{"id":55990,"date":"2023-12-21T21:30:06","date_gmt":"2023-12-21T21:30:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5920-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:06","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:06","slug":"stp5920-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5920-2021\/","title":{"rendered":"STP5920-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5920 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 115614 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0vulnerado a la ciudadana ROSA \u00a0MAR\u00cdA ROND\u00d3N \u00a0por la entidad recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0en primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, la \u00a0Registradur\u00eda Distrital del Estado Civil de Bogot\u00e1 y la \u00a0Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales &#8211; Facultad de \u00a0Derecho, Ciencias Sociales y Humanas -U.D.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica la \u00a0promotora del amparo que estudi\u00f3 \u00a0en la facultad de derecho en la Universidad de Ciencias Aplicadas y \u00a0Ambientales U.D.C.A., culminando el plan de estudios y el consultorio \u00a0jur\u00eddico en el segundo semestre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 11 de \u00a0abril siguiente recibi\u00f3 respuesta en donde se le inform\u00f3 \u00a0que el reconocimiento de dicha pr\u00e1ctica se encontraba \u00a0reglamentada por los Acuerdos PSAA107017, PSAA107543 de 2010, \u00a0modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, poni\u00e9ndosele \u00a0adem\u00e1s de presente el listado de entidades habilitadas para la \u00a0citada judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Ante una nueva \u00a0solicitud elevada el 9 de febrero de 2020 en los mismos t\u00e9rminos, \u00a0el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, le hizo \u00a0entrega a la solicitante de un oficio con los requisitos para la \u00a0acreditaci\u00f3n de la judicatura, dentro de los cuales se \u00a0requiere el \u00aboriginal \u00a0del certificado de tiempos de servicio inicio y terminaci\u00f3n, \u00a0horario de laborales y funciones detalladas de contenido jur\u00eddico\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud de lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura la \u00a0expedici\u00f3n de certificado de tiempo de servicios, horario de \u00a0labores, y funciones detalladas. En respuesta a tal pedimento, se le \u00a0inform\u00f3 que la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 es la \u00a0competente para emitir dicho documento, porque fue la que le tom\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n como juez de paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 2 de marzo \u00a0de 2020 la interesada solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0Bogot\u00e1 certificaci\u00f3n en los citados t\u00e9rminos y, \u00a0el 13 de abril de 2020, se le inform\u00f3 por parte de la \u00a0Secretar\u00eda de Gobierno que esa \u00abcertificaci\u00f3n \u00a0era emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, Corporaci\u00f3n \u00a0que se encuentra a cargo del Registro Nacional de Jueces de Paz, a \u00a0quien se da traslado de su petici\u00f3n por competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 27 de mayo \u00a0de 2020, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura le \u00a0indic\u00f3 a la peticionaria que en atenci\u00f3n al derecho de \u00a0petici\u00f3n remitido el 15 de igual mes, por la Secretar\u00eda \u00a0de Gobierno del Distrito de Bogot\u00e1 mediante el cual solicitaba \u00a0se expidiera certificaci\u00f3n por el ejercicio como Juez de Paz \u00a0en la Localidad de Rafael Uribe Uribe que ha venido desempe\u00f1ando \u00a0\u00abpara \u00a0el reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica de abogada\u00bb, \u00a0en sesi\u00f3n ordinaria del 20 de ese mismo mes \u00abse \u00a0analiz\u00f3 la petici\u00f3n\u00bb \u00a0y se orden\u00f3 informarle que las funciones asignadas a dicha \u00a0Corporaci\u00f3n estaban establecidas en el art\u00edculo 101 de \u00a0la de la Ley 270 de 1996, sin que lo solicitado fuera de su \u00a0competencia, por lo que de la citada petici\u00f3n se dar\u00eda \u00a0traslado \u00abal \u00a0Registro Nacional de Abogados \u2013 SIRNA y la Registradur\u00eda \u00a0Distrital del Estado Civil de Bogot\u00e1, para que realicen el \u00a0estudio de la petici\u00f3n y le suministre respuesta a lo pedido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 24 de agosto \u00a0de 2020 recibi\u00f3 por parte de la Unidad de Registro Nacional de \u00a0Abogados y Auxiliares respuesta en la que se le indic\u00f3 \u00abque \u00a0los cargos, tiempos, modalidades y