{"id":56014,"date":"2023-12-21T21:30:08","date_gmt":"2023-12-21T21:30:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp6533-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:08","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:08","slug":"stp6533-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp6533-2021\/","title":{"rendered":"STP6533-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP6533 \u2013 \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0Instancia No. 115706 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Coordinador \u00a0de Defensa Judicial y Atenci\u00f3n de Procesos de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga, \u00a0contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual \u00a0tutel\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad y al descanso remunerado de la \u00a0ciudadana Astrid \u00a0Carolina Mendoza Barros, \u00a0vulnerados por aquella entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Presidencia \u00a0del \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0Administrativo de Santander y el se\u00f1or Aldemar \u00a0R\u00edos Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 \u00a0la accionante que desde el a\u00f1o 2017 desempe\u00f1a el cargo \u00a0de Juez Primera Administrativa Oral del Circuito Judicial de San Gil \u00a0y que a partir del 19 de septiembre de 2020 hasta el 22 de enero de \u00a02021 disfrut\u00f3 de licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 17 de \u00a0diciembre de 2020, la Oficina de Talento Humano de la Rama Judicial, \u00a0Seccional Santander, realiz\u00f3 la publicaci\u00f3n de la \u00a0n\u00f3mina correspondiente a ese mes y en ella no encontr\u00f3 \u00a0reflejados los conceptos generados por per\u00edodo de vacaciones, \u00a0raz\u00f3n por la que envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico y \u00a0se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la dependencia de \u00a0\u00abn\u00f3mina\u00bb \u00a0con el fin de solicitar el \u00a0pago de sus vacaciones. Recibi\u00f3 como respuesta que \u00abyo \u00a0pertenezco a un Despacho de vacaciones colectivas y de acuerdo con la \u00a0Ley 270 de 1996, solo las pod\u00eda disfrutar en diciembre y que \u00a0el pago de las mismas quedaba pendiente hasta diciembre del 2021\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 no \u00a0discutir el hecho que ella \u00absolo \u00a0pueda disfrutar de las vacaciones en diciembre, toda vez que las \u00a0mismas son colectivas y en una fecha determinada, no obstante, y \u00a0teniendo en cuenta, que frente a dos situaciones administrativas como \u00a0lo son la [l]icencia de [m]aternidad y las [v]acaciones, donde la \u00a0licencia de maternidad interrumpe el periodo de vacaciones mas no el \u00a0pago de las mismas, dado que \u00e9stas ya se encuentran causadas y \u00a0por lo tanto, entraron a mi patrimonio laboral, el cual debe ser \u00a0pagado a mi favor por el nominador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Asegur\u00f3 \u00a0ser madre cabeza de familia de tres menores (de 8 y 3 a\u00f1os y \u00a0del reci\u00e9n nacido), por lo que el desconocimiento de su \u00a0derecho a percibir los dineros por concepto de vacaciones \u00abafect\u00f3 \u00a0y se sigue afectando mi derecho fundamental al m\u00ednimo vital y \u00a0m\u00f3vil y el de mis hijos menores, toda vez que se disminuy\u00f3 \u00a0porcentualmente el salario que habitualmente recibo en diciembre, lo \u00a0que en la actualidad se cuenta frustrando varios gastos que con \u00a0cuenta a esa prima, asum\u00eda en los meses de enero y febrero de \u00a0cada anualidad\u2026como por ejemplo la matr\u00edcula y la \u00a0pensi\u00f3n de mis dos hijos menores, m\u00e1s los \u00fatiles \u00a0escolares\u2026, y en fin, todos los gastos que como se sabe al \u00a0interior de cada familia, se tienen que realizar al inicio de cada \u00a0a\u00f1o, gastos \u00e9stos que en todas las anualidades asumo \u00a0con cargo al pago de las vacaciones\u00bb, \u00a0que por causarse el 20 diciembre de 2020, se convirti\u00f3 en \u00a0expectativa real de ingreso a su patrimonio, \u00absin \u00a0que el nominador pueda disponer la fecha en la cual deliberadamente \u00a0quiera o desee pagarlas\u00bb; \u00a0adem\u00e1s de vulnerar \u00abmi \u00a0derecho a la igualdad, como quiera que todos los funcionarios y \u00a0empleados de la Rama Judicial en el mes de diciembre recibieron dicha \u00a0prima.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE \u00a0LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite a trav\u00e9s del \u00a0Coordinador \u00a0de Defensa Judicial y Atenci\u00f3n de Procesos, quien confirm\u00f3 \u00a0que la actora se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 2 de \u00a0febrero de 2015 y que a partir del 2 de febrero de 2017 se desempe\u00f1a \u00a0como Juez Primera Administrativa Oral del Circuito Judicial de San \u00a0Gil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 91 del 25 de septiembre de 2020, \u00a0la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander le otorg\u00f3 \u00a0licencia de maternidad a partir del 19 de septiembre de 2020 hasta el \u00a022 de enero de 2021, inclusive, periodo en el que se nombr\u00f3 al \u00a0se\u00f1or Aldemar \u00a0R\u00edos Ram\u00edrez \u00a0en su reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la condici\u00f3n \u00a0de madre cabeza de familia que la promotora del amparo asegura la \u00a0cobija, por tener a su cargo \u00abecon\u00f3mica \u00a0o socialmente, en forma permanente\u00bb, \u00a0a sus tres hijos menores de edad, aleg\u00f3 que los progenitores \u00a0tienen el deber de concurrir en dichas cargas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el \u00c1rea de Talento Humano, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n \u00a0administrativa de la demandante, esto es, \u00abseparada \u00a0temporalmente del ejercicio de sus funciones\u00bb \u00a0de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 130 de Ley 270 de 1996, procedi\u00f3, \u00a0para el mes de diciembre pasado, a cancelarle en n\u00f3mina \u00ablo \u00a0correspondiente a su licencia por maternidad por 31 d\u00edas\u00bb, \u00a0sin que sea posible pretender que su liquidaci\u00f3n hubiera sido \u00a0como si estuviera en servicio activo, limit\u00e1ndose entonces \u00a0\u00ablos \u00a0emolumentos derivados de la vinculaci\u00f3n\u00bb \u00a0al reconocido por concepto de licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el cargo \u00a0que ostenta la accionante lo cobija el r\u00e9gimen de vacaciones \u00a0colectivas, que por mandato legal disfrutan de manera uniforme todos \u00a0los servidores judiciales vinculados a dicho r\u00e9gimen de \u00a0vacaciones al interior de la Rama Judicial, y debido a que el \u00a0disfrute del per\u00edodo de vacaciones colectivas tuvo lugar \u00a0durante el tiempo que la actora estuvo \u00abseparada \u00a0temporalmente del ejercicio de sus funciones\u00bb, \u00a0dadas \u00a0las circunstancias de hecho derivadas de su maternidad, implica que \u00a0no se hace merecedora del disfrute del periodo de vacaciones \u00abpor \u00a0expresa previsi\u00f3n legal\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, que \u00ablos \u00a0actos de nominaci\u00f3n que escapen al marco normativo y los \u00a0reglamentos existentes expedidos por el H. Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, no se encuentran contemplados en el Presupuesto General \u00a0de la Naci\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que no cuenta con presupuesto destinado para ello, m\u00e1xime \u00a0que al funcionario que la reemplaz\u00f3 se le cancelaron sus \u00a0emolumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0hubo lugar al reconocimiento de pago por concepto de vacaciones a \u00a0esta servidora, dado que tampoco se produjo el disfrute de las \u00a0mismas, pues en el marco normativo no se encuentra contemplado el \u00a0deber legal del reconocimiento cuando se presente esta particular \u00a0situaci\u00f3n administrativa\u00bb, \u00a0de ah\u00ed que esa entidad no est\u00e1 llamada a hacer otra \u00a0interpretaci\u00f3n distinta a la literal, prevista en la ley, so \u00a0pena de incurrir en prevaricato. Resalt\u00f3 que, incluso, las \u00a0vacaciones de la demandante se generan en febrero de cada a\u00f1o, \u00a0por lo que las reconocidas en a\u00f1os anteriores fueron \u00a0anticipadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0su posici\u00f3n frente a lo pretendido por la actora encuentra \u00a0apoyo en el Concepto n.\u00b0 20209000101152 emitido por el \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no \u00a0se acredit\u00f3 que la tutelante hubiera hecho uso de los recursos \u00a0que la ley le concede \u00abantes \u00a0de acudir por este medio excepcional, lo que, en principio, torna ya \u00a0en improcedente este medio excepcional por falta del requisito de \u00a0subsidiariedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Presidencia \u00a0del Tribunal \u00a0Administrativo de Santander \u00a0indic\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 licencia de \u00a0maternidad a Astrid \u00a0Carolina Mendoza Barros, \u00a0en su condici\u00f3n de Juez Primera Administrativa del Circuito \u00a0Judicial de San Gil, lo que dio lugar al nombramiento en \u00a0provisionalidad de Aldemar \u00a0R\u00edos Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0desconocer los supuestos f\u00e1cticos que dieron lugar a la \u00a0solicitud de tutela y que carece de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva, en tanto lo pretendido es un reconocimiento prestacional, \u00a0concretamente la denominada \u00a0\u00abprima \u00a0de vacaciones\u00bb, \u00a0en cuyo tr\u00e1mite no tiene competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante, \u00a0en respuesta al requerimiento que se le realiz\u00f3 por parte del \u00a0juez constitucional a \u00a0quo, \u00a0bajo la gravedad de juramento inform\u00f3 que su condici\u00f3n \u00a0de madre cabeza de familia deviene de sus tres hijos menores de edad, \u00a0de diferentes padres, de los que solo uno \u00abcontribuye \u00a0econ\u00f3micamente a su sostenimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el padre de su hija S.S.H.M., tiene requerimientos judiciales \u00a0penales, \u00abpor \u00a0lo que no volvi\u00f3 a tener contacto conmigo, raz\u00f3n por la \u00a0cual, declaro que no conozco su paradero, al punto de no saber si, \u00a0a\u00fan esta con vida o ya falleci\u00f3\u00bb \u00a0y, respecto del progenitor de M.A.M.B., \u00abno \u00a0lo reconoci\u00f3, (\u2026) no ha respondido econ\u00f3micamente \u00a0por el menor. Este a\u00f1o instaurar\u00e9 las demandas \u00a0respectivas para obtener el reconocimiento y la fijaci\u00f3n de \u00a0una cuota de alimentos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ninguno de los miembros de su familia reside en la ciudad de San \u00a0Gil y el cuidado y sostenimiento de los mencionados imp\u00faberes \u00a0est\u00e1 exclusivamente a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00a0bienes de su propiedad, asegur\u00f3 que tiene un apartamento \u00a0ubicado en Valledupar, que se encuentra deshabitado \u00abporque \u00a0no ha sido posible arrendarlo debido a la crisis que ha generado el \u00a0COVID-19\u00bb \u00a0y que ella vive en calidad de arrendataria en la ciudad de San Gil, y \u00a0un autom\u00f3vil de placas FSM\u2013719, que lo adquiri\u00f3 \u00a0con inmediaci\u00f3n de un cr\u00e9dito con el bango de Bogot\u00e1, \u00a0por el cual paga una cuota mensual de $1.203.085. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiene tambi\u00e9n \u00a0un cr\u00e9dito de libranza con Juriscoop, por el cual le \u00a0descuentan mensualmente $327.491, del que adeuda la suma de \u00a0$30.129.172; otro cr\u00e9dito de libranza con Juriscoop, por el \u00a0cual le descuentan mensualmente $309.817, del que adeuda la suma de \u00a0$29.226.070; un cr\u00e9dito de libranza con AV-Villas, por el cual \u00a0le descuentan mensualmente $1.524.706, del que adeuda la suma de \u00a0$73.185.888, adem\u00e1s del referido cr\u00e9dito de veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 las \u00a0obligaciones que por concepto de pensi\u00f3n y gastos educativos \u00a0debe sufragar a favor de sus hijos, adeud\u00e1ndole al colegio \u00a0Santa Cruz, la suma de $2.892.