{"id":56022,"date":"2023-12-21T21:30:08","date_gmt":"2023-12-21T21:30:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp6542-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:08","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:08","slug":"stp6542-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp6542-2021\/","title":{"rendered":"STP6542-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP6542 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 116055 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por ANA \u00a0OMAIRA MORENO CIPAMOCHA, mediante \u00a0apoderado judicial, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0Magistrado Iv\u00e1n Mauricio Lenis G\u00f3mez, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0fueron vinculados oficiosamente como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y las partes e intervinientes del proceso laboral No. \u00a011001310502820140044101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Leonor Moreno \u00a0de Mart\u00ednez (q.e.p.d.) solicit\u00f3 el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento de \u00a0su c\u00f3nyuge Jaime Mart\u00ednez, a partir del 15 de febrero \u00a0de 2003, as\u00ed como las mesadas adicionales, los incrementos \u00a0legales, los intereses moratorios, la indexaci\u00f3n, lo que se \u00a0pruebe ultra y extra petita \u00a0y las costas procesales. En subsidio, requiri\u00f3 el pago de tal \u00a0prestaci\u00f3n en proporci\u00f3n al tiempo que convivi\u00f3 \u00a0con el asegurado, conforme lo previsto en el art\u00edculo 13 de la \u00a0Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0quien mediante auto del 3 de febrero de 2015 dispuso vincular como \u00a0tercera ad \u00a0excludendum \u00a0a ANA OMAIRA MORENO CIPAMOCHA, a quien el Instituto de Seguros \u00a0Sociales, mediante Resoluci\u00f3n No. 00153 de 13 de febrero de \u00a02004, le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n en controversia, a \u00a0partir del 15 de febrero de 2005, al igual que a su hija menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el \u00a0juez de conocimiento tuvo como sucesores procesales de Leonor Moreno \u00a0de Mart\u00ednez a Nidia del Pilar Mart\u00ednez Moreno, Jenny \u00a0Lucero Mart\u00ednez Moreno, Diana Yamile Mart\u00ednez Moreno y \u00a0Heiner Alberto Mart\u00ednez Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 11 de julio \u00a0de 2016, el a \u00a0quo \u00a0declar\u00f3 que Leonor Moreno de Mart\u00ednez y ANA OMAIRA \u00a0MORENO CIPAMOCHA, en sus calidades de c\u00f3nyuge y compa\u00f1era \u00a0permanente del causante Jaime Mart\u00ednez, respectivamente, eran \u00a0beneficiarias de la prestaci\u00f3n de sobrevivientes y, en \u00a0consecuencia, conden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. a ANA OMAIRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MORENO CIPAMOCHA a pagarle a Leonor Moreno de Mart\u00ednez, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mesadas pensionales causadas desde el 15 de febrero de 2003 hasta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 de marzo de 2016, en cuant\u00eda equivalente al 50% del valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que percibi\u00f3, y<\/p>\n<p>ii. a Colpensiones a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguir pagando a ANA OMAIRA MORENO CIPAMOCHA la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrevivientes en cuant\u00eda equivalente al 100%, a partir del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00ba de abril de 2016. Absolvi\u00f3 a la entidad demandada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las dem\u00e1s pretensiones y se abstuvo de imponer costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Con motivo de \u00a0la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte demandante y la \u00a0interviniente ad \u00a0excludendum \u00a0y el \u00a0grado jurisdiccional de consulta, el 1\u00b0 de noviembre de 2016 la \u00a0Sala Laboral del Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo, \u00a0para en su lugar, condenar a Colpensiones a reconocer y a pagar la \u00a0pensi\u00f3n solicitada a favor de Leonor Moreno de Mart\u00ednez, \u00a0a partir del 10 de junio de 2011 hasta el 31 de marzo de 2016, en \u00a0cuant\u00eda del 100%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. ANA OMAIRA \u00a0MORENO CIPAMOCHA interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual concedi\u00f3 el Tribunal por medio de auto de 20 de \u00a0febrero de 2017. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte lo \u00a0admiti\u00f3 el 15 de marzo de 2017 y orden\u00f3 correr traslado \u00a0a la recurrente por el t\u00e9rmino legal que, seg\u00fan informe \u00a0secretarial, inici\u00f3 el 23 de marzo de 2017 y venci\u00f3 el \u00a026 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de abril de 2017, \u00a0la accionante radic\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, la cual \u00a0fue calificada por la Sala especializada mediante auto del 17 de mayo \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, a trav\u00e9s de auto del 24 de junio de \u00a02020, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0DEJAR SIN EFECTO el auto de 17 de mayo de 2017, por medio del cual se \u00a0calific\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 ANA \u00a0OMAIRA MORENO CIPAMOCHA y se orden\u00f3 correr traslado a los \u00a0opositores por el t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n que ANA OMAIRA MORENO \u00a0CIPAMOCHA interpuso contra la \u00a0sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0profiri\u00f3 el 1.