{"id":55989,"date":"2023-12-21T21:30:06","date_gmt":"2023-12-21T21:30:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5894-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:06","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:06","slug":"stp5894-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5894-2021\/","title":{"rendered":"STP5894-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5894 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 115579 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 82 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n promovida por el accionante \u00a0FEIVER \u00a0CASTA\u00d1EDA MAHECHA, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., el 23 de febrero de 2021, que neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo promovido contra los Juzgados 14\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y 16\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia, fueron vinculados \u00a0el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1 Comeb \u201cLa Picota\u201d, \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, Juzgados 1\u00b0 y \u00a0\u00b06 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y \u00a0Libia Narv\u00e1ez R\u00edos, Defensora P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 16\u00b0 Penal de Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 7 de diciembre \u00a0de 2009, conden\u00f3 a FEIVER CASTA\u00d1EDA MAHECHA a la pena \u00a0de 242 meses de prisi\u00f3n, como coautor responsable de los \u00a0delitos de homicidio en concurso sucesivo y heterog\u00e9neo con \u00a0homicidio en la modalidad de tentativa, en concurso con fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. No le concedi\u00f3 mecanismo sustitutivo o \u00a0subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja, el 19 de febrero de 2016 avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena impuesta al accionante y le concedi\u00f3 \u00a0el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria (art\u00edculo 38G C.P) \u00a0el 16 de agosto del mismo a\u00f1o. El accionante diligenci\u00f3 \u00a0el acta de compromiso el 18 de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El asunto pas\u00f3 a conocimiento del Juzgado 14\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, que el 6 de marzo \u00a0de 2017, revoc\u00f3 al sentenciado la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0concedida por el Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y emiti\u00f3 orden de captura. El 30 de \u00a0agosto de 2017, el Juzgado 16\u00b0 Penal del Circuito con funciones \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el mes de diciembre de 2019, FEIVER CASTA\u00d1EDA MAHECHA, \u00a0solicit\u00f3 la libertad condicional. Mediante auto del 13 de \u00a0febrero de 2020, el Juzgado 14 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el citado beneficio. El 8 \u00a0de junio de 2020, resolvi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n y \u00a0concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La alzada correspondi\u00f3 al Juzgado 16 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, que el 28 de septiembre \u00a0de 2020, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Afirma el accionante que las decisiones que negaron la libertad \u00a0condicional, no tuvieron en cuenta el precedente jurisprudencial \u00a0relacionado con la valoraci\u00f3n de la conducta. Adem\u00e1s, \u00a0asegura que se fundamentan en supuestos inexistentes, como, por \u00a0ejemplo, la evasi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria el 30 de \u00a0junio de 2016, cuando se demostr\u00f3 que se encontraba \u00a0disfrutando del permiso de 72 horas, la inexistencia de arraigo \u00a0familiar y social, pese a que acredit\u00f3 con diversas \u00a0certificaciones que dieron raz\u00f3n de ello y, por el no pago de \u00a0perjuicios, sin tener en cuenta el \u201checho \u00a0notorio\u201d \u00a0de insolvencia econ\u00f3mica a causa de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, el \u00a0tutelante pretende la prosperidad del amparo de los derechos \u00a0fundamentales del debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia e igualdad y, en consecuencia, revocar las decisiones que \u00a0negaron la libertad condicional y conceder el beneficio en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 12 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., avoc\u00f3 \u00a0conocimiento del asunto y surti\u00f3 el traslado a los accionados \u00a0y vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el Juzgado 14\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, mediante auto del 13 de febrero de 2020, \u00a0neg\u00f3 al accionante la solicitud de libertad condicional, \u00a0decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el 28 de septiembre siguiente, \u00a0pues, de