{"id":56031,"date":"2023-12-21T21:30:09","date_gmt":"2023-12-21T21:30:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp6853-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:09","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:09","slug":"stp6853-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp6853-2021\/","title":{"rendered":"STP6853-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP6853-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0115910 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.92 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por EDWIN JAVIER \u00a0MURILLO SU\u00c1REZ, en calidad de Procurador 87 Judicial II Penal \u00a0de Villavicencio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas todas las partes \u00a0intervinientes \u00a0del proceso penal con radicado 9400161053742015803061 \u00a0y al Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de In\u00edrida (Guain\u00eda) \u00a0para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que son \u00a0esgrimidos en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, Helbert Cocuy Rozo fue capturado el 22 de julio \u00a0del a\u00f1o 2015 en el municipio de In\u00edrida (Guain\u00eda), \u00a0cuando fue sorprendido llevando una sustancia vegetal que arroj\u00f3 \u00a0un resultado positivo para cannabis y cuyo peso neto fue determinado \u00a0en 2.116,2 gramos. Por lo anterior, en audiencia celebrada al d\u00eda \u00a0siguiente ante el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de In\u00edrida, la fiscal\u00eda \u00a0le imput\u00f3 a esta persona el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de estupefacientes, \u00a0consagrado en el inciso tercero del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal. El procesado no acept\u00f3 cargos y fue cobijado con medida \u00a0de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0entre la Fiscal\u00eda 33 Seccional de In\u00edrida y el imputado \u00a0se celebr\u00f3 un preacuerdo por virtud del cual, a cambio de \u00a0reconocer su responsabilidad en el precitado delito, a Cocuy Rozo se \u00a0le reconoc\u00eda la circunstancia de marginalidad como causal \u00a0disminuyente de la pena a imponer. Por lo anterior, dicho preacuerdo \u00a0fue presentado como escrito de acusaci\u00f3n, y el asunto le fue \u00a0repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito de In\u00edrida; \u00a0autoridad que, despu\u00e9s de avalar dicho instrumento en auto del \u00a030 de noviembre de 2015, emiti\u00f3 sentencia el 17 de febrero de \u00a02016, por virtud de la cual conden\u00f3 \u00a0a Heber Cocuy Rozo a la pena de 24 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a031 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n elevado por la defensa, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio asumi\u00f3 el conocimiento del \u00a0asunto y emiti\u00f3 un auto del 1\u00ba de diciembre de 2020, en \u00a0el que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. Como fundamento de dicha determinaci\u00f3n, \u00a0indic\u00f3 que la pena m\u00e1xima del delito imputado se hab\u00eda \u00a0disminuido a 72 meses como consecuencia del preacuerdo pactado, lo \u00a0que implica que, si el t\u00e9rmino prescriptivo fue interrumpido \u00a0el 23 de julio de 2015, el mismo volvi\u00f3 a empezar a correr por \u00a0la mitad de su duraci\u00f3n, es decir, por 3 a\u00f1os, que se \u00a0vencieron el 23 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, el \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico afirm\u00f3 que interpuso un \u00a0recurso de reposici\u00f3n \u00a0en contra de dicha determinaci\u00f3n. Sin embargo, la misma fue \u00a0confirmada mediante auto del 16 de febrero de la presente anualidad. \u00a0A continuaci\u00f3n, arguy\u00f3 que el auto del 1\u00ba de \u00a0diciembre adolece de un defecto \u00a0material o sustantivo, \u00a0en tanto no tuvo en cuenta que la modificaci\u00f3n de la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica en un preacuerdo tan solo se \u00a0realiza a efectos de rebajar la pena, pero no produce efecto alguno \u00a0sobre el juicio de tipicidad, lo que implica que tampoco puede \u00a0afectar el t\u00e9rmino prescriptivo. Para sustentar esta tesis, \u00a0acudi\u00f3 a la sentencia SP2073-2020, de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0y SU-479 de 2019, de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0demand\u00f3 que esta Sala deje \u00a0sin efectos \u00a0el auto referido y que, en consecuencia, le ordene \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que