\u00ba de noviembre de 2016, \u00a0en \u00a0el proceso ordinario laboral que los sucesores procesales de LEONOR \u00a0MORENO DE MART\u00cdNEZ promueven contra la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013COLPENSIONES- y en el que se vincul\u00f3 \u00a0a la recurrente como interviniente ad \u00a0excludendum\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0decisi\u00f3n, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n. \u00a0La Sala especializada, mediante auto del 25 de noviembre de 2020, \u00a0decidi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Agotado el \u00a0tr\u00e1mite ordinario, ANA OMAIRA MORENO CIPAMOCHA promueve acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales del debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, igualdad, m\u00ednimo vital y el principio de \u00a0prevalencia del derecho sustancial, que estima conculcados por raz\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n del 24 de junio de 2020, proferida dentro del \u00a0proceso rese\u00f1ado, a la que le atribuye defectos de car\u00e1cter \u00a0procedimental y por desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, al dejar sin efectos el auto que calific\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n, desconoci\u00f3 el principio de \u00a0legalidad, al omitir el principio de taxatividad de las nulidades, el \u00a0saneamiento de las irregularidades cuando no son cuestionadas por las \u00a0dem\u00e1s partes involucradas y fundamentarse en una figura de \u00a0creaci\u00f3n netamente jurisprudencial, sin sustento legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, \u00a0argumenta que las providencias utilizadas por la Sala especializada \u00a0para sustentar su tesis, (Rad. 36.407, 21 abr. 2009, Rad. 36.088 13 \u00a0abr. 2010, AL527-2019, AL1477-2020, AL1647-2020 y AL1641-2020), no \u00a0son aplicables, porque no contienen situaciones de hecho id\u00e9nticas \u00a0y las diferencias son m\u00e1s relevantes que las similitudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0considera que la colegiatura accionada, vulner\u00f3 el principio \u00a0de prevalencia del derecho sustancial, por exceso ritual manifiesto, \u00a0toda vez que desconoci\u00f3 que es una persona de la tercera edad, \u00a0cuyo m\u00ednimo vital depende \u00fanicamente de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente reconocida por la muerte de su compa\u00f1ero \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Como medida de \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas superiores invocadas, \u00a0pretende que se deje sin efectos los autos proferidos por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de \u00a0junio y 25 de noviembre de 2020 y, en su lugar, se ordene \u201ca \u00a0dicha Sala pronunciarse sobre la demanda de casaci\u00f3n formulada \u00a0por ANA \u00a0OMAIRA MORENO CIPAMOCHA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La queja fue \u00a0admitida el pasado 9 de abril, en la misma fecha, se orden\u00f3 su \u00a0notificaci\u00f3n y traslado a la autoridad judicial accionada y \u00a0los vinculados para el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones argument\u00f3 \u00a0que el despacho accionado procedi\u00f3 conforme a la ley y la \u00a0Constituci\u00f3n, pues aplic\u00f3: i) las normas legales sobre \u00a0la materia, ii) los preceptos constitucionales relacionados (iii) la \u00a0jurisprudencia asociada al tema y que, (iv) las actuaciones del \u00a0despacho no transgredieron o amenazaron los derechos fundamentales \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0la tutela no es en este caso el mecanismo adecuado para conseguir la \u00a0satisfacci\u00f3n del derecho reclamado por la accionante, si se \u00a0tiene en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia \u00a0para analizar el litigio objeto de debate. Adem\u00e1s, la \u00a0providencia cuestionada fue proferida por el juez natural de la causa \u00a0e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La apoderada judicial de los \u00a0herederos de Leonor Moreno de Mart\u00ednez (q.e.p.d.) refiri\u00f3 \u00a0que en el asunto que nos ocupa no se trata de una nulidad, sino el \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino judicial con que contaba la parte \u00a0actora para presentar la demanda de casaci\u00f3n, acci\u00f3n \u00a0que realiz\u00f3 extempor\u00e1neamente, por tanto, el juez o \u00a0magistrado de conocimiento tiene la facultad en cualquier tiempo de \u00a0corregir los errores advertidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que no resulta \u00a0v\u00e1lido el argumento expuesto por el demandante, referente a un \u00a0presunto error en el sistema de la rama judicial, pues la p\u00e1gina \u00a0web muestra la fecha de cada una de las anotaciones \u201cverific\u00e1ndose \u00a0que la anotaci\u00f3n del d\u00eda 16 de marzo de 2017 donde se \u00a0\u2018INICIA TRASLADO RECURRENTES\u2019, dice claramente que vence \u00a0el d\u00eda 26 de abril de 2017 y que la anotaci\u00f3n se \u00a0registr\u00f3 el