procedimientos para adelantar \u00a0dicha pr\u00e1ctica como requisito alterno para optar al t\u00edtulo \u00a0de abogado\u00bb, \u00a0se encontraban estipulados por los acuerdos ya mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Igualmente se \u00a0elev\u00f3 petici\u00f3n directa a la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0Bogot\u00e1 pidiendo \u00abcertificaci\u00f3n \u00a0tiempo de servicios como Juez de Paz durante dos periodos \u00a0consecutivos\u00bb, \u00a0frente a la cual, el 17 de septiembre de 2020, el Director de \u00a0Derechos Humanos \u2013Secretar\u00eda de Gobierno- de dicho ente \u00a0respondi\u00f3 que no estaba dentro de las funciones de la \u00a0Secretar\u00eda Distrital de Gobierno \u00abllevar \u00a0registros actualizados de los jueces de Paz y de Reconsideraci\u00f3n, \u00a0como tampoco la elaboraci\u00f3n de informes que den cuenta de sus \u00a0actuaciones\u00bb, no es posible expedir certificado en el que \u00a0conste el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la peticionaria \u00a0como \u00a0Juez \u00a0de \u00a0Paz\u00bb \u00a0y que al d\u00eda siguiente dio traslado de esa solicitud a la \u00a0Unidad de Registro de Abogados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00faltimo, \u00a0la tutelante present\u00f3 pedimento ante la Alcald\u00eda Mayor \u00a0de Bogot\u00e1 haciendo el mismo requerimiento, del cual la \u00a0Secretar\u00eda de Seguridad, Convivencia y Justicia con oficio del \u00a018 de septiembre de 2020, dio traslado a la Directora del Registro \u00a0Nacional de Abogados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0ente territorial a trav\u00e9s de oficio del 21 de septiembre de \u00a02020 le respondi\u00f3 que, en observancia del art\u00edculo 12 \u00a0de la Ley 497 de 1999, la posesi\u00f3n de los jueces de paz debe \u00a0hacerse ante los alcaldes municipales o distritales y, que en el caso \u00a0del Distrito Capital de Bogot\u00e1 era ante la Alcaldesa Mayor, \u00a0quien, a su turno, por Decreto Distrital 101 de 2004, adicionado por \u00a0el Decreto 395 de 2006 design\u00f3 a la Secretar\u00eda de \u00a0Gobierno Distrital para tal efecto, as\u00ed como para aceptar la \u00a0renuncia de dichos jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Apoyada en \u00a0este marco f\u00e1ctico, la accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los \u00a0derechos fundamentales de educaci\u00f3n, igualdad, trabajo y \u00a0\u00abejercer \u00a0la profesi\u00f3n de abogado\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Bogot\u00e1 y la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 &#8211; \u00a0Secretar\u00eda de Gobierno-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0las accionadas le han cercenado las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas al desconocer que dentro de las funciones del Juez de Paz \u00a0reguladas en la Ley 270 de 1996 y 497 de 1999 se encontraba \u00abla \u00a0atenci\u00f3n al p\u00fablico, elaboraci\u00f3n de derechos de \u00a0petici\u00f3n tutelas, querellas, asesor\u00edas jur\u00eddicas \u00a0en los procesos de conciliaci\u00f3n e inclusive resolver disputas \u00a0en equidad, mediante el mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de \u00a0conflictos LA CONCILIACI\u00d3N EN EQUIDAD\u00bb, \u00a0temas que a no dudarlo ten\u00edan \u00abcar\u00e1cter \u00a0jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que en \u00a0sentencia CSJ STC12969-2019, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 los derechos de los accionantes al \u00a0considerar que la Unidad de Registro Nacional de Abogados fue \u00a0\u00abdesproporcionada \u00a0ante la negativa de avalar la actividad acad\u00e9mica laboral pues \u00a0parti\u00f3 de una interpretaci\u00f3n restrictiva de las normas \u00a0legales \u00a0[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0que se ordene a la autoridad accionada \u00abExpedir \u00a0el correspondiente reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica \u00a0para optar al t\u00edtulo de abogado (sic) como egresado (sic) de \u00a0la UNIVERSIDAD DE CIENCIAS APLICADAS Y AMBIENTALES U.D.C.