{"id":55995,"date":"2023-12-21T21:30:06","date_gmt":"2023-12-21T21:30:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5954-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:06","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:06","slug":"stp5954-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5954-2021\/","title":{"rendered":"STP5954-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5954-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116325 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 101) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Garz\u00f3n Su\u00e1rez \u00a0y \u00a0Juan \u00a0Carlos Quiroga Solano, \u00a0mediante apoderado judicial, en contra \u00a0de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0-Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a02-, el Juzgado \u00a017 Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal, ambos de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y al \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0las \u00a0partes e intervinientes que participaron dentro del proceso laboral \u00a0impulsado por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Garz\u00f3n Su\u00e1rez \u00a0y \u00a0Juan \u00a0Carlos Quiroga Solano \u00a0 presentaron demanda en contra del Servicio A\u00e9reo a \u00a0Territorios Nacionales S. A. \u2013 Satena S. A.-, con el fin de que \u00a0se declarara la existencia de los contratos a t\u00e9rmino \u00a0indefinido, los cuales se encuentren vigentes. Como consecuencia, \u00a0reclamaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el reconocimiento del recargo nocturno entre las 6 p.m. y 6 a.m., \u00a0horas extras por todo el tiempo semanal trabajado, trabajo los d\u00edas \u00a0en domingos, festivos y los compensatorios causados en su favor, \u00a0equivalente a un d\u00eda de descanso por cada dominical o festivo \u00a0trabajado; reliquidaci\u00f3n de las vacaciones, primas de \u00a0servicios, navidad, de vacaciones; bonificaci\u00f3n por servicios \u00a0prestado, cesant\u00edas, aportes al sistema de seguridad social \u00a0integral con los respectivos intereses moratorios, la indexaci\u00f3n \u00a0y las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron \u00a0que en caso de no accederse a la pretensi\u00f3n sobre la p\u00e9rdida \u00a0del pago de las cesant\u00edas, deber\u00e1 ordenarse el pago de \u00a0las diferencias que se originaron al liquidar las cesant\u00edas de \u00a0forma anual, as\u00ed como la sanci\u00f3n moratoria en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990 y 2\u00ba \u00a0de la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 (f.\u00b0 10 al 42 del cuaderno \u00a0principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Ese asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 17 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, despacho que en fallo del 15 de septiembre de 2016, \u00a0absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada de todas las pretensiones y conden\u00f3 en costas a \u00a0los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el 13 \u00a0de marzo de 2018, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal \u00a0de esta capital la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Los vencidos incoaron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y \u00a0en fallo CSJ SL3882-2020, 28 sep. 2020, rad. 82602 la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.o \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral decidi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Garz\u00f3n Su\u00e1rez \u00a0y \u00a0Juan \u00a0Carlos Quiroga Solano \u00a0acuden \u00a0al amparo en contra \u00a0de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0-Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a02- \u00a0con el objeto de que se deje sin efecto la decisi\u00f3n contraria \u00a0a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese objeto solicita que en esta sede se valore nuevamente las pruebas \u00a0aducidas al proceso y se acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La respuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.o \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral solicit\u00f3 que se niegue \u00a0el amparo al establecer que la decisi\u00f3n cuestionada se emiti\u00f3 \u00a0con apego a la normatividad y la jurisprudencia vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Juez 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, adujo que emiti\u00f3 \u00a0fallo dentro de la demanda presentada por los actores la cual fue \u00a0apelada y confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0SATENA S.A., a trav\u00e9s de apoderado, pidi\u00f3 que no se \u00a0accedan a las pretensiones del actor, al estimar que las \u00a0determinaciones cuestionadas son razonables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0accionadas vulneraron \u00a0los \u00a0derechos \u00a0al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0a la igualdad y al trabajo de los demandantes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral impulsado en contra de SATENA \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La Sala