{"id":56033,"date":"2023-12-21T21:30:09","date_gmt":"2023-12-21T21:30:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp6965-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:09","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:09","slug":"stp6965-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp6965-2021\/","title":{"rendered":"STP6965-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP6965-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 115508 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.79) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JULIO C\u00c9SAR \u00a0RAM\u00cdREZ V\u00c1SQUEZ, LUNA VANESSA SU\u00c1REZ CASTRILL\u00d3N, \u00a0LUISA FERNANDA GARC\u00cdA CASTILLO, ANDREA PAOLA CASTRILL\u00d3N \u00a0RIVERA, YEIMY LORENA HERRERA S\u00c1NCHEZ y WILMER ALEJANDRO AGUIAR \u00a0MU\u00d1OZ, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de \u00a0febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, que ampar\u00f3 parcialmente los derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por la Alcald\u00eda \u00a0Municipal, la Personer\u00eda y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, \u00a0todas de Ch\u00eda; la Fiscal\u00eda 3\u00aa Seccional y la \u00a0Procuradur\u00eda Municipal, ambas de Zipaquir\u00e1; la Polic\u00eda \u00a0Nacional, el Comandante del Distrito 8\u00ba de esa instituci\u00f3n \u00a0y, finalmente, la Procuradur\u00eda Delegada para la Fuerza P\u00fablica \u00a0y la Polic\u00eda Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el tribunal a \u00a0quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes narran que, en la madrugada del 13 de diciembre de 2020, \u00a0fueron aprehendidos por uniformados de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0con violaci\u00f3n de sus derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales, cuando sal\u00edan de una reuni\u00f3n familiar en \u00a0un establecimiento abierto al p\u00fablico, ubicado en el municipio \u00a0de Ch\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aducen \u00a0que, en tal procedimiento se presentaron las siguientes \u00a0irregularidades: i) No medi\u00f3 explicaci\u00f3n, ni solicitud \u00a0de documentos de identidad para la aprehensi\u00f3n; ii) La captura \u00a0fue con uso desproporcionado de violencia, agresiones f\u00edsicas \u00a0y verbales; iii) No les permitieron grabar el procedimiento y se les \u00a0despojaron sus celulares, y varios de sus elementos personales; iv) A \u00a0varias de las mujeres les realizaron tocamientos indebidos, y v) En \u00a0el lugar donde fueron recluidos durante 12 horas no se les permiti\u00f3 \u00a0acceso al ba\u00f1o y sufrieron tratos discriminatorios con ocasi\u00f3n \u00a0de la condici\u00f3n de afrodescendiente e ind\u00edgena de \u00a0algunos de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, describen que, el 16 de diciembre de 2020, \u00a0solicitaron v\u00eda derecho de petici\u00f3n a las distintas \u00a0entidades tr\u00e1mites para iniciar investigaciones de car\u00e1cter \u00a0penal y disciplinario, asegurando que, de las respuestas hasta ahora \u00a0recibidas se puede concluir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La Alcald\u00eda de Ch\u00eda en cabeza de su secretario de \u00a0Gobierno se\u00f1al\u00f3 que, hasta tanto una autoridad \u00a0administrativa o judicial, le exija los nombres de los uniformados \u00a0entregar\u00e1n informaci\u00f3n y no se pronunciaron en torno a \u00a0la solicitud de los v\u00eddeos de las c\u00e1maras de seguridad \u00a0cercanas al lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La Procuradur\u00eda Provincial de Zipaquir\u00e1, y la \u00a0Procuradur\u00eda delegada \u00fanicamente han hecho traslados, \u00a0pero ninguna ha emitido una respuesta de fondo se\u00f1alando qui\u00e9n \u00a0ser\u00e1 la encargada del inicio de la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria, as\u00ed como tampoco solicitan elementos para \u00a0adelantar la investigaci\u00f3n disciplinaria respectiva, por el \u00a0desarrollo irregular de la detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman \u00a0que, la falta de ayuda de las autoridades a las que a fecha se ha \u00a0recurrido, han hecho excesivamente complejo determinar qui\u00e9nes \u00a0son las personas encargadas