proceda a \u00a0emitir la correspondiente sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 13 de abril de 2021, la Sala admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio indic\u00f3 que, en efecto, \u00a0conoci\u00f3 de la segunda instancia del proceso penal seguido en \u00a0contra de Helber Cocuy Rozo, por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de estupefacientes. \u00a0Al respecto, record\u00f3 que la sentencia del 17 de febrero de \u00a02016, que emiti\u00f3 el Juzgado Promiscuo del Circuito de In\u00edrida, \u00a0fue debidamente apelada por la defensa, motivo por el cual dicho \u00a0proceso subi\u00f3 a esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0afirm\u00f3 que, el 1\u00ba de diciembre de 2020, emiti\u00f3 un \u00a0auto por medio del cual declar\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal; providencia que fue recurrida en \u00a0reposici\u00f3n por el Ministerio P\u00fablico, y posteriormente \u00a0confirmada mediante auto del 16 de febrero de 2021. Record\u00f3 \u00a0que, en dicha ocasi\u00f3n, el Tribunal afirm\u00f3 que la \u00a0degradaci\u00f3n que se hace por virtud del preacuerdo produce \u00a0efectos m\u00e1s all\u00e1 de la simple rebaja de pena, pues \u00a0incide en el acceso a beneficios y en el conteo del t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Como fundamento de su \u00a0posici\u00f3n, cit\u00f3 la sentencia SP931-2016, de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anteriores, y al no advertir afectaci\u00f3n alguna de los derechos \u00a0fundamentales que les asisten a las partes del proceso penal \u00a0ordinario referenciado en el escrito de tutela, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio solicit\u00f3 que se declare la \u00a0improcedencia \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional y que, en consecuencia, \u00a0se denieguen \u00a0las pretensiones de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de In\u00edrida (Guain\u00eda) \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, conoci\u00f3 del proceso penal \u00a0que est\u00e1 referido en la demanda de tutela, en contra de Helber \u00a0Cocuy Rozo. Al respecto, despu\u00e9s de resumir el devenir \u00a0procesal del asunto, se\u00f1al\u00f3 que dict\u00f3 sentencia \u00a0el 17 de febrero de 2016 y que, en ella, conden\u00f3 al \u00a0prenombrado a la pena principal de 24 meses de prisi\u00f3n y 31 \u00a0s.m.l.m.v., sin reconocerle los subrogados de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena o el beneficio de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. La condena se fundament\u00f3 en el \u00a0preacuerdo suscrito entre el procesado y la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que \u00a0a Cocuy Rozo le fue concedida la libertad por pena cumplida el 18 de \u00a0julio de 2017 y, para el 1\u00ba de diciembre de 2020, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio declar\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n penal, \u00a0en \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada mediante prove\u00eddo del 16 de \u00a0febrero de 2021. No emiti\u00f3 pronunciamiento alguno de cara a \u00a0las pretensiones esgrimidas en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Acto seguido, \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00eda de Guain\u00eda y \u00a0Vaup\u00e9s relat\u00f3 que, en su momento, la Fiscal\u00eda 33 \u00a0Seccional de In\u00edrida pact\u00f3, en el marco de los \u00a0principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia, \u00a0un preacuerdo con Helber Cocuy Rozo, que resisti\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0de legalidad realizado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0In\u00edrida. Por esa raz\u00f3n, no advirti\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0alguna de los derechos fundamentales de ninguna de las partes que \u00a0actuaron al interior del proceso penal referenciado en la demanda. \u00a0Por lo dem\u00e1s, no hizo pronunciamiento alguno relacionado con \u00a0las pretensiones se\u00f1aladas en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, \u00a0el doctor Jhomny Urrea Bautista, defensor p\u00fablico que tuvo a \u00a0su cargo la defensa de Helber Cocuy Rozo, manifest\u00f3 que en el \u00a0preacuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0nunca se pact\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, y que el mismo estuvo sustentado en una serie de elementos \u00a0materiales probatorios que fueron recaudados tanto por la Fiscal\u00eda \u00a0como por un investigador de la Defensor\u00eda del Pueblo. Indic\u00f3 \u00a0que la apelaci\u00f3n que present\u00f3 frente a la sentencia del \u00a017 de febrero de 2016 se circunscribi\u00f3 exclusivamente a \u00a0asuntos relacionados con la ejecuci\u00f3n de la pena, y en ning\u00fan \u00a0momento se toc\u00f3 el tema de la prescripci\u00f3n. Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 abstenerse de emitir pronunciamiento alguno en \u00a0relaci\u00f3n con las pretensiones elevadas en la demanda que dio \u00a0origen a este procedimiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por EDWIN JAVIER MURILLO SU\u00c1REZ, en calidad de Procurador 87 \u00a0Judicial II de Villavicencio, que se dirige contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, \u00a0considera la Sala que debe entrar a determinar si la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela es formal \u00a0y materialmente \u00a0procedente, como mecanismo para controvertir el contenido de los \u00a0autos del 1\u00ba de diciembre de 2020 y del 16 de febrero de 2021, \u00a0emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio al \u00a0interior del proceso penal que se adelantaba contra Helber Cocuy \u00a0Rozo. \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con \u00a0la reiterada y pac\u00edfica jurisprudencia, tanto de esta \u00a0Corporaci\u00f3n como de la Corte Constitucional3, \u00a0la acci\u00f3n de tutela solo tiene el poder de enervar las \u00f3rdenes \u00a0contenidas en los pronunciamientos judiciales, cuando ella cumple con \u00a0una serie de requisitos generales4 \u00a0y al menos una causal espec\u00edfica5 \u00a0de procedencia excepcional. La verificaci\u00f3n de los primeros \u00a0exige la comprobaci\u00f3n del cumplimiento de los principios de \u00a0subsidiariedad \u00a0y de inmediatez, \u00a0en cuanto que el estudio de las segundas exige la revisi\u00f3n del \u00a0fondo \u00a0de los argumentos esgrimidos tanto en la demanda de amparo como en la \u00a0providencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer \u00a0requisito general que se debe revisar a la hora de estudiar una \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial es, \u00a0precisamente, la determinaci\u00f3n de la relevancia constitucional \u00a0del asunto. De acuerdo con la sentencia T-422 de 2018, la \u00a0verificaci\u00f3n de este requisito es necesaria para evidenciar \u00a0que la cuesti\u00f3n que se entra a resolver sea genuinamente un \u00a0asunto que afecta los derechos fundamentales de las partes, de manera \u00a0que se cumplan tres finalidades: (i) preservar la competencia y la \u00a0independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la \u00a0constitucional y, por lo tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia \u00a0constitucional que afecten los derechos fundamentales y (iii) impedir \u00a0que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o \u00a0recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, no es claro c\u00f3mo la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio afecta los derechos \u00a0fundamentales de las partes, m\u00e1xime cuando el proceso que se \u00a0sigui\u00f3 en contra de Helber Cocuy Rozo tiene las siguientes \u00a0caracter\u00edsticas: (i) carece de v\u00edctimas, pues el mismo \u00a0est\u00e1 relacionado tan s\u00f3lo con el porte de sustancias \u00a0estupefacientes y (ii) ya se encuentra terminado por pena cumplida \u00a0del procesado, qui\u00e9n goza de su libertad desde el 18 de julio \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que, \u00a0por m\u00e1s que el Ministerio P\u00fablico tenga como funci\u00f3n \u00a0la defensa de los intereses de la sociedad y de la integridad del \u00a0orden jur\u00eddico interno, lo cierto es que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo constitucional dise\u00f1ado para \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que habitan \u00a0en el territorio colombiano y, por ende, su prosperidad siempre \u00a0deber\u00e1 estar ligada a la satisfacci\u00f3n de alguna de las \u00a0garant\u00edas fundamentales reconocidas en la Carta; garant\u00edas \u00a0que solo existen en la medida en que se concreten sobre una persona \u00a0determinada y que, de ninguna manera, pueden ser amparadas en \u00a0abstracto, como parece pretenderlo el Procurador 87 Judicial II Penal \u00a0de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En cualquier \u00a0caso, y en gracia de discusi\u00f3n, lo cierto es que los \u00a0argumentos planteados