mismo 16 de marzo de 2017; de modo que de haberse \u00a0modificado posteriormente la fecha de vencimiento del t\u00e9rmino, \u00a0la fecha de registro en el sistema igualmente habr\u00eda \u00a0cambiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que el asunto objeto de estudio, al derivarse del \u00a0R\u00e9gimen de Prima Media en virtud de los Decretos 2011 y 2013 \u00a0de 2012, es un asunto que corresponde a Colpensiones, a ra\u00edz \u00a0de la orden de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del extinto \u00a0I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La accionada y los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, y el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, por dirigirse contra una decisi\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si frente al auto del 24 de junio de 2020, proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que dej\u00f3 sin \u00a0efecto el prove\u00eddo del 17 de mayo de 2017 y, en su \u00a0lugar, declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por ANA OMAIRA MORENO CIPAMOCHA, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, por ende, si debe concederse \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala ha sostenido que esta acci\u00f3n no se cre\u00f3 para \u00a0reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su \u00a0ausencia o ineficacia, raz\u00f3n por la cual no es viable \u00a0considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual \u00a0pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisi\u00f3n de los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando esta acci\u00f3n \u00a0se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia \u00a0est\u00e1 supeditada a que se cumplan los presupuestos generales \u00a0definidos por la doctrina constitucional, y se demuestre que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en una \u00a0v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, \u00a0desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La pretensi\u00f3n \u00a0principal de la demanda de tutela est\u00e1 encaminada a que se \u00a0anulen los autos de \u00a024 de junio de 2020, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que dej\u00f3 sin efecto el prove\u00eddo del 17 de mayo \u00a0de 2017 que calific\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n y, en su \u00a0lugar, declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por ANA OMAIRA MORENO CIPAMOCHA, y el prove\u00eddo del \u00a025 de noviembre de 2020, que no repuso el auto anterior. Estas las \u00a0razones, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una. Desconoci\u00f3 \u00a0el principio de legalidad, toda vez que omiti\u00f3 el principio de \u00a0taxatividad de las nulidades y el saneamiento de las irregularidades \u00a0cuando no son cuestionadas por las dem\u00e1s partes involucradas \u00a0y, se sustent\u00f3 en una figura de creaci\u00f3n netamente \u00a0jurisprudencial sin soporte legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos. Las \u00a0providencias utilizadas por la Sala especializada para sustentar su \u00a0tesis, (Rad. 36.407, 21 abr. 2009, Rad. 36.088 13 abr. 2010, \u00a0AL527-2019, AL1477-2020, AL1647-2020 y AL1641-2020), no son \u00a0aplicables, porque no contienen situaciones de hecho id\u00e9nticas \u00a0y las diferencias son m\u00e1s relevantes que las similitudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tres. Soslay\u00f3 \u00a0el principio de prevalencia del derecho sustancial por exceso ritual \u00a0manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De los argumentos expuestos por la accionante se sigue que denuncia \u00a0la configuraci\u00f3n de un defecto de car\u00e1cter \u00a0procedimental y de otro por desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Defecto \u00a0procedimental. La \u00a0jurisprudencia constitucional tiene dicho que el defecto \u00a0procedimental agrupa dos categor\u00edas, i) Defecto procedimental \u00a0absoluto y, ii) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0El \u00a0defecto procedimental absoluto: \u00a0Este yerro ocurre \u00a0cuando\u00a0\u201cse \u00a0aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el \u00a0tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico, ya sea porque: i) se \u00a0ci\u00f1e a un tr\u00e1mite completamente ajeno al pertinente \u00a0-desv\u00eda el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales \u00a0del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u201d \u00a0(C.C. \u00a0T-367-18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la providencia censurada, se constata que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, mediante auto del 25 de noviembre de \u00a02020, mantuvo la decisi\u00f3n adoptada el 24 de junio del mismo \u00a0a\u00f1o, luego de argumentar, respecto de la vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de taxatividad alegado por la recurrente, que si bien \u00a0las nulidades est\u00e1n sujetas al \u00a0principio de especificidad, la jurisprudencia ha reconocido que la \u00a0administraci\u00f3n de justicia tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0remediar los actos ilegales (CSJ AL \u00a021 \u00a0abr. 2009, \u00a0rad. 36407). