{"id":55993,"date":"2023-12-21T21:30:06","date_gmt":"2023-12-21T21:30:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5924-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:06","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:06","slug":"stp5924-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5924-2021\/","title":{"rendered":"STP5924-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5924 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 115792 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la tutela instaurada por CARMEN \u00a0AGUI\u00d1O MOSQUERA, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0se vincularon, como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, al \u00a0Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, al Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Buga, Sala Segunda de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral, a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- \u00a0y a \u00a0las dem\u00e1s partes del proceso laboral ordinario objeto de \u00a0censura (rad. 76- 109-31-05-001-2012-00048-01). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CARMEN \u00a0AGUI\u00d1O MOSQUERA present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio \u00a0de la Protecci\u00f3n Social \u2013 Grupo Interno de Trabajo Para \u00a0la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia \u00a0hoy Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 \u00a0UGPP, con la finalidad que se declare que fue compa\u00f1era \u00a0permanente del se\u00f1or Jes\u00fas Ibarra Arias, con quien \u00a0convivi\u00f3 bajo el mismo techo y en forma continua e \u00a0ininterrumpida por un tiempo superior a los 24 a\u00f1os con \u00a0anterioridad a su fallecimiento, hecho ocurrido el 17 de julio de \u00a01979. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Que como \u00a0consecuencia de tal declaraci\u00f3n, se le condene a la demandada \u00a0a reconocerle y pagarle en forma vitalicia y a partir de la fecha en \u00a0que falleci\u00f3 su compa\u00f1ero permanente, la sustituci\u00f3n \u00a0pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes en cuant\u00eda del \u00a0100%, los intereses moratorios establecidos por el art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexaci\u00f3n de \u00a0las mesadas y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, puso fin a la primera \u00a0instancia mediante sentencia del 8 de julio de 2013, a trav\u00e9s \u00a0de la cual dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR que \u00a0la se\u00f1ora JUANA \u00a0MAR\u00cdA MONTA\u00d1O DE IBARRA \u00a0es beneficiaria del 100% de la mesada pensional dejada a ra\u00edz \u00a0del fallecimiento del se\u00f1or JES\u00daS \u00a0IBARRA ARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En consecuencia, CONDENAR \u00a0a la NACI\u00d3N \u00a0\u2013MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013GRUPO INTERNO \u00a0DE TRABAJO PARA LA GESTI\u00d3N DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA \u00a0PUERTOS DE COLOMBIA, \u00a0a continuar cancelando en un 100% la mesada pensional a la se\u00f1ora \u00a0JUANA \u00a0MAR\u00cdA MONTA\u00d1O DE IBARRA, \u00a0en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante, \u00a0debidamente indexado, de manera vitalicia e ininterrumpida con los \u00a0correspondientes incrementos y mesadas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud del \u00a0grado jurisdiccional de consulta, conoci\u00f3 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que, mediante \u00a0sentencia del 30 de julio de 2015, confirm\u00f3 en su integridad \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La parte demandante interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Por sentencia \u00a0SL1349- \u00a02020 \u00a0del \u00a028 de abril de \u00a02020, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no \u00a0cas\u00f3 la providencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en este marco f\u00e1ctico, CARMEN \u00a0AGUI\u00d1O MOSQUERA promueve \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0en \u00a0procura de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, seguridad social, vida digna, m\u00ednimo vital y \u00a0m\u00f3vil, salud en conexidad con la vida, \u00abprotecci\u00f3n \u00a0a la familia constituida por v\u00ednculos naturales, derecho a la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0a la ancianidad, a una favorabilidad en materia laboral\u00bb \u00a0que \u00a0estima conculcados por \u00a0raz\u00f3n de \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0de hecho que \u00a0atribuye a la sentencia de casaci\u00f3n proferida dentro del \u00a0proceso rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la accionante que en la providencia reprobada se incurri\u00f3 en \u00a0defecto \u00a0sustantivo, por contrariar directamente el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que regula los