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&lt;INFORME \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Directora de \u00a0la \u00a0Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justiciad \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0manifest\u00f3 que la accionante ha solicitado a esa Unidad \u00a0informaci\u00f3n sobre la pr\u00e1ctica jur\u00eddica como \u00a0requisito para optar al t\u00edtulo de abogado, a las cuales les ha \u00a0dado contestaci\u00f3n, indicado que la \u00faltima fue el 29 de \u00a0agosto de 2020, habi\u00e9ndole indicado los requisitos para su \u00a0acreditaci\u00f3n y el correo mediante el cual deb\u00eda aportar \u00a0los documentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que revisado el Sistema de Informaci\u00f3n SIRNA a la fecha no \u00a0exist\u00eda radicaci\u00f3n ni solicitud de tr\u00e1mite por \u00a0parte de la accionante para la \u00abpr\u00e1ctica \u00a0jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en aplicaci\u00f3n de la sentencia STC12969-2019, emanada de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil del 24 de septiembre de 2019, esa \u00a0Unidad est\u00e1 reconociendo dicha pr\u00e1ctica a quienes se \u00a0encontrar\u00e1n interesados en ejercer como ad \u00a0honorem \u00a0en los Juzgados de Paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0precis\u00f3 que la accionante deb\u00eda realizar la \u00a0pre-inscripci\u00f3n en el Sistema de Informaci\u00f3n SIRNA \u00a0https:\/\/sirna.ramajudicial.gov.co\/Paginas\/Inicio.aspx y allegar a \u00a0trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico \u00a0regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el Formulario \u00danico de \u00a0M\u00faltiples Tr\u00e1mites, debidamente diligenciado, junto con \u00a0los dem\u00e1s documentos y requisitos, para acreditar la \u00a0judicatura, se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0cuanto a la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n del tiempo, \u00a0horario y funciones laboradas por los Jueces de Paz o de \u00a0Reconsideraci\u00f3n, advirti\u00f3 \u00abque \u00a0debe ser expedidas por la Secretar\u00eda de Gobierno o en su \u00a0defecto por la Secretar\u00eda de Seguridad Convivencia y Justicia \u00a0de la Alcald\u00eda correspondiente, ya que a esta Unidad le \u00a0corresponde expedir el respectivo acto administrativo reconociendo la \u00a0pr\u00e1ctica jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Universidad \u00a0de Ciencias Aplicadas y Ambientales &#8211; Facultad de Derecho, Ciencias \u00a0Sociales y Humanas, \u00a0indic\u00f3 que la accionante era egresada m\u00e1s no graduada \u00a0de esa Universidad, porque le faltaba, entre otras cosas, la \u00a0resoluci\u00f3n de la judicatura exigida en el art\u00edculo 50 \u00a0del Estatuto Estudiantil (Acuerdo 425 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Registradur\u00eda \u00a0Distrital del Estado Civil \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0solicit\u00f3 declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva y, en consecuencia, desvincularla del tr\u00e1mite \u00a0constitucional, al no existir relaci\u00f3n de causalidad entre las \u00a0actuaciones de esa entidad y la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala a \u00a0quo \u00a0tutel\u00f3 \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n que encontr\u00f3 \u00a0vulnerado a la accionante, por parte del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00ab4. \u00a0Recibir y consolidar los Informes de Gesti\u00f3n solicitados a los \u00a0Jueces de Paz y de Paz de Reconsideraci\u00f3n e introducirlos al \u00a0Sistema de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica de la Rama Judicial \u00a0&#8211; SIERJU para la justicia de Paz y remitirlo a la Unidad de \u00a0Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico -UDAE del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, en los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0posteriores al corte semestral de los meses de junio y diciembre. \u00a0Para el efecto se realizar\u00e1n las gestiones necesarias para que \u00a0el reporte se haga en el SIERJU en ambiente web\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0precis\u00f3 que al tener conocimiento del informe de gesti\u00f3n \u00a0que brindan los jueces de paz, la accionada f\u00e1cilmente puede \u00a0inferir si dentro de las funciones ejercidas, para el caso de la \u00a0accionante ROSA \u00a0MAR\u00cdA ROND\u00d3N, \u00a0en el cargo de Juez de Paz durante el periodo 2015 \u2013 2020, \u00a0seg\u00fan acta de posesi\u00f3n de 17 de marzo de 2015 emanada \u00a0por la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda de \u00a0Gobierno, ejerci\u00f3 ocupaciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, para hacer efectivo el amparo concedido, orden\u00f3 al \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 que proceda a la \u00a0expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n deprecada en los \u00a0t\u00e9rminos de la Ley 497 de 1999, y la remita a la interesada a \u00a0la direcci\u00f3n electr\u00f3nica suministrada por \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 formul\u00f3 \u00a0\u00abincidente \u00a0de nulidad\u00bb \u00a0y, \u00a0subsidiariamente, impugnaci\u00f3n en contra