{"id":56016,"date":"2023-12-21T21:30:08","date_gmt":"2023-12-21T21:30:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp6535-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:08","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:08","slug":"stp6535-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp6535-2021\/","title":{"rendered":"STP6535-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP6535 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 115776 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta CARLOS ARTURO L\u00d3PEZ \u00a0VERA, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 5 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que neg\u00f3 por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia y el Juzgado 4\u00b0 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia, fueron vinculados \u00a0Ever \u00a0Daniel Dede S\u00e1nchez, el representante legal y\/o agente \u00a0liquidador de la Sociedad Red Especializada en Transporte Redetrans \u00a0S.A. en la liquidaci\u00f3n judicial y el Juzgado 3\u00b0 Civil del \u00a0Circuito de Oralidad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El 3 de agosto de 2015, Ever Daniel Dede S\u00e1nchez celebr\u00f3 \u00a0un contrato laboral por un t\u00e9rmino inicial de 3 meses con la \u00a0Sociedad Red Especializada en Transporte REDETRANS S.A., como \u00a0auxiliar de operaciones. El 14 de agosto siguiente, sufri\u00f3 un \u00a0accidente laboral, que le ocasion\u00f3 un esguince de mu\u00f1eca, \u00a0diagnosticado por medicina profesional. El contrato se prorrog\u00f3 \u00a0hasta el 2 de agosto de 2016, pero el 30 de junio de la misma \u00a0anualidad recibi\u00f3 carta de preaviso para la finalizaci\u00f3n \u00a0del mismo, pese a que continuaba en tratamiento m\u00e9dico por las \u00a0lesiones sufridas a causa del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, Ever \u00a0Daniel Dede S\u00e1nchez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la sociedad Red Especializada en Transporte REDETRANS S.A. \u00a0Comeva E.P.S. y Axa Colpatria A.R.L. La demanda correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, autoridad que, mediante \u00a0fallo del 18 de agosto de 2016, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0Tutelar de manera transitoria, con el prop\u00f3sito de evitar un \u00a0perjuicio irremediable, el derecho fundamental a la estabilidad \u00a0laboral reforzada del se\u00f1or EVER DANIEL DEDE S\u00c1NCHEZ, \u00a0por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ordenar a la empresa REDTRANS S.A. que en el t\u00e9rmino de tres \u00a0(3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0reintegre al se\u00f1or EVER DANIEL DEDE S\u00c1NCHEZ, al cargo \u00a0donde fue reubicado en la citada entidad o una labor equivalente o \u00a0superior, en las mismas o mejores condiciones, as\u00ed mismo, que \u00a0dentro de este t\u00e9rmino cancele los salarios causados y no \u00a0pagados desde el momento en que fue desvinculado de sus actividades \u00a0laborales hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro, para \u00a0que estas se haga cargo de sus cotizaciones a la seguridad social \u00a0(salud, pensiones y riesgos profesionales); lo anterior sin perjuicio \u00a0de las dem\u00e1s pretensiones indemnizatorias a que pueda tener \u00a0derecho el demandante, si as\u00ed lo decidiere, y que habr\u00e1 \u00a0de definir la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Advertir al citado accionante que dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0presente fallo deber\u00e1 instaurar una acci\u00f3n ordinaria \u00a0que resuelva de manera definitiva el presente caso, de acuerdo a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991. De no \u00a0hacerlo en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, cesar\u00e1n los \u00a0efectos de este fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por impugnaci\u00f3n presentada por la sociedad Red Especializada \u00a0en Transporte REDETRANS S.A., conoci\u00f3 del asunto el Juzgado 3\u00b0 \u00a0Civil del Circuito de Valledupar, que en providencia del 28 de \u00a0octubre de 2016 confirm\u00f3 el fallo impugnado y extendi\u00f3 \u00a0a 6 meses el t\u00e9rmino para que el tutelante acudiera a la \u00a0justicia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 12 de marzo de 2020, Dede S\u00e1nchez promovi\u00f3 incidente \u00a0de desacato en contra de la sociedad Red Especializada en Transporte \u00a0REDETRANS S.A. \u00a0representada legalmente por CARLOS ARTURO L\u00d3PEZ \u00a0VERA, por el incumplimiento del fallo de tutela del 18 de agosto de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, adelant\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite incidental, no obstante, fue anulado en sede de \u00a0consulta por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Valledupar \u00a0mediante auto del 1\u00b0 de julio de 2020. Por tal motivo, el 25 de \u00a0septiembre de 2020, requiri\u00f3 a REDETRANS S.A., a trav\u00e9s \u00a0de su apoderada judicial, para que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00a0diera cumplimiento al fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante auto del 20 de octubre de 2020, el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Bosconia resolvi\u00f3 admitir el incidente de \u00a0desacato contra CARLOS ARTURO L\u00d3PEZ VERA, como representante \u00a0legal de la sociedad Red Especializada en Transporte REDETRANS S.A. y \u00a0le corri\u00f3 traslado del mismo por el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La autoridad judicial accionada, con prove\u00eddo del 27 de \u00a0noviembre de 2020, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: \u00a0DECLARAR que la sociedad RED ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE REDETRANS \u00a0S.A. EN REORGANIZACI\u00d3N, INCURRI\u00d3 \u00a0EN DESACATO \u00a0de la sentencia de tutela de fecha 18 de agosto de 2016 emitida por \u00a0este Juzgado y confirmada en segunda instancia por el superior \u00a0mediante fallo de fecha 28 de octubre de 2016 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NO DECRETAR LA NULIDAD del auto de fecha 25 de septiembre de 2020 \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0IMPONER MULTA PECUNIARIA al se\u00f1or CARLOS \u00a0ARTURO LOPEZ VERA (\u2026) \u00a0en su condici\u00f3n de representante legal de la Sociedad RED \u00a0ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE REDETRANS S.A. consistente en DIEZ (10) \u00a0SALARIOS M\u00ednimos Legales Mensuales Vigentes, lo cual \u00a0corresponde a la suma ($8.778.020.00) Mcte. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por v\u00eda del grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 4\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Valledupar, el 15 de febrero de 2021, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Agotado \u00a0el tr\u00e1mite incidental, CARLOS ARTURO L\u00d3PEZ VERA \u00a0promueve acci\u00f3n de tutela en procura de la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, que \u00a0estima conculcados por raz\u00f3n de las actuaciones y decisiones \u00a0que lo sancionaron por haber desacatado el fallo de tutela del 18 de \u00a0agosto de 2016, por considerar que son constitutivas de v\u00edas \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia incumpli\u00f3 el \u00a0Decreto 806 de 2020, en relaci\u00f3n con las notificaciones \u00a0judiciales, al remitir la comunicaci\u00f3n del traslado del \u00a0incidente de desacato a correos no habilitados por la empresa para \u00a0tal finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que la aludida autoridad judicial vulner\u00f3 el art\u00edculo \u00a08\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, pues se atribuy\u00f3 la \u00a0competencia para tramitar un incidente de desacato respecto de un \u00a0fallo de tutela cuyos efectos fenecieron, habida cuenta que el amparo \u00a0transitorio se concedi\u00f3 por 4 meses y el accionante no acudi\u00f3 \u00a0a la jurisdicci\u00f3n laboral en ese tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera, \u00a0igualmente, que el juzgado accionado desconoci\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0actual de la Sociedad Redetrans S.A., hoy en liquidaci\u00f3n, \u00a0informada desde que se inici\u00f3 el proceso de reorganizaci\u00f3n, \u00a0toda vez que uno de los efectos de la Ley 1116 de 2006 es la remoci\u00f3n \u00a0de todos los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n, entre ellos \u00a0el de representante legal, luego existe imposibilidad de dar \u00a0cumplimiento al fallo, m\u00e1xime que en el estado de liquidaci\u00f3n \u00a0de la empresa su objeto social queda limitado a cumplir dicha \u00a0finalidad, resultando de imposible cumplimiento el reintegro laboral \u00a0ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, el \u00a0tutelante pretende la prosperidad del amparo de los derechos \u00a0fundamentales del debido proceso y la libertad y, en consecuencia, se \u00a0declare la nulidad del auto del 27 de noviembre de 2020, dictado por \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, y se revoquen las \u00a0sanciones por desacato impuestas en su contra. De igual manera, se \u00a0compulsen copias contra los jueces accionados por la posible comisi\u00f3n \u00a0del delito de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n, concedi\u00f3 la medida provisional solicitada por \u00a0el accionante y surti\u00f3 el traslado a los accionados y \u00a0vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Bosconia, manifest\u00f3 \u00a0que el accionante incurri\u00f3 en conducta temeraria pues en \u00a0aproximadamente 