advierte que en este evento, se colman lo requisitos \u00a0generales de procedencia del amparo contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior se pasar\u00e1 a verificar si las decisiones \u00a0cuestionadas incurrieron en alg\u00fan defecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se anticipa que no se advierten los yerros reclamados por el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vease que en fallo \u00a0del 13 de marzo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito de Bogot\u00e1, \u00a0al confirmar la de primer grado adujo que el problema jur\u00eddico \u00a0en determinar i) \u00a0el cambio de naturaleza de la demandada y si afecta los derechos \u00a0adquiridos de los demandantes al cambiar de trabajadores oficiales a \u00a0particulares; ii) \u00a0r\u00e9gimen de retroactividad de las cesant\u00edas y, iii) \u00a0nivelaci\u00f3n salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 \u00a0que al ser SATENA S. A. una entidad de econom\u00eda mixta, es \u00a0decir, constituida por aporte estatal y capital privado, est\u00e1 \u00a0sometido a las reglas del derecho privado y a jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, salvo disposici\u00f3n legal en contrario (art\u00edculo \u00a0461 del C\u00f3digo de Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo que el \u00a0art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1427 de 2010 estipulaba que el \u00a0r\u00e9gimen aplicable a la demandada era el derecho privado sin \u00a0atender el aporte estatal dentro del capital social; que los \u00a0trabajadores tuvieron la condici\u00f3n de oficiales hasta el 8 de \u00a0julio de 2011, fecha en la cual la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0demandada fue transformada, por lo que su condici\u00f3n mut\u00f3 \u00a0a las de trabajadores particulares, a partir el 9 de julio de la \u00a0misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, \u00a0que no es cierto que la mutaci\u00f3n de la calidad de \u00a0trabajadores, que se origin\u00f3 con el cambio de naturaleza \u00a0jur\u00eddica, viola los art\u00edculos 23, 53 y 154 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la misma tiene respaldo en \u00a0ese compendio, en la medida que se faculta al Congreso para que \u00a0modifique la naturaleza jur\u00eddica de las entidades estatales y, \u00a0en particular, para disponer que se transformen de empresas \u00a0industriales y comerciales del Estado a otra \u00edndole de persona \u00a0jur\u00eddica como es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0que la mutaci\u00f3n oper\u00f3 por ministerio de la ley cuando \u00a0la entidad pas\u00f3 a ser una empresa de econom\u00eda mixta sin \u00a0que se pueda entender que los trabajadores gozaban de derechos \u00a0adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la nivelaci\u00f3n \u00a0salarial dijo, luego de citar el art\u00edculo 143 del CST, que \u00a0para que procediera tal solicitud deb\u00eda acreditarse unos \u00a0presupuestos hipot\u00e9ticos, esto son, mismo puesto de trabajo, \u00a0jornada y condiciones de eficiencia; que el trabajador debe \u00a0proporcionarle al juzgador pruebas para que realice el cotejo entre \u00a0los supuesto f\u00e1cticos que a su juicio configuren la \u00a0desigualdad, en tanto que el empleador debe ante la demostraci\u00f3n \u00a0irreversible de los hechos que indican tal desigualdad, aportar \u00a0elementos que acredite la justificaci\u00f3n razonable del \u00a0tratamiento diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo, de la \u00a0certificaci\u00f3n de cargos de los demandantes, el cual est\u00e1 \u00a0denominado en grados 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0, folios 1604 \u2013 \u00a01605, que no existe asignaci\u00f3n mayor a la devengada por los \u00a0actores de acuerdo con los estatutos y certificaci\u00f3n allegada \u00a0por la demandada, por lo que no encontr\u00f3 acreditada, en las \u00a0actividades desempe\u00f1adas, una mayor asignaci\u00f3n o que \u00a0tengan derecho a una superior a la que devengan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0advirti\u00f3 que los actores no solicitaron que fueran comparados \u00a0con un trabajador que espec\u00edficamente desempe\u00f1ara el \u00a0cargo de especialista de aviaci\u00f3n en id\u00e9nticas \u00a0condiciones de tiempo, modo y lugar para que fuera aplicado el \u00a0principio de a trabajo igual salario igual, como tampoco se verific\u00f3 \u00a0por los demandantes la diferencia salarial entre el cargo que ocupan \u00a0actualmente y el que pretenden que se le reconozcan en el proceso a \u00a0efectos de establecer si superaban el percibido por los accionantes, \u00a0lo que tambi\u00e9n impide que se de aplicaci\u00f3n a dicho \u00a0principio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0retroactividad de las cesant\u00edas, sobre la cual fue solicitado \u00a0pronunciamiento en una aclaraci\u00f3n, el Colegiado advirti\u00f3 \u00a0que no era objeto de alzada puesto que no demostraron que estuvieran \u00a0en el r\u00e9gimen retroactivo de cesant\u00edas y que se les \u00a0hubiera cambiado; para dichos efectos dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n se \u00a0centraba a que se les diera la condici\u00f3n de trabajadores \u00a0oficiales desconociendo la naturaleza jur\u00eddica de la entidad, \u00a0por lo tanto no fue motivo de controversia el cambio de r\u00e9gimen \u00a0de cesant\u00edas, pues no aparece en el plenario prueba alguna de \u00a0que se les cambio el r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en fallo CSJ \u00a0SL3882-2020, 28 sep. 2020, rad. 82602, emitido por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.o \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral afirm\u00f3 \u00a0que los \u00a0reproches de los demandantes no estaban llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, la Corte resalt\u00f3 \u00a0que el Tribunal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que al \u00a0cambiar de naturaleza jur\u00eddica SATENA S. A., \u00a0los \u00a0trabajadores pasaron de ser servidores p\u00fablicos a trabajadores \u00a0particulares y que por mandato de la ley el r\u00e9gimen aplicable \u00a0era el de C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed que a \u00a0partir del 9 de junio de 2011 las condiciones de los trabajadores no \u00a0constitu\u00edan derechos adquiridos. Adem\u00e1s que no \u00a0acreditaron que estuvieran en el r\u00e9gimen retroactivo de las \u00a0cesant\u00edas, les hubieran cambiado dicho estatus, sin que fuera \u00a0objeto de discusi\u00f3n la retroactividad de las mismas, sino la \u00a0aplicabilidad de la condici\u00f3n trabajadores oficiales en el \u00a0cambio de naturaleza jur\u00eddico de su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, adujo que el recurrente no cuestion\u00f3 \u00a0uno de los puntos esenciales de la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, pues nada dijo del cambio de naturaleza jur\u00eddica de \u00a0la entidad en la que los interesados prestan sus servicios. Frente a \u00a0esa materia, la Sala accionada record\u00f3 lo expuesto en \u00a0providencia CSJ SL1611-2018, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se requiere un ejercicio dial\u00e9ctico dirigido a socavar los \u00a0pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma \u00a0o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la \u00a0providencia permanecer\u00e1 inc\u00f3lume, soportada sobre los \u00a0cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que \u00a0sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar \u00a0identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el \u00a0resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda f\u00e1ctica \u00a0o jur\u00eddica, o por ambas, en cargos separados, si es que el \u00a0fundamento de la decisi\u00f3n es mixto. Sobre este aspecto en \u00a0particular en sentencia CSJ SL, 27 \u00a0feb. 2013, rad. 43132, se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la confrontaci\u00f3n de una sentencia, en la intenci\u00f3n de \u00a0lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casaci\u00f3n, \u00a0comporta para el recurrente una labor persuasiva y dial\u00e9ctica, \u00a0que ha de comenzar por la identificaci\u00f3n de los verdaderos \u00a0pilares argumentativos de que se vali\u00f3 el juzgador para \u00a0edificar su fallo; pasar por la determinaci\u00f3n de si los \u00a0argumentos utilizados constituyen razonamientos jur\u00eddicos o \u00a0f\u00e1cticos; y culminar, con estribo en tal precisi\u00f3n, en \u00a0la selecci\u00f3n de la senda adecuada de ataque: la directa, si la \u00a0cuesti\u00f3n permanece en un plano eminentemente jur\u00eddico; \u00a0la indirecta, si se est\u00e1 en una dimensi\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0o probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que los censores no explicaron la forma en que se concret\u00f3 el \u00a0presunto yerro del Tribunal, m\u00e1s, cuando los trabajadores, son \u00a0particulares, y la norma que se dice ser omitida es para los del \u00a0sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada \u00a0por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n contraria a los intereses del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por los \u00a0peticionarios son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un \u00a0instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma se negar\u00e1 improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por \u00c1lvaro \u00a0Garz\u00f3n Su\u00e1rez \u00a0y \u00a0Juan \u00a0Carlos Quiroga Solano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP5954-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116325 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 101) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Garz\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55995","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55995","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55995"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55995\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55995"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55995"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55995"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}