del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar sustento \u00a0a la nulidad, refiere que el d\u00eda 16 de diciembre de 2020 \u00a0recibieron la notificaci\u00f3n del auto de fecha 14 de diciembre \u00a0de 2020, a trav\u00e9s del cual se notific\u00f3 el auto \u00a0admisorio de la presente acci\u00f3n de tutela, en el cual concedi\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas para ejercer el derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, es decir, que el plazo para emitir la \u00a0correspondiente respuesta, fenec\u00eda el 12 de enero de 2021, \u00a0teniendo en cuenta que el d\u00eda 17 de diciembre no corr\u00edan \u00a0t\u00e9rminos judiciales, dado que esa fecha est\u00e1 \u00a0establecida como el d\u00eda de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de diciembre \u00a0de 2020, mediante oficio CSJBTO20-8234, emiti\u00f3 respuesta a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, la cual fue remitida al siguiente correo \u00a0electr\u00f3nico: \u00a0notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, \u00a0siendo confirmado su recibo a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico \u00a0del 12 de enero de 2021, por parte del escribiente de la secretar\u00eda \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Orlando Rodr\u00edguez, tal \u00a0y como consta en los documentos que se aportan con la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0los antecedentes del fallo de tutela se hace referencia a las \u00a0respuestas emitidas por las dem\u00e1s partes vinculadas e \u00a0igualmente se indica que no se aportaron otros pronunciamientos, lo \u00a0cual de entrada constituye una violaci\u00f3n al debido proceso y \u00a0derecho de defensa que le asiste a esa Corporaci\u00f3n, como \u00a0quiera que, de manera oportuna, emiti\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como soporte \u00a0argumentativo de la alzada, precisa que en el fallo impugnado no \u00a0existe congruencia entre el amparo concedido y la orden emitida a la \u00a0accionada. Se\u00f1ala que en ning\u00fan momento ha existido de \u00a0parte de esta Corporaci\u00f3n vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n de la accionante, pues, tal y como se \u00a0puede evidenciar en la copia del oficio CSJBTO20-2959 de fecha 27 de \u00a0mayo de 2020, aportado con la respuesta a la acci\u00f3n \u00a0constitucional, all\u00ed se le indic\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0ROSA \u00a0MAR\u00cdA ROND\u00d3N, \u00a0que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 no tiene \u00a0competencia para expedir la certificaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0reliev\u00f3 que dentro de las funciones asignadas al Consejo \u00a0Superior de la judicatura por la Ley 497 de 1999, se encuentran, de \u00a0manera concreta, las relacionadas con financiaci\u00f3n, \u00a0capacitaci\u00f3n, seguro de vida, expedici\u00f3n de tarjeta que \u00a0los identifique como jueces de paz, equipos de c\u00f3mputo, \u00a0tecnolog\u00eda, impresoras y elementos de trabajo para apoyar el \u00a0cumplimiento de la labor de los jueces de paz y reconsideraci\u00f3n, \u00a0cuya labor se encuentra en cabeza de las Direcciones Seccionales de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, el 31 de octubre de \u00a02019, en aras de reglamentar las funciones asignadas por la \u00a0mencionada ley, y para establecer responsabilidades frente a cada una \u00a0de las funciones, expidi\u00f3 el Acuerdo PCSJ19-11426, \u00abPor \u00a0medio del cual se reglamentan algunos aspectos para el funcionamiento \u00a0de la Jurisdicci\u00f3n de Paz y se derogan los acuerdos \u00a0PSAA08-4977 de 2008 y PSAA08-5300 de 2008\u00bb, \u00a0donde asigna funciones de financiaci\u00f3n de necesidades y su \u00a0inclusi\u00f3n en el presupuesto de la Rama Judicial, capacitaci\u00f3n, \u00a0expedici\u00f3n de tarjetas que los acreditan como Jueces de Paz y \u00a0Reconsideraci\u00f3n y ampararlos con seguros de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las funciones de \u00a0financiaci\u00f3n de necesidades, su inclusi\u00f3n en el \u00a0presupuesto de la Rama Judicial y dotaci\u00f3n de equipos de \u00a0c\u00f3mputo, tecnolog\u00eda, impresoras y elementos de trabajo \u00a0corresponde atenderlas a las Direcciones Ejecutivas Seccionales, \u00a0quienes, para hacer entrega de la dotaci\u00f3n, requieren que los \u00a0Consejos Seccionales de la Judicatura expidan certificaci\u00f3n \u00a0donde conste el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los \u00a0Jueces de Paz y Reconsideraci\u00f3n, como se desprende del \u00a0 art\u00edculo 12 del mencionado acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte, que en \u00a0el numeral 2\u00ba del