3 meses acudi\u00f3 en 2 oportunidades a la \u00a0justicia constitucional para presentar acci\u00f3n de tutela con \u00a0los mismos fundamentos facticos y jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que de la primera demanda constitucional conoci\u00f3 el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Valledupar, que \u00a0mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo solicitado por el accionante, toda vez que la \u00a0sanci\u00f3n impuesta el 27 de noviembre de 2020 por este despacho, \u00a0era objeto de control de legalidad a trav\u00e9s del grado \u00a0jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo \u00a0pretendido y absolver de cualquier responsabilidad a su despacho \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado 4\u00b0 de Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Valledupar, \u00a0manifest\u00f3 que conoci\u00f3 del tr\u00e1mite autom\u00e1tico \u00a0de consulta de la sanci\u00f3n impuesta al accionante mediante \u00a0providencia del 13 de mayo de 2020, proferida dentro del incidente de \u00a0desacato que promovi\u00f3 Dede S\u00e1nchez en contra de la \u00a0empresa Redetrans S.A., representada legalmente por CARLOS ARTURO \u00a0L\u00d3PEZ VERA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, una vez revisada la actuaci\u00f3n mencionada, \u201cavizor\u00f3 \u00a0que se desconocieron los derechos fundamentales de quien result\u00f3 \u00a0sancionado, toda vez que, no fue notificado del tr\u00e1mite \u00a0incidental que se adelant\u00f3 en su contra y por el cual result\u00f3 \u00a0sancionado\u201d. \u00a0Por tanto, decret\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite incidental y \u00a0regres\u00f3 el expediente al Juzgado de origen para que se \u00a0subsanaran las irregularidades evidenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el 10 de febrero de 2021 recibi\u00f3 por segunda vez el \u00a0expediente del aludido tr\u00e1mite incidental. En esta \u00a0oportunidad, mediante providencia del 15 de febrero de 2021, resolvi\u00f3 \u00a0confirmar el prove\u00eddo por el cual se impuso sanci\u00f3n al \u00a0promotor de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la sentencia proferida por su despacho judicial constat\u00f3 \u00a0que el tr\u00e1mite incidental ejecutado respet\u00f3 las \u00a0garant\u00edas constitucionales del hoy tutelante. Por ello, \u00a0consider\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales que \u00a0reclama y tampoco incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0precis\u00f3 que las pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional no est\u00e1n llamadas a prosperar debido a que no \u00a0se evidencia acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que vulnere o ponga en \u00a0peligro los derechos fundamentales invocados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0constitucional del debido proceso y la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n constitucional estaba dirigida a dejar sin \u00a0efectos las decisiones judiciales proferidas el 27 de noviembre de \u00a02020 y el 15 de febrero de 2021, proferidas por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Bosconia y el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar, dentro del incidente de \u00a0desacato promovido por Dede S\u00e1nchez en contra de Redetrans \u00a0S.A., representada legalmente por CARLOS ARTURO L\u00d3PEZ VERA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunscribi\u00f3 \u00a0su estudio a la actuaci\u00f3n procesal surtida con ocasi\u00f3n \u00a0del incidente de desacato promovido por Ever Daniel Dede S\u00e1nchez, \u00a0contra Redetrans S.A., en el entendido que el grado jurisdiccional de \u00a0consulta es el escenario donde el superior jer\u00e1rquico revisa \u00a0que se hayan cumplido a cabalidad las garant\u00edas fundamentales \u00a0de las partes involucradas, pero le est\u00e1 vedado analizar si se \u00a0incurri\u00f3 en alguna irregularidad de orden procesal en el \u00a0tr\u00e1mite de la tutela que se alega incumplida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alo \u00a0que, contrario a lo alegado por el accionante respecto de la indebida \u00a0notificaci\u00f3n de la apertura del tr\u00e1mite incidental, \u00a0evidenci\u00f3 que tuvo plenitud de garant\u00edas de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, al punto que alleg\u00f3 el informe de \u00a0cumplimiento del fallo de forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que luego de verificar el cumplimiento de las formas y presupuestos \u00a0procesales dentro del tr\u00e1mite incidental, \u201cno \u00a0resulta en esta instancia procedente analizar si los argumentos o \u00a0motivaciones que llevaron al Juez a decidir el asunto e imponer la \u00a0sanci\u00f3n, labor que \u00fanicamente le corresponde