un lado \u201cla \u00a0prisi\u00f3n con fundamento en que, por un lado, la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria le fue revocada ante el incumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0de permanecer en su residencia, la que, adem\u00e1s, no fue \u00a0controvertida por su defensa en la oportunidad procesal pertinente\u201d \u00a0y de otro, no existe inter\u00e9s del condenado en el cumplimiento \u00a0de la indemnizaci\u00f3n, pues no ha intentado un acuerdo de pago \u00a0con las v\u00edctimas, ni acreditado la insolvencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, adujo que los argumentos expuestos en la demanda de \u00a0tutela, fueron resueltos en la decisi\u00f3n del 28 de septiembre \u00a0pasado, por tanto, afirm\u00f3 que no ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales alegados por el accionante, toda vez que este despacho \u00a0judicial, por el contrario, ha garantizado los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Tunja, inform\u00f3 \u00a0que solo efectu\u00f3 la vigilancia y control de la sanci\u00f3n \u00a0penal en contra del actor hasta el 12 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que ninguno de los autos objeto de controversia, fue proferido por su \u00a0estrado judicial, adem\u00e1s, las actuaciones tachadas por parte \u00a0del accionante a la luz de lo establecido en el art\u00edculo 38 de \u00a0la Ley 906 de 2004, escapan de la \u00f3rbita de su autoridad \u00a0judicial. Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado \u00a06\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0inform\u00f3 \u00a0que hasta el 30 de septiembre de 2016 ejecut\u00f3 el control de la \u00a0sanci\u00f3n penal en contra del accionante dentro del proceso \u00a0N\u00b011001 60 00028 2008 00770 00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la demanda de tutela se dirige \u00fanicamente en contra de \u00a0actuaciones emitidas por el Juzgado 14\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y el Juzgado 16\u00b0 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., raz\u00f3n por la cual, no existe legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva respecto de ese despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Juzgado \u00a014\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, relacion\u00f3 \u00a0los aspectos esenciales respecto de la condena del accionante. \u00a0Inform\u00f3 \u00a0que el 6 de marzo de 2017, le revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al accionante, dado que se alleg\u00f3 al despacho \u00a0judicial visita domiciliaria N\u00b04325 en la cual, la asistente \u00a0social comunic\u00f3 que el promotor de la acci\u00f3n no se \u00a0encontraba en su domicilio el 30 de noviembre de 2016. Frente a lo \u00a0expuesto, el accionante no realiz\u00f3 manifestaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que el 7 de junio de 2017, no repuso la decisi\u00f3n aludida en el \u00a0p\u00e1rrafo precedente, pues a pesar de que se le brind\u00f3 la \u00a0oportunidad de hacer menos gravosa su pena al accionante y estar en \u00a0compa\u00f1\u00eda de sus hijas, opt\u00f3 por incumplir con \u00a0sus obligaciones como sentenciado, por lo tanto, se evidenci\u00f3 \u00a0que el proceso de rehabilitaci\u00f3n no surti\u00f3 efectos \u00a0positivos y se hac\u00eda necesario aplicar el tratamiento \u00a0intramural. El Juzgado 16\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento, a \u00a0trav\u00e9s de auto de 30 de agosto de 2017, confirm\u00f3 la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 13 de febrero de 2020, neg\u00f3 al actor la libertad \u00a0condicional solicitada al evaluar la conducta punible exigida en el \u00a0art\u00edculo 64 del C.P, modificada por el art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 1709 de 2014 y por el no pago de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, afirm\u00f3 que las determinaciones adoptadas no \u00a0configuran error funcional alguno que se enmarque dentro de las \u00a0causales gen\u00e9ricas o espec\u00edficas de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n contra decisiones judiciales, por consiguiente, \u00a0solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 Inpec, \u00a0indic\u00f3 que no viol\u00f3 ni amenaz\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales mencionados en el escrito de tutela y que no es \u00a0competente para dar soluci\u00f3n a lo planteado por el accionante. \u00a0Solicit\u00f3 declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1 Comeb \u201cLa Picota\u201d, \u00a0manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0accionante pues no se evidenci\u00f3 que elevara petici\u00f3n \u00a0alguna ante el Complejo Penitenciario y Metropolitano de Bogot\u00e1, \u00a0por lo que solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de