u00a0derruir a trav\u00e9s de esa v\u00eda, esto es, el emitido por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se mantiene \u00a0inalterable, m\u00e1xime cuando, al haber agotado el recurso \u00a0extraordinario de manera deficiente, impidi\u00f3 que el \u00f3rgano \u00a0de cierre en la especialidad laboral examinara de fondo los motivos \u00a0de disenso que le acompa\u00f1an frente a la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada por la autoridad demandada y que hoy exhibe de \u00a0nuevo en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo advertido por esta instancia es que la demandante pretende \u00a0que el juez de tutela valore los argumentos que ya expuso ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, convirtiendo el mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n en una tercera instancia donde se haga eco de sus \u00a0pretensiones, lo cual resulta a todas luces improcedente, pues este \u00a0instrumento excepcional no es una fase adicional en la que se pueda \u00a0intentar revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en \u00a0decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0anterior, no advierte esta Colegiatura ninguna afectaci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante, pues, en la \u00a0sentencia objeto del recurso extraordinario, de acuerdo a lo \u00a0evidenciado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el aludido \u00a0tribunal ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]ncontr\u00f3 \u00a0que al plenario se aport\u00f3 una certificaci\u00f3n suscrita \u00a0por la demandada, la cual no fue tachada de falsa ni cuestionada por \u00a0dicha parte, siendo aceptada como prueba del proceso y frente a la \u00a0cual se presume su autenticidad, m\u00e1xime que no fue \u00a0desvirtuada, y, por el contrario, fue corroborada con las dem\u00e1s \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones y con apoyo jurisprudencial, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las certificaciones expedidas por un empleador constituyen plena \u00a0prueba de los aspectos sustanciales del contrato de trabajo all\u00ed \u00a0contemplados, por lo que aquella que tienda a controvertirla debe ser \u00a0de tal entidad que desmienta su contenido y alcance de forma di\u00e1fana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la demandada acept\u00f3 haber firmado tal constancia al \u00a0absolver el interrogatorio de parte, aduciendo que la emiti\u00f3 \u00a0para que el actor adquiriera un bien mueble en un establecimiento de \u00a0comercio. Dichas exculpaciones, o justificaciones para suscribir tal \u00a0documento, en criterio del Tribunal, no resultaron aceptables, a \u00a0menos que se aporte un elemento de convicci\u00f3n de tal \u00a0contundencia que desvirt\u00fae su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que adem\u00e1s se aport\u00f3 certificado de ingresos y \u00a0retenciones del a\u00f1o 2014 suscrito por la demandada, a nombre \u00a0del trabajador demandante, el cual no fue discutido, objetado ni \u00a0tachado de falso; destac\u00f3 que en dicho documento la demandada \u00a0certifica ante la DIAN que el promotor del proceso deveng\u00f3 en \u00a0dicha anualidad por concepto de salarios la suma de $18.000.000 (f.\u00b0 \u00a018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, consider\u00f3 que el juez de primer grado se equivoc\u00f3 \u00a0al valorar el interrogatorio de parte del demandante, pues tuvo en \u00a0cuenta sus respuestas de manera parcial y solo en la forma en que \u00able \u00a0serv\u00eda\u00bb,\u00a0con lo que desconoci\u00f3 el art\u00edculo \u00a0196 del CGP. Encontr\u00f3 que, en dicha diligencia, si bien el \u00a0actor dijo que labor\u00f3 en Foto Vanegas Baby, explic\u00f3 que \u00a0en ese momento la demandada era la due\u00f1a, y m\u00e1s \u00a0adelante expres\u00f3 que empez\u00f3 a trabajar en el 2009 para \u00a0la persona natural llamada a juicio, quien era su jefe inmediata; que \u00a0labor\u00f3 varios a\u00f1os en el negocio que ella abri\u00f3 \u00a0\u2013 Foto Vanegas Baby &#8211; y que ella era la due\u00f1a. Por lo \u00a0anterior, el colegiado se\u00f1al\u00f3 que, contrario a lo dicho \u00a0por el\u00a0a quo,\u00a0no existi\u00f3 confesi\u00f3n alguna, \u00a0porque el convocante adicion\u00f3, aclar\u00f3 y explic\u00f3 \u00a0sus respuestas, las cuales no pod\u00edan ser fragmentadas sino \u00a0analizadas en su contexto integral. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que el actor prest\u00f3 servicios personales a la demandada, pues \u00a0as\u00ed lo certific\u00f3 \u00e9sta y lo hizo constar ante la \u00a0DIAN, y el hecho de que tuviera dos establecimientos de comercio \u00a0contiguos puede generar la confusi\u00f3n en cuanto al nombre, pero \u00a0no desvirt\u00faa el contrato de trabajo existente para se\u00f1alar \u00a0que el v\u00ednculo se dio con un tercero, esto es, el esposo o \u00a0compa\u00f1ero sentimental de la demandada. Dijo que era \u00a0completamente plausible que se presten los servicios en un \u00a0establecimiento en donde hay varios administradores, por lo que no es \u00a0f\u00e1cil para el trabajador se\u00f1alar quien es el verdadero \u00a0empleador conforme al art\u00edculo 32 del CST, porque varias \u00a0personas pueden ejercer la actividad de direcci\u00f3n del negocio \u00a0en nombre de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que era claro que el promotor del proceso prest\u00f3 sus servicios \u00a0a la demandada, independientemente