al Juez \u00a0que dict\u00f3 la providencia, decisi\u00f3n que est\u00e1 \u00a0sujeta a revisi\u00f3n en el grado jurisdiccional de consulta; ir \u00a0en este tr\u00e1mite constitucional m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0preservar las garant\u00edas del debido proceso ser\u00eda \u00a0irrespetar la seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y la autonom\u00eda \u00a0judicial, lo cual desbordar\u00eda el alcance de la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso \u00a0manifest\u00f3 que la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar abord\u00f3 el estudio de la demanda constitucional de \u00a0forma parcial y se fij\u00f3 \u00fanicamente en aspectos \u00a0procesales de los tr\u00e1mites surtidos, omitiendo el factor \u00a0sustancial de los mismos, por tanto, viol\u00f3 el principio de \u00a0prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que los juzgados accionados desconocieron la situaci\u00f3n legal \u00a0de la sociedad REDETRANS S.A., que se encuentra en liquidaci\u00f3n \u00a0judicial, situaci\u00f3n por la cual le era imposible cumplir a \u00a0cabalidad lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia \u00a0dentro del incidente de desacato, pues de conformidad a lo \u00a0establecido \u00a0en la ley 1116 de 2006, \u201ccon \u00a0la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, el \u00a0representante legal es retirado de inmediato de su cargo, todos los \u00a0contratos se terminan y cesa la actividad realizada por la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los referidos motivos, afirm\u00f3 no ser el representante legal de \u00a0la sociedad Redetrans S.A., raz\u00f3n por la cual las sanciones \u00a0decretadas en su contra no debieron impon\u00e9rsele por no \u00a0encontrarse obligado a lo imposible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, solicit\u00f3 revocar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia y, en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0<\/p>\n<p>2591 \u00a0de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si frente a las decisiones de 27 de \u00a0noviembre de 2020 y 15 de febrero de 2021, proferidas por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Bosconia y el Juzgado 4\u00b0 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar, que \u00a0sancionaron a CARLOS ANTONIO L\u00d3PEZ VERA por haber desacatado \u00a0el fallo de tutela del 18 de agosto de 2016, resulta procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela y, por ende, si debe concederse el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y, excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra las decisiones \u00a0judiciales expedidas con ocasi\u00f3n del incidente de desacato \u00a0promovido por Ever \u00a0Daniel Dede S\u00e1nchez contra la sociedad Red Especializada en \u00a0Transporte REDETRANS S.A., que concluy\u00f3 en \u00a0las sanciones de arresto y multa para CARLOS ARTURO L\u00d3PEZ \u00a0VERA, como representante legal de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra decisiones de esta \u00a0naturaleza, las exigencias para su procedencia se circunscriben a \u00a0que: i) la decisi\u00f3n est\u00e9 ejecutoriada, ii) se acrediten \u00a0los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto (v\u00eda de hecho) y, iii) los \u00a0argumentos del promotor del mecanismo de amparo, deben ser \u00a0consistentes con lo planteado en el tr\u00e1mite incidental (Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU034-18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En el caso estudiado, se cumple la primera de las exigencias, toda \u00a0vez que, contra la decisi\u00f3n del 15 de febrero de 2021, \u00a0proferida por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Valledupar, que resolvi\u00f3 el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, no proced\u00eda recurso alguno, es \u00a0decir, que se encuentra debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Previo a analizar si se acreditaron los requisitos generales y \u00a0espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, se determinar\u00e1 si los \u00a0argumentos del promotor del mecanismo de amparo, fueron consistentes \u00a0con lo planteado en el tr\u00e1mite incidental, pues ello relevar\u00eda \u00a0el estudio de los dem\u00e1s presupuestos. El accionante en esta \u00a0sede aleg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno. \u00a0Incumplimiento del Decreto 806 de 2020, en relaci\u00f3n con la \u00a0notificaci\u00f3n del auto de apertura del tr\u00e1mite \u00a0incidental y la omisi\u00f3n de remitir en el traslado el escrito \u00a0del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos. \u00a0Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, pues el accionante promovi\u00f3 la demanda laboral habiendo \u00a0transcurrido