por el accionante en contra de los autos del 1\u00ba \u00a0de diciembre de 2020 y del 16 de febrero de 2021 no tienen vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El preacuerdo \u00a0celebrado entre Helber Cocuy Rozo y la Fiscal\u00eda 33 Seccional \u00a0de In\u00edrida fue aprobado el 30 de noviembre del a\u00f1o \u00a02015, lo que implica que, en ese momento, era imposible tener \u00a0presentes las consideraciones vertidas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP2073-2020, \u00a0que fue emitida el a\u00f1o pasado, ni aquellas presentes en la \u00a0sentencia SU-479 de 2019, que fue proferida un a\u00f1o antes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. De todas \u00a0maneras, en tales sentencias se indica que en los preacuerdos no se \u00a0puede variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta o \u00a0reconocer circunstancias de menor punibilidad sin \u00a0el debido sustento probatorio \u00a0y que, si ello se hace, ser\u00e1 solo para determinar la reducci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. En el \u00a0presente caso, sin embargo, encontramos que el reconocimiento de la \u00a0circunstancia de marginalidad se realiz\u00f3 con la finalidad de \u00a0afectar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, y no \u00a0solo para efectos de la determinaci\u00f3n de la reducci\u00f3n \u00a0punitiva. Lo anterior, en la medida en que el reconocimiento de dicha \u00a0circunstancia estaba \u00a0soportado en ciertos elementos materiales probatorios presentes en la \u00a0carpeta, \u00a0que indicaban que, en efecto, Helber Cocuy Rozo es un campesino \u00a0agricultor, con tercer grado de educaci\u00f3n primaria, v\u00edctima \u00a0de desplazamiento forzado, que se dedica a las labores agr\u00edcolas \u00a0desde los 12 a\u00f1os de edad y vive a la orilla del R\u00edo \u00a0Guaviare, que cuando se crece, le inunda sus cultivos. Igualmente, en \u00a0el acta de preacuerdo se hizo referencia a una entrevista, en la que \u00a0el procesado indic\u00f3 que, por su trasfondo cultural, \u00e9l \u00a0considera que la marihuana tiene efectos medicinales y el d\u00eda \u00a0de su captura la hab\u00eda adquirido con ese prop\u00f3sito, \u00a0pues acababa de salir del hospital por un trauma costal con fractura \u00a0de los arcos costales 6\u00ba y 7\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. En esa medida, \u00a0es claro que en el preacuerdo referenciado no se pact\u00f3 la \u00a0circunstancia de marginalidad como una simple referencia para \u00a0determinar el monto de la disminuci\u00f3n punitiva, sino que se \u00a0estableci\u00f3 como una caracter\u00edstica verdaderamente \u00a0modificatoria de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, de tal forma \u00a0que ella produce todos los efectos legales, incluida la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es \u00a0evidente que los autos atacados no adolecen del defecto que les \u00a0endilga el accionante, lo que implica que los mismos fueron emitidos \u00a0en el marco de los principios constitucionales de autonom\u00eda \u00a0e independencia \u00a0que caracterizan la funci\u00f3n judicial y, en consecuencia, no \u00a0puede esta Sala entrar a invalidarlos en el marco en una acci\u00f3n \u00a0de tutela. Corolario de lo anterior, se negar\u00e1 \u00a0el presente mecanismo constitucional, por encontrarlo manifiestamente \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el \u00a0amparo solicitado por EDWIN \u00a0JAVIER MURILLO SU\u00c1REZ, en su calidad de Procurador 87 Judicial \u00a0II de Villavicencio, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, al se\u00f1or Helber Cocuy Rozo, a su abogado, y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, a partir de la emisi\u00f3n de la sentencia C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Que la cuesti\u00f3n discutida sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo sobre la decisi\u00f3n final; (v) que se identifique de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) El defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto; (iii) el defecto f\u00e1ctico; (iv) el defecto material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-422 de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP6853-2021 \u00a0 Radicado \u00a0115910 \u00a0 Acta \u00a0No.92 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por EDWIN JAVIER \u00a0MURILLO SU\u00c1REZ, en calidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-56031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}