del nombre que adopte el \u00a0establecimiento de comercio, esto es, Fotos Vanegas Baby o Fotos \u00a0Vanegas Junior \u00bd hora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la existencia del contrato estaba ratificada con la prueba \u00a0testimonial, en especial, con la declaraci\u00f3n de Lizeth Karina \u00a0Le\u00f3n Arciniegas, compa\u00f1era de trabajo del accionante en \u00a0Foto Vanegas Baby, quien adujo que fueron contratados por la persona \u00a0natural demandada y que las \u00f3rdenes las impart\u00eda esta o \u00a0su compa\u00f1ero sentimental, Jairo Frank Bautista, y que luego \u00a0este \u00faltimo asumi\u00f3 la administraci\u00f3n del \u00a0negocio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los testimonios de Iv\u00e1n Dar\u00edo G\u00f3mez y Laura \u00a0Melisa Gonz\u00e1lez, adujo que muestran parcialidad, el primero \u00a0porque labora para la demandada y, esta \u00faltima por el \u00a0parentesco de consanguinidad con la llamada a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que el actor prest\u00f3 servicios a la demandada, por lo que \u00a0declarar\u00eda probada la existencia del contrato de trabajo del 5 \u00a0de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2014, con un salario de \u00a0$1.500.000, raz\u00f3n por la que efectu\u00f3 los c\u00e1lculos \u00a0correspondientes a los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, de las circunstancias referidas, la hom\u00f3loga Laboral no \u00a0encontr\u00f3 que, en el proceso en menci\u00f3n, hubiese \u00a0existido irregularidad alguna que afectara los derechos \u00a0constitucionales de la parte actora, como para dar por superadas las \u00a0deficiencias advertidas en la demanda de casaci\u00f3n y entrar a \u00a0conocer de fondo el asunto, circunstancia que, de igual modo, es \u00a0apreciada por esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, es dado aseverar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0lejos est\u00e1 de poder ser aceptada cuando se edifica sobre v\u00edas \u00a0de hecho inexistentes \u00a0y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte demandante \u00a0tiene origen, \u00fanica y exclusivamente, en la conclusi\u00f3n \u00a0a la que se arrib\u00f3 por parte de los funcionarios de \u00a0conocimiento frente a su pretensi\u00f3n, lo cual en esta sede \u00a0constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, \u00a0se insiste, no se cumple con los presupuestos \u00a0 establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional, \u00a0m\u00e1xime cuando en este tr\u00e1mite no \u00a0es posible adentrarse a efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el \u00a0asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. Al respecto la Corte \u00a0Constitucional -SU.132\/02-, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces son \u00a0aut\u00f3nomos e independientes para proferir sus decisiones. La \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional establecida en sede de tutela no \u00a0est\u00e1 llamada a sustituirlos ni a erigirse en \u00faltima \u00a0instancia de decisi\u00f3n, ni a resolver las cuestiones litigiosas \u00a0en los procesos. En materia probatoria, la revisi\u00f3n que \u00a0efect\u00faa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la \u00a0dificultad que \u00e9ste encuentra para calificar de fondo el \u00a0comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios \u00a0allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de \u00a0inmediatez del juez constitucional con respecto de la pr\u00e1ctica \u00a0de los mismos.\u00a0Escapa de la \u00f3rbita de la competencia del \u00a0juez de tutela, no obstante la argumentaci\u00f3n de la violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoraci\u00f3n \u00a0de los medios de prueba tal y como le corresponder\u00eda efectuar \u00a0al juez de la causa. El an\u00e1lisis que debe realizarse en la \u00a0sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de \u00a0los jueces para la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de los medios \u00a0de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la \u00a0conducencia de los mismos para la demostraci\u00f3n de los hechos \u00a0en discusi\u00f3n. El juez de tutela cumple con la funci\u00f3n \u00a0de verificar si en la decisi\u00f3n pertinente se evidencia una \u00a0irregularidad protuberante con las caracter\u00edsticas de una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumidas \u00a0cuentas, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n arbitraria \u00a0por parte de las Corporaciones judiciales accionada y vinculada, no \u00a0es posible acceder a la protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta \u00a0que la decisi\u00f3n acusada no denota proceder ileg\u00edtimo \u00a0que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, ya que su \u00a0emisi\u00f3n \u00a0obedeci\u00f3 \u00a0a una labor de hermen\u00e9utica y apreciaci\u00f3n probatoria en \u00a0la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, \u00a0dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por LILIANA \u00a0VANEGAS NAVAS, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP7114-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 116168 \u00a0 (Aprobado Acta No. \u00a0101) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 V I S T O S \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-56034","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56034\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}