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de San Gil ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad y al descanso remunerado de Astrid \u00a0Carolina Mendoza Barros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No advirti\u00f3 \u00a0la \u00a0existencia de un medio judicial eficaz para solventar las \u00a0consecuencias de tal situaci\u00f3n, debido a que, para efectos de \u00a0la nulidad y restablecimiento del derecho, la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en las condiciones actuales, requiere de a\u00f1os \u00a0para resolver de fondo el asunto, mientras que la suspensi\u00f3n \u00a0del acto administrativo no le asegurar\u00eda el goce de sus \u00a0vacaciones, cuando, despu\u00e9s de generarse, \u00e9ste debe \u00a0asegurarse dentro del a\u00f1o siguiente, destac\u00e1ndose en \u00a0este punto que, si bien, en principio, las vacaciones en este caso \u00a0son colectivas, las condiciones particulares crearon una situaci\u00f3n \u00a0excepcional que ameritan que, frente al derecho generado en diciembre \u00a0de 2020 \u2013 enero de 2021, se tengan como vacaciones \u00a0individuales, por lo que, en efecto, el nominador, dentro del \u00a0siguiente a\u00f1o, deber\u00e1 se\u00f1alar, de acuerdo al \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 108 del Decreto 1660 de 1978, \u00abla \u00a0fecha en que comenzar\u00e1n a ser disfrutadas\u00bb, \u00a0mientras que la prima de vacaciones, se deber\u00e1 cancelar en la \u00a0semana anterior al inicio de su disfrute\u00bb, \u00a0como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 109 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0la accionante, frente a los compa\u00f1eros de la Rama Judicial \u00a0que, como ella, gozan de vacaciones colectivas, se encuentra en \u00a0condiciones de igualdad, teniendo en cuenta que, de acuerdo al \u00a0art\u00edculo 22 del Decreto 1045 de 1978, la licencia de \u00a0maternidad que le fue reconocida \u00abNO \u00a0INTERRUMPE\u00bb, \u00a0para efectos del reconocimiento de las vacaciones, el tiempo de \u00a0servicio, encontr\u00e1ndose, como \u00fanico criterio de \u00a0diferenciaci\u00f3n, que ella estuviera disfrutando de dicha \u00a0prerrogativa, sin que ninguna norma excluya el reconocimiento de uno \u00a0frente al otro, mientras que la interpretaci\u00f3n acogida por la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional y el Departamento Administrativo \u00a0de la Funci\u00f3n P\u00fablica, en el concepto que emiti\u00f3 \u00a0y que fue aportado a este tr\u00e1mite, resulta inconstitucional de \u00a0cara a la equidad de g\u00e9nero que se requiere implementar no \u00a0solo en las decisiones judiciales, sino tambi\u00e9n las \u00a0administrativas, adem\u00e1s de ser contrario al principio in \u00a0dubio pro operario, \u00a0seg\u00fan el cual, cualquier interpretaci\u00f3n que se deba \u00a0realizar de la ley, debe ser a favor del trabajador, claramente, con \u00a0independencia del r\u00e9gimen que lo cobije. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no \u00a0es de recibo el argumento de la demandada relacionado con el \u00a0detrimento patrimonial, en el entendido que, si bien al reemplazo de \u00a0la demandante se le debi\u00f3 liquidar la prestaci\u00f3n, esto \u00a0se hace de forma proporcional al tiempo laborado. Adem\u00e1s, la \u00a0licencia de maternidad cancelada a la tutelante, debe ser asumida por \u00a0la EPS a la que se encuentre afiliada, por lo que ser\u00e1 la \u00a0accionada la que deba repetir ante la misma y, de otra parte, con \u00a0independencia de que la se\u00f1ora Astrid \u00a0Carolina Mendoza Barros \u00a0haya \u00a0sido vinculada a la Rama Judicial en febrero de 2015, sus vacaciones, \u00a0que son naturalmente colectivas, en ese primer a\u00f1o, la \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debi\u00f3 ser liquidada \u00aba \u00a0raz\u00f3n de una doceava (1\/12) parte de su valor por cada mes \u00a0completo de servicio\u00bb, \u00a0conforme lo dispone el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 109 del \u00a0Decreto 1660 de 1978, por lo que en nada incide en la generaci\u00f3n \u00a0de las vacaciones suced\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionada \u00a0impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso, retom\u00f3 lo \u00a0expuesto al hacer uso del derecho de contradicci\u00f3n en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que hay claridad normativa en que solo se tiene derecho al pago de \u00a0vacaciones que se disfruten y, como en el caso de la actora, el \u00a0disfrute no tuvo lugar en virtud del goce de la licencia de \u00a0maternidad, un trato distinto no encuentra apoyo en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y, por ello, eventualmente podr\u00eda ser \u00a0constitutivo de prevaricato, m\u00e1xime al existir norma que \u00a0expresamente regula el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0revisada la situaci\u00f3n de la demandante, se evidencia que las \u00a0vacaciones colectivas que reclama no se hab\u00edan causado \u00a0todav\u00eda, puesto que el periodo pendiente corresponder\u00eda \u00a0al que se causar\u00eda entre el 07\/02\/2020 y el 06\/02\/2021, es \u00a0decir, la fecha de las vacaciones se cumpli\u00f3 el 06\/02\/2021, \u00a0calenda posterior al periodo de vacancia colectiva respecto del cual \u00a0solicita el reconocimiento y pago. Y, dado que para la fecha que se \u00a0inici\u00f3 tal vacancia, Astrid \u00a0Carolina Mendoza Barros \u00a0gozaba de licencia de maternidad, y que la fecha de causaci\u00f3n \u00a0se cumpli\u00f3 el 6\/02\/2021, en consecuencia, se advierte que, \u00a0incluso, las vacaciones que se cancelaron a la servidora en las \u00a0vigencias 2015\u20132019, fueron adelantadas, conforme se establece \u00a0en el art\u00edculo 19 del Decreto 1045 de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 20 ibidem, \u00a0s\u00f3lo hay lugar a la compensaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n \u00a0en los siguientes supuestos de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a020. De la compensaci\u00f3n de vacaciones en dinero. Las vacaciones \u00a0solo podr\u00e1n ser compensadas en dinero en los siguientes casos: \u00a0a) Cuando el jefe del respectivo organismo as\u00ed lo estime \u00a0necesario para evitar perjuicios en el servicio p\u00fablico, \u00a0evento en el cual solo puede autorizar la compensaci\u00f3n en \u00a0dinero de las vacaciones correspondientes a un a\u00f1o; b) Cuando \u00a0el empleado p\u00fablico o trabajador oficial quede retirado \u00a0definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones \u00a0causadas hasta entonces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que \u00a0la liquidaci\u00f3n de n\u00f3mina y el correspondiente pago no \u00a0obedecen a un capricho de la entidad, sino a la aplicaci\u00f3n \u00a0para estos efectos de lo legalmente previsto, sin que por ello se \u00a0atente contra los derechos fundamentales de la accionante, menos \u00a0cuando en su n\u00f3mina del mes de diciembre de 2020 vio liquidado \u00a0un total devengado de $23.455.890 y reflejado en su cuenta un total \u00a0neto a pagar que ascendi\u00f3 a la suma de $11.915.944. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que \u00a0no deben confundirse los conceptos relativos a la \u00a0\u00abno \u00a0interrupci\u00f3n del tiempo de servicio para efectos de la \u00a0causaci\u00f3n de las vacaciones\u00bb \u00a0(art\u00edculo \u00a022 del Decreto 1045 de 1978) con el de la \u00abinterrupci\u00f3n \u00a0del derecho al disfrute las vacaciones\u00bb \u00a0(canon \u00a015 idem) \u00a0y el \u00abpago \u00a0de las vacaciones que se disfruten\u00bb \u00a0(art\u00edculo \u00a018 ejusdem), \u00a0puesto que, si bien todos est\u00e1n definidos en el citado \u00a0Decreto, es evidente que las vacaciones se interrumpen con la \u00a0licencia de maternidad, por mandato del literal c) \u00a0del art\u00edculo 15 de ese cuerpo normativo, como se vio \u00a0anteriormente, hecho que normativamente no admitir\u00eda otra \u00a0lectura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0decidido en primera instancia, cuestion\u00f3 si el pago de \u00a0vacaciones ordenado deber\u00e1 efectuarse, a pesar de que la \u00a0actora pertenece al r\u00e9gimen de vacaciones colectivas, con \u00a0desconocimiento de dicho r\u00e9gimen, teniendo en cuenta que no \u00a0disfrut\u00f3 sus vacaciones y que no se hab\u00edan causado al \u00a0momento en que entr\u00f3 en licencia, esto es, cuando cambi\u00f3 \u00a0su situaci\u00f3n administrativa, ni cuando salieron sus pares a la \u00a0vacancia colectiva, dado que, como atr\u00e1s indic\u00f3, para \u00a0esas calendas no le asist\u00edan periodos efectivamente causados \u00a0de los cuales se pudiera derivar el reconocimiento y pago. \u00a0Entendiendo que, en favor de la tutelante se reconoc\u00eda su \u00a0derecho a las vacaciones \u00fanicamente por virtud de la vacancia \u00a0colectiva \u2013aun cuando no las hubiere causado\u2013, no habr\u00eda \u00a0lugar al pago ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el evento de \u00a0confirmarse la providencia de primer nivel, solicit\u00f3 se \u00a0precise: \u00ab1. \u00a0\u00bfSi la accionante ahora goza de vacaciones individuales por \u00a0virtud de la orden dada en la tutela? y 2. \u00bfCu\u00e1l \u00a0debiera ser la fecha de corte que se tenga en cuenta en la causaci\u00f3n \u00a0del derecho a las vacaciones de la accionante, y que tome la entidad \u00a0para efectos de ordenar el pago de las vacaciones que se ordenan \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela? Indicar extremos de inicio y \u00a0fin\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0afirm\u00f3 que en \u00a0este caso el perjuicio irremediable que anuncia la tutelante no tiene \u00a0sustento probatorio y no es debatible en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0revocar \u00a0la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las peticiones \u00a0formuladas frente a la entidad que representa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si \u00a0procede el mecanismo de amparo constitucional frente a la decisi\u00f3n \u00a0de la accionada de negarle a la juez Astrid \u00a0Carolina Mendoza Barros \u00a0el reconocimiento y pago de la prima de vacaciones, con el argumento \u00a0que, por \u00a0estar en licencia de maternidad, \u00a0se encuentra \u00abseparada \u00a0temporalmente del ejercicio de sus funciones\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que la accionante \u00a0considera lesiva de sus derechos fundamentales \u00a0a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al trabajo en condiciones \u00a0dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, \u00a0cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva \u00a0de las autoridades p\u00fablicas o los particulares, en los casos \u00a0previstos en la ley (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional y 1\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo, \u00a0carece de eficacia para su protecci\u00f3n. Y excepcionalmente, \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto de la especie, Astrid \u00a0Carolina Mendoza Barros \u00a0acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela para plantear la transgresi\u00f3n de \u00a0los anotados derechos fundamentales \u00a0por parte \u00a0de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga, \u00a0pues, considera que, en su caso, a pesar de que la \u00a0licencia de maternidad concedida interrumpi\u00f3 el disfrute del \u00a0periodo de vacaciones colectivas, no sucede lo mismo con el pago de \u00a0ellas, dado que \u00e9stas se encuentran causadas y deben, por \u00a0tanto, ser canceladas a su favor por el nominador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0reconocimiento y goce del derecho al descanso es un asunto que debe \u00a0ser debatido en principio ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0competente, de acuerdo con la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0vinculaci\u00f3n laboral, mecanismo judicial que la accionante no \u00a0utiliz\u00f3 en este caso. Esto har\u00eda improcedente la acci\u00f3n \u00a0en virtud de su car\u00e1cter residual y porque esta herramienta \u00a0constitucional no \u00a0puede utilizarse para obtener el reconocimiento \u00a0de una prestaci\u00f3n social de car\u00e1cter \u00a0laboral\u2013administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como \u00a0ya sea indic\u00f3, el art\u00edculo 86 de la Carta consagra la \u00a0posibilidad de que el mecanismo de amparo proceda, aun en presencia \u00a0de otro medio de defensa judicial, cuando el procedimiento ordinario \u00a0no resulte eficaz para la protecci\u00f3n del derecho, hip\u00f3tesis \u00a0que encontrar\u00eda materializaci\u00f3n en este caso, si se \u00a0tiene \u00a0que el derecho al descanso remunerado de la trabajadora no puede \u00a0quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de la \u00a0decisi\u00f3n de la autoridad administrativa ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las referidas \u00a0razones la Sala estudiar\u00e1 de fondo el asunto, anunciando, \u00a0desde ya, que revocar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Las razones son \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Las \u00a0vacaciones han sido concebidas por la jurisprudencia constitucional \u00a0como el derecho fundamental que tiene el trabajador a descansar y a \u00a0obtener una remuneraci\u00f3n que incluya todo lo que este reciba \u00a0como salario, de manera permanente o habitual, cuyo pago debe \u00a0realizarse dentro de los t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia CC C\u2013019\u20132004 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] las \u00a0vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las \u00a0labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene \u00a0el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligaci\u00f3n \u00a0de pagarlas al empleado dentro de los t\u00e9rminos de ley.