{"id":55976,"date":"2023-12-21T21:30:04","date_gmt":"2023-12-21T21:30:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5869-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:04","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:04","slug":"stp5869-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5869-2021\/","title":{"rendered":"STP5869-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5869 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 115160 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por FREIDY \u00a0DAR\u00cdO SEGURA RIVERA, contra \u00a0la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Armenia, y el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito para Adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento de esa \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, la \u00a0secretar\u00eda del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Para \u00a0Adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento de Armenia, Polic\u00eda \u00a0Nacional, Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, Sijin \u00a0Bogot\u00e1, Departamento de Polic\u00eda de Quind\u00edo, \u00a0ADRES, Agencia Jur\u00eddica de Defensa del Estado, as\u00ed como \u00a0a las dem\u00e1s partes, autoridades e intervinientes en los \u00a0incidentes de desacato que se resolvieron con fundamento en el \u00a0radicado 63001-31-18-001-2019-00029-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se destacan como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Alexander \u00a0Londo\u00f1o Romero, promovi\u00f3 demanda de tutela contra \u00a0Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0social y m\u00ednimo vital, ante la omisi\u00f3n de cancelar las \u00a0incapacidades m\u00e9dicas desde abril de 2019, originadas en el \u00a0accidente laboral acaecido el 9 de mayo de 2012 y cuyo reconocimiento \u00a0corresponde a esa entidad, toda vez que el fallo de tutela del 26 de \u00a0abril de 2013, proferido por el Juzgado 7\u00b0 Civil Municipal, \u00a0orden\u00f3 al \u201crepresentante \u00a0legal de la EPS SaludCoop remitir toda la documentaci\u00f3n a la \u00a0ARL para su pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito para Adolescentes de Armenia, quien vincul\u00f3 a Medim\u00e1s \u00a0E.P.S. y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Quind\u00edo. \u00a0Mediante fallo del 21 de junio de 2019, la autoridad judicial ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y m\u00ednimo \u00a0vital de Luis Alexander Londo\u00f1o Romero. En consecuencia, \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Ordenar a la EPS MEDIM\u00c1S, que en el t\u00e9rmino de las 48 \u00a0horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, proceda a autorizar y garantizar el pago de las \u00a0incapacidades adeudadas al se\u00f1or LUIS ALEXANDER LONDO\u00d1O \u00a0ROMERO, desde el 25 de abril al 23 de mayo de 2019 y del 24 de mayo \u00a0de 2019 al 22 de junio de 2019, en total de sesenta (60). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El pago de las \u00a0incapacidades que se sigan causando en favor de la accionante, \u00a0tambi\u00e9n ser\u00e1 asumido por Medim\u00e1s EPSS, en los \u00a0t\u00e9rminos expuestos en precedencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia de \u00a0tutela no fue objeto de impugnaci\u00f3n. Mediante auto del 20 de \u00a0agosto de 2019, la Corte Constitucional la excluy\u00f3 de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por el \u00a0incumplimiento del fallo de tutela, Luis Alexander Londo\u00f1o \u00a0Romero, present\u00f3 varias solicitudes de incidente de desacato \u00a0con fundamento en los incisos 1\u00b0 y 3\u00b0 del ordinal segundo de \u00a0la sentencia, que fueron tramitados y decididos por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Por \u00a0las incapacidades generadas a partir del 26 de abril (30 d\u00edas), \u00a024 de mayo (30 d\u00edas), 23 de julio de 2019 (30 d\u00edas). \u00a0Con \u00a0decisi\u00f3n del 12 de agosto de 2019, sancion\u00f3 por \u00a0desacato a Alex Fernando Mart\u00ednez Guarnizo, en su calidad de \u00a0Presidente y Representante Legal de la E.P.S. Medim\u00e1s, con 5 \u00a0d\u00edas de arresto y 3 smlmv de multa. Por v\u00eda del grado \u00a0jurisdiccional de consulta, la Sala de Asuntos Penales para \u00a0Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, \u00a0el 22 de agosto de 2019, confirm\u00f3 la sanci\u00f3n. Alex \u00a0Fernando Mart\u00ednez Guarnizo, fue desvinculado de la sanci\u00f3n \u00a0mediante auto del 29 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Por \u00a0las incapacidades generadas del 24 de julio de 2019 al 10 de enero de \u00a02020. Con \u00a0decisi\u00f3n del 26 de febrero de 2020, sancion\u00f3 por \u00a0desacato a Mary Fonseca Ramos y FREIDY DAR\u00cdO SEGURA RIVERA, en \u00a0calidad de Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal \u00a0Judicial de la E.P.S. Medim\u00e1s, respectivamente, con 5 d\u00edas \u00a0de arresto y 3 smlmv de multa. Por v\u00eda del grado \u00a0jurisdiccional de consulta, la Sala de Asuntos Penales para \u00a0Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, \u00a0el 9 de marzo de 2020, confirm\u00f3 la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por \u00a0las 12 incapacidades generadas desde el 24 de mayo de 2019 al 18 de \u00a0abril de 2020. \u00a0Con decisi\u00f3n del 19 de mayo de 2020, sancion\u00f3 por \u00a0desacato a Mary Fonseca Ramos y FREIDY DAR\u00cdO SEGURA RIVERA, en \u00a0calidad de Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal \u00a0Judicial de la E.P.S. Medim\u00e1s, respectivamente, con 10 d\u00edas \u00a0de arresto y 10 smlmv de multa. Por v\u00eda del grado \u00a0jurisdiccional de consulta, la Sala de Asuntos Penales para \u00a0Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, \u00a0el 29 de mayo de 2020, confirm\u00f3 la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por \u00a0las 14 incapacidades generadas desde el 23 de junio de 2019 al 17 de \u00a0agosto de 2020. \u00a0Con decisi\u00f3n del 22 de septiembre de 2020, sancion\u00f3 por \u00a0desacato a Mary Fonseca Ramos y FREIDY DAR\u00cdO SEGURA RIVERA, en \u00a0calidad de Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal \u00a0Judicial de la E.P.S. Medim\u00e1s, respectivamente, con 10 d\u00edas \u00a0de arresto y 20 smlmv de multa. Por v\u00eda del grado \u00a0jurisdiccional de consulta, la Sala de Asuntos Penales para \u00a0Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, \u00a0el 30 de septiembre de 2020, confirm\u00f3 la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El accionante \u00a0FREIDY DAR\u00cdO SEGURA RIVERA, quien act\u00faa en nombre \u00a0propio, pero ostenta la calidad de Representante Legal Judicial de \u00a0Medim\u00e1s E.P.S., refiri\u00f3 que la entidad, el 2 de \u00a0septiembre de 2019, solicit\u00f3 ante el Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito para Adolescentes de Armenia, la inaplicaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n por desacato impuesta el 12 de agosto de 2019 \u00a0argumentando que, i) la orden de tutela contraviene lo estatuido en \u00a0el art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998 que expresa que el \u00a0beneficio de incapacidad se encuentra contemplado \u00fanica y \u00a0exclusivamente para los afiliados al R\u00e9gimen Contributivo en \u00a0calidad de cotizantes, condici\u00f3n que no ostenta el actor, ii) \u00a0no existe claridad en la fuente de financiaci\u00f3n para el pago \u00a0de las incapacidades y iii) el accionante se encuentra afiliado al \u00a0r\u00e9gimen subsidiado, luego registra un IBC de 0 pesos. Mediante \u00a0auto del 3 de septiembre de 2019, el Juzgado neg\u00f3 la \u00a0inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de febrero \u00a0de 2020, Medim\u00e1s E.P.S. present\u00f3 nuevamente solicitud \u00a0de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, sin embargo, la \u00a0autoridad judicial ratific\u00f3 lo expuesto el 3 de septiembre de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de julio \u00a0siguiente, Medim\u00e1s E.P.S. solicit\u00f3 la revocatoria y\/o \u00a0inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, acreditando el pago de las \u00a0dos incapacidades se\u00f1aladas en el fallo de tutela -del \u00a025 de abril al 23 de mayo de 2019 y del 24 de mayo al 22 de junio de \u00a02019-. \u00a0Esta pretensi\u00f3n la reiter\u00f3 el 2 y 15 de septiembre de \u00a02020, pero el juzgado la neg\u00f3 el 20 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. que \u00a0representa judicialmente el accionante, insisti\u00f3 en la \u00a0inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n en varias oportunidades a \u00a0saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 22 de octubre de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto de la misma fecha el juzgado neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>* El 11 de noviembre de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del 23 de noviembre de 2020, el Juzgado resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estarse a lo resuelto en prove\u00eddo del 20 de octubre de 2020.<\/p>\n<p>* El 24 de noviembre de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en prove\u00eddos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 20 de octubre y 23 de noviembre de 2020.