de la investigaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como a quienes se les deben entregar elementos de juicio para el \u00a0avance la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, consideran que estaban frente a un caso que se va a cerrar \u00a0sin hacer los tr\u00e1mites pertinentes y sin la ayuda de ninguno \u00a0de los entes de control del Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0El Distrito Octavo de Polic\u00eda y la Polic\u00eda Nacional no \u00a0han realizado una investigaci\u00f3n, coherente, pues se limit\u00f3 \u00a0a tomar la versi\u00f3n del patrullero Kewin (sic) Duv\u00e1n \u00a0Mogoll\u00f3n Witingan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Desconocen el avance de la investigaci\u00f3n penal, a la fecha \u00a0ninguna autoridad administrativa ha se\u00f1alado que hubiese \u00a0solicitado elementos de prueba y tampoco se conoce contra quien est\u00e1 \u00a0dirigida la investigaci\u00f3n, as\u00ed como, si se est\u00e1n \u00a0contemplando punibles contra la poblaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a011 \u00a0de febrero de 2021, el tribunal de primera instancia admiti\u00f3 \u00a0la demanda, neg\u00f3 la medida provisional reclamada y corri\u00f3 \u00a0el traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Procuradora \u00a0Provincial de Zipaquir\u00e1 sostuvo que, acorde con la informaci\u00f3n \u00a0arrojada por el sistema de gesti\u00f3n documental de la entidad, \u00a0los hoy accionantes, censuraron la actuaci\u00f3n de algunos \u00a0agentes de polic\u00eda del Municipio de Ch\u00eda, a quienes \u00a0atribuyen distintas arbitrariedades y lesiones personales inflingidas \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo que el 12 de \u00a0enero de 2021, redireccion\u00f3 los radicados IUSE-2020-668815, \u00a0E-2020-671373, E-2020-673135, E-2020-686948, E-2021-001079 y \u00a0E-2021-001080 a la Procuradur\u00eda delegada para la Fuerza \u00a0P\u00fablica y la Polic\u00eda Judicial, de conformidad con la \u00a0Ley 1015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Procuradur\u00eda \u00a0delegada para la Fuerza P\u00fablica y la Polic\u00eda Judicial \u00a0relacion\u00f3 en su informe que conoci\u00f3 de la queja \u00a0disciplinaria formulada por los gestores del amparo con el \u00a0consecutivo E-2020-668815, la cual remiti\u00f3 por competencia el \u00a012 de febrero de 2021, a su hom\u00f3loga provincial de Zipaquir\u00e1, \u00a0determinaci\u00f3n que comunic\u00f3 a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, aclar\u00f3 \u00a0que, en atenci\u00f3n a las disposiciones contenidas en la Ley 734 \u00a0de 2002, el quejoso tiene facultades limitadas y no se considera \u00a0parte en el proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0anot\u00f3 que no ha vulnerado los derechos invocados, pues reci\u00e9n \u00a0inici\u00f3 la acci\u00f3n disciplinaria y, con ella, el \u00a0advenimiento del periodo probatorio y dem\u00e1s etapas previstas \u00a0en el procedimiento, para luego concluir si los involucrados \u00a0incurrieron o no en una falta de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Municipio de \u00a0Ch\u00eda, en lo que ata\u00f1e al objeto de la tutela, adujo que \u00a0las llamadas a responder el traslado de la demanda son las \u00a0Inspecciones 1\u00aa y 6\u00aa de Polic\u00eda de esa sede. No \u00a0obstante, comunic\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Resoluci\u00f3n \u00a0de Conflictos del ente local conoci\u00f3 de las \u00f3rdenes de \u00a0comparendo 25175009194, \u00a025175009195, 25175009198, 25175009196, 25175009199 y 25175009197, \u00a0impuestas a los actores del mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que la parte promotora impugn\u00f3 las sanciones aplicadas, mismas \u00a0que fueron revocadas por las inspecciones de polic\u00eda, tras \u00a0hallar que los amonestados no infringieron las normas de convivencia \u00a0ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0aclar\u00f3 que la Secretar\u00eda de Gobierno respondi\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n elevada por los demandantes, tendiente a obtener \u00a0la plena identificaci\u00f3n de los uniformados que llevaron a cabo \u00a0el procedimiento policivo denunciado, bajo el consecutivo \u00a0DSCC-02-2021, dando