art\u00edculo citado anteriormente, se \u00a0indica que corresponde a los Consejos Seccionales recibir y \u00a0consolidar los informes de la gesti\u00f3n de los Jueces de Paz y \u00a0Reconsideraci\u00f3n e introducirlos al Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0Estad\u00edstica SIERJU y remitirlos a la Unidad de Desarrollo y \u00a0An\u00e1lisis Estad\u00edstico del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura; argumenta que de ello no puede inferirse que est\u00e9 \u00a0a su cargo emitir la certificaci\u00f3n de tiempo de servicio con \u00a0fecha de inicio y fecha de terminaci\u00f3n de ejercicio del cargo, \u00a0horario de labores y funciones detalladas de contenido jur\u00eddico, \u00a0por cuanto se trata de personas elegidas por voto popular para un \u00a0periodo fijo de cinco (5) a\u00f1os, periodo que para este caso, \u00a0inici\u00f3 el 17 de marzo de 2015, y finaliz\u00f3 en el mes de \u00a0marzo de 2020, de conformidad con lo establecido en la Ley 497 de \u00a01999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que los \u00a0Jueces de Paz y Reconsideraci\u00f3n toman posesi\u00f3n ante el \u00a0alcalde municipal respectivo, y no tienen ning\u00fan tipo de \u00a0subordinaci\u00f3n frente a los consejos seccionales, salvo el \u00a0deber de remitir la estad\u00edsticas de su gesti\u00f3n; que \u00a0para el caso de la accionante, de acuerdo a los registros que se \u00a0tienen, no ha cumplido con el deber de remitir los reportes \u00a0estad\u00edsticos respecto de su gesti\u00f3n como Juez de Paz, \u00a0por lo que no es factible llegar a la conclusi\u00f3n a la que \u00a0arrib\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, aclar\u00f3 que la certificaci\u00f3n que deben expedir \u00a0los consejos seccionales, y a la cual se hace referencia en numeral \u00a06\u00ba del art\u00edculo citado, est\u00e1 determinada, \u00fanica \u00a0y exclusivamente, para que la Direcci\u00f3n Seccional respectiva, \u00a0pueda otorgar las dotaciones a la que se refiere el art\u00edculo \u00a011 del citado Acuerdo, es decir, para entregar elementos de trabajo \u00a0que apoyen el cumplimiento de su labor; pero que, bajo ning\u00fan \u00a0punto de vista, puede interpretarse que dicha prerrogativa est\u00e9 \u00a0encaminada a certificar cumplimiento de horario y funciones \u00a0desarrolladas, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los Jueces de \u00a0Paz y Reconsideraci\u00f3n, desarrollan su labor sin obtener \u00a0remuneraci\u00f3n alguna y pueden ejercer las funciones dentro del \u00a0horario que no interfiera con sus otras labores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo anterior, afirma que la orden impartida resulta desproporcionada y \u00a0obedece a una interpretaci\u00f3n errada de las disposiciones \u00a0fijadas en el Acuerdo PSAA08-4977 de 2008, modificado por el acuerdo \u00a0PSAA08-5300 de 2008, actos administrativos que fueron derogados por \u00a0el Acuerdo PCSJ19-11426 del 31 de octubre de 2019; por lo tanto, el \u00a0cumplimiento de la orden puede hacer incurrir al Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura, en una prohibici\u00f3n expresa constitucional de \u00a0extralimitaci\u00f3n en sus funciones en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0alega que no puede el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, \u00a0de manera irresponsable, expedir la certificaci\u00f3n sobre la \u00a0funci\u00f3n desarrollada por la demandante como Juez de Paz, \u00a0cuando los datos de su gesti\u00f3n nunca han sido reportados a \u00a0esta Corporaci\u00f3n por la interesada, y los \u00fanicos datos \u00a0que se tienen son los que indican que tom\u00f3 posesi\u00f3n el \u00a017 de marzo de 2015, y su gesti\u00f3n finaliz\u00f3 en el mes de \u00a0marzo de 2020, seg\u00fan la documentaci\u00f3n remitida por la \u00a0Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0las anteriores consideraciones, solicit\u00f3 \u00abdecretar \u00a0la nulidad del fallo de tutela proferido el pasado 18 de enero de \u00a02021, como quiera que en el mismo no fue tenida en cuenta la \u00a0respuesta emitida por esta Corporaci\u00f3n, a pesar de haberse \u00a0remitido de manera oportuna, y de haberse acusado el recibo de la \u00a0misma por parte de un empleado de esa Corporaci\u00f3n Judicial, en \u00a0caso de no acceder a lo anterior, solicito que la decisi\u00f3n sea \u00a0revocada, en raz\u00f3n a que este Seccional, no ha incurrido en \u00a0vulneraci\u00f3n que se le indilga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017 \u2013 modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u2013, \u00a0y el 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0impugnante solicita la nulidad del tr\u00e1mite