{"id":56001,"date":"2023-12-21T21:30:07","date_gmt":"2023-12-21T21:30:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5963-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:07","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:07","slug":"stp5963-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5963-2021\/","title":{"rendered":"STP5963-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5963-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115954 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 101) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Luis \u00a0Guillermo Vallejo, \u00a0el INPEC, el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL, el \u00a0Establecimiento Carcelario La Picota, el USPEC y la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de Bogot\u00e1, frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 8 de marzo de 2021, por el Tribunal Superior \u00a0de Villavicencio, en el cual por un lado concedi\u00f3 el amparo al \u00a0derecho a la dignidad humana y, por el otro, neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n a la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados 1\u00ba y 5\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, Centro de Servicios \u00a0Judiciales de aquellos, el 3\u00ba Civil Municipal, todos de Bogot\u00e1, \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, los despachos 2\u00ba \u00a0y 3\u00ba Penales del Circuito de Villavicencio, los Centros \u00a0Administrativos de los Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Tunja, Neiva y \u00a0los Juzgados 4\u00ba de esa especialidad y ciudades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0confuso escrito de tutela se extrae que Luis Guillermo Vallejo en un \u00a0proceso tramitado con base en la Ley 600 de 2000, fue condenado en \u00a0junio del dos mil ocho (2002), a la pena de treinta y tres (33) an\u0303os \u00a0de prisi\u00f3n por el delito de homicidio agravado; al que por \u00a0acogerse a sentencia anticipada se le redujo la tercera parte (1\/3) \u00a0de la condena, por la pena y qued\u00f3 en veintid\u00f3s (22) \u00a0an\u0303os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, al iniciar la vigencia de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en \u00a0providencia del tres (3) de abril de dos mil siete (2007), por \u00a0favorabilidad y en virtud de la aceptacio\u0301n de cargos le \u00a0descont\u00f3 \u00a0el cincuenta por ciento (50%) de la pena que finalmente fij\u00f3 \u00a0en diecis\u00e9is (16) an\u0303os y seis (6) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que en abril de dos mil ocho (2008), el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le concedi\u00f3 \u00a0la libertad condicional por cumplir las tres quintas (3\/5) partes de \u00a0la pena impuesta, por lo que los seis (6) an\u0303os, seis (6) meses \u00a0y veintid\u00f3s \u00a0(22) d\u00edas restantes de la sanci\u00f3n \u00a0los deb\u00eda cumplir en libertad, t\u00e9rmino que feneci\u00f3 \u00a0en noviembre del dos mil catorce (2014), sin que se le hubiese \u00a0revocado el subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el cinco (5) de \u00a0noviembre de dos mil veinte (2020), le revocara la libertad \u00a0condicional sin notificarle del traslado que contempla el art\u00edculo \u00a0486 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y sin tener en cuenta que la sanci\u00f3n \u00a0penal estaba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que interpuso acci\u00f3n de habeas corpus, pero el Juzgado que la \u00a0resolvi\u00f3 \u201cno ley\u00f3 el proceso\u201d; por lo que \u00a0no se percat\u00f3 que est\u00e1 condenado a diecis\u00e9is \u00a0(16) an\u0303os y seis (6) meses, lapso que se cumpli\u00f3 en \u00a0noviembre de dos mil catorce (2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, en raz\u00f3n de tal determinaci\u00f3n fue capturado y \u00a0recluido en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Barrios Unidos de \u00a0Bogot\u00e1, la que debido a las precarias condiciones en que se \u00a0encuentra se traduce en \u201ctortura f\u00edsica y sociol\u00f3gica\u201d, \u00a0pues no le entregan elementos de aseo como jab\u00f3n, papel \u00a0higi\u00e9nico, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 al Juez Constitucional ordenar al \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n y Medidas de Seguridad de \u00a0Villavicencio ordenar su libertad inmediata y decretar la \u00a0prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal y como consecuencia, \u00a0\u201cborrar del sistema el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0deprec\u00f3 ordenar a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y \u00a0al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario mejorar las \u00a0condiciones de la reclusi\u00f3n en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0Barrios Unidos Bogot\u00e1 y suministrar elementos de aseo a las \u00a0personas privadas de la libertad en sus instalaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, impetr\u00f3 compulsar copias por \u201cprevaricato \u00a0por omisi\u00f3n y abuso de autoridad\u201d con destino a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, respecto el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Villavicencio, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogot\u00e1, as\u00ed \u00a0 como frente al Ministerio p\u00fablico y la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio concedi\u00f3 parcialmente al \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a