{"id":55980,"date":"2023-12-21T21:30:05","date_gmt":"2023-12-21T21:30:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5873-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:05","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:05","slug":"stp5873-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5873-2021\/","title":{"rendered":"STP5873-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5873 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 115414 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n promovida por el accionante H\u00c9CTOR \u00a0MU\u00d1OZ, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, el 14 de octubre de \u00a02020, que declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional \u00a0impetrado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali y el Juzgado 12\u00b0 Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, por \u00a0la presunta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia, fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso \u00a0ordinario Laboral No. 2015 \u2013 00336. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. H\u00c9CTOR \u00a0MU\u00d1OZ en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de \u00a0Margarita Pastrana Triana, previo el agotamiento de la v\u00eda \u00a0administrativa, instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra \u00a0de Colpensiones con el fin de que se le reconociera y pagara la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente, los intereses moratorios y la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada de la misma, a partir el 28 de \u00a0agosto de 2013 fecha en la que falleci\u00f3 su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Del asunto \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado 12\u00b0 Laboral del Circuito de Cali, quien \u00a0a trav\u00e9s sentencia del 17 de julio de 2018 conden\u00f3 a \u00a0Colpensiones al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor \u00a0del demandante, y otorg\u00f3 los intereses moratorios del art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la sentencia \u00a0de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1. \u00a0CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer en favor de MARGARITA PASTRANA \u00a0TRIANA, de notas civiles conocidas en el proceso, pensi\u00f3n de \u00a0vejez post mortem, por 14 mesadas al a\u00f1o, equivalentes al \u00a0salario m\u00ednimo a partir del 1 de agosto de 2011, con un \u00a0retroactivo de mesadas pensionales causadas entre el 1 de agosto de \u00a02011 hasta el 28 de agosto de 2013 de DIECIS\u00c9IS MILLONES \u00a0CUATROCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS \u00a0($16.411.635), el cual tendr\u00e1 como destino la masa sucesoral \u00a0de la causante, y sobre el que se autoriza a COLPENSIONES a descontar \u00a0el valor de los aportes al sistema general de seguridad social en \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. CONDENAR a \u00a0COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del se\u00f1or H\u00c9CTOR \u00a0MU\u00d1OZ, de notas civiles conocidas en el proceso, sustituci\u00f3n \u00a0pensional, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de \u00a0MARGARITA PASTRANA TRIANA, a partir del 28 de agosto de 2013, en \u00a0cuant\u00eda equivalente al salario m\u00ednimo, debiendo \u00a0reconocer retroactivo por mesadas causadas entre el 28 de agosto de \u00a02013 y el 31 de mayo de 2020, por valor de SESENTA Y SIETE MILLONES \u00a0CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS \u00a0($67.498.730), sobre el que se autoriza a COLPENSIONES a descontar el \u00a0valor de los aportes al sistema general de seguridad social en salud. \u00a0A partir del 1 de junio de 2020, se seguir\u00e1 pagando una mesada \u00a0pensional equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, \u00a0con los incrementos anuales que decrete el gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. CONDENAR a \u00a0COLPENSIONES a RECONOCER y PAGAR indexaci\u00f3n sobre las mesadas \u00a0pensionales de sobrevivientes, mes a mes, desde fecha de causaci\u00f3n \u00a0hasta ejecutoria de la sentencia. En adelante, se reconocen intereses \u00a0moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta que \u00a0se realice el pago efectivo de la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante \u00a0afirma que las decisiones de primera y segunda instancia, contrar\u00edan \u00a0la ley y la jurisprudencia, toda vez que art\u00edculo 141 de la \u00a0Ley 100 de 1993, impone que los intereses moratorios, \u201cse \u00a0deben generar a partir del momento en que tienen las entidades para \u00a0resolver la reclamaci\u00f3n, esto atendiendo el contenido del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 717 de 2001, en el que se\u00f1ala \u00a0que la entidad de seguridad social, tiene un lapso de 2 meses para \u00a0reconocer las pensiones de sobrevivientes que se reclamen\u201d, \u00a0puesto \u00a0que operan a partir del momento de la solicitud cuando la prestaci\u00f3n \u00a0no se otorga dentro de los plazos establecidos (CSJ SL400-2013, \u00a0SL1354-2019 y SL1265-2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, \u00a0adem\u00e1s, que la Sala Laboral accionada, no present\u00f3 \u00a0argumentos que sustenten la tesis de condicionar los intereses de \u00a0mora hasta la ejecutoria de la sentencia, a efecto de variar en sede \u00a0de instancia \u201cla \u00a0jurisprudencia reinante en materia de intereses moratorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento \u00a0en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, el tutelante pretende \u00a0el amparo del debido proceso, seguridad jur\u00eddica, vida, \u00a0dignidad humana e igualdad y, en consecuencia, solicit\u00f3 \u201cdejar \u00a0sin efectos el numeral 1.3 de la sentencia del 28 de julio de 2020, \u00a0emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y en su \u00a0lugar, reconocer intereses moratorios de que trata el art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993 desde el segundo mes siguiente al 16 de \u00a0octubre de 