a conocer que se trata de informaci\u00f3n \u00a0sensible, \u00a0por ende, solo facilitar\u00e1 los datos cuando medie la \u00a0autorizaci\u00f3n judicial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, \u00a0pidi\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n por falta \u00a0del requisito de subsidiariedad, en tanto los gestores contaban con \u00a0medios de defensa diversos a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El Fiscal 3\u00ba \u00a0Seccional de Zipaquir\u00e1 dijo que el 13 de enero de 2021 le \u00a0correspondi\u00f3 por reparto la denuncia presentada por los hoy \u00a0demandantes, por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario \u00a0o injusto. Sin embargo, el 11 de febrero siguiente, dispuso la \u00a0remisi\u00f3n de la noticia criminal y sus anexos, a la justicia \u00a0penal militar por tratarse de presuntas irregularidades de polic\u00edas \u00a0en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0Inspecciones 1\u00aa y 6\u00aa de Polic\u00eda de Ch\u00eda \u00a0hicieron un recuento de las diligencias que adelantaron en cada uno \u00a0de los casos contravencionales ventilados por la parte actora, para \u00a0concluir que la mora en la definici\u00f3n de los recursos se \u00a0super\u00f3 con la expedici\u00f3n de las resoluciones que \u00a0revocaron las medidas correctivas que pesaban contra los \u00a0prenombrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, el \u00a0secretario de Gobierno y el director de Seguridad y Convivencia \u00a0Ciudadana de Ch\u00eda explicaron que no han vulnerado los derechos \u00a0invocados, pues en punto de la petici\u00f3n que persegu\u00eda \u00a0la entrega de los videos grabados por las c\u00e1maras situadas en \u00a0el parque principal del municipio, manifestaron a los interesados que \u00a0s\u00ed existen dichos registros, pero, en todo caso, ser\u00edan \u00a0suministrados a las entidades de control, previa solicitud de estas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de febrero \u00a0de 2021 el Tribunal Superior de Cundinamarca ampar\u00f3 el \u00a0derecho de petici\u00f3n vulnerado \u00a0por la Inspecci\u00f3n 6\u00aa de Polic\u00eda de Ch\u00eda y \u00a0orden\u00f3 a \u00a0la Dra. Erika Alejandra Vergara Santana o a quien haga sus veces, que \u00a0dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a notificar a los mencionados, \u00a0de los autos por cuyo medio se decidieron los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0presentados frente a la medida correctiva impuesta a cada uno el 13 \u00a0de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0dem\u00e1s derechos, encontr\u00f3 que las peticiones elevadas \u00a0por los actores ante las diferentes entidades fueron resueltas de \u00a0fondo, a pesar de la negativa de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo restante, \u00a0indic\u00f3 que tanto la investigaci\u00f3n penal como la \u00a0disciplinaria est\u00e1n en curso desde hace 2 meses, t\u00e9rmino \u00a0insuficiente para alegar la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0impugnaron el fallo, asegurando que la sentencia de primer grado no \u00a0se ajusta al \u00a0planteamiento propuesto por ellos en la demanda, ya que, luego de \u00a0transcribir el resumen de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0expuesta, \u201cse \u00a0evidencia claramente que el juez no tuvo en cuenta elementos de los \u00a0hechos como fueron las afectaciones cometidas por los agentes del \u00a0Estado de dos distintas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades (Polic\u00eda Nacional y \u00a0Fiscal\u00eda Seccional de Ch\u00eda) plenamente soportadas en el \u00a0plenario documental, fotogr\u00e1fico y f\u00edlmico anexo a la \u00a0tutela\u201d, \u00a0de manera que la decisi\u00f3n se funda en consideraciones \u00a0inexactas, cuando no totalmente err\u00f3neas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, insistieron en la procedencia de la protecci\u00f3n, \u00a0debido a la negativa de la Polic\u00eda Nacional que rehus\u00f3 \u00a0la entrega de los videos y reportes del d\u00eda de la trifulca y \u00a0las respuestas incompletas de las dem\u00e1s instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se quejan de la falta de comunicaci\u00f3n del traslado de la \u00a0denuncia a la justicia penal militar y, en la misma l\u00ednea, la \u00a0ausencia de notificaci\u00f3n por parte de las delegadas de la \u00a0procuradur\u00eda de las remisiones que han hecho de la queja \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Continuaron la \u00a0exposici\u00f3n, controvirtiendo la ineficiencia del Estado para la \u00a0atenci\u00f3n de las v\u00edctimas y la desatenci\u00f3n de las \u00a0solicitudes en b\u00fasqueda de elementos de prueba con los que \u00a0logren probar las conductas denunciadas, con base en la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T374-2020). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Advierte \u00a0la Sala que el objeto del disenso de los recurrentes consiste en \u00a0determinar si las autoridades judiciales accionadas desconocieron el \u00a0derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia con sus \u00a0actuaciones y si las dem\u00e1s entidades demandadas lesionaron el \u00a0derecho de petici\u00f3n con las respuestas emitidas frente a sus \u00a0solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Prima \u00a0facie se \u00a0dir\u00e1 que el \u00a0defecto de falta \u00a0de motivaci\u00f3n en \u00a0el que dice la parte impugnante incurri\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver en primera instancia el \u00a0debate aqu\u00ed propuesto, no se observa que haya sido as\u00ed. \u00a0La corporaci\u00f3n evalu\u00f3 el contenido del escrito \u00a0introductorio, los hechos objeto de controversia y las pruebas \u00a0aportadas por las partes, de donde encontr\u00f3 que no se ha \u00a0vulnerado el acceso a la administraci\u00f3n de justicia que les \u00a0asiste a los quejosos, en tanto que pusieron en conocimiento de las \u00a0autoridades los presuntos hechos punibles y disciplinarios, desde \u00a0hace 2 meses; por consiguiente, es apresurado concluir la violaci\u00f3n \u00a0mentada por los reclamantes. Y en cuanto a la supuesta falta de \u00a0respuesta a las peticiones elevadas por aquellos, hall\u00f3 que \u00a0todas las entidades respondieron de forma adecuada, a pesar de la \u00a0negativa de lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ocup\u00f3 de lo que llam\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho de petici\u00f3n por \u00a0parte de las inspecciones de polic\u00eda involucradas en este \u00a0asunto -que en realidad se trata de derecho de postulaci\u00f3n \u00a0como parte integrante del debido proceso-, al notar que las \u00a0decisiones administrativas que revocaron las sanciones policivas \u00a0impuestas a los actores, no hab\u00edan sido notificadas a los \u00a0interesados. De ah\u00ed la orden perentoria de hacerlo dentro de \u00a0las 48 horas siguientes a la emisi\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo visto, \u00a0encuentra la Sala que el a \u00a0quo evalu\u00f3 \u00a0los problemas jur\u00eddicos que fueron sometidos a su \u00a0consideraci\u00f3n y expuso las razones por las que no advirti\u00f3 \u00a0procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela ante la ausencia \u00a0del requisito de subsidiariedad, por pretender suplir los mecanismos \u00a0ordinarios en los tr\u00e1mites en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora \u00a0bien, de acuerdo con lo preceptuado por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0instituida para que cualquier persona pueda reclamar la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales \u00ab\u2026 \u00a0cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o \u00a0la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica\u2026\u00bb \u00a0Por manera que la protecci\u00f3n \u00ab\u2026 \u00a0consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se \u00a0solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo&#8230;\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de cosas, debe existir una relaci\u00f3n de causalidad \u00a0entre la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la autoridad y la \u00a0vulneraci\u00f3n o la amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0demandante. Por consiguiente, si lo que se acusa es una omisi\u00f3n \u00a0&#8211; como en el presente caso -, ha de ser claro que la autoridad ten\u00eda \u00a0el deber jur\u00eddico de actuar en determinada forma