{"id":55982,"date":"2023-12-21T21:30:05","date_gmt":"2023-12-21T21:30:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5880-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:05","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:05","slug":"stp5880-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5880-2021\/","title":{"rendered":"STP5880-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5880 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 115470 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MARIO \u00a0VICTORIA BONILLA, actuando por conducto de apoderado judicial, contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y los informes allegados por las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas, se destacan como hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tutelante promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso laboral contra Empresas P\u00fablicas de Neiva ESP., con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fin de obtener el reintegro al cargo que ocupaba a la fecha en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue despedido por esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Primero Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Neiva, mediante fallo del 23 de abril de 2014 neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Civil Familia Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con sentencia de 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2018 confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado, al conocer del recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Corte Suprema con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia SL4135 de 13 de octubre de 2020, no cas\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia, al conocer el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesto por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en lo anterior, el gestor del amparo refiere que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia emitida por la Sala especializada de esta corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta un defecto de orden f\u00e1ctico, por cuanto se neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a valorar el Estudio T\u00e9cnico de Fortalecimiento Institucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y dem\u00e1s productos elaborados y entregados por la Fundaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Creamos Colombia, con el cual pretend\u00eda demostrar que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario con lo estimado por el juzgado y el tribunal, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n laboral entre \u00e9l y Empresas P\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Neiva no culmin\u00f3 por supresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cargo ante el proceso de reorganizaci\u00f3n administrativa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues el cargo que ocupaba antes de ser despedido nunca fue suprimido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que la autoridad judicial accionada consider\u00f3 err\u00f3neamente \u00a0que no hab\u00eda lugar a estudiar dicho medio probatorio porque i) \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n t\u00e9cnicamente no estaba bien \u00a0formulada, cuando en realidad esta se ajust\u00f3 a las reglas \u00a0adjetivas para que se estudiara el fondo el asunto; y ii) al estimar \u00a0que el se\u00f1alado estudio era un documento de \u00a0tercero, omitiendo que era de propiedad de la accionada porque lo \u00a0compr\u00f3 mediante la suscripci\u00f3n del Contrato de \u00a0Consultor\u00eda No. 075 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n vulner\u00f3 su derecho a la \u00a0igualdad frente a la empresa demandada en el proceso laboral, por \u00a0cuanto el aludido estudio t\u00e9cnico fue el soporte para que el \u00a0juzgado y el tribunal le negaran sus pretensiones, por tanto, le \u00a0correspond\u00eda a esa colegiatura valorarlo al ser un medio de \u00a0prueba calificado y, como no lo hizo, se le \u201cdiscrimin\u00f3\u201d, \u00a0pues \u201cuna \u00a0prueba no puede ser buena para una de las partes y mala para la \u00a0otra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida \u00a0la tutela, se corri\u00f3 traslado de esta a \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0y \u00a0se vincul\u00f3, como \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior, el Juzgado 1\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Neiva y a la sociedad EMPRESAS P\u00daBLICAS de esa \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala 1\u00aa de decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refirieron \u00a0que ante ellos curs\u00f3 el proceso ordinario promovido por el \u00a0accionante contra EMPRESAS P\u00daBLICAS DE NEIVA ESP, dentro del \u00a0cual, en primera y segunda instancia, se negaron las pretensiones del \u00a0demandante por supresi\u00f3n del cargo que ocup\u00f3 en