2013\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a05 de octubre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y vincul\u00f3 a las autoridades juridiciales accionadas y a \u00a0las \u00a0partes e intervinientes del proceso ordinario Laboral N\u00b02015 \u2013 \u00a000336 01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, \u00a0luego de realizar un an\u00e1lisis jurisprudencial detallado \u00a0respecto a la procedencia de las acciones de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales, la \u00f3rbita de competencia del juez \u00a0constitucional y la cosa juzgada, solicit\u00f3 que se declare \u00a0improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto no se \u00a0materializado ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales por parte del Juzgado 12\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que le correspondi\u00f3 el conocimiento, en \u00a0segunda instancia, del proceso con radicado N\u00b02015 \u2013 00336 \u00a001 adelantado por el accionante en contra de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 \u00a0que en decisi\u00f3n de la Sala se dio aplicaci\u00f3n al \u00a0criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, frente a la \u00a0problem\u00e1tica relativa a las diferencias que existen entre \u00a0semanas cotizadas por los afiliados, las reportadas en historias \u00a0laborales y los actos administrativos de las administradoras de \u00a0pensiones y, teniendo en cuenta que \u00fanicamente en sede \u00a0judicial se desata la controversia referente al total de semanas \u00a0cotizadas por la causante, consider\u00f3 que \u201cno \u00a0proced\u00eda el reconocimiento de los intereses en la forma \u00a0decidida por el a quo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a012\u00b0 Laboral del Circuito de Cali, \u00a0manifest\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso ordinario laboral \u00a0instaurado por el accionante contra Colpensiones, con n\u00famero \u00a0de radicado 2015 \u2013 00336 \u2013 00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0sobre los pormenores que se surtieron en el tr\u00e1mite de la \u00a0demanda, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de configuraci\u00f3n de \u00a0las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0en contra de decisiones judiciales y determin\u00f3 que no incurri\u00f3 \u00a0en ninguna de las causales establecidas por la jurisprudencia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la sentencia proferida se fundament\u00f3 en un criterio \u00a0jurisprudencial reiterado, sin embargo, la providencia emitida por su \u00a0despacho judicial, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, por lo que, se limit\u00f3 \u00a0a \u201cobedecer \u00a0y cumplir lo resuelto por el superior jer\u00e1rquico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de \u00a0fecha 14 de octubre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corte, neg\u00f3 el amparo constitucional invocado por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0el precedente jurisprudencial de la Colegiatura, se\u00f1ala que \u00a0los intereses moratorios se causan en el caso de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivencia, luego de dos meses a partir de la radicaci\u00f3n de \u00a0la reclamaci\u00f3n administrativa, tiempo que tienen las entidades \u00a0de seguridad social para reconocer la prestaci\u00f3n, conforme a \u00a0lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 1.\u00b0 de la Ley 717 de 2001, que es el \u00a0precepto aplicable para este tipo de prestaci\u00f3n, \u00a0una vez vence el plazo que tienen las entidades administradoras \u00a0encargadas del reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero en el caso \u00a0del accionante, el tribunal accionado, en la providencia de 28 de \u00a0julio de 2020, en su numeral 1.3 respecto de los intereses moratorios \u00a0del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, no incurri\u00f3 en \u00a0desconocimiento del precedente judicial, porque una de las \u00a0discusiones del juicio declarativo de reconocimiento y pago de \u201cla \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes o la pensi\u00f3n de vejez o \u00a0invalidez post \u00a0mortem\u201d \u00a0de H\u00c9CTOR MU\u00d1OZ, era la densidad de semanas que dej\u00f3 \u00a0cotizadas la afiliada Margarita Pastrana Triana, pues Colpensiones \u00a0hab\u00eda negado la prestaci\u00f3n a la causante en pret\u00e9ritas \u00a0oportunidades, no obstante, el juez plural, extendi\u00f3 los \u00a0efectos del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, para, en \u00a0su lugar, reconocer la pensi\u00f3n de vejez post \u00a0mortem \u00a0a Margarita Pastrana Triana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, entonces, \u00a0afirm\u00f3 los supuestos esbozados en la sentencia confutada, son \u00a0diametralmente opuestos a los analizados en las sentencias citadas \u00a0como precedentes, pues es claro que Colpensiones no incurri\u00f3 \u00a0en la tardanza para reconocer el derecho, toda vez que la solicitud \u00a0de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes fue resuelta \u00a0oportunamente, y la negativa de esa determinaci\u00f3n no fue \u00a0caprichosa, sino que se fund\u00f3 en el hecho que la afiliada \u00a0fallecida no contaba con las 50 semanas en los tres a\u00f1os \u00a0anterior a la muerte que exige la norma que regula la materia, y al \u00a0haberse otorgado la prestaci\u00f3n post \u00a0mortem \u00a0en sede judicial, porque fue all\u00ed cuando se verific\u00f3 \u00a0que en efecto se caus\u00f3 el derecho, no hab\u00eda lugar al \u00a0reconocimiento de los intereses en los t\u00e9rmino solicitados en \u00a0la demanda, \u201cdesde \u00a0la fecha del fallecimiento\u201d \u00a0de la se\u00f1ora Pastrana Triana. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que los argumentos plasmados en la providencia criticada resultan \u00a0razonables y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico, por tanto, la \u00a0simple diferencia de criterio del demandante no deja inmersa a la \u00a0sentencia en el requisito de procedibilidad de tutela contra decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo \u00a0anterior, la parte actora impugn\u00f3. En sustento de su disenso, \u00a0afirm\u00f3 que la pensi\u00f3n otorgada por el deceso de \u00a0Margarita Pastrana Triana (Q.E.P.D), es una pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente en la modalidad de sustituci\u00f3n pensional \u00a0reconocida post mortem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el a \u00a0quo, \u00a0neg\u00f3 la procedencia de los intereses de mora se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de Margarita Pastrana Triana (Q.E.P.D), \u00a0estaba en discusi\u00f3n, afirmaci\u00f3n que no es cierta, pues \u00a0la causante en vida ten\u00eda derecho a que Colpensiones le \u00a0reconociera la pensi\u00f3n de vejez como beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n consagrado en la Ley 100 de 1993 y el Decreto \u00a0758 de 1990, pero neg\u00f3 la pretensi\u00f3n, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 10045 del 16 de agosto de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0Margarita Pastrana Triana (Q.E.P.D), efectu\u00f3 aportes por \u00a0cotizaci\u00f3n al Sistema de Pensiones hasta el 31 de julio de \u00a02011, acreditando m\u00e1s de 1000 semanas cotizadas antes del 31 \u00a0de diciembre de 2014, (el ISS y Colpensiones siempre indicaron menos \u00a0de 950 semanas), cumpliendo as\u00ed con la totalidad de los \u00a0requisitos para la pensi\u00f3n de vejez, por tanto, el \u00a0beneficiario ten\u00eda, desde el fallecimiento de la causante, el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n \u00a0satisfac\u00eda los requisitos \u201cpara \u00a0que se le reconociera a su c\u00f3nyuge (\u2026) el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente por tener cotizadas las semanas \u00a0m\u00ednimas de pensi\u00f3n de vejez en el RPM e inclusive m\u00e1s \u00a0de 300 semanas cotizadas antes del 1\u00b0 de abril de 1994 para que \u00a0por condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se reconociera la \u00a0prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0administraci\u00f3n de justicia castiga al accionante, al negarle \u00a0un derecho \u201ctan \u00a0simple y sencillo\u201d \u00a0como es el de resarcir el da\u00f1o causado por la demora en el \u00a0reconocimiento y pago de sus mesadas pensionales (intereses de mora \u00a0del art. 141 de la Ley 100 de 1993) y someterlos a la espera de siete \u00a0(7) a\u00f1os para reconocer sus derechos. En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del \u00a0Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra el fallo de \u00a0primera instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la providencia del 28 de julio de 2020 proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, en el marco del proceso ordinario laboral promovido por H\u00c9CTOR \u00a0MU\u00d1OZ, contra Colpensiones, comporta un defecto por \u00a0desconocimiento del precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0respecto al tema del pago de los intereses moratorios del art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993, y por ende, si la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia debe revocarse para conceder el amparo \u00a0constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela como un mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del \u00a0precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el \u00a0presente caso, el accionante considera que, el fallo del 28 de julio \u00a0de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, comporta un defecto por desconocimiento \u00a0del precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral respecto al tema \u00a0del pago de los intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la \u00a0Ley 100 de 1993, lo que resulta, en sentir del tutelante, en la \u00a0transgresi\u00f3n de sus prerrogativas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha indicado que el precedente, es \u00a0\u201caquel \u00a0antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que habr\u00e1 \u00a0de resolverse, que por su pertinencia para la soluci\u00f3n de un \u00a0problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar \u00a0necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de \u00a0dictar sentencia\u201d. \u00a0Lo vinculante de un antecedente judicial es la ratio \u00a0decidendi \u00a0de \u00a0la sentencia, es decir, \u201cla \u00a0formulaci\u00f3n del principio, regla o raz\u00f3n general de la \u00a0sentencia que constituye la base de la decisi\u00f3n judicial.\u201d \u00a0(T-292 \u00a0de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no basta \u00a0con que el accionante cite extractos de las providencias judiciales \u00a0que se aducen desacatadas, para justificar que la autoridad judicial \u00a0se apart\u00f3 del precedente jurisprudencial. Resulta necesario \u00a0que quien invoca el yerro, demuestre cual fue el principio, regla o \u00a0raz\u00f3n general plasmada en la providencia judicial omitida, que \u00a0soslay\u00f3 el juzgador para la resoluci\u00f3n del caso puesto \u00a0en su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. 5. El tutelante afirma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocido el precepto contenido en la sentencia SL400-2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada por la Sala especializada en la providencia SL1354-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dispone que la condena por intereses moratorios establecidos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 opera de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autom\u00e1tica cuando, a partir del momento de la solicitud, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n no se otorga dentro de los plazos establecidos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las disposiciones legales, por tanto, no requiere el an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de si la entidad encargada del pago de la pensi\u00f3n obr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de buena o mala fe, sino que lo que los genera es la mora objetiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el pago de la respectiva prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>II.