{"id":56021,"date":"2023-12-21T21:30:08","date_gmt":"2023-12-21T21:30:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp6541-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:08","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:08","slug":"stp6541-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp6541-2021\/","title":{"rendered":"STP6541-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP6541 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 115974 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0tutela instaurada mediante \u00a0apoderado por WILLIAM \u00a0DELGADO ROSAS \u00a0y CLAUDIO \u00a0HERNANDO HERRERA, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0se vincul\u00f3, en calidad de terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, \u00a0la Secretar\u00eda del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala \u00a0Penal, el \u00a0Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0a \u00a0las dem\u00e1s partes, autoridades e intervinientes en el proceso \u00a0penal que se adelanta en contra de los accionantes (rad. \u00a0110016000717201100059). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de \u00a0la demanda y la informaci\u00f3n obrante en el expediente se \u00a0extraen como hechos relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 24 \u00a0Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0adelanta proceso (rad. 110016000717201100059) \u00a0contra \u00a0WILLIAM \u00a0DELGADO ROSAS, \u00a0CLAUDIO \u00a0HERNANDO HERRERA \u00a0y Dustin Danilo Monta\u00f1o, por los presuntos delitos de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico, peculado por uso y concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el \u00a0desarrollo del juicio oral, en la sesi\u00f3n del 5 de octubre de \u00a02021, el fiscal delegado solicit\u00f3 y respald\u00f3 la \u00a0necesidad de decretar como prueba sobreviniente el testimonio de la \u00a0ex fiscal M\u00f3nica Escobar Morales1, \u00a0quien fuera cobijada por el principio de oportunidad. A tal petici\u00f3n \u00a0se opuso la defensa, por encontrar que la prueba no cumpl\u00eda \u00a0los requisitos establecidos por el art\u00edculo 344 de la Ley 906 \u00a0de 2004 para ser considerara sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n \u00a0del 17 de febrero de 2021, el juzgado de conocimiento decret\u00f3 \u00a0la prueba solicitada por la fiscal\u00eda. Justific\u00f3 su \u00a0procedencia argumentando que dentro del proceso que se adelanta en \u00a0contra de la doctora M\u00f3nica Escobar Morales se concret\u00f3 \u00a0el principio de oportunidad, una de cuyas condiciones es precisamente \u00a0servir como testigo en este juicio. Acto \u00a0seguido, anunci\u00f3 a los intervinientes que su decisi\u00f3n \u00a0era una orden \u00a0y contra ella no proced\u00edan recursos. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de la \u00a0advertencia efectuada por el a-quo, \u00a0en cuanto a la improcedencia de recursos contra la referida \u00a0determinaci\u00f3n, los defensores promovieron apelaci\u00f3n, \u00a0impugnaci\u00f3n que no fue concedida, por dirigirse contra una \u00a0decisi\u00f3n que admit\u00eda pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La bancada de \u00a0la defensa acudi\u00f3 al recurso de queja. El Tribunal, en \u00a0prove\u00eddo del 16 de marzo de 2021, lo declar\u00f3 infundado \u00a0respecto del procesado Dustin Danilo Monta\u00f1o, mientras que \u00a0\u00abdesech\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n promovida por los dem\u00e1s defensores, en \u00a0cuanto no sustentaron el recurso de queja\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con lo anterior, WILLIAM \u00a0DELGADO ROSAS y \u00a0CLAUDIO \u00a0HERNANDO HERRERA, \u00a0por \u00a0conducto de abogado, presentan acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Refiere el libelista que, el mismo d\u00eda que se admiti\u00f3 \u00a0la prueba sobreviniente (17 \u00a0de febrero), \u00a0radic\u00f3 ante el Tribunal accionado el recurso de queja \u00a0debidamente sustentado. \u00a0A \u00a0pesar de ello, el pasado 17 de marzo, mediante correo electr\u00f3nico, \u00a0fue notificado del auto que rechaza el mismo por \u00abno \u00a0sustentar el recurso\u00bb, \u00a0seg\u00fan el magistrado sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, del contenido del escrito radicado, se puede avizorar sin mayor \u00a0esfuerzo que all\u00ed se expon\u00edan las razones de \u00a0hecho y de derecho del recurso, \u00a0de las cuales se pod\u00eda concluir que la decisi\u00f3n tomada \u00a0por el \u00a0juez \u00a0a quo \u00a0correspond\u00eda a un auto