\u00a0 \u00a0Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a \u00a0t\u00edtulo de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y \u00a0con el pago previo de ese derecho, pues no ser\u00eda justo ni \u00a0razonable el que un trabajador saliera a \u201cdisfrutar\u201d sus \u00a0vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornar\u00edan \u00a0en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y \u00a0su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y \u00a0desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, en providencia \u00a0CC \u00a0C\u2013171\u20132020, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. El descanso \u00a0necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es \u00a0por esta raz\u00f3n que el Constituyente de 1991 lo incluy\u00f3 \u00a0en el art\u00edculo 53 como uno de los principios m\u00ednimos \u00a0fundamentales. As\u00ed, el derecho al descanso tiene como \u00a0prop\u00f3sito que durante un tiempo determinado el trabajador cese \u00a0sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el \u00a0trabajo1; \u00a0lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de \u00a0vida, sino que adem\u00e1s, le permite concretar y avanzar en su \u00a0proyecto de vida2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. Este \u00a0derecho ha sido materializado a trav\u00e9s de la limitaci\u00f3n \u00a0de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la \u00a0consagraci\u00f3n de un periodo de vacaciones anuales3 \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. Se ha \u00a0entendido que las vacaciones no tienen como \u00fanico prop\u00f3sito \u00a0que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las \u00a0actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al \u00a0individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de \u00a0sus propias expectativas y las de su familia4. \u00a0Lo anterior, ha llevado a que se reconozca que el \u00a0derecho a las vacaciones se perfecciona a trav\u00e9s del goce del \u00a0descanso remunerado5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. Una vez \u00a0causado el periodo de vacaciones, el trabajador puede entonces \u00a0disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar los \u00a0postulados contenidos en los art\u00edculos 1 y 25 de la \u00a0Constituci\u00f3n en lo referente a la dignidad humana y al trabajo \u00a0en condiciones dignas y justas6. \u00a0Bajo esa perspectiva, se ha se\u00f1alado por la jurisprudencia \u00a0constitucional7 \u00a0que la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones solo es \u00a0posible cuando se presentan causales legalmente se\u00f1aladas para \u00a0ello; limitaci\u00f3n que responde a la protecci\u00f3n del \u00a0descanso en s\u00ed mismo, dado el impacto que como se indic\u00f3 \u00a0antes, representa en el desarrollo individual y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0las vacaciones peri\u00f3dicas y remuneradas corresponden a uno de \u00a0los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio m\u00ednimo \u00a0fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo \u00a0permite avanzar en el prop\u00f3sito de dignidad y justicia, en el \u00a0ejercicio de sus actividades laborales [subrayado \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado \u00a0con el derecho al descanso y el t\u00f3pico de las vacaciones en el \u00a0sector p\u00fablico, la misma Corte indic\u00f3 (Cfr. \u00a0CC \u00a0T\u2013837\u20132000): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Salvo \u00a0excepciones legales favorables, todo empleado p\u00fablico o \u00a0trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles de vacaciones, por cada a\u00f1o de servicios \u00a0prestados en cualquiera de las entidades del Estado (art\u00edculos \u00a08\u00ba Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho \u00a0al descanso ha sido reconocido universalmente como una garant\u00eda \u00a0laboral que \u201cofrece a los trabajadores una posibilidad de \u00a0descansar, distraerse y desarrollar sus facultades\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, es de la esencia del derecho al descanso su car\u00e1cter \u00a0remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues \u00a0\u201csin el descanso remunerado el trabajador no podr\u00eda \u00a0recuperar las condiciones f\u00edsicas y mentales indispensables \u00a0para trabajar\u201d9. \u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 18 del Decreto 1045 de 1978 establece \u00a0que \u201cel valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten \u00a0ser\u00e1 pagado, en su cuant\u00eda total, por lo menos cinco \u00a0(5) d\u00edas (sic) de antelaci\u00f3n a la fecha se\u00f1alada \u00a0para iniciar el goce del descanso remunerado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las reglas \u00a0aplicables al caso se circunscriben al siguiente compendio normativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Rama \u00a0Judicial existen dos reg\u00edmenes de vacaciones: individuales y \u00a0colectivas, consagradas en el art\u00edculo 146 de Ley 270 de 1996, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0146. VACACIONES.