constitucional, \u00a0tras afirmar que en la primera instancia no se tuvo en cuenta el \u00a0informe que contiene la contestaci\u00f3n de la demanda, allegado \u00a0dentro del t\u00e9rmino concedido por las Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, esto es, el 18 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la \u00a0accionada acredit\u00f3 que su respuesta fue remitida y recibida en \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, antes de \u00a0proferirse el fallo de tutela, y que a pesar de ello, esta no fue \u00a0incluida dentro de los informes rendidos por las entidades y \u00a0autoridades vinculadas a la acci\u00f3n constitucional, lo cierto \u00a0es que una omisi\u00f3n de tal naturaleza no comporta la \u00a0trascendencia imponga invalidar lo actuado, por cuanto sus argumentos \u00a0y elementos de juicio que le dan respaldo, ser\u00e1n considerados \u00a0al momento de resolver la impugnaci\u00f3n, garantiz\u00e1ndose \u00a0con ello el debido proceso y el derecho de contradicci\u00f3n al \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme los \u00a0planteamientos de la impugnaci\u00f3n corresponde determinar a la \u00a0Sala cu\u00e1l de las accionadas incurri\u00f3 en la afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de la ciudadana ROSA \u00a0MAR\u00cdA ROND\u00d3N, \u00a0con la respuesta emitida frente \u00a0a la solicitud orientada a que se le expida certificaci\u00f3n \u00a0sobre su ejercicio de funciones como Juez de Paz, para efectos \u00a0acreditar, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados -Consejo \u00a0Superior de la Judicatura-, el requisito de la judicatura y, as\u00ed \u00a0poder optar por el t\u00edtulo de abogada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dispone el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto en cita, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0solo tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, o su \u00a0falta de eficacia, y, excepcionalmente, para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En esta \u00a0oportunidad, de acuerdo con los argumentos de la impugnaci\u00f3n y \u00a0atendiendo que el juez colegiado de primera instancia abord\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo a partir del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0deviene necesario para la Sala distinguir dos situaciones: la \u00a0primera se presenta cuando en ejercicio de la prerrogativa en comento \u00a0se requieren asuntos que est\u00e1n vinculados de manera estricta a \u00a0la funci\u00f3n judicial, la segunda, cuando ella versa sobre \u00a0aspectos de car\u00e1cter meramente administrativo o informativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el primer \u00a0evento, estas solicitudes encuentran sus l\u00edmites en las reglas \u00a0de las formas propias de cada juicio y, por tanto su \u00a0tr\u00e1mite y definici\u00f3n se rige por el derecho de \u00a0postulaci\u00f3n y las reglas que regulan el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el segundo \u00a0episodio, los par\u00e1metros que deben guiar al tr\u00e1mite son \u00a0los consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, \u00a0en orden a resolver los planteamientos de la alzado, \u00a0se impone advertir \u00a0que ROSA \u00a0MAR\u00cdA ROND\u00d3N, \u00a0en ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (desarrollado en la Ley \u00a01755 de 2015) y tras informarse sobre los requisitos y documentaci\u00f3n \u00a0necesaria para la acreditaci\u00f3n \u00a0de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica, \u00a0acudi\u00f3 ante las accionadas y solicit\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0de un certificado \u00a0en el que conste tiempo de servicios y funciones detalladas en el \u00a0cargo como Juez de Paz de Localidad de Rafael Uribe Uribe de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0que afirma haber desempe\u00f1ado durante el periodo 2015 \u2013 \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, de \u00a0los medios incorporados a la actuaci\u00f3n se establece que en \u00a0respuesta a dicha petici\u00f3n, el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura le inform\u00f3 a la accionante que es el encargado de \u00a0atender las necesidades organizativas y de gesti\u00f3n de los \u00a0estrados judiciales que integran los distritos judiciales a su cargo, \u00a0conforme a las funciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 101 \u00a0de la Ley 270 de 1991 -Estatuaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia-, dentro de las cuales no se contempla la de expedir \u00a0certificaciones como la reclamada por la peticionaria. Raz\u00f3n \u00a0por la cual, corri\u00f3 traslado