{"id":56025,"date":"2023-12-21T21:30:08","date_gmt":"2023-12-21T21:30:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp6551-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:08","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:08","slug":"stp6551-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp6551-2021\/","title":{"rendered":"STP6551-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP6551-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115739 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a092. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de la accionante, \u00a0Ecopetrol \u00a0S.A., \u00a0contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad y al principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga; tr\u00e1mite al cual se \u00a0vincul\u00f3 al Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de \u00a0Barrancabermeja, a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez de Santander y a Luis Felipe \u00c1lvarez Raad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante, la actuaci\u00f3n adelantada y los \u00a0informes, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La empresa \u00a0accionante instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad y al principio de seguridad jur\u00eddica, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que promovi\u00f3 demanda laboral en contra la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander con el fin que se \u00a0dejara sin efecto el dictamen No. 11432010 de 30 de noviembre de \u00a02010, que calific\u00f3 la ruptura de inserci\u00f3n distal del \u00a0tend\u00f3n supraespinoso y el pinzamiento subacromial de Luis \u00a0Felipe \u00c1lvarez Raad, como de origen laboral y quedara en firme \u00a0el No. 0437 de fecha 21 de abril de 2010 proferido por el Comit\u00e9 \u00a0Interdisciplinario Evaluador (C.I.E) de Ecopetrol S.A., por medio del \u00a0cual se calific\u00f3 la patolog\u00eda descrita anteriormente \u00a0como de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Que el asunto \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00danico Laboral del Circuito \u00a0de Barrancabermeja, autoridad que, por auto de 30 de enero de 2013, \u00a0orden\u00f3 incluir como litis consorte necesario por pasiva a \u00a0\u00c1lvarez Raad, quien una vez fue notificado nunca efectu\u00f3 \u00a0ninguna actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el juzgado, \u00a0por prove\u00eddo de 24 de febrero de 2017, \u00aborden\u00f3 \u00a0seguir el curso normal del proceso sin su intervenci\u00f3n\u00bb \u00a0y, mediante fallo de 16 de septiembre de 2019, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demanda y orden\u00f3 revocar el dictamen \u00a0emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0Santander; que ninguna de las partes recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n, \u00a0por lo que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, en grado jurisdiccional de consulta, revoc\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia, por fallo de 23 de octubre de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la anterior decisi\u00f3n resolvi\u00f3 el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, a pesar de que Luis Felipe \u00c1lvarez \u00a0Raad nunca intervino en el proceso \u00abni present\u00f3 \u00a0pretensi\u00f3n o posici\u00f3n alguna al interior del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la consulta tampoco era procedente a favor de la Junta Regional \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander \u00abtoda vez que \u00a0la decisi\u00f3n de instancia no genera ninguna consecuencia \u00a0econ\u00f3mica en detrimento de la Naci\u00f3n, el Departamento o \u00a0el Municipio; la entidad accionada no hizo an\u00e1lisis alguno \u00a0sobre la procedencia de esta garant\u00eda procesal, a pesar de que \u00a0en primera instancia fue concedida \u00fanicamente frente a [esta]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, solicit\u00f3 se ampararan sus derechos fundamentales y, \u00a0como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida el \u00a0tribunal accionado el 23 de octubre de 2020 y, en su lugar, se dicte \u00a0una nueva que confirme la de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0de 2 de febrero de 2021, esta Sala admiti\u00f3 la acci\u00f3n, \u00a0vincul\u00f3 a los descritos en el encabezado y orden\u00f3 su \u00a0notificaci\u00f3n a los interesados para que ejercieran sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n, asimismo se solicit\u00f3 \u00a0el expediente objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander solicit\u00f3 \u00a0su improcedencia \u00abcomo quiera que [\u2026] ha actuado \u00a0conforme las normas que ci\u00f1en los tr\u00e1mites de \u00a0calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, esto es \u00a0Decreto 1352 de 2013 compilado en el Decreto 1072 de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia de 10 de febrero de 2021, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo, tras considerar que no se satisfac\u00eda el requisito de \u00a0la subsidiariedad; pues si la \u00a0sociedad accionante estaba inconforme con la elevaci\u00f3n al \u00a0grado de consulta, debi\u00f3 presentar recurso de reposici\u00f3n \u00a0en contra del prove\u00eddo de 4 de febrero de 2020 que admiti\u00f3 \u00a0dicho medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no acudi\u00f3 al instrumento id\u00f3neo y ordinario para la \u00a0protecci\u00f3n de sus intereses, oportunidad en la que debi\u00f3 \u00a0formular sus inconformidades y exponer los argumentos que ahora viene \u00a0a poner en consideraci\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo, a \u00a0efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tales \u00a0discrepancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0el apoderado de \u00a0Ecopetrol S.A., \u00a0quien indic\u00f3 que no est\u00e1 conforme con los argumentos \u00a0expuestos por la Sala a \u00a0quo, \u00a0toda vez que no le era posible recurrir la determinaci\u00f3n que \u00a0habilit\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta, pues, en primer \u00a0lugar, la providencia que as\u00ed lo dispuso fue la sentencia de \u00a016 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Laboral del Circuito \u00a0de Barrancabermeja, sin que contra ella pudiera presentar oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0destac\u00f3 que el auto de 4 de febrero de 2020, que en segunda \u00a0instancia corri\u00f3 traslado para resolver la consulta, era una \u00a0providencia de sustanciaci\u00f3n, que no es pasible de \u00a0controversia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0manifest\u00f3 que tampoco puede