{"id":56020,"date":"2023-12-21T21:30:08","date_gmt":"2023-12-21T21:30:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp6539-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:08","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:08","slug":"stp6539-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp6539-2021\/","title":{"rendered":"STP6539-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP6539 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 115928 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la EMPRESA \u00a0COLOMBIANA DE PETR\u00d3LEOS \u2013 ECOPETROL S.A. \u00a0contra el fallo de proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0el 10 de febrero de 2021, que neg\u00f3 la tutela instaurada contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0se vincul\u00f3 en primera instancia, el Juzgado \u00a0Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja y las partes e \u00a0intervinientes del proceso ordinario laboral radicado No. \u00a068081310500120140020601. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Mar\u00eda Camargo Quintero en nombre propio y en \u00a0representaci\u00f3n de sus menores hijos instaur\u00f3 demanda \u00a0ordinaria contra ECOPETROL \u00a0S.A., \u00a0con el fin que se declarara la ineficacia del despido acaecido el 16 \u00a0de julio de 2013, porque no se contaba con el correspondiente permiso \u00a0por parte del Ministerio de Trabajo, dado que ostentaba la protecci\u00f3n \u00a0de estabilidad laboral reforzada de la Ley 361 de 1997, y se ordenara \u00a0su reintegro. Tambi\u00e9n pidi\u00f3 la declaratoria de la culpa \u00a0patronal del empleador, al amparo del art\u00edculo 216 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, por la enfermedad profesional adquirida, \u00a0denominada \u00abcervicalgia \u00a0aguda muscular\u00bb, \u00a0y el pago de los perjuicios morales y materiales correspondientes, \u00a0m\u00e1s la indexaci\u00f3n de las condenas que se profirieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja defini\u00f3 la \u00a0primera instancia con sentencia del 30 de agosto de 2019, en la que \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones formuladas en su \u00a0contra. Como sustento de su decisi\u00f3n indic\u00f3 que el \u00a0demandante no logr\u00f3 acreditar la culpa del \u00a0patrono \u00a0en la ocurrencia de la enfermedad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0<\/p>\n<p>parte demandante, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0Bucaramanga, mediante providencia del 11 de agosto de 2020, revoc\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado y, en su lugar, declar\u00f3 que ECOPETROL \u00a0incurri\u00f3 en la culpa patronal del art\u00edculo 216 del CST \u00a0en la generaci\u00f3n de la enfermedad laboral del actor y, en \u00a0consecuencia, la conden\u00f3 al reconocimiento y pago de los \u00a0perjuicios materiales en cuant\u00eda de $ 60.709.165. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Inconforme con \u00a0lo decidido, el apoderado judicial de la ECOPETROL \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Mediante auto \u00a0de fecha 9 de diciembre de 2020, notificado en estados del 10 de \u00a0diciembre de 2020, no se concedi\u00f3 el recurso, por \u00a0incumplimiento del requisito econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Apoyada en \u00a0este contexto f\u00e1ctico, la parte vencida en el juicio ordinario \u00a0laboral instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad jur\u00eddica e igualdad, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0cuestiona \u00a0la determinaci\u00f3n de segundo grado, pues, en su sentir, el ad \u00a0quem incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Valor\u00f3 \u00a0un dictamen que fue aportado al proceso de manera irregular, esa \u00a0prueba no fue decretada, solicitada, ni incorporada en la etapa \u00a0procesal respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>b) Apreci\u00f3 \u00a0indebidamente la prueba, pues de manera equivocada estim\u00f3 que, \u00a0por el hecho de aparecer en un an\u00e1lisis de puesto de trabajo \u00a0la descripci\u00f3n de los riesgos y peligros de la actividad que \u00a0realizaba el trabajador, ya se encontraba demostrada la culpa \u00a0patronal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Se presenta \u00a0falta de congruencia de la sentencia con el petitum \u00a0de la demanda, pues el demandante pretend\u00eda que se determinara \u00a0como de origen laboral y se declarara la respectiva culpa patronal \u00a0por el diagn\u00f3stico denominado como \u00abcervicalgia \u00a0aguda muscular\u00bb, \u00a0sin embargo, el Tribunal, en su sentencia, empez\u00f3 por se\u00f1alar \u00a0que se ten\u00edan como hechos ciertos e indiscutidos, la \u00a0existencia de la enfermedad trastorno de disco lumbar, con PCL de \u00a015%, y de origen laboral, trat\u00e1ndose de diagn\u00f3sticos \u00a0distintos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, \u00a0se remiti\u00f3 a las razones que expuso en la sentencia para \u00a0revocar la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0y en su lugar acceder a la condena por perjuicios perseguida por el \u00a0trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>2. Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda Camargo \u00a0Quintero \u00a0se opuso a la prosperidad del amparo. Hizo su propia descripci\u00f3n \u00a0de los hechos, para afirmar que no existe la trasgresi\u00f3n \u00a0aducida, puesto que lo decidido por el Colegiado se encuentra \u00a0ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El el \u00a010 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0Consider\u00f3 que la decisi\u00f3n censurada es razonable, \u00a0pues no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya \u00a0olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso \u00a0laboral iniciado en contra de la aqu\u00ed accionante, por el \u00a0contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actu\u00f3 \u00a0dentro del marco de la autonom\u00eda e independencia que le han \u00a0sido otorgadas por la Constituci\u00f3n y la ley, en consonancia \u00a0con los principios de libre apreciaci\u00f3n y sana cr\u00edtica \u00a0de que trata el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0precis\u00f3 que no puede predicarse la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho, pues la providencia atacada consulta las reglas m\u00ednimas \u00a0de razonabilidad jur\u00eddica para la definici\u00f3n del asunto \u00a0sometido a su escrutinio, m\u00e1s cuando se advierte que la \u00a0aplicaci\u00f3n de los preceptos normativos est\u00e1 acorde con \u00a0las exigencias establecidas en el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo. As\u00ed mismo, se vali\u00f3 de reflexiones coherentes \u00a0con las pruebas incorporadas al proceso y de la jurisprudencia de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral como \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, que lo llevaron a encontrar \u00a0demostrada la culpa patronal endilgada a ECOPETROL, \u00a0por no tomar las medidas necesarias para preservar la salud de su \u00a0trabajador, quien fue calificado con p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral del 15% por trastorno de disco lumbar, a pesar de las \u00a0recomendaciones dadas por el equipo de salud ocupacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0documento que fue valorado por el Tribunal, respecto del cual la \u00a0sociedad tutelante asegura no haber sido decretado como prueba, \u00a0manifest\u00f3 que no se allegaron los elementos de juicio \u00a0necesarios para verificar de qu\u00e9 manera fue arrimado dicho \u00a0medio de convicci\u00f3n al proceso, ni si del mismo se le corri\u00f3 \u00a0traslado a ECOPETROL \u00a0para poder ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, lo que, de \u00a0contera, impide que la Sala realice alg\u00fan pronunciamiento en \u00a0tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo. Como \u00a0soporte argumentativo de la alzada retoma los planteamientos \u00a0expuestos en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo\u00a0normado en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del \u00a0Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia,\u00a0esta Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra\u00a0el fallo \u00a0de primera instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinar si la \u00a0acci\u00f3n de tutela es procedente contra la decisi\u00f3n del \u00a011 de agosto de 2020, adoptada en segunda instancia por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revoc\u00f3 la de \u00a0primer grado para declarar a ECOPETROL \u00a0S.A. \u00a0responsable de la conducta prevista \u00a0en el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0por culpa patronal y condenarla al pago de perjuicios materiales a \u00a0favor del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no se cre\u00f3 \u00a0para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su \u00a0ausencia o ineficacia, raz\u00f3n por la cual no es viable \u00a0considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual \u00a0pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisi\u00f3n de los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solo es posible \u00a0acudir a ella, de manera excepcional, \u00a0para demandar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales \u00a0y espec\u00edficas de procedencia, definidas por la Corte \u00a0Constitucional a partir de la sentencia C \u2013 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En punto de los \u00a0requerimientos espec\u00edficos, deber\u00e1 acreditarse que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, por error inducido, por \u00a0desconocimiento del precedente o por violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Como ya se \u00a0dijo, la tutela pretende que la Corte deje sin efecto la sentencia \u00a0adoptada en segunda instancia por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declar\u00f3 \u00a0al empleador (ECOPETROL \u00a0S.A.) \u00a0responsable frente a la \u00a0enfermedad \u00a0profesional \u00a0del \u00a0trabajador Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda Camargo Quintero. \u00a0Decisi\u00f3n que la sociedad accionante considera lesiva de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y \u00a0desconocedora de \u00abderechos \u00a0adquiridos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En lo atinente \u00a0a la falta de congruencia que la accionante denuncia, porque el \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga dio por probada la enfermedad del \u00a0trabajador a partir de un diagn\u00f3stico que difiere del petitum \u00a0de \u00a0la demanda laboral, importa precisar que la reclamaci\u00f3n \u00a0promovida por Jos\u00e9 Mar\u00eda Camargo Quintero en contra de \u00a0ECOPETROL, \u00a0estaba encaminada a obtener las siguientes pretensiones: i) \u00a0 declaratoria de un despido injustificado e ineficaz, ii) declaratoria \u00a0de culpa patronal, dada la existencia de patolog\u00edas de origen \u00a0laboral y; iii) reconocimiento de los perjuicios materiales, morales \u00a0y fisiol\u00f3gicos, derivados de la patolog\u00eda \u00abcervicalgia \u00a0aguda muscular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera \u00a0instancia, despu\u00e9s de resolver las excepciones propuestas por \u00a0ECOPETROL, \u00a0las cuales, valga decir, no conten\u00edan cuestionamientos frente \u00a0al diagn\u00f3stico base de la enfermedad padecida por el \u00a0trabajador, centr\u00f3 su estudio en la declaraci\u00f3n de la \u00a0culpa patronal y la obligaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n, \u00a0conforme a lo previsto en el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto \u00a0litigioso se circunscribi\u00f3 a dicha tem\u00e1tica, el que se \u00a0resolvi\u00f3 a partir de la existencia de la enfermedad del se\u00f1or \u00a0Camargo Quintero, que el fallador pas\u00f3 a definir con mayor \u00a0concreci\u00f3n, con fundamento en el dictamen de calificaci\u00f3n \u00a0que de ella se alleg\u00f3 al proceso, donde se determin\u00f3 un \u00a015% de p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL), ocasionado por \u00a0\u00abtrastorno \u00a0de disco lumbar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Tampoco \u00a0advierte la Corte que se estructure alguno de los eventos \u00a0constitutivos de v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, en \u00a0los t\u00e9rminos que ha sido planteado por la accionante, pues el \u00a0Tribunal, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, precis\u00f3 \u00a0que, como el actor imput\u00f3 a ECOPETROL \u00a0S.A. \u00a0una conducta omisiva que habr\u00eda derivado en la causaci\u00f3n \u00a0de la enfermedad profesional, deb\u00eda demostrarse por la parte \u00a0demandada que tom\u00f3 las medidas pertinentes con el fin de \u00a0preservar la seguridad del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este entendido, sostuvo que, aunque no era objeto de discusi\u00f3n \u00a0que ECOPETROL \u00a0dispon\u00eda de los reglamentos de seguridad y salud en el \u00a0trabajo, no se advert\u00eda su debida implementaci\u00f3n, \u00a0aspecto en el cual fall\u00f3, como se demostr\u00f3 con el \u00a0diagn\u00f3stico de la enfermedad laboral padecida por Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda Camargo Quintero, respecto de la cual no quedaba duda \u00a0que fue adquirida por raz\u00f3n del trabajo realizado como \u00a0metalmec\u00e1nico de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0aspectos se declararon acreditados con el dictamen proferido por \u00a0ECOPETROL S.A., \u00a0a trav\u00e9s del cual se determin\u00f3 la existencia de una \u00a0enfermedad profesional con PCL del 15%, que de la mano de las \u00a0conclusiones a las que lleg\u00f3 el equipo de salud ocupacional de \u00a0ECOPETROL \u00a0y el informe de an\u00e1lisis del puesto de trabajo, efectuaron una \u00a0serie de recomendaciones que no fueron acatadas por el empleador, \u00a0siendo lo anterior suficiente para que el trabajador se hiciera \u00a0merecedor de la indemnizaci\u00f3n plena de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se descarta la estructuraci\u00f3n de un defecto \u00a0f\u00e1ctico, puesto que para arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0censurada, la Corporaci\u00f3n judicial acudi\u00f3 a los \u00a0principios de libre apreciaci\u00f3n y sana cr\u00edtica (art. 61 \u00a0del C.P.T.S.S.) y examin\u00f3 las pruebas obrantes en el plenario, \u00a0tales como: i) el dictamen de calificaci\u00f3n de la enfermedad \u00a0laboral que determin\u00f3 un 15% del PCL, estructurado al 31 de \u00a0agosto de 2017 (trastorno de disco lumbar); ii) el an\u00e1lisis \u00a0del puesto de trabajo que concluy\u00f3 que algunas de las tareas \u00a0desarrollados por el trabajador incrementaban el estr\u00e9s \u00a0postural y; iii) las recomendaciones efectuadas por la especialista \u00a0de salud ocupacional de ECOPETROL \u00a0como \u00a0consecuencia del an\u00e1lisis del puesto de trabajo, entre ellas \u00a0la dotaci\u00f3n de un banco que permitiera al trabajador sentarse \u00a0casi a nivel del piso para inhibir posturas anti gravitacionales, \u00a0flexi\u00f3n de tronco y cuclillas, sin \u00a0que la parte actora haya demostrado que estas valoraciones contrar\u00edan \u00a0la legalidad o la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que, para el tribunal, las pruebas recolectadas y \u00a0analizadas de manera conjunta, ten\u00edan la entidad demostrativa \u00a0suficiente para acreditar la conducta atribuida al empleador, \u00a0quedando as\u00ed en el campo de la especulaci\u00f3n por \u00a0ausencia de respaldo, lo planteado por la empresa promotora del \u00a0amparo, sobre la supuesta ilegalidad del dictamen que se dice \u00a0allegado al proceso de manera irregular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el \u00a0an\u00e1lisis probatorio realizado en la sentencia impugnada se \u00a0encuentra desprovisto de criterios irrazonables, caprichosos o \u00a0arbitrarios, que le hagan perder legitimidad, de ah\u00ed que el \u00a0juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir \u00a0para modificarla, solo porque el impugnante no la comparte, o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa de la del funcionario que la profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar, \u00a0una vez m\u00e1s, que las discrepancias que puedan presentarse en \u00a0torno a una determinada decisi\u00f3n que es desfavorable, no \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos \u00a0ordinarios de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 10 de febrero de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP6539 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 115928 \u00a0 Acta No. 97 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-56020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}