y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto al \u00a0fondo del asunto bajo examen, se advierte que en lo tocante a las \u00a0prerrogativas de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0debido proceso la \u00a0parte actora no \u00a0demostr\u00f3 la lesi\u00f3n, como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El 13 de \u00a0diciembre de 2020, la Polic\u00eda Nacional aprehendi\u00f3 a \u00a0JULIO \u00a0C\u00c9SAR RAM\u00cdREZ V\u00c1SQUEZ, LUNA VANESSA SU\u00c1REZ \u00a0CASTRILL\u00d3N, LUISA FERNANDA GARC\u00cdA CASTILLO, ANDREA \u00a0PAOLA CASTRILL\u00d3N RIVERA, YEIMY LORENA HERRERA S\u00c1NCHEZ y \u00a0WILMER ALEJANDRO AGUIAR MU\u00d1OZ en el parque central del \u00a0Municipio de Ch\u00eda, luego de que los ciudadanos salieron de un \u00a0establecimiento p\u00fablico en horas de la madruga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales hechos, fueron sancionados con sendas \u00f3rdenes de \u00a0comparendo, las cuales controvirtieron ante la autoridad \u00a0administrativa competente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia del procedimiento policivo, dicen los actores, \u00a0resultaron lesionados, da\u00f1os que valor\u00f3 el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses luego de ponerlos en \u00a0conocimiento de la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, consideran que la actuaci\u00f3n de los uniformados fue \u00a0del todo irregular, por eso decidieron interponer queja disciplinaria \u00a0ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Del recuento f\u00e1ctico, se extrae con claridad que los \u00a0accionantes pretenden la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0para que obligue a las autoridades accionadas a impulsar las \u00a0actuaciones por ellos promovidas ante la fiscal\u00eda y la \u00a0procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de las intervenciones de las precitadas, no se colige la \u00a0lesi\u00f3n de las garant\u00edas de los gestores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0una parte, le asiste raz\u00f3n al tribunal en advertir que el \u00a0acceso a los funcionarios del sector justicia y de los entes de \u00a0control est\u00e1 a salvo, pues, en efecto, tanto la queja \u00a0disciplinaria como la denuncia fueron atendidas por las entidades \u00a0estatales, d\u00e1ndoles tr\u00e1mite inmediato a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consta que el 13 de enero de 2021 la Fiscal\u00eda Seccional de \u00a0Ch\u00eda asumi\u00f3 la investigaci\u00f3n por el delito de \u00a0abuso de autoridad, presentada por los hoy demandantes con ocasi\u00f3n \u00a0de los actos previamente descritos, pero, luego del estudio del caso, \u00a0el fiscal remiti\u00f3 por competencia las diligencias a la \u00a0justicia castrense, al tratarse de presuntos actos delictivos \u00a0cometidos en el ejercicio de la funci\u00f3n policial, situaci\u00f3n \u00a0que dijo haber notificado a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en cuanto a la queja disciplinaria E-2020-668815, \u00a0formulada contra los uniformados, la delegada Provincial de Zipaquir\u00e1 \u00a0explic\u00f3 que, una vez recibida, la redireccion\u00f3 a la \u00a0hom\u00f3loga para la Fuerza P\u00fablica y de Polic\u00eda \u00a0Judicial; sin embargo, esa dependencia, mediante oficio del 12 de \u00a0febrero de 2020, rehus\u00f3 la competencia y devolvi\u00f3 el \u00a0legajo a la procuradur\u00eda remitente. Afirmaron los procuradores \u00a0que comunicaron ambas situaciones a los quejosos a trav\u00e9s del \u00a0oficio PDFPYPJ-0297. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo acontecido, emerge sin duda alguna que las demandadas han \u00a0respetado el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de los reclamantes, pues cabe resaltar que han transcurrido \u00a0escasos 3 meses de activarse el aparato jurisdiccional del Estado, \u00a0sin que se encuentren vencidos los t\u00e9rminos para resolver las \u00a0pretensiones de la parte actora, ni avizora la Sala dejadez en el \u00a0impulso procesal correspondiente. Por el contrario, al tratarse de un \u00a0asunto que involucra a integrantes del cuerpo de polic\u00eda, lo \u00a0primero que se exige de los funcionarios es el estudio de la \u00a0competencia, como en efecto lo expusieron a trav\u00e9s de sus \u00a0respuestas, aspecto que lejos de provocar reproche, se torna en un \u00a0tr\u00e1mite normal de los respectivos procesos penal y \u00a0disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0distinta es la que pretenden ventilar los promotores por esta v\u00eda \u00a0excepcional, quienes aspiran abreviar las diligencias en menci\u00f3n \u00a0y lograr demostrar \u00a0la \u00a0ocurrencia de los hechos denunciados, soslayando el tr\u00e1mite \u00a0ordinario previsto por el legislador para la soluci\u00f3n de los \u00a0conflictos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tan es as\u00ed \u00a0que, en la impugnaci\u00f3n, cuestionaron las supuestas talanqueras \u00a0a sus actos de investigaci\u00f3n en el ejercicio de sus derechos \u00a0como v\u00edctimas, por parte del ente territorial municipal, sus \u00a0dependencias y dem\u00e1s instituciones aqu\u00ed vinculadas, \u00a0quienes, en su sentir, \u00a0se han sustra\u00eddo del deber de facilitar los medios de prueba \u00a0que intentan recopilar para demostrar ante las autoridades las \u00a0lesiones y la arbitrariedad en el comportamiento de los servidores de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, \u00a0desconociendo los mecanismos propios de cada tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la actuaci\u00f3n penal, tienen la posibilidad de \u00a0acudir al fiscal o ante un juez de control de garant\u00edas en \u00a0b\u00fasqueda de la efectivizaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo tocante al proceso disciplinario, impera \u00a0precisar que, de conformidad con la sentencia C\u2013293 de 2008, el \u00a0quejoso no es parte en dichas diligencias y su condici\u00f3n es de \u00a0simple interviniente, pues \u00abse \u00a0limita \u00fanicamente a presentar y ampliar la queja bajo la \u00a0gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y \u00a0a recurrir la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio. Para \u00a0estos efectos podr\u00e1 conocer el expediente en la secretar\u00eda \u00a0del despacho que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(par\u00e1grafo del Art. 90), labores que los promotores del \u00a0resguardo ya adelantaron acorde con las facultades rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0derecho de petici\u00f3n invocado por los accionantes es una \u00a0garant\u00eda constitucional que permite a los ciudadanos presentar \u00a0solicitudes respetuosas a las autoridades, y a su vez les otorga el \u00a0derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y \u00a0congruente en relaci\u00f3n con lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, su satisfacci\u00f3n no \u00a0implica que deba accederse a las pretensiones formuladas, \u00a0\u00ab\u2026raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, como bien indic\u00f3 el tribunal a \u00a0quo \u00a0y se constata tanto de las respuestas que allegaron las autoridades \u00a0vinculadas como de las pruebas aportadas por los demandantes, estos \u00a0presentaron el 18 de diciembre de 2020 una petici\u00f3n ante la \u00a0Secretar\u00eda de Gobierno de Ch\u00eda con la que pretenden \u00a0obtener la plena identidad de los polic\u00edas que participaron en \u00a0el procedimiento de captura realizado el 13 de diciembre anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal dependencia de \u00a0la alcald\u00eda indic\u00f3 que se trataba de informaci\u00f3n \u00a0sensible, la \u00a0cual solo facilitar\u00eda por instrucci\u00f3n judicial que \u00a0levante la reserva; ello, con fundamento en la sentencia T-238 de \u00a02018 emitida por la Corte Constitucional, respuesta que comunic\u00f3 \u00a0el 6 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0mediante el oficio No. DSCC-09-2021, indic\u00f3 que, revisadas las \u00a0c\u00e1maras de seguridad ubicadas en el parque central de Ch\u00eda, \u00a0existen 13 registros entre la 1 y las 3 de la madrugada del 13 de \u00a0diciembre de 2020, elementos que ser\u00edan suministrados a los \u00a0entes de control correspondientes, previa solicitud de estos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, lo que \u00a0tiene que ver con la reserva de la plena identidad de los \u00a0uniformados, habr\u00e1 de decirse que la respuesta en ese sentido \u00a0est\u00e1 fundamentada en la normatividad