interlocutorio y no a una orden \u00a0como finalmente aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que la fijaci\u00f3n en lista del recurso de queja para efectos de \u00a0sustentaci\u00f3n, se entend\u00eda superada porque el \u00a0peticionario ya hab\u00eda cumplido con ella en el mismo memorial \u00a0donde manifestaba su interposici\u00f3n. De ah\u00ed que no es \u00a0cierto, como se asevera, que el recurso de queja se hubiera tenido \u00a0que desechar \u00a0por falta de sustentaci\u00f3n, \u00a0toda vez que de la lectura del correo fechado 22 de febrero del a\u00f1o \u00a0que avanza, se precisa que esa carga de sustentaci\u00f3n ya hab\u00eda \u00a0sido cumplida por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seguidamente, expone que el recurso de queja presentado por el \u00a0defensor de \u00a0Dustin Danilo Monta\u00f1o, cuyo componente \u00a0f\u00e1ctico guarda similitud con el suyo, fue negado con \u00a0fundamentos jur\u00eddicos que tambi\u00e9n resquebrajan \u00a0garant\u00edas fundamentales. Raz\u00f3n por la cual estima que \u00a0le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico para reclamar la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que lo decidido por el accionado al resolver el recurso de queja \u00a0constituye un error \u00a0trascendente, por cuanto el tema medular de \u00a0la admisi\u00f3n o no de una prueba sobreviniente, no \u00a0encontraba su soluci\u00f3n en las normas a las cuales se acudi\u00f3, \u00a0sino que era necesario auscultar si la petici\u00f3n de la fiscal\u00eda \u00a0se encontraba dentro de los exigentes requisitos que establece el \u00a0art\u00edculo 344 inciso final. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Con fundamento \u00a0en lo expuesto y en el entendido que al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0penal se han agotado todas las instancias y que no existe otro \u00a0mecanismo id\u00f3neo para reclamar en un tiempo razonable el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados, solicit\u00f3 como \u00a0pretensi\u00f3n principal [\u2026] \u00a0\u00abse \u00a0ordene al Juez 24 Penal del Circuito habilite una audiencia por medio \u00a0de la cual esta defensa pueda sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra del auto proferido el d\u00eda 17 de febrero del 2021 en \u00a0el que se dispone la admisi\u00f3n del testimonio de la Dra. MONICA \u00a0ESCOBAR MORALES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 8 de abril de 2021, \u00a0la Sala asumi\u00f3 el conocimiento de la tutela y orden\u00f3 \u00a0notificar al accionado. Vincul\u00f3 \u00a0al contradictorio, en \u00a0calidad de terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo, \u00a0a \u00a0la Secretar\u00eda del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0a \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso penal en \u00a0cuesti\u00f3n (rad. 110016000717201100059). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a024 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que ese despacho acept\u00f3 la prueba solicitada \u00a0por la agencia fiscal, porque se trata del testimonio de una \u00a0procesada, el cual no debe ser descubierto, ni sustentado para \u00a0escucharlo, siendo ella quien decide cu\u00e1ndo desea renunciar a \u00a0su derecho de guardar silencio y no autoincriminarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica, no \u00a0obstante, que esa decisi\u00f3n fue adoptada mediante una \u00a0orden, \u00a0contra la cual no procede ning\u00fan recurso, los defensores \u00a0manifestaron su voluntad de interponer el de queja, por lo que, \u00a0acatando los preceptos contenidos en los art\u00edculos 179B y 179C \u00a0del C.P.P., adicionados por la Ley 1395 de 2010, se dispuso enviar \u00a0las diligencias pertinentes a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, corporaci\u00f3n que emiti\u00f3 su \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0con lo anterior, estima que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, porque: i) dada su naturaleza subsidiaria, no \u00a0reemplaza la sustentaci\u00f3n del recurso de queja que los se\u00f1ores \u00a0defensores de los demandantes no realizaron ante la segunda \u00a0instancia; ii) la providencia que se pretende atacar por esta v\u00eda, \u00a0se emiti\u00f3 hace un tiempo considerable, sin que existiera \u00a0excusa para que la parte accionante se demorara en promover la \u00a0demanda; y iii) no se ha se\u00f1alado de manera clara, cu\u00e1l \u00a0es el perjuicio irremediable que se caus\u00f3 con su actuaci\u00f3n, \u00a0siendo del caso precisar que la defensa material y t\u00e9cnica \u00a0tendr\u00e1 la oportunidad de controvertir el testimonio de M\u00f3nica \u00a0Escobar Morales al momento de su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Magistrado \u00a0Ponente del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, \u00a0al referirse a los cuestionamientos por no haber sido resuelta la \u00a0impugnaci\u00f3n de los demandantes, reiter\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0se asumi\u00f3 con la documentaci\u00f3n digital remitida por la \u00a0Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n y las constancias emitidas \u00a0por esa dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0teniendo en cuenta que su postura \u00abguarda \u00a0similitud\u00bb \u00a0con la aludida por su colega de la defensa, queda sin sustento su \u00a0cuestionamiento en cuanto lo resuelto frente al otro apoderado se \u00a0corresponde f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente. Por eso, la \u00a0demanda no intenta que ese Tribunal se pronuncie nuevamente al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0considera que el asunto carece de trascendencia procesal y \u00a0constitucional, en el entendido que la pretensi\u00f3n principal es \u00a0que \u00abse \u00a0ordene al Juez 24 Penal del Circuito habilite una audiencia por medio \u00a0de la cual es(t)a defensa pueda sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra del auto proferido el d\u00eda 17 de febrero del 2021 en \u00a0el que se dispone la admisi\u00f3n del testimonio de la Dra. MONICA \u00a0ESCOBAR MORALES\u00bb, \u00a0que es precisamente la petici\u00f3n que ten\u00eda el recurso de \u00a0queja que fue resuelto de fondo oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita se niegue la acci\u00f3n de tutela, porque contrar\u00eda \u00a0la autonom\u00eda judicial establecida por la Carta Pol\u00edtica \u00a0y pretende desconocer las decisiones adoptadas por el juez \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 defensor \u00a0 \u00a0del \u00a0 se\u00f1or \u00a0 Dustin \u00a0 Danilo Monta\u00f1o alleg\u00f3 \u00a0escrito a trav\u00e9s del cual descorre el traslado de la \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, en \u00a0ejercicio del deber lealtad procesal, es del caso informar que el d\u00eda \u00a013 de abril del presente a\u00f1o, interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela por los mismos hechos, por tanto, considera que podr\u00eda \u00a0llevarse en la misma actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0pretensi\u00f3n de los accionantes, manifiesta que debe prosperar \u00a0porque su defensor s\u00ed sustent\u00f3 el recurso de queja, \u00a0cumpli\u00e9ndose as\u00ed los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional, aunado a que se \u00a0estructura un defecto procedimental absoluto por desconocer el \u00a0procedimiento legal establecido en el tr\u00e1mite del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que le \u00a0asiste raz\u00f3n al tutelante al afirmar que no proced\u00eda \u00a0decidir la solicitud de prueba sobreviniente mediante una orden, por \u00a0cuanto no se trataba de una maniobra dilatoria de la defensa \u00a0encaminada a entorpecer el desarrollo del juicio, al tiempo que el \u00a0despacho la orden\u00f3 desconociendo los argumentos de la defensa \u00a0que la denunciaba como ilegal, por no cumplir los requisitos del \u00a0inciso final del art\u00edculo 344 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 5\u00b0, del Decreto 1983 de 2017, \u00a0esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la presente \u00a0tutela en primera instancia, por ser superior funcional del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, vulner\u00f3 los \u00a0derechos al \u00a0debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y defensa, invocados a favor de WILLIAM \u00a0DELGADO ROSAS \u00a0y CLAUDIO \u00a0HERNANDO HERRERA, \u00a0al \u00a0desechar por falta de sustentaci\u00f3n el recurso de queja \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n mediante la cual se neg\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n promovida contra la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0el 17 de febrero de 2021 por el Juzgado 24 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se abordar\u00e1 el estudio de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 16 de marzo de 2021 por la \u00a0Colegiatura demandada, que desat\u00f3 y declar\u00f3 infundado \u00a0el recurso de queja presentado por la defensa de \u00a0Dustin Danilo Monta\u00f1o, por cuanto la citada providencia \u00a0contiene un pronunciamiento que se produjo en