febrero de 2021, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 D.C neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0del debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad del accionante y declar\u00f3 improcedente la tutela \u00a0respecto del derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, descart\u00f3 la vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0tras considerar que los criterios legales implementados por los \u00a0jueces en sus decisiones demuestran que actuaron conforme a derecho, \u00a0pues al examinar los autos objeto de discrepancia no se evidenci\u00f3 \u00a0que los mismos, hubieran incurrido en v\u00eda de hecho, tampoco se \u00a0prob\u00f3 por parte del actor la \u201cvulneraci\u00f3n \u00a0grosera\u201d \u00a0de sus derechos en el tr\u00e1mite ni en la decisi\u00f3n de los \u00a0accionados, pues se limit\u00f3 a enunciar su desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad, indic\u00f3 que no se vulneraron porque todas las \u00a0solicitudes presentadas por el sentenciado fueron resueltas y no \u00a0fundament\u00f3 las razones de la vulneraci\u00f3n. Frente a la \u00a0libertad, precis\u00f3 que el accionante cuenta con otros medios de \u00a0defensa judicial id\u00f3neos para hacer efectivo su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante inconforme con el fallo lo impugn\u00f3. En sustento de \u00a0su disenso reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda de \u00a0tutela y solicit\u00f3 la revocatoria \u00a0de la decisi\u00f3n del 23 de febrero de 2021 proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0para que en su lugar, se adec\u00fae dicha decisi\u00f3n \u00a0atendiendo el precedente jurisprudencial y analizando todo el acopio \u00a0probatorio allegado al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0<\/p>\n<p>2591 \u00a0de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer \u00a0si frente a la providencia que neg\u00f3 la libertad condicional \u00a0se \u00a0estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, y si debe revocarse el fallo \u00a0de tutela de primer grado para concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del \u00a0precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso estudiado, la parte accionante \u00a0cuestiona fundamentalmente la decisi\u00f3n del 28 \u00a0de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito \u00a0con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0la providencia que neg\u00f3 la libertad condicional, proferida el \u00a013 de febrero de 2020 por el Juzgado 14 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad, pues en su criterio, desconoci\u00f3 el \u00a0precedente jurisprudencial y se fundament\u00f3 en supuestos \u00a0inexistentes (carencia de arraigo social y familiar, evasi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria el 30 de noviembre de 2016 y la \u00a0omisi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de perjuicios). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Revisada la actuaci\u00f3n, la Sala advierte que los argumentos \u00a0esbozados por el accionante \u00a0en la solicitud de amparo, son similares a los empleados en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n del \u00a013 \u00a0de febrero de 2020 por el Juzgado 14 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad, que result\u00f3 adversa a sus intereses, \u00a0cuyo \u00a0an\u00e1lisis se efectu\u00f3 por el Juzgado 16 Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que resulte \u00a0viable concluir que lo que pretende ahora el accionante, es utilizar \u00a0la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que \u00a0fracas\u00f3 ante las instancias correspondientes, para lo cual la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues no se trata de una \u00a0tercera instancia, \u00a0a la que sea dable acudir cada vez que las decisiones de las \u00a0autoridades naturales sean desfavorables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En todo caso, tampoco se advierte que la providencia confutada \u00a0actualice alguno de los requisitos espec\u00edficos de procedencia \u00a0cuya acreditaci\u00f3n se exige cuando lo que se cuestiona es una \u00a0decisi\u00f3n judicial, que amerite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la concesi\u00f3n de la libertad condicional, pertinente \u00a0es recordar que la valoraci\u00f3n de la conducta por parte del \u00a0juez ejecutor resulta en estos casos constitucionalmente obligatoria, \u00a0y que esta labor impone ponderar las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones consignadas en la sentencia del juez de conocimiento, \u00a0ya sean de car\u00e1cter favorable o desfavorable, junto con otros \u00a0elementos como la evoluci\u00f3n del proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0(CC C-757\/14 y C-194\/05). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, en la providencia confutada (28 \u00a0de septiembre de 2020), \u00a0estructur\u00f3 la \u00a0negativa de la libertad condicional a partir de la valoraci\u00f3n \u00a0de los delitos objeto de juzgamiento (homicidio y tentativa de \u00a0homicidio), con apego a lo considerado en la sentencia frente a la \u00a0gravedad del delito y lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico de la \u00a0vida a dos personas y confront\u00e1ndolo, con el desempe\u00f1o \u00a0del sentenciado en la fase de ejecuci\u00f3n de la condena. Al \u00a0respecto consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, \u00a0en lo atinente a la \u201cvaloraci\u00f3n de la conducta punible\u201d, \u00a0es menester aclarar en un primer momento que este requisito no \u00a0constituye vulneraci\u00f3n alguna del principio de non bis in \u00a0\u00eddem, seg\u00fan lo expuesto en p\u00e1rrafos anteriores \u00a0en atenci\u00f3n a las directrices dadas por las Altas Cortes; ese \u00a0orden de ideas, el Despacho debe se\u00f1alar que si bien se \u00a0vislumbr\u00f3 que el proceso penal culmin\u00f3 anticipadamente \u00a0en virtud a un preacuerdo suscrito entre el procesado y la Fiscal\u00eda, \u00a0lo cual se puede traducir en una colaboraci\u00f3n con la \u00a0administraci\u00f3n de justicia al terminar el asunto de manera \u00a0extra ordinaria, lo cierto es que la gravedad de la conducta por la \u00a0cual se le conden\u00f3, ostenta una especial relevancia, dado el \u00a0alto grado de intolerancia y desprecio por la vida mostrado por el \u00a0sentenciado al momento de cometer el injusto, situaci\u00f3n que \u00a0fue exteriorizada adem\u00e1s por este Juzgado en la sentencia \u00a0condenatoria al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0naturaleza y modalidad de esa conducta punible reviste una especial \u00a0gravedad, pues el sentenciado, atent\u00f3 contra el bien jur\u00eddico \u00a0de la vida e integridad personal no solo de una persona, sino de dos, \u00a0lo que lleva a inferir el poco respeto por el ser humano, raz\u00f3n \u00a0por la cual este Despacho no aplic\u00f3 el m\u00ednimo \u00a0establecido en la norma\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0adicionalmente, agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no \u00a0se hace merecedor a la suspensi\u00f3n condicional de la pena ni a \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, atendiendo tanto el factor objetivo \u00a0como el subjetivo, pues dada la modalidad de la conducta desarrollada \u00a0se puede inferir que constituye un peligro para la comunidad, ya que \u00a0por simple el motivo, el cual fue pedir unos f\u00f3sforos se \u00a0transgredi\u00f3 el bien jur\u00eddico de la vida e integridad \u00a0personal de las v\u00edctimas de estos funestos hechos, pues de \u00a0forma indiscriminada atent\u00f3 contra la vida de estas personas \u00a0sin motivo alguno, pues no existe justificaci\u00f3n alguna para \u00a0perturbar con esta clase de conductas a la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Adem\u00e1s, argument\u00f3, que la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional est\u00e1 supeditada a la reparaci\u00f3n a \u00a0la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0mediante garant\u00eda personal, real, bancaria o acuerdo de pago, \u00a0salvo que se demuestre \u201cinsolvencia \u00a0del condenado\u201d, \u00a0la que no encontr\u00f3 acreditada, pues si bien es cierto el \u00a0apelante intent\u00f3 justificarla en la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad por m\u00e1s de 10 a\u00f1os, tambi\u00e9n lo es que, \u00a0en ese interregno no ha intentado siquiera llegar a un acuerdo de \u00a0pago con las v\u00edctimas o realizado abonos al valor impuesto, lo \u00a0que denota su falta de inter\u00e9s en el cumplimiento de la \u00a0indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tampoco demostr\u00f3 haber aportado ante las autoridades \u00a0judiciales accionadas, los elementos probatorios que acreditaran sus \u00a0manifestaciones de precariedad econ\u00f3mica, carga que pretende \u00a0eludir con el argumento de ser un \u201checho \u00a0notorio\u201d y \u00a0con el hecho que al parecer demostr\u00f3 la insolvencia ante el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, \u00a0expresiones de las que se puede concluir que no sustent\u00f3 \u00a0probatoriamente su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no obrar elemento alguno que permita comprobar la insolvencia \u00a0econ\u00f3mica del accionante, esta Sala no puede afirmar la \u00a0imposibilidad de cumplir con esa obligaci\u00f3n, pero con la \u00a0salvedad que dicha tem\u00e1tica a\u00fan puede ser acreditada y \u00a0discutida ante el Juzgado de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, escenario donde, el