del requerimiento al Registro \u00a0Nacional de Abogados \u2013 SIRNA y la Registradur\u00eda \u00a0Distrital del Estado Civil de Bogot\u00e1, para que realicen el \u00a0estudio de la petici\u00f3n y suministren respuesta a lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Por su parte, \u00a0la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la \u00a0Justiciad del Consejo Superior de la Judicatura manifest\u00f3, en \u00a0cuanto a la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n del tiempo, \u00a0horario y funciones laboradas por los Jueces de Paz o de \u00a0Reconsideraci\u00f3n, \u00abque \u00a0deben ser expedidas por la Secretar\u00eda de Gobierno o en su \u00a0defecto por la Secretar\u00eda de Seguridad Convivencia y Justicia \u00a0de la Alcald\u00eda correspondiente, ya que a esta Unidad le \u00a0corresponde expedir el respectivo acto administrativo reconociendo la \u00a0pr\u00e1ctica jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Mientras que la \u00a0Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, \u00a0adujo que esa \u00abcertificaci\u00f3n \u00a0era emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, Corporaci\u00f3n \u00a0que se encuentra a cargo del Registro Nacional de Jueces de Paz, a \u00a0quien se da traslado de su petici\u00f3n por competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Retomando el problema jur\u00eddico al que se contrae la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta por el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1, se tiene que en efecto, la Ley \u00a0497 de 1999 le confiere al Consejo Superior de la Judicatura una \u00a0serie de funciones de orden administrativo para apoyar el \u00a0cumplimiento de la labor de los Jueces de Paz y Reconsideraci\u00f3n, \u00a0conforme se regula en los art\u00edculos 20 y 21 del cuerpo \u00a0normativo en cita, al consagrar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20. \u00a0FINANCIACION. \u00a0El Concejo (Sic) \u00a0Superior de la Judicatura deber\u00e1 incluir dentro del proyecto \u00a0de presupuesto de la Rama Judicial, las partidas necesarias para la \u00a0financiaci\u00f3n de la Justicia de Paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21. \u00a0CAPACITACION. \u00a0Los jueces de paz y de reconsideraci\u00f3n recibir\u00e1n \u00a0capacitaci\u00f3n permanente. El Concejo (Sic) \u00a0Superior de la Judicatura, deber\u00e1 organizar y ejecutar el \u00a0Programa General de Formaci\u00f3n de Jueces de Paz y de \u00a0reconsideraci\u00f3n, con la participaci\u00f3n de los \u00a0Ministerios del Interior, de Educaci\u00f3n, de Justicia y del \u00a0Derecho de las Universidades, de las organizaciones especializadas y \u00a0de las comunidades en general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0El Concejo (Sic) \u00a0Superior de la Judicatura deber\u00e1 implementar un Programa de \u00a0Seguimiento, Mejoramiento y Control de esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las \u00a0funciones que le competen a los Consejos Seccionales de la Judicatura \u00a0en relaci\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n de paz, fueron fijadas \u00a0en el art\u00edculo 12 del Acuerdo PCSJ19- 11426 del 31 de octubre \u00a0de 2019, \u00abPor \u00a0medio del cual se reglamentan algunos aspectos para el funcionamiento \u00a0de la Jurisdicci\u00f3n de Paz y se derogan los acuerdos \u00a0PSAA08-4977 de 2008 y PSAA08-5300 de 2008\u00bb \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Llevar un \u00a0registro actualizado de los Jueces de Paz y de Reconsideraci\u00f3n, \u00a0conforme al Formato \u00danico dise\u00f1ado con este prop\u00f3sito \u00a0y que contendr\u00e1 la informaci\u00f3n relacionada con el \u00a0seguro de vida y requerida por el Registro Nacional de Abogados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Recibir y \u00a0consolidar los Informes de Gesti\u00f3n solicitados a los Jueces de \u00a0Paz y de Reconsideraci\u00f3n e introducirlos al Sistema de \u00a0Informaci\u00f3n Estad\u00edstica de la Rama Judicial -SIERJU \u00a0para la justicia de Paz y remitirlo a la Unidad de Desarrollo y \u00a0An\u00e1lisis Estad\u00edstico -UDAE del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, en los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles posteriores \u00a0al corte semestral de los meses de junio y diciembre. Para el efecto \u00a0se realizar\u00e1n las gestiones necesarias para que el reporte se \u00a0haga en el SIERJU en ambiente web. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Dise\u00f1ar \u00a0una estrategia de comunicaci\u00f3n, para informar a los Jueces de \u00a0Paz y de Reconsideraci\u00f3n, los tr\u00e1mites necesarios para \u00a0la expedici\u00f3n de a los Jueces de Paz y de Reconsideraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En ejercicio \u00a0de la funci\u00f3n de vigilancia administrativa judicial, realizar \u00a0seguimiento a la gesti\u00f3n de los Jueces de Paz y de \u00a0Reconsideraci\u00f3n cuando las circunstancias lo ameriten; \u00a0adelantar la labor de verificaci\u00f3n por el Magistrado \u00a0directamente o a trav\u00e9s de sus auxiliares o empleados que \u00e9l \u00a0designe, consignando los resultados en un acta que deber\u00e1 \u00a0suscribir el Juez de Paz o de Reconsideraci\u00f3n y el funcionario \u00a0que practique la visita. En caso de observar actuaciones u omisiones \u00a0que puedan ser constitutivas de una falta disciplinaria o se trate de \u00a0conducta objeto de reproche o sanci\u00f3n penal, compulsar\u00e1 \u00a0las copias pertinentes con destino a la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Emitir la \u00a0certificaci\u00f3n sobre el cumplimiento de las obligaciones a \u00a0cargo de los jueces de paz y de reconsideraci\u00f3n para efectos \u00a0de que estos puedan recibir la dotaci\u00f3n a la que se refiere el \u00a0presente Acuerdo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, \u00a0se sigue que el Consejo Seccional de la \u00a0<\/p>\n<p>Judicatura de \u00a0Bogot\u00e1 ejerce sobre los Jueces de Paz funciones \u00a0administrativas de seguimiento, control, financiaci\u00f3n, \u00a0dotaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, sin que a partir de ello pueda \u00a0afirmarse que exista una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0frente a estos, quienes son elegidos por voto popular para un periodo \u00a0fijo de cinco (5) a\u00f1os y toman posesi\u00f3n ante el alcalde \u00a0municipal respectivo, de conformidad con lo establecido en la Ley 497 \u00a0de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0entendido, le asiste raz\u00f3n a la impugnante cuando afirma que \u00a0la certificaci\u00f3n sobre el cumplimiento de las obligaciones a \u00a0cargo de los Jueces de Paz y de Reconsideraci\u00f3n a las cuales \u00a0se hace referencia en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo citado, \u00a0tienen como \u00fanico fin justificar la entrega de dotaciones por \u00a0parte del Consejo Seccional, pero en modo alguno est\u00e1 \u00a0encaminada a certificar cumplimiento de horario y funciones \u00a0desarrolladas, como lo infiri\u00f3 el juez constitucional de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Para la Sala \u00a0entonces, refulge claro que no corresponde al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1, expedir la certificaci\u00f3n que \u00a0reclama la accionante, por lo que habr\u00e1 de ajustarse la orden \u00a0de amparo en ese sentido, para, en su lugar, \u00a0disponer que sea la \u00a0Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la \u00a0dependencia que tenga a su cargo la toma de posesi\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n de renuncia de los Jueces de Paz de Bogot\u00e1, \u00a0la llamada a emitir dicho documento, pues con ocasi\u00f3n de \u00a0dichas funciones le es posible determinar el tiempo de servicios de \u00a0quien, como la accionante, ha desempe\u00f1ado ese cargo en el \u00a0periodo 2015 &#8211; 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que se hace \u00a0referencia a la relaci\u00f3n y detalle de funciones se refiere, \u00a0impone precisar que por tratarse de un cargo de elecci\u00f3n \u00a0popular, la entidad encargada de expedir la certificaci\u00f3n \u00a0referida, habr\u00e1 de remitirse a lo consagrado en las Leyes 270 \u00a0de 1996 y 497 de 1999, para que, finalmente, sea la Unidad \u00a0de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura la que determine si procede avalar \u00a0la actividad all\u00ed se\u00f1alada como pr\u00e1ctica \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. MODIFICAR el \u00a0numeral segundo de la \u00a0sentencia de tutela proferida el 18 \u00a0de enero de 2021 \u00a0por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en el sentido de ORDENAR \u00a0a la Alcald\u00eda \u00a0Mayor de Bogot\u00e1, que a trav\u00e9s de la dependencia que \u00a0tenga a su cargo la toma de posesi\u00f3n y aceptaci\u00f3n de \u00a0renuncia de los Jueces de Paz de Bogot\u00e1, expida la \u00a0certificaci\u00f3n que reclama la accionante, conforme qued\u00f3 \u00a0consignado en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. CONFIRMAR en \u00a0lo dem\u00e1s el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP5920 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 115614 \u00a0 Acta No. 82 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Procede \u00a0la Sala a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}