<\/p>\n<p>* El 3 de diciembre de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado se abstiene de pronunciarse y neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El tutelante \u00a0afirma que acat\u00f3 el fallo de tutela pues reconoci\u00f3 las \u00a0incapacidades del 25 de abril al 22 de junio de 2019 en favor el Luis \u00a0Alexander Londo\u00f1o Romero, pero est\u00e1 en desacuerdo con \u00a0los requerimientos y autos que lo sancionaron porque son providencias \u00a0ilegales al proteger pretensiones que van en detrimento de los \u00a0recursos p\u00fablicos de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, adem\u00e1s, \u00a0que frente a la orden de prestaciones futuras, Medim\u00e1s E.P.S. \u00a0expres\u00f3 las razones que imped\u00edan continuar cancelando \u00a0las incapacidades, dado que son prestaciones econ\u00f3micas que \u00a0cubren la contingencia derivada de una enfermedad que puede presentar \u00a0un trabajador y reemplaza el salario que devenga y, en el caso de \u00a0Luis Alexander Londo\u00f1o Romero, no contribuye al sistema pues \u00a0est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0considera, que la entidad se encuentra ante una imposibilidad \u00a0jur\u00eddica de cumplimiento por expreso mandato legal, siendo las \u00a0providencias cuestionadas contrarias a derecho y van en detrimento de \u00a0los recursos p\u00fablicos que administran las aseguradoras en \u00a0salud, a trav\u00e9s de \u00f3rdenes coercitivas de arresto y de \u00a0multa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En suma, afirma \u00a0que el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes y la Sala \u00a0de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Armenia, incurrieron en los defectos, i) f\u00e1ctico \u00a0por omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de las pruebas que acreditaban \u00a0el cumplimiento del fallo y ii) desconocimiento del precedente porque \u00a0no se comprob\u00f3 la responsabilidad subjetiva del sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Con sustento en \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, el accionante pretende \u00a0el amparo constitucional de los derechos fundamentales del debido \u00a0proceso, libertad y buen nombre y, en consecuencia, se dejen sin \u00a0efectos las siguientes sanciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0i) Sanci\u00f3n \u00a0proferida mediante auto 025 del 26 de febrero de 2020 por el Juzgado \u00a0Primero Penal Del Circuito Para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Armenia (Quind\u00edo). Auto del 09 de marzo de \u00a02020, proferido por El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia (Sala de Asuntos Penales Para Adolescentes) mediante el cual \u00a0se confirma la sanci\u00f3n del 26 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Sanci\u00f3n proferida mediante auto 044 del 19 de mayo de 2020 por \u00a0el Juzgado Primero Penal Del Circuito Para Adolescentes con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Armenia (Quind\u00edo). Auto del 29 de mayo de \u00a02020, proferido por El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia (Sala de Asuntos Penales Para Adolescentes) mediante el cual \u00a0se confirma la sanci\u00f3n del 19 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Sanci\u00f3n proferida mediante auto 073 del 22 de septiembre de \u00a02020 por el Juzgado Primero Penal Del Circuito Para Adolescentes con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Armenia (Quind\u00edo). Auto del \u00a030 de septiembre de 2020, proferido por El Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Armenia (Sala de Asuntos Penales Para \u00a0Adolescentes) mediante el cual se confirma la sanci\u00f3n del 22 \u00a0de septiembre de 2020. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de febrero \u00a0pasado fue admitida la tutela y se corri\u00f3 traslado a las \u00a0autoridades accionadas, vinculadas y a los terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, inform\u00f3 que, \u00a0en fallo de tutela del 21 de junio de 2019, ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0vital del se\u00f1or Luis Alexander Londo\u00f1o Romero, y orden\u00f3 \u00a0a la EPS MEDIMAS que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, procediera a \u00a0autorizar y garantizar el pago de las incapacidades adeudadas al \u00a0citado ciudadano, desde el 25 de abril al 23 de mayo de 2019, y del \u00a024 de mayo al 22 de junio de 2019, as\u00ed como tambi\u00e9n las \u00a0dem\u00e1s incapacidades que se siguieran causando. Afirm\u00f3 \u00a0que, para el efecto, el Despacho tuvo en cuenta el precedente \u00a0contenido en la sentencia T-144 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que a pesar \u00a0de que la EPS MEDIM\u00c1S se pronunci\u00f3 para oponerse a las \u00a0pretensiones del actor, guard\u00f3 silencio frente al citado