m\u00e1s de 4 meses de expedido el fallo de tutela, \u00a0por tanto, el amparo transitorio concedido ces\u00f3 y, el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Bosconia perdi\u00f3 competencia para \u00a0tramitar el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tres. \u00a0Imposibilidad jur\u00eddica del funcionario sancionado para acatar \u00a0el fallo, porque en virtud del proceso de reorganizaci\u00f3n y \u00a0actual liquidaci\u00f3n en que se encuentra la Sociedad Redetrans \u00a0S.A., fue removido del cargo y el desarrollo del objeto social de la \u00a0empresa se encuentra limitado a la liquidaci\u00f3n, resultando \u00a0imposible el reintegro del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la actuaci\u00f3n, se tiene que Redetrans S.A., actu\u00f3 en el \u00a0tr\u00e1mite incidental a trav\u00e9s de su apoderada judicial, \u00a0en el cual propuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de septiembre de 2020, incidente de nulidad por indebida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n de la apertura del tr\u00e1mite incidental.<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de septiembre de 2020, en respuesta al requerimiento efectuado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de septiembre del mismo a\u00f1o, solicit\u00f3 archivar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite incidental por cumplimiento del fallo y por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesaci\u00f3n de sus efectos. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201crespecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al punto en donde se refiere indicar la persona que d\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento a las \u00f3rdenes del Despacho, cabe aclarar que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas que cumplieron la orden de reintegro del se\u00f1or DEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron Alberto El\u00edas Paternina como Gerente de la Regional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costa Norte y la se\u00f1ora Liceth Johanna Iglesias de gesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humana, quienes en la actualidad no hacen parte de la compa\u00f1\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en atenci\u00f3n a la reorganizaci\u00f3n empresarial que cursa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la empresa y que es un proceso altamente complejo ya que llegan a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0congregarse un sinn\u00famero de variables como lo son las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0renuncias y rotaci\u00f3n de personal\u201d.<\/p>\n<p>iii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de octubre de 2020, reiter\u00f3 las argumentaciones expuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 28 de septiembre anterior, en relaci\u00f3n con el cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0breve rese\u00f1a, permite advertir que ni CARLOS ARTURO L\u00d3PEZ \u00a0VERA, ni la sociedad Redetrans S.A., ni el ahora accionante, durante \u00a0el tr\u00e1mite incidental, plantearon el argumento relacionado con \u00a0la imposibilidad jur\u00eddica de cumplir el fallo en virtud del \u00a0proceso de reorganizaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la empresa o \u00a0la remoci\u00f3n del cargo de representante legal, luego frente a \u00a0este punto, el estudio del amparo constitucional deviene \u00a0improcedente. Para ello, debe acudir al juez del incidente y exponer \u00a0los planteamientos que ahora plantea en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Puntualizado lo anterior, se concluye que lo planteado por el \u00a0accionante se circunscribe a los defectos, (i) procedimental por \u00a0indebida notificaci\u00f3n, y (ii) sustantivo por incumplimiento \u00a0del art\u00edculo 8\u00b0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0En \u00a0punto del defecto procedimental, originado en la falta de \u00a0notificaci\u00f3n de los autos de requerimiento previo para el \u00a0 cumplimiento de la tutela y de apertura del incidente de desacato, a \u00a0los correos registrados por la empresa para recibir notificaciones \u00a0judiciales, se tiene que el art\u00edculo \u00a016 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201clas \u00a0providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o \u00a0intervinientes, por \u00a0el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz\u201d, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la que resulta v\u00e1lida la notificaci\u00f3n de las \u00a0decisiones proferidas en curso del incidente, v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 806 de 2020, prev\u00e9 \u00a0que \u201cLas \u00a0notificaciones que deban hacerse personalmente tambi\u00e9n podr\u00e1n \u00a0efectuarse con el env\u00edo de la providencia respectiva como \u00a0mensaje de datos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio que \u00a0suministre el interesado en que se realice la notificaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, dispone que \u201cla \u00a0autoridad judicial, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 \u00a0solicitar informaci\u00f3n de las direcciones electr\u00f3nicas o \u00a0sitios de la parte por notificar que est\u00e9n en las C\u00e1maras \u00a0de Comercio, superintendencias, entidades p\u00fablicas o privadas, \u00a0o utilizar aquellas que est\u00e9n informadas en p\u00e1ginas Web \u00a0o en redes sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con este precepto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, el 20 \u00a0de octubre de 2020, comunic\u00f3 al funcionario sancionado \u00a0CARLOS ARTURO \u00a0L\u00d3PEZ VERA de la vinculaci\u00f3n formal al incidente, a \u00a0trav\u00e9s del e-mail notificaciones@whap.com.co, \u00a0se\u00f1alado por la apoderada judicial de la \u00a0sociedad Redetrans S.A., el 25 de septiembre de 2020, como de \u00a0notificaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la notificaci\u00f3n del auto que requiri\u00f3 el cumplimiento \u00a0del fallo se efectu\u00f3 a trav\u00e9s de los correos \u00a0electr\u00f3nicos Natalia.alvear@redetrans.net, \u00a0servicioalcliente@redetrans.net \u00a0y Mayra.morales@redetrans.net, \u00a0que aduce \u00a0el accionante no corresponden a los canales dispuestos para \u00a0notificaciones, sin embargo, conviene recordar que el art\u00edculo \u00a08\u00b0 antes citado, permite a la autoridades judiciales utilizar \u00a0aquellos e-mail \u201cque \u00a0est\u00e9n informadas en p\u00e1ginas Web o en redes sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, la vinculaci\u00f3n formal al procedimiento \u00a0sancionatorio y de las dem\u00e1s actuaciones surtidas, no solo se \u00a0llev\u00f3 a cabo en debida forma, sino que cumpli\u00f3 su \u00a0finalidad, habida cuenta que la sociedad \u00a0Redetrans S.A, a trav\u00e9s de su apoderada judicial, \u00a0ejerci\u00f3 activamente su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0En tales condiciones, el defecto procedimental alegado debe \u00a0desestimarse por infundado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0Ahora bien, el defecto sustantivo se \u00a0estructura cuando, (i) \u00a0la decisi\u00f3n se funda en una norma inaplicable al caso \u00a0concreto, porque no lo regula, no se encuentra vigente o ha sido \u00a0declarada inconstitucional; (ii) \u00a0la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma \u00a0desconoce sentencias con efectos\u00a0erga \u00a0omnes\u00a0que \u00a0han definido su alcance; (iii) \u00a0el sentido que se fija de una norma desatiende otras disposiciones \u00a0aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; y (iv) \u00a0la norma llamada a regular el asunto es inobservada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, CARLOS ARTURO L\u00d3PEZ VERA, asegura que las \u00a0autoridades judiciales accionadas desconocieron el art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, aplicable al asunto, en virtud del amparo \u00a0transitorio concedido a Ever \u00a0Daniel Dede S\u00e1nchez el 18 de agosto de 2016, \u00a0que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a08o. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de \u00a0tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 \u00a0expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente \u00a0s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial \u00a0competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n \u00a0instaurada por el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no se instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede verse, es cierto que la citada normativa se\u00f1ala un \u00a0t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, a partir del fallo de tutela, \u00a0para que el afectado promueva la acci\u00f3n ordinaria \u00a0correspondiente, so pena de que cesen los efectos del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en el caso particular, el juez de tutela de segunda \u00a0instancia, en \u00a0providencia del 28 de octubre de 2016, \u00a0modific\u00f3 el fallo del a \u00a0quo \u00a0que hab\u00eda se\u00f1alado el t\u00e9rmino de cuatro (4) \u00a0meses, y lo ampli\u00f3 a seis (6) meses, por tanto, dicho mandato \u00a0resultaba de imperativo cumplimiento para la sociedad Redetrans S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el accionante afirma cuestionar las providencias emitidas en \u00a0raz\u00f3n del incidente de desacato, pero de los argumentos \u00a0expuestos se extrae que indirectamente ataca el fallo de tutela, por \u00a0omitir el t\u00e9rmino dispuesto en el art\u00edculo 8\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0providencia judicial del 18 de agosto de 2016, proferida por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, confirmada por el Juzgado 3\u00b0 \u00a0Civil de Circuito de Valledupar el 28 de octubre del mismo a\u00f1o, \u00a0a la cual atribuye CARLOS ARTURO L\u00d3PEZ VERA un defecto \u00a0sustantivo, fue remitida para su eventual revisi\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional por parte del juzgado de segunda instancia. El alto \u00a0tribunal constitucional, la excluy\u00f3 de revisi\u00f3n \u00a0mediante auto del 27 de abril de 20171. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consecuencias procesales de la exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n de \u00a0un expediente de tutela, son: (i) la ejecutoria formal y material de \u00a0la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuraci\u00f3n del \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias \u00a0de instancia (ya sea la \u00fanica o segunda instancia), que hace \u00a0la decisi\u00f3n inmutable e inmodificable, salvo en \u00a0la eventualidad que la sentencia sea anulada por parte de la misma \u00a0Corte Constitucional, y (iii) la improcedencia de tutela contra \u00a0tutela. (C.C. T-053\/12). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en este caso, el argumento dirigido a cuestionar la vigencia \u00a0del fallo resulta improcedente, pues la decisi\u00f3n censurada \u00a0hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, luego esta Corporaci\u00f3n no \u00a0est\u00e1 habilitada para emitir juicio alguno sobre el acierto o \u00a0error de esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, el fallo de tutela por cuyo desacato \u00a0fue sancionado CARLOS ARTURO L\u00d3PEZ VERA, ten\u00eda plena \u00a0aplicabilidad para la fecha de la interposici\u00f3n del incidente, \u00a0toda vez que el accionante promovi\u00f3 el proceso ordinario \u00a0laboral el 20 de febrero de 2017, cuando a\u00fan no hab\u00edan \u00a0transcurrido los seis (6) meses indicados en la orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, los efectos de la protecci\u00f3n transitoria se \u00a0mantienen hasta la conclusi\u00f3n del proceso laboral, que \u00a0actualmente se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial, pendiente de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0admitido desde el 11 de diciembre de 2017. Luego, si la \u00a0sociedad \u00a0Redetrans S.A, reintegr\u00f3 al se\u00f1or Dede S\u00e1nchez \u00a0el 10 de noviembre de 2016, al cargo que ocupaba al momento del \u00a0despido, pero finaliz\u00f3 la relaci\u00f3n laboral el 15 de \u00a0febrero de 2017, aun persistiendo los efectos del amparo \u00a0constitucional, resulta palmario que incumpli\u00f3 el fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se extrae, a su vez, que el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de Bosconia conservaba la competencia para conocer del tr\u00e1mite \u00a0de cumplimiento de la tutela y del incidente de desacato, como juez \u00a0de primera instancia, pues \u00e9sta se mantiene hasta tanto se \u00a0cumpla la orden a cabalidad, lo cual, se reitera, no se avizor\u00f3 \u00a0en el presente asunto (C.C. A-136A de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las anteriores \u00a0consideraciones, efectuadas a partir del an\u00e1lisis de los \u00a0argumentos y pruebas \u00a0aportadas en el tr\u00e1mite constitucional, permiten concluir que \u00a0las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos \u00a0denunciados, por tanto, \u00a0se descarta la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0D\u00edgase, por \u00faltimo, que si las autoridades accionadas, \u00a0con ocasi\u00f3n a los hechos expuestos en la tutela, han podido \u00a0incurrir en conducta de naturaleza penal, el accionante puede acudir \u00a0directamente ante las autoridades competentes a presentar las quejas \u00a0respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2027%20DE%20ABRIL%20DE%202017%20NOTIFICADO%2015%20DE%20MAYO%20DE%202017.pdf      \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2027%20DE%20ABRIL%20DE%202017%20NOTIFICADO%2015%20DE%20MAYO%20DE%202017.pdf      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP6535 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 115776 \u00a0 Acta \u00a0No. 97 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta CARLOS ARTURO L\u00d3PEZ \u00a0VERA, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela \u00a0proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-56016","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56016","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56016"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56016\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}