y la jurisprudencia \u00a0correcta ya que, en efecto, se trata de informaci\u00f3n reservada \u00a0al tratarse de los datos plenos de identificaci\u00f3n y \u00a0localizaci\u00f3n que reposan en las hojas de vida de los Polic\u00edas \u00a0involucrados en el evento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otra cosa es, que \u00a0pretendan de las autoridades administrativas que faciliten los \u00a0nombres de los precitados servidores, lo cual es viable, tal y como \u00a0lo sustentan los petentes, pues en su condici\u00f3n de posibles \u00a0v\u00edctimas, pretenden impulsar las acciones promovidas contra \u00a0sus captores, pero, ese dato ya es conocido por los gestores a partir \u00a0de la respuesta a la queja que elev\u00f3 JULIO C\u00c9SAR \u00a0RAM\u00cdREZ V\u00c1SQUEZ a trav\u00e9s de la personer\u00eda \u00a0municipal de Ch\u00eda que traslad\u00f3 al Distrito Ocho de \u00a0Polic\u00eda de la localidad para que se pronunciara al respecto, \u00a0en el documento se lee con claridad \u201c(\u2026) \u00a0se procedi\u00f3 a realizar las averiguaciones correspondientes con \u00a0el fin de verificar los hechos, donde se procedi\u00f3 a realizar \u00a0las averiguaciones correspondientes con el fin de verificar la \u00a0informaci\u00f3n (\u2026) donde informan que se est\u00e1 \u00a0presentando una ri\u00f1a rec\u00edproca en el parque principal, \u00a0raz\u00f3n por la cual el cuadrante n\u00famero 3 integrado por \u00a0los se\u00f1ores policiales patrullero Kewin Dur\u00e1n Mogoll\u00f3n \u00a0Witingan y Auxiliar de polic\u00eda Andr\u00e9s Felipe Rinc\u00f3n \u00a0atienden el motivo de polic\u00eda aplicando la mediaci\u00f3n \u00a0policial (\u2026)\u201d sin \u00a0que sea cierto que las autoridades han evadido su solicitud con el \u00a0\u00e1nimo de cercenar sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no \u00a0puede predicarse el respeto a esa garant\u00eda por parte de la \u00a0secretar\u00eda de gobierno, ya que ante la petici\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de que entregara los videos existentes con relaci\u00f3n \u00a0a los hechos materia de investigaci\u00f3n, \u00fanicamente se \u00a0respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201catendiendo \u00a0su solicitud referente a las videograbaciones del d\u00eda 13 de \u00a0diciembre del 2020, desde las 1:00 horas hasta las 03:00 horas, con \u00a0las c\u00e1maras ubicadas en el parque principal entre carrera 9 y \u00a010 y calle 11 a 13 requerida, me permito informar que revisado el \u00a0archivo de c\u00e1maras de video vigilancia, existe video del \u00a0lugar, fecha y hora requeridos. Este con todo gusto ser\u00e1 \u00a0suministrado de inmediato mediante petici\u00f3n escrita de los \u00a0organismos investigativos a la Secretar\u00eda de Gobierno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe asentarse que \u00a0la respuesta se ofrece incompleta, evasiva, al no haber explicado las \u00a0razones que llevaron a negar la entrega de los videos reclamados, \u00a0desconociendo los par\u00e1metros legales \u2013art. 13 de la Ley \u00a01755 de 2015\u2014 y la jurisprudencia constitucional (CC T-2016-18) \u00a0que imponen a las autoridades y particulares responder de fondo lo \u00a0que implica que sea \u201c(i) \u00a0clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil \u00a0comprensi\u00f3n; (ii) precisa, de manera que atienda directamente \u00a0lo pedido sin reparar en informaci\u00f3n impertinente y sin \u00a0incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, \u00a0de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea \u00a0conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente\u00a0con \u00a0el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta \u00a0se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro \u00a0de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el \u00a0interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una \u00a0respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex \u00a0novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite \u00a0que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n \u00a0resulta o no procedente\u201d \u00a0 (CC T-610-08 y T-814-12). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de \u00a0los procedimientos policiales en ejercicio de sus funciones de \u00a0seguridad ciudadana es la de ser procedimientos p\u00fablicos sin \u00a0secretismo que gozan de controles externos por parte de la ciudadan\u00eda \u00a0para garantizar la transparencia de los funcionarios. Esa \u00a0teleolog\u00eda \u00a0plenamente aplicable a la Polic\u00eda Nacional cuya funci\u00f3n \u00a0esencial es mantener las condiciones necesarias para la convivencia \u00a0en el territorio nacional, se deja expl\u00edcita en el C\u00f3digo \u00a0de Convivencia y Seguridad Ciudadana que incluy\u00f3 la \u00a0transparencia \u00a0como \u00a0un \u00a0deber de las autoridades de polic\u00eda \u00a0\u2013num. 9\u00ba art. 10\u2014 \u00a0y un principio del procedimiento \u00a0de estas \u2013art. 213 ib\u00eddem\u2014, al punto que el art. \u00a021 de la Ley 1801 de 2016, autoriza a los ciudadanos a grabar \u201ctodo \u00a0procedimiento policivo\u201d por cualquier medio tecnol\u00f3gico \u00a0y estableci\u00f3 la obstrucci\u00f3n a ese derecho ciudadano \u00a0como causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas la Secretar\u00eda de Gobierno de Ch\u00eda debe tomar en \u00a0cuenta ese principio filos\u00f3fico del servicio de Polic\u00eda \u00a0y valorarlo al momento de su respuesta, pues tambi\u00e9n debe \u00a0ponderar su deber de mantenimiento de la intangibilidad de las \u00a0im\u00e1genes grabadas que, en virtud de las denuncias formales, es \u00a0un medio probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Finalmente, con el \u00faltimo reparo de la impugnaci\u00f3n la \u00a0parte demandante trata de buscar medidas que pongan fin a los actos \u00a0revictimizantes \u00a0cometidos por funcionarios de la fiscal\u00eda seccional de Ch\u00eda, \u00a0pues \u00a0dicen que la denuncia tan solo fue atendida diez d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de la ocurrencia de los hechos, omisi\u00f3n que impidi\u00f3 la \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0aspectos escapan a la esfera de la justicia constitucional, toda vez \u00a0que con id\u00e9nticos argumentos deber\u00e1n los actores \u00a0dirigirse al juez \u00a0disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja \u00a0denunciando la presunta infracci\u00f3n, con el fin de que sean \u00a0tomados los correctivos establecidos en la misma normativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es ese, por tanto, \u00a0el mecanismo al cual deben acudir los postulantes y no a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales \u00a0y tampoco es la llamada a iniciar, ni impulsar investigaciones de \u00a0car\u00e1cter penal o disciplinario. Por tal raz\u00f3n, si \u00a0consideran que hay hechos que constituyen alg\u00fan tipo de \u00a0conducta reprochable, deber\u00e1n a nombre propio o por conducto \u00a0de apoderado presentar las respectivas quejas ante los organismos de \u00a0control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por no encontrar, \u00a0entonces, motivos para sostener que las autoridades accionadas han \u00a0conculcado los derechos fundamentales alegados, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AMPARAR el \u00a0derecho de petici\u00f3n en cabeza de JULIO \u00a0C\u00c9SAR RAM\u00cdREZ V\u00c1SQUEZ, LUNA VANESSA SU\u00c1REZ \u00a0CASTRILL\u00d3N, LUISA FERNANDA GARC\u00cdA CASTILLO, ANDREA \u00a0PAOLA CASTRILL\u00d3N RIVERA, YEIMY LORENA HERRERA S\u00c1NCHEZ y \u00a0WILMER ALEJANDRO AGUIAR MU\u00d1OZ. En \u00a0consecuencia, se ordena \u00a0a la Secretar\u00eda de Gobierno de Ch\u00eda que dentro del \u00a0t\u00e9rmino de 3 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo responda de fondo en la forma y t\u00e9rminos referidos \u00a0en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo dem\u00e1s, \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 23 de febrero de 2021, mediante la cual la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca declar\u00f3 improcedente la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional Sentencia T-146 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP6965-2021 \u00a0 Radicado 115508 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.79) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JULIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-56033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}