fallo \u00a0y al quedar este en firme, el expediente fue enviado d\u00eda 02 de \u00a0julio de 2019 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0regresando de esa corporaci\u00f3n, excluido de revisi\u00f3n, el \u00a028 de octubre de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relacion\u00f3 \u00a0las sanciones por desacato pendientes de cumplimiento y asever\u00f3 \u00a0que ha salvaguardado las prerrogativas constitucionales del debido \u00a0proceso y el derecho de defensa; agreg\u00f3 que ha tramitado esos \u00a0asuntos dado el persistente incumplimiento de la EPS MEDIMAS a la \u00a0sentencia de tutela del 21 de junio de 2019, pues en todas las \u00a0 oportunidades que solicit\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n y la desvinculaci\u00f3n de los sancionados, indic\u00f3 \u00a0que cancel\u00f3 las incapacidades del 25 de abril al 22 de junio \u00a0de 2019, omitiendo obedecer la orden clara de \u201c\u2026El \u00a0pago de las incapacidades \u00a0que se \u00a0sigan causando en favor de la \u00a0accionante, tambi\u00e9n ser\u00e1 asumido por Medimas EPSS, en \u00a0los t\u00e9rminos expuestos en precedencia\u201d, \u00a0incapacidades que efectivamente le fueron otorgadas a Londo\u00f1o \u00a0Romero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, \u00a0asegur\u00f3 que al accionante se le han garantizado los derechos \u00a0de defensa y debido proceso y que si la decisi\u00f3n inicial no \u00a0fue favorable a sus intereses, ha debido en su momento manifestar la \u00a0inconformidad contra la el fallo de tutela o buscar que el Tribunal \u00a0de cierre estudiara su caso, por lo que no pretender ahora, bajo la \u00a0excusa \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos, apartarse del cumplimiento de \u00a0la orden constitucional emitida de la sentencia del 21 de junio de \u00a02019, misma que se adopt\u00f3 al hacer un estudio minucioso de los \u00a0derechos fundamentales del actor, transgredidos flagrantemente por la \u00a0EPS MEDIM\u00c1S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que \u00a0todos los tr\u00e1mites posteriores en sede de incidente de \u00a0desacato, tambi\u00e9n fueron realizados con salvaguarda los \u00a0derechos constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa, \u00a0decisiones que fueron consultadas y confirmadas, al encontrar el \u00a0superior que hab\u00edan sido adoptadas conforme con los \u00a0lineamientos constitucionales y legales. En consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0negar las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0el procedimiento que realiza la Polic\u00eda Nacional se ajusta a \u00a0los lineamientos de la ley y cuando llega una orden de la autoridad \u00a0judicial, se dispone que la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n, \u00a0la sistematice en el programa de antecedentes judiciales; \u00a0posteriormente, son remitidas a las unidades policiales que las deben \u00a0ejecutar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora respecto la \u00a0acci\u00f3n de tutela, afirm\u00f3 que las afectaciones a las que \u00a0hace menci\u00f3n el accionante de tutela, se consideran generadas \u00a0en las actuaciones de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes \u00a0del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Para Adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento, \u00a0situaciones en las la Polic\u00eda Nacional -Seccional de MEBOG \u00a0Unidad de Desacatos &#8211; no tienen ning\u00fan tipo de \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, indic\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n relacionada con las pretensiones del \u00a0accionante, se sustent\u00f3 en el marco normativo aplicable al \u00a0problema jur\u00eddico que deb\u00eda solucionarse, relacionado \u00a0con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en virtud de un \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0las providencias cuestionadas contienen las consideraciones f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas que encaminaron a la Sala a confirmar los autos \u00a0por medio de los cuales, el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Adolescentes de esta ciudad, sancion\u00f3 a Freidy Dar\u00edo \u00a0Segura Rivera, en su condici\u00f3n de Representante Legal Judicial \u00a0de la EPS Medim\u00e1s, dentro del tr\u00e1mite incidental \u00a0promovido por el ciudadano Luis Alexander Londo\u00f1o Romero. Por \u00a0tanto, consider\u00f3 que no desconoci\u00f3 derecho fundamental \u00a0alguno, por el contrario, actu\u00f3 con apego al ordenamiento \u00a0constitucional y legal vigente y, en consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0negar por improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El