respuesta a los \u00a0argumentos formulados por un sujeto procesal diferente a los aqu\u00ed \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a \u00a0partir de lo expuesto \u00a0y solicitado en la demanda, se tendr\u00e1 como fundamento \u00a0principal del reclamo que ahora se decide, la falta de definici\u00f3n \u00a0del recurso de queja por ausencia de sustentaci\u00f3n, no obstante \u00a0haber sido debidamente sustentado. Adem\u00e1s, porque el apoderado \u00a0del acusado Dustin Danilo Monta\u00f1o interpuso en d\u00edas \u00a0pasados petici\u00f3n de amparo, con el fin de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas superiores que estima \u00a0conculcadas, por raz\u00f3n de la citada providencia, de modo que \u00a0ser\u00e1 el juez constitucional al que le correspondi\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite de ese asunto, el llamado a resolver dicha tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, \u00a0cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva \u00a0de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos \u00a0previstos en la ley (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional y 1\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0la acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, su procedencia est\u00e1 supeditada a que se cumplan \u00a0los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional y \u00a0se demuestre que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso examinado, \u00a0la parte actora alega la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de \u00a0hecho, que atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en tanto rechaz\u00f3 por falta de sustentaci\u00f3n el recurso \u00a0de queja presentado contra \u00a0la decisi\u00f3n mediante la cual se neg\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0promovida contra la decisi\u00f3n que dispuso admitir una prueba \u00a0sobreviniente, dentro del juicio que se les sigue a WILLIAM \u00a0DELGADO ROSAS \u00a0y CLAUDIO \u00a0HERNANDO HERRERA \u00a0por los delitos de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico, peculado por uso y concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, seg\u00fan afirmaci\u00f3n del apoderado de los \u00a0accionantes, el recurso de queja fue sustentado oportuna y \u00a0debidamente, lo cual respalda con el escrito de sustentaci\u00f3n \u00a0correspondiente, y con el pantallazo del correo electr\u00f3nico \u00a0mediante el cual fue remitido a la Secretar\u00eda del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, el mismo d\u00eda que se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de censura, esto es el 17 de \u00a0febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se plantea \u00a0entonces, la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental en el \u00a0tr\u00e1mite que se imparti\u00f3 al recurso de queja presentado \u00a0por la defensa de los accionantes, vicio que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00abse \u00a0produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del \u00a0procedimiento legalmente establecido para el tr\u00e1mite de un \u00a0asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un tr\u00e1mite \u00a0totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la \u00a0orientaci\u00f3n del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del \u00a0procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T- \u00a0781\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendimiento, interesa destacar que el \u00a0recurso de queja, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0179B de la Ley 906 de 20042, \u00a0procede cuando el funcionario de primera instancia deniega la \u00a0concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n, por consiguiente, se trata \u00a0de un instrumento de defensa tendiente a preservar el principio de la \u00a0doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario precisar que el cometido o finalidad del aludido medio de \u00a0contradicci\u00f3n y control judicial se circunscribe \u00a0exclusivamente a establecer si la alzada interpuesta debe o no \u00a0concederse, por lo que resulta ajeno a este debate una decisi\u00f3n \u00a0en materia del acierto sustancial de la determinaci\u00f3n que es \u00a0objeto del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, \u00a0el Tribunal accionado inform\u00f3 que el recurso de queja fue \u00a0desatado el 16 de marzo de 2021, con fundamento en los documentos \u00a0digitales remitidos por la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n \u00a0y de acuerdo con la constancia de no haber sido