los siguientes accionados declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo al derecho al debido proceso, en atenci\u00f3n al quebranto \u00a0al principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refiri\u00f3 que el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Villavicencio en auto del 5 de noviembre de \u00a02020, revoc\u00f3 la libertad condicional del actor, en cual \u00a0determin\u00f3 que no hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n, decisi\u00f3n que no fue apelada por el \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente al Juzgado 13 Civil Municipal de Bogot\u00e1 dijo que el 12 \u00a0de febrero de 2021, neg\u00f3 la acci\u00f3n de habeas corpus, la \u00a0cual tampoco no fue recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con respecto al despacho 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios de esos despachos, \u00a0ambos de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que si bien el \u00faltimo \u00a0se demor\u00f3 en asignar la vigilancia de la pena impuesta al \u00a0interesado, lo cierto es que, finalmente lo hizo y le comunic\u00f3 \u00a0de ello al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concedi\u00f3 la protecci\u00f3n a la garant\u00eda a la \u00a0dignidad humana. Afirm\u00f3 que el actor est\u00e1 privado de la \u00a0libertad en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Barrios Unidos de \u00a0Bogot\u00e1, sin embargo, las autoridades carcelarias accionadas no \u00a0lograron desvirtuar las afirmaciones de Luis \u00a0Guillermo Vallejo con \u00a0respecto a la falta de elementos de aseo al interior del lugar de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparar \u00a0el derecho a la dignidad humana del que es titular Luis Guillermo \u00a0Vallejo y ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, \u00a0la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, al Consorcio \u00a0Fondo de Atencio\u0301n en Salud, al Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario Metropolitano &#8211; La Picota de Bogot\u00e1, la Alcald\u00eda \u00a0de Bogot\u00e1 y la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Barrios \u00a0Unidos de Bogot\u00e1, que de manera mancomunada y en lo que \u00a0corresponde a cada una, entreguen de manera oportuna los elementos de \u00a0aseo que requiera el accionante en el tiempo que dure privado de la \u00a0libertad en la referida estaci\u00f3n de polic\u00eda, conforme \u00a0las razones indicadas en la presente decisio\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Coordinador Jur\u00eddico del INPEC adujo que los privados de la \u00a0libertad en estaciones de polic\u00eda y en las URI est\u00e1n a \u00a0cargo de la entidad territorial -art. 19 Ley 1965 de 1993-, por lo \u00a0que pidi\u00f3 que se modifique el fallo impugnado en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Apoderada del Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL refiri\u00f3 \u00a0que carece de competencia para proveer elementos de aseo, los cuales \u00a0deben ser garantizar por el centro en el cual est\u00e1 \u00a0recluido \u00a0el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Director de la C\u00e1rcel La Picota afirm\u00f3 que el actor \u00a0no se encuentra en ninguna c\u00e1rcel de pa\u00eds, por lo que \u00a0no es su responsabilidad garantizar el suministro de cosas requeridas \u00a0por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Coordinador de Acciones Constitucionales del USPEC refiri\u00f3 \u00a0que la ley ha determinado que corresponde al ante territorial \u00a0garantizar el adecuado funcionamiento de las URI y estaciones de \u00a0polic\u00eda, por lo que no tiene legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que \u00a0el Distrito deb\u00eda contratar la entrega de los elementos para \u00a0los detenidos en estaciones de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Luis \u00a0Guillermo Vallejo \u00a0adujo que la decisi\u00f3n que neg\u00f3 su libertad y la \u00a0prescripci\u00f3n deben revocarse por incurrir en v\u00edas de \u00a0hecho emitida por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Villavicencio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las impugnaciones corresponde a la Corte determinar si \u00a0en este caso las autoridades carcelarias \u00a0 accionadas y el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Villavicencio \u00a0 vulner\u00f3 \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso y a la dignidad humana del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito se analizar\u00e1 \u00a0la procedencia especial de \u00a0la tutela en contra de providencias judiciales y, luego, los derechos \u00a0de las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En este evento, el actor en su impugnaci\u00f3n, igual que lo hizo \u00a0en el escrito de tutela, cuestiona la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio \u00a0el 5 de noviembre de 2020, mediante el cual le revoc\u00f3 la \u00a0libertad condicional y neg\u00f3 la prescripci\u00f3n de la pena \u00a0reclamada por el actor, decisi\u00f3n que no fue apelada por el \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto evidencia que no se satisface el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, toda vez que el accionante, \u00a0a pesar de ser notificado personalmente, no hizo uso del recurso de \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay duda de que el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala \u00a0tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del \u00a0ejercicio de funciones propias de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el an\u00e1lisis \u00a0de fondo de la acci\u00f3n, pues seg\u00fan quedara expresado \u00a0anteriormente, es necesario que tambi\u00e9n se verifique el \u00a0requisito relativo al agotamiento \u00a0de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0que la parte interesada ten\u00eda a su alcance para exponer su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter residual del instrumento constitucional impone al \u00a0demandante la obligaci\u00f3n de desplegar su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial2, \u00a0los cuales aqu\u00ed no fueron empleados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas \u00a0ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la \u00a0ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela \u00a0impone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar \u00a0dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos \u00a0dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de \u00a0relieve que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario \u00a0debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos \u00a0ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de \u00a0agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del \u00a0mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el \u00a0medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l \u00a0y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, \u00a0no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En \u00a0estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no \u00a0podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra \u00a0subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo \u00a0tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno \u00a0del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, acertada fue la decisi\u00f3n adoptada por el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los derechos de las personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones3, \u00a0ha se\u00f1alado la exigencia superior de \u00a0otorgar un trato digno a la poblaci\u00f3n carcelaria \u00a0pues el \u00a0Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos \u00a0internacionales, aprobados por Colombia4, \u00a0imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de \u00a0la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto \u00a0del sistema de derechos y garant\u00edas consagrados en la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00abtiene \u00a0un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna \u00a0circunstancia\u00bb, \u00a0por lo que su garant\u00eda se impone a\u00fan en circunstancias \u00a0donde algunas garant\u00edas se encuentran limitadas o suspendidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, se estar\u00eda bajo la \u00f3ptica de derechos \u00a0intocables, de acuerdo con la clasificaci\u00f3n que de los \u00a0derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia CC T-213-2011: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha determinado que los derechos fundamentales de \u00a0los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:\u00a0 \u00a0(i) \u00a0los derechos intocables, \u00a0aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden \u00a0suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre \u00a0recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la \u00a0dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad \u00a0religiosa, debido proceso y petici\u00f3n, (ii) los \u00a0derechos suspendidos, \u00a0son consecuencia l\u00f3gica y directa de la pena impuesta, tales \u00a0como: la libertad personal, la libre locomoci\u00f3n entre otros, \u00a0(iii) los \u00a0derechos restringidos, \u00a0son el resultado de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n del interno \u00a0para con el Estado, dentro de \u00e9stos encontramos los derechos \u00a0al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la intimidad personal y \u00a0familiar, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n, libre desarrollo \u00a0de la personalidad, libertad de expresi\u00f3n. En consecuencia, la \u00a0relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que existe entre las \u00a0personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es \u00a0otra cosa que \u201cuna relaci\u00f3n jur\u00eddica donde el \u00a0predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de \u00a0derechos y deberes para ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 En torno a la situaci\u00f3n particular de los centros de \u00a0detenci\u00f3n transitoria, el \u00a0art\u00edculo \u00a014 de la Ley 65 de 1993, dispone que el Gobierno Nacional, por \u00a0conducto del INPEC, es el encargado de la ejecuci\u00f3n de las \u00a0medidas de detenci\u00f3n preventiva y de la pena privativa de la \u00a0libertad contempladas en el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los preceptos \u00a017 \u00a0y 28A ib\u00eddem \u00a0prev\u00e9 que las URI o centros de detenci\u00f3n de similar \u00a0\u00edndole, est\u00e1n bajo la direcci\u00f3n, administraci\u00f3n, \u00a0sostenimiento y vigilancia de los departamentos, municipios, \u00e1reas \u00a0metropolitanas y el distrito capital, y que solo pueden albergar a \u00a0personas privadas de su libertad en detenci\u00f3n transitoria \u00a0hasta por 36 horas, en condiciones compatibles con la dignidad \u00a0humana. En relaci\u00f3n con estas \u00faltimas, debe