Departamento \u00a0de Polic\u00eda del Quind\u00edo solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional. Afirm\u00f3 \u00a0que dentro del acervo documental no tiene el proceso radicado No. \u00a063001-31-18-001-2019-00029-00, por no ser de su competencia, no \u00a0obstante, queda presto y atento a resolver cualquier duda respecto de \u00a0los procedimientos que tiene a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1, numeral 5\u00b0, del Decreto \u00a01983 de 2017, esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la \u00a0presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de \u00a0la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, incurrieron en \u00a0v\u00edas de hecho por defecto f\u00e1ctico y desconocimiento del \u00a0procedente, con las sanciones impuestas a FREIDY DAR\u00cdO SEGURA \u00a0RIVERA, Representante Legal Judicial de Medim\u00e1s E.P.S., por \u00a0desacato al fallo de tutela del 29 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo judicial creado por el art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o \u00a0vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos \u00a0all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y, excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra las decisiones \u00a0judiciales expedidas con ocasi\u00f3n de 3 incidentes de desacato, \u00a0promovidos por Luis \u00a0Alexander Londo\u00f1o Romero, contra Medim\u00e1s E.P.S., que \u00a0concluyeron en las sanciones de arresto y multa contra el accionante \u00a0FREIDY DAR\u00cdO SEGURA RIVERA, como representante judicial de la \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el caso \u00a0analizado, se cumple la primera de las exigencias, toda vez que \u00a0contra las decisiones del 9 de marzo, 29 de mayo y 30 de septiembre \u00a0de 2020, proferidas por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que \u00a0resolvieron el grado jurisdiccional de consulta, no proced\u00eda \u00a0ning\u00fan recurso; es decir, que se encuentran debidamente \u00a0ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. La siguiente \u00a0exigencia impone demostrar el concurso de los requisitos generales de \u00a0procedencia y acreditar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0objeto de cuestionamiento constituye una v\u00eda de hecho por \u00a0defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, \u00a0de motivaci\u00f3n, por error inducido, desconocimiento del \u00a0precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0FREIDY DAR\u00cdO SEGURA RIVERA, la g\u00e9nesis de la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, deviene \u00a0de las sanciones por desacato al fallo de tutela del 21 de junio de \u00a02019, que ampar\u00f3 las garant\u00edas superiores a la salud, \u00a0seguridad social y m\u00ednimo vital de Luis Alexander Londo\u00f1o \u00a0Romero y orden\u00f3 a la E.P.S. Medim\u00e1s, garantizar el pago \u00a0de las incapacidades adeudadas al tutelante del 25 de abril y el 24 \u00a0de mayo de 2019, y las que se siguieran causando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0afirma que se encuentra en imposibilidad jur\u00eddica de \u00a0cumplimiento del fallo por expresa prohibici\u00f3n legal, habida \u00a0cuenta que Luis \u00a0Alexander Londo\u00f1o Romero, est\u00e1 afiliado a la E.P.S. \u00a0Medim\u00e1s en el r\u00e9gimen subsidiado de salud, luego no \u00a0existe capital para la financiaci\u00f3n de las incapacidades y se \u00a0ver\u00edan afectados los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que \u00a0las autoridades judiciales en las decisiones que lo sancionaron por \u00a0desacato, incurrieron en los defectos i) f\u00e1ctico por ausencia \u00a0de valoraci\u00f3n de las pruebas que dan cuenta del cumplimiento \u00a0del fallo y ii) desconocimiento del precedente, porque no se acredit\u00f3 \u00a0la responsabilidad subjetiva del funcionario sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El \u00a0defecto f\u00e1ctico. \u00a0Esta \u00a0clase de error se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial, i) \u00a0deja de valorar una prueba determinante para la resoluci\u00f3n del \u00a0caso; ii) \u00a0supone pruebas inexistentes, o iii) \u00a0las valora con desapego de los dictados de la racionalidad. En este \u00a0caso, el yerro se sustenta en la presunta omisi\u00f3n del Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, de tener en \u00a0cuenta que Medim\u00e1s E.P.S. cancel\u00f3 el 8 \u00a0de julio de 2020, \u00a0las incapacidades desde el 25 de abril al 23 de mayo de 2019 y del 24 \u00a0de mayo de 2019 al 22 de junio de 2019, en favor de Luis Alexander \u00a0Londo\u00f1o Romero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, se verificar\u00e1 si las