la \u00a0referida entidad del Estado, ante el proceso de reorganizaci\u00f3n \u00a0administrativa al que se someti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que, \u00a0con \u00a0prove\u00eddo del 13 de octubre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral decidi\u00f3 no casar la \u00faltima de dichas \u00a0providencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empresas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablicas de Neiva ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defendi\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, refiriendo que el actor confunde la \u00a0propiedad del aludido estudio t\u00e9cnico y dem\u00e1s productos \u00a0elaborados por la Fundaci\u00f3n Creamos Colombia en desarrollo del \u00a0contrato 075 de 2012, con su procedencia, por cuanto \u00e9ste no \u00a0proviene de esa empresa de servicios p\u00fablicos sino de un \u00a0tercero ajeno, la referida fundaci\u00f3n. Igualmente, que el cargo \u00a0que ocupaba el accionante desapareci\u00f3 de la planta de personal \u00a0de esa entidad, por lo tanto, el Tribunal Superior de Neiva neg\u00f3 \u00a0su reintegro al ser un hecho imposible de cumplirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, y seg\u00fan el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto involucra a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0la censura constitucional propuesta por MARIO VICTORIA BONILLA, \u00a0corresponde a la Sala determinar si la providencia SL4135 \u00a0de 13 de octubre de 2020 \u00a0emitida \u00a0por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, dentro del proceso \u00a0ordinario promovido por el mencionado accionante contra Empresas \u00a0P\u00fablicas de Neiva, \u00a0presenta un defecto f\u00e1ctico, \u00a0al no valorar el Estudio T\u00e9cnico de Fortalecimiento \u00a0Institucional elaborado y entregado por la Fundaci\u00f3n Creamos \u00a0Colombia, con el que, supuestamente, se demostraba que el cargo al \u00a0cual pretend\u00eda su reintegro no fue suprimido de la planta de \u00a0personal de la empresa de servicios p\u00fablicos demandada y, \u00a0por ende, deba concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no se cre\u00f3 \u00a0para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su \u00a0ausencia o ineficacia, raz\u00f3n por la cual no es viable \u00a0considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual \u00a0pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisi\u00f3n de los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene dicho que la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones o \u00a0decisiones judiciales es en principio improcedente \u00a0porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos \u00a0procesales culminados, reponer t\u00e9rminos de ejecutoria que \u00a0permitan la impugnaci\u00f3n de las decisiones, y tampoco \u00a0constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones \u00a0probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo es posible \u00a0acceder a ella, de manera excepcional, \u00a0para demandar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales \u00a0y espec\u00edficas de procedencia, definidas por la Corte \u00a0Constitucional a partir de la sentencia C \u2013 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme con el \u00a0reproche expuesto por el actor en el mecanismo constitucional, lo \u00a0primero que se impone advertir es que la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la providencia censurada \u00a0estim\u00f3 que la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0aqu\u00ed tutelante, \u00a0atendiendo los dos cargos planteados, no reun\u00eda los requisitos \u00a0m\u00ednimos exigidos por la ley y la jurisprudencia para su \u00a0estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cargo \u00a0primero, explic\u00f3 \u00a0las razones por las cuales no hab\u00eda lugar a determinar si el \u00a0tribunal incurri\u00f3 en \u00a0un yerro f\u00e1ctico \u00a0al momento de valorar el estudio t\u00e9cnico de \u00a0fortalecimiento institucional elaborado y entregado por la Fundaci\u00f3n \u00a0Creamos Colombia a la empresa de servicios p\u00fablicos de Neiva, \u00a0en \u00a0la medida en que \u00e9sta no era una prueba h\u00e1bil en \u00a0casaci\u00f3n del trabajo para estructurar el referido error. \u00a0As\u00ed \u00a0lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0recordar que de acuerdo con lo normado en el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0de la Ley 16 de 1969, que modific\u00f3 el art\u00edculo 23 de la \u00a0Ley16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es \u00a0indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a \u00a0m\u00e1s de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos \u00a0aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por \u00a0provenir de la falta de apreciaci\u00f3n o de la errada valoraci\u00f3n \u00a0de una o m\u00e1s pruebas calificadas. \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en