\u00a0Las \u00a0vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ser\u00e1n \u00a0colectivas, \u00a0salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores \u00a0y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de \u00a0los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de \u00a0Familia, Penales Municipales y de Ejecuci\u00f3n de Penas; y las de \u00a0los de la Fiscal\u00eda y el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0vacaciones individuales \u00a0ser\u00e1n concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio \u00a0por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la \u00a0Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los \u00a0Jueces y por el respectivo nominador en los dem\u00e1s casos, por \u00a0un t\u00e9rmino de veintid\u00f3s d\u00edas continuos por cada \u00a0a\u00f1o de servicio [subrayado \u00a0en esta oportunidad]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0concordancia con lo previsto en \u00a0los art\u00edculos 107 y 108 del Decreto 1660 de 1978, el primero \u00a0de los cuales explica en su literal b)., \u00a0que las vacaciones colectivas se disfrutan entre el 20 de diciembre \u00a0de cada a\u00f1o y el 10 de enero de la siguiente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el canon \u00a0109 del mismo Decreto incorpora la prestaci\u00f3n social (literal \u00a0d., \u00a0art\u00edculo 5, Decreto 1045 de 1978) de prima \u00a0de vacaciones, \u00a0como un reconocimiento econ\u00f3mico que la ley otorga a los \u00a0servidores judiciales cuando se tiene derecho a las vacaciones por \u00a0haber laborado el per\u00edodo anual de servicios, con el fin que \u00a0el trabajador disponga de mayores recursos financieros para el goce \u00a0pleno de su per\u00edodo de descanso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su consagraci\u00f3n \u00a0es del siguiente tenor: \u00abArt\u00edculo \u00a0109.\u00a0Los funcionarios y empleados tendr\u00e1n derecho por las \u00a0vacaciones anuales causadas o que se causen a partir del 1\u00b0 de \u00a0abril de 1977, a una prima anual equivalente a quince (15) d\u00edas \u00a0de sueldo, que se \u00a0pagar\u00e1 en la semana anterior al inicio de su disfrute \u00a0(\u2026)\u00bb [subrayado \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referido a las vacaciones, pueden presentarse situaciones como el \u00a0aplazamiento \u00a0o la interrupci\u00f3n, \u00a0aspectos regulados en el Decreto 1045 de 1978, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014. Del aplazamiento de las vacaciones.\u00a0Las autoridades \u00a0facultadas para conceder vacaciones podr\u00e1n aplazarlas por \u00a0necesidades del servicio. El \u00a0aplazamiento se decretar\u00e1 por resoluci\u00f3n motivada. \u00a0Todo aplazamiento de vacaciones se har\u00e1 constar en la \u00a0respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a015. De la interrupci\u00f3n de las vacaciones.\u00a0El \u00a0disfrute de las vacaciones se interrumpir\u00e1 \u00a0cuando se configure alguna de las siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Las necesidades del servicio; \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, \u00a0siempre que se acredite con certificado m\u00e9dico expedido por la \u00a0entidad de previsi\u00f3n a la cual est\u00e9 afiliado el \u00a0empleado o trabajador, o por el servicio m\u00e9dico de la entidad \u00a0empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad \u00a0de previsi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La \u00a0incapacidad ocasionada por maternidad \u00a0o aborto, siempre que se acredite en los t\u00e9rminos del ordinal \u00a0anterior; \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0El otorgamiento de una comisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0El llamamiento a filas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a016. \u00a0Del \u00a0disfrute de las vacaciones interrumpidas.\u00a0Cuando \u00a0ocurra interrupci\u00f3n justificada en el goce de vacaciones ya \u00a0iniciadas, \u00a0el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte \u00a0para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se \u00a0se\u00f1ale para tal fin. La \u00a0interrupci\u00f3n, as\u00ed como la reanudaci\u00f3n de las \u00a0vacaciones, deber\u00e1n decretarse mediante resoluci\u00f3n \u00a0motivada \u00a0expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se \u00a0haya delegado tal facultad [subrayado \u00a0por la Sala]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el \u00a0legislador previ\u00f3 la prohibici\u00f3n de compensar \u00a0las vacaciones en dinero, sin embargo, en casos especiales, cuando el \u00a0nominador respectivo lo estime necesario para evitar perjuicios en el \u00a0servicio p\u00fablico, puede autorizar la compensaci\u00f3n \u00a0correspondiente hasta de un a\u00f1o de vacaciones, evento en el \u00a0cual no se tiene derecho a devengar la prima de vacaciones (art\u00edculos \u00a010 del Decreto 3135 de 1968 y 109 del Decreto 1660 de 1978). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0es preciso recordar que los servidores judiciales pueden hallarse en \u00a0servicio activo (comprende \u00a0el desempe\u00f1o de sus funciones, la comisi\u00f3n de servicios \u00a0y la comisi\u00f3n especial), \u00a0o separados temporalmente del servicio de sus funciones, esto es: \u00a0\u00aben \u00a0licencia remunerada que comprende las que se derivan de la \u00a0incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo o por \u00a0el hecho de la maternidad, \u00a0y las no remuneradas; en uso de permiso; en vacaciones; \u00a0suspendidos por medida penal o disciplinaria o prestando servicio \u00a0militar\u00bb [subrayado \u00a0en esta oportunidad] (canon 135 de la Ley 270 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0conforme al art\u00edculo 22 del Decreto 1045 de 1978, el goce de \u00a0la licencia de maternidad es un evento que no interrumpe el tiempo de \u00a0servicio para los efectos de las vacaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a022. De los eventos que no interrumpen el tiempo de servicio. Para los \u00a0efectos de las vacaciones, no se considera interrumpido el tiempo de \u00a0servicio cuando la suspensi\u00f3n de labores sea motivada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Por el \u00a0goce de licencia de maternidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Por el \u00a0disfrute de vacaciones remuneradas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Por permisos \u00a0obtenidos con justa causa;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Por el \u00a0cumplimiento de funciones p\u00fablicas de forzosa aceptaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>f. Por el \u00a0cumplimiento de comisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[subrayado \u00a0por la Sala] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Trasladadas \u00a0las anteriores premisas f\u00e1cticas, jur\u00eddicas y \u00a0jurisprudenciales al asunto que se examina, es imperioso precisar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Astrid \u00a0Carolina Mendoza Barros, \u00a0quien en la actualidad desempe\u00f1a el cargo de Juez Primera \u00a0Administrativa Oral del Circuito Judicial de San Gil, disfrut\u00f3 \u00a0de licencia de maternidad en el lapso comprendido entre el 19 de \u00a0septiembre de 2020 y el 22 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Esta \u00a0situaci\u00f3n hizo coincidir en el tiempo el periodo de maternidad \u00a0con las vacaciones colectivas a las cuales la funcionaria ten\u00eda \u00a0derecho por haber laborado durante el a\u00f1o 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si \u00a0bien, la licencia de maternidad no \u00a0interrumpe el tiempo de servicio para los efectos de las vacaciones, \u00a0es claro que esa circunstancia determinaba que la actora se \u00a0encontrara temporalmente separada del \u00a0servicio y de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Aunque \u00a0el Tribunal Administrativo de Santander, a trav\u00e9s de la \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 91 del 25 de septiembre de 2020, no fue \u00a0expl\u00edcito en la concesi\u00f3n de la licencia de maternidad \u00a0a la tutelante12, \u00a0tanto la juez interesada, como la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga, as\u00ed \u00a0lo entendieron, raz\u00f3n por la que habr\u00e1 de convenirse en \u00a0que aquel fue el sentido por el cual se expidi\u00f3 el mencionado \u00a0acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Del \u00a0contenido de esta resoluci\u00f3n no se extrae que las vacaciones \u00a0de la promotora del amparo hubiesen sido aplazadas \u00a0o interrumpidas, \u00a0ni de lo acontecido al interior del caso se advierte que estas \u00a0categor\u00edas jur\u00eddicas se hayan presentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la legislaci\u00f3n \u00a0relacionada en el ac\u00e1pite anterior se establece que, tanto el \u00a0aplazamiento como la interrupci\u00f3n de las vacaciones, proceden \u00a0a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n motivada por parte del \u00a0nominador, previa acreditaci\u00f3n de algunas de las causales \u00a0establecidas para ello, lo que en el caso de la especie no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Tampoco se \u00a0extrae que se est\u00e9 frente a fen\u00f3menos concursantes, \u00a0primero, porque el per\u00edodo de vacaciones colectivas en las que \u00a0est\u00e1 inscrita la accionante empez\u00f3 el 20 de diciembre \u00a0de 2020, momento para el cual ella ya gozaba de licencia de \u00a0maternidad y, segundo, porque no era posible que coet\u00e1neamente \u00a0la servidora judicial se hallara gozando de dos situaciones \u00a0administrativas (licencia de maternidad y vacaciones) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Con \u00a0todo, resulta innegable que, en el caso de la demandante, se present\u00f3 \u00a0una circunstancia personal que, en la pr\u00e1ctica, determin\u00f3 \u00a0que se pospusiera el derecho a disfrutar las vacaciones, toda vez que \u00a0por raz\u00f3n de la licencia de maternidad no pod\u00eda \u00a0simult\u00e1neamente disfrutar del descanso remunerado colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) La \u00a0pretensi\u00f3n constitucional de la actora gira, exclusivamente, \u00a0en torno al pago de la prima de vacaciones, a la que considera tiene \u00a0derecho y que debi\u00f3 cancelarse en diciembre de 2020. Sin \u00a0embargo, tal postulaci\u00f3n no encuentra sustento legal, si en \u00a0cuenta se tiene que, como atr\u00e1s se detall\u00f3, el pago de \u00a0la prima, de forma ineluctable, se apareja al disfrute de las \u00a0vacaciones y aqu\u00ed, esto tampoco ha sucedido, pues, si bien \u00a0entre diciembre de 2020 y enero de 2021, Astrid \u00a0Carolina Mendoza Barros \u00a0estuvo separada temporalmente del servicio y de sus funciones, la \u00a0naturaleza jur\u00eddica por la que esa situaci\u00f3n \u00a0administrativa se consolid\u00f3, obedeci\u00f3 a licencia de \u00a0maternidad, dis\u00edmil a las vacaciones que deb\u00eda \u00a0disfrutar para aquella \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ix) De \u00a0ese modo, no es dable ordenar el pago de prima de vacaciones sin \u00a0vacaciones, pues, la \u00fanica posibilidad que el legislador \u00a0previ\u00f3 para que ello acontezca, se da en raz\u00f3n al \u00a0retiro del servicio (art\u00edculo 109 del Decreto 1660 de 1978) y \u00a0este no es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(x) Lo \u00a0anterior no implica que la tutelante vea burlado su derecho al \u00a0descanso remunerado causado en diciembre de 2020, solo que, en este \u00a0momento se halla diferido hasta cuando la autoridad nominadora, a \u00a0solicitud de la interesada, disponga su disfrute efectivo, con el \u00a0consecuente pago de emolumentos laborales, entre ellos, el de la \u00a0prima de vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xi) Es \u00a0de esta manera que el descanso materializa los postulados contenidos \u00a0en los art\u00edculos 1\u00b0 y 25 de la Carta Pol\u00edtica, en \u00a0lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas \u00a0y justas, vale decir, a trav\u00e9s del goce efectivo de las \u00a0vacaciones, y no por el simple hecho de pretender por la v\u00eda \u00a0constitucional el pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que, \u00a0de acuerdo a lo allegado al paginario conforme a los emolumentos \u00a0recibidos en diciembre pasado, no logra afectar el m\u00ednimo \u00a0vital y m\u00f3vil de la actora, al punto de causar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menos traduce la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad de Astrid \u00a0Carolina Mendoza Barros, \u00a0garant\u00eda que s\u00f3lo es predicable entre iguales y, \u00a0ciertamente, la juez tutelante no se halla en el mismo plano de sus \u00a0pares, por la pot\u00edsima raz\u00f3n que estos salieron a \u00a0disfrutar de la vacancia colectiva, mientras que la promotora del \u00a0amparo no, de ah\u00ed que en el primer caso la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga \u00a0haya procedido al \u00a0pago de la prima de vacaciones y en el de la demandante no. \u00a0<\/p>\n<p>(xii) De \u00a0la foliatura no se advierte que la accionante, una vez finalizado el \u00a0periodo de licencia de maternidad, haya solicitado a la autoridad \u00a0nominadora el disfrute de sus vacaciones, escenario que en su momento \u00a0contempl\u00f3 la Sala de Gobierno del Consejo de Estado13 \u00a0a fin de conceder las vacaciones a una de las empleadas de la Alta \u00a0Corporaci\u00f3n, a quien, en identidad f\u00e1ctica con lo aqu\u00ed \u00a0examinado, le fue otorgada licencia de maternidad para la \u00e9poca \u00a0en que deb\u00eda salir a descanso remunerado por vacaciones. Ello, \u00a0de suyo, implica la inobservancia del principio \u00a0de subsidiariedad que rige a la acci\u00f3n de tutela \u2013de \u00a0paso la hace improcedente\u2013, herramienta constitucional que no \u00a0tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial \u00a0ordinarios con que cuenta el interesado y s\u00f3lo puede ser \u00a0demandada una vez se verifique su agotamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xiii) A \u00a0efecto de dar respuesta a la entidad impugnante, expl\u00edquese \u00a0que una eventual concesi\u00f3n de las vacaciones de Astrid \u00a0Carolina Mendoza Barros \u00a0durante el presente a\u00f1o, no indica que su r\u00e9gimen \u00a0jur\u00eddico de vacaciones colectivas, mute al de las \u00a0individuales. Enti\u00e9ndase que la particular situaci\u00f3n de \u00a0la actora no permiti\u00f3 su descanso en las fechas legalmente \u00a0programadas, raz\u00f3n por la que, para garantizar su derecho, por \u00a0esta vez deba disfrutar de las vacaciones extempor\u00e1neamente, \u00a0lo cual tampoco conlleva modificaci\u00f3n en las \u00abfechas \u00a0de corte de causaci\u00f3n\u00bb \u00a0que ya vienen corriendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xiv) En \u00a0suma, la orden tuitiva del a \u00a0quo \u00a0habr\u00e1 de ser revocada por cuanto no logr\u00f3 probarse la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela n.\u00b0 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Revocar la \u00a0sentencia proferida el \u00a03 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San \u00a0Gil, que tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y al \u00a0descanso remunerado de Astrid \u00a0Carolina Mendoza Barros, \u00a0presuntamente vulnerados por la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga \u00a0y, \u00a0en consecuencia, negar \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-710 de 1996, reiterada en sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-035 de 2004 y C-1005 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prerrogativa se han ocupado los instrumentos internacionales sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos humanos, como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humanos que en el art\u00edculo 24 prev\u00e9 que \u201c[t]oda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una limitaci\u00f3n razonable de la duraci\u00f3n del trabajo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a vacaciones peri\u00f3dicas pagadas\u201d. Asimismo, el PIDESC y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Protocolo de San Salvador en el art\u00edculo 7 se\u00f1alan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los trabajadores tienen derecho a las \u201cvacaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peri\u00f3dicas pagadas\u201d y finalmente, los Convenios 052 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132 de la OIT se ocupan en igual sentido de destacar la relevancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particularidad de garant\u00eda del descaso necesario. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vacaciones pagas, el Convenio 132 dispone i) la periodicidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descanso al se\u00f1alar que el derecho se causa luego de un a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de servicio continuo (art\u00edculo 2) y ii) la remuneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del tiempo de vacaciones al establecer que quien las est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disfrutando deber\u00e1 percibir la remuneraci\u00f3n habitual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art\u00edculo 3). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-710 de 1996, C-019 de 2004, C-1005 de 2005, en las cuales adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se se\u00f1ala que dicha posici\u00f3n se encuentra acorde con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo establecido en las normas internacionales respecto de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vacaciones del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-669 de 2006, C-892 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-035 de 2005, C-892 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-035 de 2005, C-669 de 2006, C-892 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-710 de 1996, reiterada en sentencias C-598 de 1997, C-019 de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-035 de 20015, C-669 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considerandos de la Recomendaci\u00f3n 47 \u201csobre las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vacaciones anuales pagadas\u201d de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 12 del Decreto 1045 de 1978 y 45 del Decreto 1848 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la anunciada Resoluci\u00f3n se establece en sus considerandos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a la doctora Mendoza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barros \u00able \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedida una licencia de maternidad expedida por [la] ESE Hospital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuela Beltr\u00e1n Socorro\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que, por lo tanto, ante la provisionalidad en el cargo de Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hac\u00eda necesario nombrar su reemplazo por el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la licencia de maternidad, \u00faltimo aspecto al que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrae la parte resolutiva de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El antecedente puede verse en el Acuerdo n.\u00b0 046 del 21 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.consejodeestado.gov.co\/documentos\/publicaciones\/30-04-2018_  \">http:\/\/www.consejodeestado.gov.co\/documentos\/publicaciones\/30-04-2018_  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACUERDO.pdf (p\u00e1ginas 16 y 17). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP6533 \u2013 \u00a02021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0Instancia No. 115706 \u00a0 Acta No. 97 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta 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