exigirse a la accionante cumplir \u00a0con imposibles, pues de ning\u00fan modo era previsible que la \u00a0autoridad judicial accionada resultara resolviendo el grado \u00a0jurisdiccional de consulta en favor del trabajador, cuando este \u00a0\u00faltimo nunca efectu\u00f3 actuaci\u00f3n alguna al \u00a0interior del proceso y dicha apelaci\u00f3n legal tampoco fue \u00a0concedida a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0reiter\u00f3 los hechos y fundamentos de la demanda de tutela \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de la accionante, \u00a0Ecopetrol \u00a0S.A., \u00a0contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad y al principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0demandante, est\u00e1 inconforme con la sentencia de 23 de octubre \u00a0de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga que revoc\u00f3 la de primera \u00a0instancia que hab\u00eda dejado sin efecto el dictamen proferido \u00a0por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0Santander No. \u00a011432010 y \u00a0en firme el \u00a0No. 0437, proferido por el Comit\u00e9 Interdisciplinario Evaluador \u00a0(C.I.E) de la entidad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0expres\u00f3 su desacuerdo con la \u00a0elevaci\u00f3n del grado jurisdiccional de consulta, atendiendo que \u00a0el trabajador, Luis \u00a0Felipe \u00c1lvarez Raad nunca intervino en el proceso ni \u00a0present\u00f3 pretensi\u00f3n o posici\u00f3n alguna al \u00a0interior del mismo y, pese a ello, result\u00f3 favorecido en \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la \u00a0consulta tampoco era procedente dado que \u00a0la decisi\u00f3n de \u00a0instancia no genera ninguna consecuencia econ\u00f3mica en \u00a0detrimento de la Naci\u00f3n, el Departamento o el Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de cara \u00a0a la resoluci\u00f3n de este asunto, desde ya se anticipa que habr\u00e1 \u00a0de ratificarse el prove\u00eddo impugnado. Ello es as\u00ed al \u00a0considerar el car\u00e1cter excepcional\u00edsimo que gobierna \u00a0este instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el \u00a0interesado debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, si el motivo de la inconformidad -ratificado en la impugnaci\u00f3n \u00a0de tutela- se contrae a la tramitaci\u00f3n del medio \u00a0jurisdiccional de consulta, debi\u00f3 la empresa accionante \u00a0expresar su desacuerdo con su procedencia, desde el fallo de primera \u00a0instancia de 16 de septiembre de 2019, emitida por el Juzgado Laboral \u00a0del Circuito de Barrancabermeja, que as\u00ed lo dispuso en su \u00a0numeral tercero y no, como lo dej\u00f3 ver en el memorial del \u00a0recurrente, oponerse en sede de tutela, una vez resuelta la misma en \u00a0disfavor suyo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El comportamiento \u00a0procesal de la accionante denota que estuvo conforme con el aludido \u00a0medio de controversia oficiosa y s\u00f3lo con las resultas del \u00a0mismo, vino a expresar su inconformidad la sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que la tutela \u00a0no puede ser utilizada para intervenir posteriormente dentro del \u00a0proceso, cuando en su interior exist\u00edan los medios de defensa \u00a0en tr\u00e1mite, aptos para preservar o recuperar los derechos \u00a0supuestamente amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, comoquiera \u00a0que esta acci\u00f3n no tiene por objeto suplantar los medios de \u00a0defensa judicial ordinarios, es evidente que no est\u00e1 cumplido \u00a0el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tampoco \u00a0se advierte la existencia de una irregularidad de tal magnitud que \u00a0habilite la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, pues, \u00a0la procedencia de la consulta hall\u00f3 sustento en la \u00a0normatividad y jurisprudencia relacionada con el tema, pues, como lo \u00a0explic\u00f3 en su informe la Sala Laboral del Tribunal accionado, \u00a0el fundamento de la procedencia de la elevaci\u00f3n oficiosa fue \u00a0que la sentencia de primer grado fue adversa a los intereses del \u00a0trabajador, pues dej\u00f3 sin efectos el Dictamen 11432010 de 30 \u00a0de noviembre de 2010 y, en su lugar, mantuvo el Dictamen No. 0437 del \u00a021 de abril de la misma anualidad, emitido por el Comit\u00e9 \u00a0Interdisciplinario Evaluador (C.I.E.) de Ecopetrol S.A.; todo lo \u00a0anterior, sin importar la calidad del trabajador dentro del asunto, \u00a0de conformidad al precedente establecido en STL2187-2017: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que la sentencia de primer grado, fue adversa a las \u00a0pretensiones del trabajador -independiente cual fuera su calidad de \u00a0sujeto activo o pasivo en la demanda- y como no fue objeto de alzada \u00a0por las partes, obligatoriamente el expediente deb\u00eda ser \u00a0enviado al superior jer\u00e1rquico en grado jurisdiccional de \u00a0consulta, para que este avocara conocimiento en protecci\u00f3n a \u00a0la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral, m\u00e1xime \u00a0que \u2013se itera- la finalidad de esta figura procesal se \u00a0encuentra inmersa una garant\u00eda ius fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En casos \u00a0similares al presente, esta Sala en prove\u00eddos CSJ STL \u00a03604-2013 y CSJ STL1656-2016 consider\u00f3 que por estarse frente \u00a0a una decisi\u00f3n enteramente desfavorable al trabajador, \u00a0independientemente de la calidad de demandado o demandante, y que \u00a0aquella no fuese apelada, era procedente en el juicio especial de \u00a0fuero sindical que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta \u00a0(CSJ STL 14957-2016) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas se ratifica la determinaci\u00f3n de primer grado por cuanto \u00a0estim\u00f3 que el tema de fondo planteado por el actor deb\u00eda \u00a0ser debatido en su escenario natural y, adem\u00e1s, por la \u00a0inexistencia de una situaci\u00f3n que imponga la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP6551-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115739 \u00a0 Acta \u00a092. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de la accionante, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-56025","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56025","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56025"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56025\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56025"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56025"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56025"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}