efectos \u00a0constitucionales protectores para la condici\u00f3n de compa\u00f1era \u00a0permanente como integrante del n\u00facleo familiar y por \u00a0desconocer el precedente de la Corte Constitucional en torno al \u00a0reconocimiento igualitario de la sustituci\u00f3n pensional en \u00a0beneficio de la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, \u00a0conforme la cl\u00e1usula general de no discriminaci\u00f3n por \u00a0raz\u00f3n del origen familiar consagrado en la Carta Pol\u00edtica \u00a0de 1991, que, retrospectivamente, considera aplica al caso, dado que \u00a0el fallecimiento del causante ocurri\u00f3 el 17 de julio de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que al \u00a0estudiar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala \u00a0accionada no hizo suyo el an\u00e1lisis de la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 4\u00ba Superior, el cual establece un mandato \u00a0impostergable, ante cualquier incompatibilidad entre los preceptos \u00a0constitucionales y la ley u otra norma de inferior jerarqu\u00eda, \u00a0debe aplicarse directamente la Constituci\u00f3n, para que \u00a0prevalecieran los derechos a la igualdad, familia, m\u00ednimo \u00a0vital y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0se debe evitar que se sigan produciendo efectos discriminatorios al \u00a0otorgar privilegios a la c\u00f3nyuge y dejar en una situaci\u00f3n \u00a0desfavorable a la compa\u00f1era permanente, quien, pese a \u00a0demostrar m\u00e1s de 24 a\u00f1os de convivencia real y \u00a0efectivamente con el causante y haber procreado tres hijos, vio \u00a0desconocidos sus derechos fundamentales, los cuales, en su concepto, \u00a0quedaron anulados por la aplicaci\u00f3n literal del art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 33 de 1973 en desmedro de los derechos consagrados \u00a0en los art\u00edculos 5, 13, 42, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991, ante la falta de regulaci\u00f3n de dicha \u00a0realidad social en la \u00e9poca para los casos de convivencia \u00a0simult\u00e1nea entre esposos y compa\u00f1eros permanentes, que \u00a0por fortuna en la actualidad es plenamente reconocido y protegido por \u00a0la ley y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Como medida de \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas superiores invocadas, \u00a0pretende que se \u00abdeje \u00a0sin efectos legales las sentencias proferidas en la primera \u00a0instancia, segunda instancia y la proferida por la Honorable Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. \u00a01, y se dicte un nuevo fallo reconociendo la sustituci\u00f3n \u00a0pensional dada la convivencia simultanea tanto a la c\u00f3nyuge \u00a0se\u00f1ora JUANA MARIA MONTA\u00d1O DE IBARRA como a la \u00a0compa\u00f1era permanente se\u00f1ora CARMEN AGUI\u00d1O \u00a0MOSQUERA, en cuant\u00eda del 50%, o en proporci\u00f3n al tiempo \u00a0de convivencia, toda vez que la se\u00f1ora CARMEN AGUI\u00d1O \u00a0MOSQUERA est\u00e1 legitimada para acceder a tal prestaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan se ha demostrado en el proceso ordinario laboral \u00a0promovido y fue materia de pronunciamiento en casaci\u00f3n y \u00a0determinado en los hechos de esta acci\u00f3n, ordenando el \u00a0acrecimiento en caso de faltar alguno de los beneficiarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de marzo \u00a0\u00faltimo fue admitida la tutela y se orden\u00f3 su \u00a0notificaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. Se \u00a0integr\u00f3 el contradictorio con las \u00a0dem\u00e1s partes en el proceso laboral (rad. 76- \u00a0109-31-05-001-2012-00048-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0defendi\u00f3 el acierto de la decisi\u00f3n que ahora reprueba \u00a0la accionante, por cuanto en ella se expusieron de manera de manera \u00a0clara y precisa las razones por las cuales no se quebr\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de segundo grado, las que por dem\u00e1s estuvieron \u00a0soportadas en el precedente horizontal fijado por la Sala Laboral \u00a0Permanente de esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las decisiones \u00a0CSJ SL, 3 mar. 1999, rad. 11245; CSJ SL 23 de oct. 2007, rad. 31710; \u00a0CSJ SL 22 de ene. 2008, rad. 29849; CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 25920; \u00a0CSJ SL 21 de abr. 2009, rad. 35468; CSJ SL 15 mar. 2011, rad. 46580; \u00a0CSJ SL11921-2014; CSJ SL13235- 2014; CSJ SL4200-2016; CSJ \u00a0SL13273-2016; CSJ SL13450- 2016; CSJ SL14078-2016; CSJ SL13450 2017; \u00a0CSJ SL2235- 2019; y CSJ SL3399-2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0manifest\u00f3, en esencia, que a la hoy tutelante, quien en \u00a0calidad de compa\u00f1era permanente reclam\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0pensional del causante Jes\u00fas Ibarra Arias, no le asiste ning\u00fan \u00a0derecho, por cuanto a la luz de la norma aplicable art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 33 de 1973, e inclusive en vigencia del art\u00edculo 47 \u00a0original de la Ley 100 de 1993, al existir convivencia simult\u00e1nea \u00a0de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y de la compa\u00f1era con \u00a0el causante, tiene derecho preferencial la primera de las \u00a0mencionadas, sin que en ese caso sea posible aplicar excepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad alguna, tal como qued\u00f3 ampliamente \u00a0explicado en la sentencia de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0hecho de que ahora se informe que la c\u00f3nyuge del pensionado \u00a0se\u00f1ora \u00abJUANA \u00a0MARIA MONTA\u00d1O DE IBARRA, falleci\u00f3 en Buenaventura, el \u00a0d\u00eda 04 de abril de 2020, seg\u00fan registro civil de \u00a0defunci\u00f3n anotado en el Indicativo Serial 09884416 de la \u00a0Notaria Segunda del Circulo de Buenaventura, quedando la pensi\u00f3n \u00a0en la actualidad sin beneficiario pensional [\u2026]\u00bb, \u00a0no se constituye en causa eficiente para impetrar una acci\u00f3n \u00a0de tutela y con ello pretender obtener una prestaci\u00f3n \u00a0pensional, que, conforme al debido proceso y agotadas todas las \u00a0instancias ante el juez natural, le fue concedida a quien real y \u00a0efectivamente ten\u00eda derecho a ella, en este caso a la c\u00f3nyuge \u00a0del pensionado Jes\u00fas Ibarra Arias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0se trata de un litigio ya definido que por dem\u00e1s culmin\u00f3 \u00a0con sentencia en firme que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por \u00a0tanto, no hay lugar a revivirlo con la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Subdirector \u00a0de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP \u00a0se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto: (i) \u00a0en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0no se incurri\u00f3 en defecto material o sustantivo; por el \u00a0contrario, la misma se ajust\u00f3 al ordenamiento legal, donde se \u00a0evidenci\u00f3 que no le asiste derecho pensional alguno a la aqu\u00ed \u00a0accionante; (ii) \u00a0la parte actora no puede pretender usar la acci\u00f3n de tutela \u00a0como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por \u00a0el juez competente de la causa, despu\u00e9s de haberse agotado un \u00a0procedimiento establecido en la ley para el efecto; \u00a0(iii) \u00a0la se\u00f1ora CARMEN \u00a0AGUI\u00d1O MOSQUERA, \u00a0no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser \u00a0subsanado a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, y seg\u00fan el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, por dirigirse contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0 \u00a0 determinar \u00a0 si \u00a0 frente \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 providencia \u00a0<\/p>\n<p>SL1349- 2020, \u00a0proferida el 28 de abril de 2020 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corte, que resolvi\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por quien ahora \u00a0acciona, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no se cre\u00f3 \u00a0para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su \u00a0ausencia o ineficacia, raz\u00f3n por la cual no es viable \u00a0considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual \u00a0pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisi\u00f3n de los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cuanto a su uso para \u00a0cuestionar decisiones judiciales, ha dicho que es en principio \u00a0improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o \u00a0momentos procesales culminados, reponer t\u00e9rminos de ejecutoria \u00a0que permitan la impugnaci\u00f3n de las decisiones, y tampoco \u00a0constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones \u00a0probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez de \u00a0conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la \u00a0competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Solo es posible \u00a0acceder a ella, de manera excepcional, \u00a0para demandar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales \u00a0y espec\u00edficas de procedencia, definidas por la Corte \u00a0Constitucional a partir de la sentencia C\u2013590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0cuanto a las condiciones gen\u00e9ricas, debe verificarse que se \u00a0cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el \u00a0asunto revista importancia constitucional, que sea trascendente y que \u00a0no se dirija contra sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En punto de los \u00a0requerimientos espec\u00edficos, deber\u00e1 acreditarse que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, por error inducido, por \u00a0desconocimiento del precedente o por violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como qued\u00f3 expuesto, la accionante sostiene \u00a0que la sentencia de casaci\u00f3n adolece de un defecto sustantivo, \u00a0en \u00a0tanto que, al negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada, \u00a0contrari\u00f3 el ordenamiento constitucional (art. 