\u00a0<\/p>\n<p>III. Esta providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(SL1354-2019), tambi\u00e9n plantea dos preceptos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esenciales a la hora de descartar la imposici\u00f3n de intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moratorios:<\/p>\n<p>IV.\u00a0<\/p>\n<p>V. Uno. Cuando en sede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa hay controversia leg\u00edtima entre potenciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL14528-2014). y<\/p>\n<p>VI.\u00a0<\/p>\n<p>VII. Dos. Cuando la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento en que se surti\u00f3 la reclamaci\u00f3n, y despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se reconoce la pensi\u00f3n en sede judicial con base en criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de origen jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa (CSJ SL787-2013).<\/p>\n<p>VIII.\u00a0<\/p>\n<p>IX. Sin embargo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ese caso ninguno de los principios contenidos en las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se aducen desacatadas por el juez plural se ajusta a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controversia planteada en sede constitucional, pues el fallo del 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2020, s\u00ed reconoci\u00f3 los intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moratorios, pero solo orden\u00f3 su pago a partir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo de la obligaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en virtud del reconocimiento judicial de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0post mortem, atendiendo la discusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre las semanas cotizadas por la causante, asunto respecto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual no vers\u00f3 el precedente citado.<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, no se \u00a0advierte que la \u00a0demandada haya \u00a0incurrido en el defecto alegado por el accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XI.\u00a0<\/p>\n<p>XII. 4. Ahora, la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Colegiatura a quo no se ofrece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitraria, caprichosa o violatoria del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 pues para dar resoluci\u00f3n al problema consult\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la historia laboral de Margarita Pastrana Triana (Q.E.P.D.), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la que concluy\u00f3 que cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 en tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le extendi\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 31 de julio de 2005 contaba con m\u00e1s de 750 semanas, y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complet\u00f3 las exigencias de esa norma el 31 de julio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo que determin\u00f3 que ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0post mortem.<\/p>\n<p>XIII.\u00a0<\/p>\n<p>XIV. Y en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los intereses moratorios, los impuso a partir de la ejecutoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sentencia hasta el pago efectivo de la obligaci\u00f3n, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual tampoco constituye un yerro susceptible de ser conjurado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sede constitucional, en atenci\u00f3n a que esa decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obedeci\u00f3 al an\u00e1lisis jur\u00eddico propio y aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juzgador, habida cuenta que existi\u00f3 controversia en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de la obligaci\u00f3n, que \u00fanicamente se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0zanj\u00f3 en sede judicial.<\/p>\n<p>XV.\u00a0<\/p>\n<p>XVI. Luego, si Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surti\u00f3 la reclamaci\u00f3n neg\u00f3 la pensi\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no incurri\u00f3 en tardanza en el reconocimiento del derecho, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda lugar a la imposici\u00f3n de intereses por mora a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del deceso de la causante, como lo concluy\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colegiatura de primera instancia.<\/p>\n<p>XVII.\u00a0<\/p>\n<p>XVIII. Se trata, como se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejado visto, de una decisi\u00f3n debidamente fundamentada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la arbitrariedad o el capricho; as\u00ed las cosas, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte que se hayan vulnerado o puesto en riesgo los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales invocados por la parte actora.<\/p>\n<p>XIX.\u00a0<\/p>\n<p>XX. Esta Sala ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insistente en sostener que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0divergencias interpretativas, o de valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoria que surjan en torno a una decisi\u00f3n judicial, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son violatorias, per se, de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de discrepancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta.<\/p>\n<p>XXI. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las referidas razones, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 14 de octubre de 2020, proferida por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5873 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 115414 \u00a0 Acta No. 82 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n promovida por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}