este cargo enderezado por la v\u00eda indirecta la \u00a0censura centra su acusaci\u00f3n en que el juzgador de segunda \u00a0instancia apreci\u00f3 indebidamente el Estudio T\u00e9cnico de \u00a0Fortalecimiento Institucional y dem\u00e1s productos elaborados por \u00a0la Fundaci\u00f3n Creamos Colombia en desarrollo del Contrato 075 \u00a0de 2012, sin embargo, olvida que este medio de prueba no es \u00a0calificado para acreditar un yerro f\u00e1ctico en sede de \u00a0casaci\u00f3n, toda vez que se trata de un documento declarativo \u00a0emanado de tercero que en el recurso extraordinario recibe el \u00a0tratamiento de un testimonio y, por ende, no es susceptible de ser \u00a0estudiado salvo que previamente y con un elemento de juicio apto se \u00a0hubiera demostrado un yerro protuberante, lo que no ocurre en este \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad accionada soport\u00f3 sus argumentos \u00a0sobre \u00a0la naturaleza del medio de prueba &#8211; documentos declarativos emanados \u00a0de terceros- y su tratamiento en casaci\u00f3n como testimonio, con \u00a0la sentencia SL2797-2020 \u00a0emitida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante &#8211; \u00a0aqu\u00ed tutelante -, acus\u00f3 como mal apreciadas otras \u00a0pruebas, pero omiti\u00f3 se\u00f1alar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0la valoraci\u00f3n equivocada del juez plural frente a ellas y la \u00a0incidencia que ese error tuvo en la decisi\u00f3n adoptada. Por \u00a0tanto, ante la mera acusaci\u00f3n realizada sobre \u00e9stas, la \u00a0colegiatura accionada consider\u00f3 que no hab\u00eda tampoco \u00a0lugar a estudiar de fondo la demanda, apoy\u00e1ndose en la \u00a0sentencia CSJ SL2985-2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n \u00a0acusa como mal apreciadas, la liquidaci\u00f3n final de \u00a0prestaciones sociales, el escrito de demanda y la contestaci\u00f3n, \u00a0pero en la demostraci\u00f3n del cargo omite por completo se\u00f1alar \u00a0cual era el contenido de estas pruebas, que era lo que demostraban, \u00a0en que consisti\u00f3 la valoraci\u00f3n equivocada del Tribunal \u00a0frente a ellas y cu\u00e1l era la incidencia que esto tuvo en la \u00a0decisi\u00f3n adoptada, lo mismo ocurre con la carta despido, pues \u00a0se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el ad quem hizo una mala \u00a0valoraci\u00f3n de dicha misiva y de su sustento, el citado estudio \u00a0t\u00e9cnico, en los cuales, a su juicio, existe una falsa \u00a0motivaci\u00f3n e invocaci\u00f3n del principio de inter\u00e9s, \u00a0sin explicar en qu\u00e9 radic\u00f3 la indebida apreciaci\u00f3n, \u00a0lo que resulta indispensable para determinar el posible yerro en que \u00a0incurri\u00f3 el juzgador de segundo grado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se \u00a0evidencia que si bien el actor plante\u00f3 dos cargos y el segundo \u00a0lo formul\u00f3 por la v\u00eda directa o de puro derecho, lo \u00a0cierto es que tambi\u00e9n plante\u00f3 el reproche acudiendo a \u00a0cuestiones f\u00e1cticas o de valoraci\u00f3n probatoria \u00a0dirigidas concretamente al aludido estudio t\u00e9cnico, lo que se \u00a0constitu\u00eda en \u00a0una impropiedad, contraria con \u00a0las normas procesales que su planteamiento y demostraci\u00f3n \u00a0exigen para poder emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respeto, dijo \u00a0la autoridad demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el cargo \u00a0esta enderezado por la v\u00eda directa supone la plena conformidad \u00a0con los fundamentos f\u00e1cticos del fallo atacado; sin embargo, \u00a0se observa que el censor deja ver su inconformidad con las \u00a0conclusiones f\u00e1ctico-probatorias que efectu\u00f3 el \u00a0Tribunal en relaci\u00f3n la supresi\u00f3n del empleo (\u2026), \u00a0insiste en que es obvi\u00f3 concluir que, en el presente caso, el \u00a0empleo ocupado por el demandante no fue suprimido, que se suprimi\u00f3 \u00a0fue al empleado como tal de la planta de personal, por tanto, aunque \u00a0se refiere a una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo \u00a02\u00b0del Decreto 2400 de 1968, lo \u00a0cierto es que en la sustentaci\u00f3n hace alusi\u00f3n a pruebas \u00a0como el estudio t\u00e9cnico \u00a0y con ello invita a la Corte a revisar elementos de juicio obrantes \u00a0en el plenario para determinar, que lo que se present\u00f3 fue \u00a0tercerizaci\u00f3n. (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo previo \u00a0constituye una inexactitud, por raz\u00f3n de que en la senda de \u00a0puro derecho, la argumentaci\u00f3n demostrativa debe ser de \u00edndole \u00a0netamente jur\u00eddica, en cambio, por la v\u00eda indirecta los \u00a0razonamientos deber\u00e1n dirigirse a criticar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, debiendo ser su formulaci\u00f3n diferente y por \u00a0separado, por tanto, no resulta posible que una misma demostraci\u00f3n \u00a0sirva de soporte para edificar un ataque por el sendero jur\u00eddico \u00a0y a su vez por el f\u00e1ctico, dado que cada una de dichas v\u00edas \u00a0tienen sus condiciones propias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soport\u00f3 sus argumentos \u00a0en la sentencia CSJ \u00a0SL739-2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas precisiones y \u00a0las consideraciones plasmadas en la decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral son suficientes desvirtuar el defecto f\u00e1ctico \u00a0planteado por el accionante. Para \u00a0la Sala las anteriores argumentaciones no se ofrecen arbitrarias ni \u00a0caprichosas en perjuicio de los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor, realiza una equivocada interpretaci\u00f3n de las \u00a0argumentaciones ofrecidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de \u00a0la calificaci\u00f3n que dio al medio \u00a0de prueba denominado \u201cEstudio \u00a0T\u00e9cnico de Fortalecimiento Institucional y dem\u00e1s \u00a0productos elaborados y entregados por la Fundaci\u00f3n Creamos \u00a0Colombia\u201d, &#8211; \u00a0documento declarativo emanado de tercero- y su tratamiento en \u00a0casaci\u00f3n como testimonio. A \u00a0partir de esa premisa, la Sala se refiri\u00f3 a las pruebas \u00a0calificadas que son admitidas en casaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0alegado por la accionante, debe indicarse que el \u00a0t\u00e9rmino pruebas \u201ccalificadas\u201d que le otorg\u00f3 \u00a0la sala de descongesti\u00f3n en la providencia acusada a las \u00a0pruebas aptas para estructurar el yerro f\u00e1ctico, se acompasa \u00a0con el criterio jurisprudencial adoptado, reiterado y expuesto por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral no \u00a0solo en el caso particular del accionante, sino en diferentes \u00a0asuntos, \u00a0entre otras, en la CSJ SL5548- 2019, CSJ \u00a0SL3750-2020, SL716-2021 \u00a0y SL783-2021, \u00a0conforme con la interpretaci\u00f3n dada a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo \u00a07\u00ba de la Ley 16 de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precepto normativo \u00a0el cual refiere que, en \u00a0trat\u00e1ndose del recurso de casaci\u00f3n laboral, el ataque \u00a0debe dirigirse contra pruebas calificadas para estructurar el error \u00a0de hecho por la v\u00eda indirecta, estas son: i) la confesi\u00f3n \u00a0judicial, ii) el documento aut\u00e9ntico y iii) la inspecci\u00f3n \u00a0ocular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, de este recuento, no se establece la configuraci\u00f3n \u00a0de alguno de \u00a0los eventos constitutivos de v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, \u00a0ni de otra \u00edndole, pues no se evidencia que la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n haya dejado de valorar o apreciado de manera \u00a0err\u00f3nea el medio de prueba obrante en el proceso ordinario \u00a0laboral promovido por la aqu\u00ed accionante, con \u00a0el cual pretende fundamentar, en sede de tutela, el defecto f\u00e1ctico. \u00a0Tampoco \u00a0se evidencia ning\u00fan trato discriminatorio ni afectaci\u00f3n \u00a0del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte, conforme con lo hasta aqu\u00ed trazado, es que la \u00a0autoridad judicial accionada tras revisar la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0apoyada en \u00a0el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso, encontr\u00f3 \u00a0que no pod\u00eda estudiar de fondo el asunto planteado debido a \u00a0las serias deficiencias de orden t\u00e9cnico en los dos cargos con \u00a0el que se sustent\u00f3 el libelo, \u00a0limitados al mencionado estudio t\u00e9cnico conforme con los \u00a0argumentos atr\u00e1s expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, como se ha \u00a0dejado visto, de una decisi\u00f3n debidamente fundamentada, \u00a0sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto \u00a0de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan consecuentemente \u00a0vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por \u00a0el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias \u00a0interpretativas, o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en \u00a0torno a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio \u00a0indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de \u00a0discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP5880 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 115470 \u00a0 Acta No. 82 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55982","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55982","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55982"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55982\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55982"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55982"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55982"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}