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) al discriminar a la compa\u00f1era \u00a0permanente y privarla de una parte de la prestaci\u00f3n social a \u00a0la cual tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Al tenor de la censura contra\u00edda, deviene \u00a0indispensable indicar que el defecto sustantivo se \u00a0estructura cuando, (i) \u00a0la decisi\u00f3n se funda en una norma inaplicable al caso \u00a0concreto, porque no lo regula, no se encuentra vigente o ha sido \u00a0declarada inconstitucional; (ii) \u00a0la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma \u00a0desconoce sentencias con efectos\u00a0erga \u00a0omnes\u00a0que \u00a0han definido su alcance; (iii) \u00a0el sentido que se fija de una norma desatiende otras disposiciones \u00a0aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; (iv) \u00a0la norma llamada a regular el asunto es inobservada, o; (v) \u00a0la providencia presenta incongruencias entre sus fundamentos \u00a0jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n, es decir, cuando la resoluci\u00f3n \u00a0del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la \u00a0providencia. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este vicio se \u00a0configura, aparte de otros eventos, cuando la autoridad judicial (CC \u00a0SU-635-15). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Para el caso, la demandante cumpli\u00f3 las condiciones generales \u00a0de procedencia de la tutela. \u00a0Sin embargo, contrario a la exposici\u00f3n \u00a0contenida en el libelo, no advierte la Sala estructurado el alegado \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Seg\u00fan \u00a0se puede constatar en la providencia cuestionada, la Sala accionada \u00a0circunscribi\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis a la censura formulada en el \u00fanico cargo, \u00a0esto es, a \u00a0partir de definir si en virtud de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, la se\u00f1ora Carmen \u00a0Agui\u00f1o Mosquera, en calidad de compa\u00f1era permanente del \u00a0se\u00f1or Jes\u00fas Ibarra Arias, puede acceder al 50% de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes por ella reclamada, esto en raz\u00f3n \u00a0a que el causante convivi\u00f3 simult\u00e1neamente con ella y \u00a0con su c\u00f3nyuge Juana Mar\u00eda Monta\u00f1o de Ibarra, a \u00a0quien se le reconoci\u00f3 el derecho en un 100%. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0concluy\u00f3 que ning\u00fan \u00a0reparo le merece lo decidido por el Tribunal al considerar que no \u00a0hab\u00eda lugar a otorgar a favor de CARMEN AGUI\u00d1O \u00a0MOSQUERA, el 100% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes generada por \u00a0el fallecimiento del pensionado Jes\u00fas Ibarra Arias, en tanto \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1973, norma aplicable al \u00a0sub \u00a0examine \u00a0teniendo en cuenta que el causante falleci\u00f3 el 17 de julio de \u00a01979, otorgaba el derecho preferente a la c\u00f3nyuge \u00a0sobreviviente, en el caso bajo estudio a la se\u00f1ora Juana Mar\u00eda \u00a0Monta\u00f1o de Ibarra, pues s\u00f3lo a falta de \u00e9sta, \u00a0ten\u00eda vocaci\u00f3n de acceder a tal prestaci\u00f3n la \u00a0compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para corroborar \u00a0tal aserto precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.- De \u00a0tal modo que, de conformidad con la normativa aplicable invocada y su \u00a0desarrollo jurisprudencial, al existir convivencia simult\u00e1nea \u00a0de la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era con el causante, que es lo \u00a0que en esta ocasi\u00f3n acontece y no se discute, bien a la luz \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1973 que se insiste es la \u00a0norma que regula el caso bajo estudio, e inclusive en vigencia del \u00a0art\u00edculo 47 original de la Ley 100 de 1993, valga decir, ya en \u00a0pleno vigor de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, sobre \u00a0lo cual estructura la censura el ataque, se ha definido que la \u00a0c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite tiene preferencia sobre la compa\u00f1era \u00a0permanente, as\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte, entre otros \u00a0pronunciamientos, en sentencia de la CSJ SL2235-2019, cuando al \u00a0efecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Lo anterior no obsta para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que la Sala tambi\u00e9n ha sostenido que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuge s\u00ed tiene un derecho preferencial a recibir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demuestra la convivencia por el t\u00e9rmino legal y se enfrenta a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una hip\u00f3tesis de convivencia simult\u00e1nea con una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1era permanente hasta el momento de la muerte, que es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n que encontr\u00f3 demostrada el tribunal en este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto y que decidi\u00f3 resolver a favor de la primera de ellas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al no haberse acreditado la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto a la pretendida excepci\u00f3n de inconstitucional, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.- \u00a0De \u00a0otra parte, la censura cuestiona la decisi\u00f3n del ad quem por \u00a0no haber dado aplicaci\u00f3n a la excepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad, pues su determinaci\u00f3n de darle \u00a0prelaci\u00f3n a la c\u00f3nyuge sobreviviente sobre la compa\u00f1era \u00a0permanente aqu\u00ed demandante, desconoce en su decir el derecho a \u00a0la igualdad de las dos familias conformadas por el causante y \u00a0protegidas en las mismas condiciones por el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0advierte que en el caso bajo estudio no hay lugar a la aplicaci\u00f3n \u00a0de la aludida excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, para efectos \u00a0de redistribuir la prestaci\u00f3n de sobrevivientes entre la \u00a0c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente del pensionado que \u00a0falleci\u00f3 el 17 de julio de 1979, toda vez que para llamar a \u00a0operar tal excepci\u00f3n era presupuesto indispensable que haya \u00a0sido la misma planteada en las oportunidades procesales previstas \u00a0para ello, esto es, en la demanda inaugural ora en su contestaci\u00f3n, \u00a0nunca esperar a la sede extraordinaria para incorporar tal \u00a0planteamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Lo \u00a0expuesto deja en evidencia que la \u00a0hermen\u00e9utica jur\u00eddica empleada por la accionada no \u00a0resulta contraria \u00a0a la Constituci\u00f3n ni al ordenamiento que gobierna la materia. \u00a0Contrario a ello, la \u00a0Sala especializada advirti\u00f3 que \u00a0en los eventos de convivencia simult\u00e1nea entre c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite y compa\u00f1era permanente, inclusive en \u00a0vigencia del art\u00edculo 47 original de la Ley 100 de 1993, \u00a0reglamentado por el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1889 de 1994, \u00a0la preferencia la tiene la c\u00f3nyuge sobre la compa\u00f1era \u00a0permanente. \u00a0Habi\u00e9ndose adem\u00e1s, rechazado de plano la excepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad planteada por CARMEN \u00a0AGUI\u00d1O MOSQUERA, \u00a0en orden a dar prelaci\u00f3n a la protecci\u00f3n que bajo \u00a0criterios de igualdad le ha otorgado el ordenamiento Superior a las \u00a0dos \u00a0familias conformadas por el causante, por \u00a0no cumplirse con el presupuesto de procedibilidad definido por la \u00a0jurisprudencia, consistente en que dicha postulaci\u00f3n haya sido \u00a0propuesta o alegada en las instancias del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se concluye que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 el asunto con \u00a0apego a l\u00ednea de interpretaci\u00f3n sentada por la misma \u00a0Corte, sobre el tema relativo al derecho preferente de la \u00a0esposa o viuda a percibir la prestaci\u00f3n que estaba \u00a0radicada en cabeza de un pensionado fallecido, \u00a0bajo la \u00e9gida del art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 33 de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. No se observa, entonces, configurado \u00a0en este caso, el alegado defecto sustantivo, porque la decisi\u00f3n \u00a0descansa en argumentos razonables, que descartan \u00a0que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya \u00a0consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos \u00a0fundamentales invocados por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5924 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 115792 \u00a0 Acta No. 82 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0resuelve la tutela instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55993","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55993","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55993"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55993\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55993"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55993"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55993"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}