juez y el \u00a0sentenciado, cuentan con amplias posibilidades de allegar medios de \u00a0prueba al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el \u201cadecuado \u00a0desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento \u00a0penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n\u201d \u00a0del cual se pueda \u201csuponer \u00a0fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena\u201d, \u00a0regres\u00f3 al argumento que sustent\u00f3 la revocatoria de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria el \u00a06 de marzo de 2017, por el Juzgado 14 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, confirmada por ese despacho el \u00a030 de agosto de 2017, el cual fue el incumplimiento de las \u00a0obligaciones a las que se comprometi\u00f3 para el otorgamiento de \u00a0la reclusi\u00f3n en su residencia, porque no se encontraba en el \u00a0lugar el 30 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, por su parte, acredit\u00f3 con la copia de la cartilla \u00a0biogr\u00e1fica del INPEC, que sali\u00f3 a permiso de 72 horas \u00a0entre el 30 de noviembre y el 3 de diciembre de 2016, es decir, que \u00a0ese supuesto de hecho debi\u00f3 ser evaluado de manera diferente \u00a0por parte de los jueces accionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este punto, resulta pertinente destacar que el juez encargado de \u00a0resolver la postulaci\u00f3n, en esa oportunidad la libertad \u00a0condicional, no puede aferrarse a una idea de manera tan firme, sin \u00a0apreciar las pruebas y con el simple argumento de que en su momento \u00a0no se controvirti\u00f3, pues eso implica dejar de lado la \u00a0prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. En este \u00a0aspecto, le asiste la raz\u00f3n al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Atendiendo las anteriores consideraciones, se debe destacar que, para \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad condicional, el art\u00edculo 64 \u00a0de la Ley 599 de 2000 exige que se acrediten todos los requisitos \u00a0all\u00ed contenidos; i) el an\u00e1lisis de gravedad de la \u00a0conducta punible perpetrada por FEIVER CASTA\u00d1EDA MAHECHA, en \u00a0los t\u00e9rminos fijados en la sentencia condenatoria y conforme \u00a0al an\u00e1lisis efectuado en la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el \u00a0beneficio, confront\u00e1ndolo \u00a0con el desempe\u00f1o del sentenciado en la fase de ejecuci\u00f3n \u00a0de la condena \u00a0y ii) la verificaci\u00f3n de no pago de perjuicios y de no \u00a0acreditaci\u00f3n de insolvencia, resultaban suficientes para \u00a0impedir su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Lo que se advierte, entonces, es que la decisi\u00f3n \u00a0de negar la concesi\u00f3n de la libertad condicional, en esos dos \u00a0puntos, estuvo precedida de un an\u00e1lisis fundamentado, \u00a0razonable y acorde a la normatividad y jurisprudencia aplicable. Las \u00a0autoridades judiciales, contrario a lo sostenido por el accionante, \u00a0examinaron la situaci\u00f3n actual del condenado, pero en el \u00a0juicio de valor frente a la gravedad de la conducta, atendidas las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas y consideraciones de las sentencias \u00a0condenatorias, determinaron la necesidad de que el condenado \u00a0continuara privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no contrar\u00edan el ordenamiento jur\u00eddico, por el \u00a0contrario, contienen un estudio serio, riguroso y ponderado de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddica, que \u00a0resulta consecuente con sus conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se hallan debidamente soportadas en criterios jurisprudenciales que \u00a0ha fijado esta Corte y la Corte Constitucional, concluyendo, \u00a0de cara a dicha confrontaci\u00f3n, que deb\u00eda negarse la \u00a0libertad condicional al resultar necesario continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n. \u00a0Se trata de decisiones debidamente fundamentadas, que descartan la \u00a0arbitrariedad o capricho, e igualmente la vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5894 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 115579 \u00a0 Acta \u00a0No. 82 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n promovida por el accionante \u00a0FEIVER \u00a0CASTA\u00d1EDA MAHECHA, a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55989","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55989","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55989"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55989\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55989"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55989"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55989"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}