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0por tanto, que no pod\u00eda dar curso a una demanda de casaci\u00f3n \u00a0que no acat\u00f3 los t\u00e9rminos legales perentorios para su \u00a0presentaci\u00f3n, puesto que ello vulnerar\u00eda el debido \u00a0proceso que le asiste a la parte contendiente y, beneficiar\u00eda \u00a0a uno de los sujetos procesales a partir de un acto procesal sin \u00a0respaldo legal, de modo que se romper\u00eda el equilibrio \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto deja \u00a0en evidencia que la \u00a0hermen\u00e9utica jur\u00eddica empleada por la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada en manera alguna vulnera el principio de legalidad, pues, \u00a0si bien no se enmarca en las nulidades que define el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, s\u00ed tiene soporte constitucional en el \u00a0art\u00edculo 29, donde se dispone que \u201cel \u00a0debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones \u00a0judiciales y administrativas\u201d, \u00a0y desde luego fundamento legal, conforme a lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 5\u00b0 \u00a0del \u00a0art\u00edculo 42 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0suma el s\u00f3lido criterio jurisprudencial que se\u00f1ala que \u00a0\u201clos \u00a0autos ilegales no atan al juez ni a las partes\u201d1, \u00a0y el deber de todo juez de corregir los actos irregulares, por ende, \u00a0si erradamente se admiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, la \u00a0Corte no est\u00e1 obligada a mantener esa decisi\u00f3n ilegal, \u00a0ni a tomar una decisi\u00f3n de fondo (CSJ Rad. 344739, 15 mar. \u00a01984), precisamente porque toda decisi\u00f3n que se aparta del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, vulnera el mandato constitucional del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si el \u00a0auto del 17 de mayo de 2017, por medio del cual se calific\u00f3 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 ANA OMAIRA MORENO \u00a0CIPAMOCHA, se origin\u00f3 en una situaci\u00f3n irregular \u00a0vinculada con la interposici\u00f3n de la demanda por fuera del \u00a0t\u00e9rmino legal, su admisi\u00f3n a tr\u00e1mite no solo \u00a0contraven\u00eda el art\u00edculo 117 del CGP, aplicable por \u00a0analog\u00eda al proceso laboral conforme al 145 del estatuto \u00a0adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, sino tambi\u00e9n \u00a0los art\u00edculos 4\u00b0 de la Ley 270 de 1996 y 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que disponen que los t\u00e9rminos \u00a0legales que regentan los tr\u00e1mites procesales son perentorios e \u00a0improrrogables para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos legales por parte de ANA OMAIRA \u00a0MORENO CIPAMOCHA para la presentaci\u00f3n de la demanda, no se \u00a0convalida con el silencio de la contraparte, por tratarse del \u00a0incumplimiento de una exigencia necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0de un derecho subjetivo, respecto del cual ninguna incidencia \u00a0dispositiva puede tener la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Defecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto: \u00a0En \u00a0virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte \u00a0Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del \u00a0derecho sustancial, y en ese sentido, se deniega justicia, por \u201c(i) \u00a0aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de \u00a0derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el \u00a0cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en \u00a0determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de \u00a0cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se \u00a0encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental \u00a0en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. \u00a0(Corte \u00a0Constitucional SU 355-2017) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto no quiere \u00a0decir, sin embargo, de ninguna manera, como pareciera entenderlo la \u00a0accionante, que al amparo del principio de prevalencia del derecho \u00a0sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, sea posible omitir, soslayar o sustituir los \u00a0procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la \u00a0normatividad procesal exige en algunos casos como condici\u00f3n \u00a0necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto \u00a0estos tambi\u00e9n cuentan \u201ccon \u00a0firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las \u00a0actuaciones de los jueces\u201d (Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-173-19). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la judicatura no priv\u00f3 a la accionante del \u00a0derecho a acceder al recurso extraordinario, ni le puso trabas o \u00a0rituales indebidos para su ejercicio. La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral advirti\u00f3 que hab\u00eda admitido erradamente la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, por cuanto no hab\u00eda sido \u00a0interpuesta en el t\u00e9rmino de ley y, por eso, revers\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n y declar\u00f3 desierto el recurso. Expuso con \u00a0precisi\u00f3n los motivos por los cuales dej\u00f3 sin efectos \u00a0el auto que calific\u00f3 la demanda, los cuales ampli\u00f3 al \u00a0resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que no resulte \u00a0inexacto concluir que lo que pretende ahora el accionante es utilizar \u00a0la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que \u00a0fracas\u00f3 por deficiencias no atribuibles a los funcionarios \u00a0judiciales, sino al descuido de la propia promotora de la acci\u00f3n, \u00a0quien estando informada de la fecha en la cual venc\u00edan los \u00a0t\u00e9rminos de traslado para la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda, la alleg\u00f3 un d\u00eda despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Defecto \u00a0por desconocimiento del precedente jurisprudencial. \u00a0La doctrina constitucional ha indicado que el precedente, es \u201caquel \u00a0antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que habr\u00e1 \u00a0de resolverse, que por su pertinencia para la soluci\u00f3n de un \u00a0problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar \u00a0necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de \u00a0dictar sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo vinculante de \u00a0un antecedente judicial, seg\u00fan lo precisado por la Corte \u00a0Constitucional, es la ratio \u00a0decidendi \u00a0de \u00a0la sentencia, es decir, \u201cla \u00a0formulaci\u00f3n del principio, regla o raz\u00f3n general de la \u00a0sentencia que constituye la base de la decisi\u00f3n judicial.\u201d \u00a0(T-292 \u00a0de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, su \u00a0demostraci\u00f3n no se logra citando extractos de las providencias \u00a0judiciales que se consideran desacatadas, sino que resulta necesario \u00a0acreditar por quien lo alega, cual fue el principio, regla o raz\u00f3n \u00a0general plasmada en la providencia judicial omitida, que soslay\u00f3 \u00a0el juzgador en la definici\u00f3n del caso puesto en su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante alega que las \u00a0providencias que sirvieron de sustento de los autos del 24 de junio y \u00a025 de noviembre de 2020, no contienen situaciones de hecho id\u00e9nticas, \u00a0por tanto, resultaban inaplicables al caso concreto (Rad. \u00a036.407, 21 abr. 2009, Rad. 36.088 13 abr. 2010, AL527-2019, \u00a0AL1477-2020, AL1647-2020 y AL1641-2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa afirmaci\u00f3n no es del \u00a0todo cierta, porque de su revisi\u00f3n se verifica que, aunque se \u00a0trata de procesos de naturaleza y pretensiones diferentes, todas \u00a0confluyen en un aspecto com\u00fan, la existencia de un error que \u00a0afecta directamente el debido proceso y debe ser corregido por el \u00a0juzgador, con fundamento en la doctrina jurisprudencial \u201clos \u00a0autos ilegales no atan al juez ni a las partes\u201d, \u00a0que como se dijo en ac\u00e1pites anteriores, viene siendo \u00a0reiterada por esta Corporaci\u00f3n desde anta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, dicho \u00a0precepto constitu\u00eda la ratio \u00a0decidendi \u00a0de los prove\u00eddos \u00a0utilizados por la Sala especializada, luego resultaba plenamente \u00a0aplicable al caso de ANA OMAIRA MORENO CIPAMOCHA. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las precedentes \u00a0consideraciones, efectuadas a partir del an\u00e1lisis de los \u00a0argumentos y pruebas \u00a0aportadas en el tr\u00e1mite constitucional, permiten concluir que \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no incurri\u00f3 en alguno de \u00a0los defectos denunciados, lo cual \u00a0descarta la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados \u00a0en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata, por el \u00a0contrario, de una decisi\u00f3n debidamente fundamentada, \u00a0sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto \u00a0de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan consecuentemente \u00a0vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por \u00a0la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias \u00a0interpretativas, o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en \u00a0torno a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio \u00a0indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de \u00a0discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1, por tanto, el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0365851, 25 ag. 1988, Rad. 365888, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 oct. 1988, Rad. 32964, 23 ene. 2008, Rad. 35987, 26 feb. 2008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 32964, 21 abr. 2009, Rad. 45655, 9 oct. 2012, Rad. 49327, 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ene. 2013, STP7384-2017, AL6282-2017, STL2410-2018, AL1225-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AL926-2019, AL1624-2019, AL1582-2020, AL936-2020, AL2534-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AL721-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AL267-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre muchas otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP6542 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 116055 \u00a0 Acta No. 97 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Se resuelve la \u00a0tutela instaurada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-56022","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}