sustentado por la \u00a0defensa de WILLIAM \u00a0DELGADO ROSAS \u00a0y CLAUDIO \u00a0HERNANDO HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de \u00a0las pruebas e informes allegados al tr\u00e1mite constitucional, se \u00a0logra constatar \u00a0que el escrito impugnatorio fue presentado dentro del t\u00e9rmino \u00a0legalmente previsto, \u00a0pues con la demanda se aport\u00f3 imagen tomada del pantallazo \u00a0correspondiente al correo del abogado defensor de los actores, donde \u00a0se evidencia que a las 12:07 \u00a0horas del d\u00eda 17 de febrero de 2021, esto es, en la misma \u00a0fecha que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n sobre la cual versaba \u00a0la impugnaci\u00f3n, la defensa remiti\u00f3 al correo de la \u00a0Secretar\u00eda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Sala Penal (secsptribsupbta@notificacionesrj.gov.co) \u00a0el escrito que contiene el recurso de queja debidamente sustentado, \u00a0habi\u00e9ndose confirmado unas horas despu\u00e9s (15:41) \u00a0por parte de la Secretar\u00eda la recepci\u00f3n de dicho \u00a0documento, desconoci\u00e9ndose las razones para que se omitiera su \u00a0traslado al despacho del magistrado sustanciador, pues si bien, se \u00a0vincul\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional a la Secretar\u00eda \u00a0del accionado, ninguna manifestaci\u00f3n realiz\u00f3 al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0los anteriores postulados al sub-lite, \u00a0la Corte advierte que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 \u00a0en un yerro procedimental al \u00a0\u00abdesechar\u00bb \u00a0por falta de sustentaci\u00f3n, el recurso de queja promovido por \u00a0el apoderado de los aqu\u00ed accionantes, cuando en realidad dicho \u00a0medio de impugnaci\u00f3n fue interpuesto y sustentado \u00a0oportunamente, situaci\u00f3n que deviene en una afrenta de \u00a0relevancia constitucional, que habilita la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la decisi\u00f3n judicial censurada, ante la \u00a0existencia de una causal espec\u00edfica de procedibilidad \u2013defecto \u00a0procedimental-, por lo que resulta necesario conceder la protecci\u00f3n \u00a0constitucional al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia que le asiste a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0como medida de desagravio constitucional, se \u00a0dejar\u00e1 sin efectos el prove\u00eddo del 16 de marzo de 2021, \u00a0emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0\u00fanica \u00a0y exclusivamente en lo que respecta al recurso de queja formulado por \u00a0la defensa de WILLIAM \u00a0DELGADO ROSAS \u00a0y CLAUDIO \u00a0HERNANDO HERRERA, \u00a0y se \u00a0ordenar\u00e1, por consiguiente, a la corporaci\u00f3n judicial \u00a0en cita, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0resuelva el recurso de queja interpuesto contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado 24 Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento el 17 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. AMPARAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de \u00a0WILLIAM \u00a0DELGADO ROSAS \u00a0y CLAUDIO \u00a0HERNANDO HERRERA, \u00a0de \u00a0acuerdo con las razones se\u00f1aladas en precedencia. \u00a0En consecuencia, DEJAR \u00a0sin efectos el \u00a0auto del 16 de marzo de 2021 emanado de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, \u00a0\u00fanica \u00a0y exclusivamente en lo que respecta al recurso de queja formulado por \u00a0la defensa de los aqu\u00ed accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. ORDENAR \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que, \u00a0dentro \u00a0de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, resuelva el recurso de queja \u00a0interpuesto por el defensor de WILLIAM \u00a0DELGADO ROSAS \u00a0y CLAUDIO \u00a0HERNANDO HERRERA, \u00a0contra \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 24 Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento el 17 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Si \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de quien se orden\u00f3 la ruptura de unidad procesal y su juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo conoce una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo 93 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP6541 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 115974 \u00a0 Acta No. 97 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Se resuelve la \u00a0tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-56021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}