existir \u00a0separaci\u00f3n entre hombres y mujeres, ventilaci\u00f3n y luz \u00a0solar suficientes, separaci\u00f3n de los menores de edad y acceso \u00a0a ba\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0estos centros de detenci\u00f3n transitoria no son establecimientos \u00a0carcelarios ni penitenciarios, desde la expedici\u00f3n de la \u00a0boleta de detenci\u00f3n o encarcelaci\u00f3n, la persona que se \u00a0encuentra recluida en uno de ellos queda a disposici\u00f3n del \u00a0INPEC y debe ser trasladada a una c\u00e1rcel o penitenciar\u00eda. \u00a0En estos t\u00e9rminos, a esa instituci\u00f3n no le es \u00a0legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la \u00a0Polic\u00eda Nacional a los internos que debe custodiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la sentencia de la Corte Constitucional T-151 de 2016, la garant\u00eda \u00a0de prestaci\u00f3n de los servicios de salud de las personas que \u00a0permanecen transitoriamente, por m\u00e1ximo 36 horas, en esos \u00a0lugares, en caso de que no se encuentren afiliados al r\u00e9gimen \u00a0de seguridad social en salud, le corresponde asumirla a las \u00a0autoridades territoriales. No obstante, para aquellos que superen ese \u00a0l\u00edmite temporal, le corresponde al USPEC, siempre que no est\u00e9n \u00a0afiliados al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En este evento, se conoce que Luis \u00a0Guillermo Vallejo est\u00e1 \u00a0privado de la libertad en la estaci\u00f3n de polic\u00eda de \u00a0Barrios Unidos de Bogot\u00e1, desde el 10 de febrero de este a\u00f1o, \u00a0en cumplimiento del fallo condenatorio emitido al interior del \u00a0proceso n.o \u00a050001310400220020010900. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en aras de amparar el derecho a la dignidad humana, el A \u00a0quo \u00a0dispuso que de forma mancomunada el \u00a0\u201cInstituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios, al Consorcio Fondo de \u00a0Atencio\u0301n en Salud, al Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0Metropolitano &#8211; La Picota de Bogot\u00e1, la Alcald\u00eda de \u00a0Bogot\u00e1 y la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Barrios \u00a0Unidos de Bogot\u00e1 [\u2026] en lo que corresponde a cada una, \u00a0entreguen de manera oportuna los elementos de aseo que requiera el \u00a0accionante en el tiempo que dure privado de la libertad en la \u00a0referida estaci\u00f3n de polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0recurrida por las demandadas al \u00a0afirmar que no tienen competencia para efectuar suministro de \u00a0elementos para los reclusos en estaciones de polic\u00eda, aspecto \u00a0que resulta acertado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como qued\u00f3 visto en un ac\u00e1pite previo, los art\u00edculos \u00a017 y 28A de la Ley 65 de 1993, prev\u00e9n que las URI o centros de \u00a0detenci\u00f3n de similar \u00edndole, est\u00e1n bajo la \u00a0direcci\u00f3n, administraci\u00f3n, sostenimiento y vigilancia \u00a0de los departamentos, municipios, \u00e1reas metropolitanas y el \u00a0distrito capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se modificar\u00e1 la orden dispuesta en el numeral 1\u00ba \u00a0de la decisi\u00f3n impugnada, toda vez que no es el INPEC, el \u00a0Fondo de Atencio\u0301n en Salud, el Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario Metropolitano &#8211; La Picota de Bogot\u00e1 y la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Barrios Unidos de Bogot\u00e1 \u00a0 los llamados a responder por las condiciones dignas del accionante, \u00a0sino la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, por tanto, se \u00a0ordenar\u00e1 a la autoridad \u00a0en cita que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, garantice la estancia en \u00a0condiciones dignas, de Luis \u00a0Guillermo Vallejo \u00a0en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Barrios Unidos, haciendo \u00a0entrega de los elementos de aseo reclamados por el mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1 en lo dem\u00e1s el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Modificar el \u00a0numeral 1\u00ba del fallo impugnado en el sentido de ordenar \u00a0a \u00a0la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 que, \u00a0dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta sentencia, garantice la estancia en condiciones dignas, de \u00a0Luis \u00a0Guillermo Vallejo \u00a0en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Barrios Unidos, haciendo \u00a0entrega de los elementos de aseo reclamados por el mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-705 de 1996. M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-435 de 1997. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 del\u00a0Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00ba del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica y Reglas m\u00ednimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01984, 1989, 1990. Resoluciones 34\/169 de 1979, 43\/73 de 1988 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asamblea General de Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5963-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115954 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 101) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Luis \u00a0Guillermo Vallejo, \u00a0el INPEC, el Consorcio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-56001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}