providencias proferidas por \u00a0el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, \u00a0que negaron la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por desacato \u00a0y la emitida el 22 de septiembre de 2020, que sancion\u00f3 a \u00a0FREIDY DAR\u00cdO SEGURA RIVERA, por el mismo motivo, y el 30 de \u00a0septiembre siguiente, que la confirm\u00f3 por v\u00eda del grado \u00a0jurisdiccional de consulta, incurrieron en el defecto alegado por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. Negativa \u00a0de inaplicaci\u00f3n de sanciones por desacato. La \u00a0E.P.S. Medim\u00e1s solicit\u00f3, el 9 de julio de 2020, la \u00a0revocatoria y\/o inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por \u00a0cumplimiento del fallo, por el pago de las incapacidades generadas \u00a0del 25 de abril al 23 de mayo de 2019 y del 24 de mayo de 2019 al 22 \u00a0de junio de 2019, en favor de Luis Alexander Londo\u00f1o Romero. \u00a0Esta pretensi\u00f3n la reiter\u00f3 el 2 y 15 de septiembre de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, el 20 de octubre de \u00a02020, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0PRIMERO: NEGAR la solicitud elevada por la Apoderada Judicial de la \u00a0E.P.S MEDIMAS, tendiente la misma a que se declare el cumplimiento de \u00a0la sentencia proferida por esta Judicatura el 29 de junio de 2019 en \u00a0favor de LUIS ALEXANDER LONDO\u00d1O ROMERO, e inaplicar las \u00a0sanciones emitidas y archivar el tr\u00e1mite incidental promovido \u00a0en contra de la EPS MEDIMAS (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la \u00a0negativa, precis\u00f3 que los argumentos de Medim\u00e1s E.P.S. \u00a0referentes al cumplimiento del fallo, son desprovistos de prueba, \u00a0luego no es posible colegir que no existe vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de Luis Alexander Londo\u00f1o Romero, de \u00a0manera tal que las \u00f3rdenes de sanci\u00f3n sean canceladas y \u00a0archivados los tr\u00e1mites incidentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, \u00a0bajo el aparente cumplimiento, no puede predicar la \u201cEPS \u00a0MEDIMAS que est\u00e1 haciendo todas las diligencias para \u00a0satisfacer el fallo de tutela, recuerde que este fue de junio 29 de \u00a02019, que a la fecha existen 4 sanciones por desacato, mismas que \u00a0fueron confirmadas al encontrar el Superior Funcional que la \u00a0accionada estaba incumpliendo la sentencia referida y que este \u00a0juzgado hab\u00eda tramitado los incidentes de desacato con el \u00a0lleno de los requisitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0para la cancelaci\u00f3n de las sanciones impuestas, debe \u00a0comprobarse que la orden fue cumplida lo que no ha sucedido, pues el \u00a0pago de 2 incapacidades de las 14 adeudadas, no es m\u00e9rito \u00a0suficiente para el archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a la \u00a0negativa, Medim\u00e1s E.P.S. insisti\u00f3 en el argumento antes \u00a0dicho, el 11, 24 y 3 de diciembre de 2020, que fueron resueltos por \u00a0la autoridad judicial, con prove\u00eddos que se remitieron y \u00a0dispusieron estarse a lo resuelto el 20 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la \u00a0providencia cuestionada no configura el defecto alegado, pues, \u00a0contrario a lo manifestado por el accionante, la autoridad judicial \u00a0s\u00ed valor\u00f3 las pruebas aportadas con la solicitud de \u00a0inaplicaci\u00f3n de las sanciones por desacato, cuesti\u00f3n \u00a0diferente es que, el cumplimiento parcial del fallo, no fuera \u00a0suficiente para revocar las sanciones por desacato, pues la E.P.S. \u00a0Medim\u00e1s solo cancel\u00f3 las incapacidades desde el 25 de \u00a0abril al 23 de mayo de 2019 y del 24 de mayo de 2019 al 22 de junio \u00a0de 2019, cuando el mandato vers\u00f3 tambi\u00e9n sobre las que \u00a0se siguieran causando, adeud\u00e1ndose a la fecha del prove\u00eddo \u00a0cuestionado, 14 incapacidades m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. De \u00a0las providencias del 22 y 30 de septiembre de 2020. \u00a0El 28 de agosto de 2020, Luis Alexander Londo\u00f1o Romero, \u00a0promovi\u00f3 por cuarta vez, incidente de desacato, contra Medim\u00e1s \u00a0E.P.S. por incumplimiento al fallo de tutela del 29 de junio de 2019. \u00a0En el escrito petitorio, afirm\u00f3 que la E.P.S. incidentada \u00a0cancel\u00f3 2 incapacidades de las 16 adeudadas a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, adelant\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite pertinente y la E.P.S. solicit\u00f3 nuevamente la \u00a0exoneraci\u00f3n de responsabilidad por cumplimiento del fallo y \u00a0declaratoria de hecho superado, por haber cancelado las incapacidades \u00a0del 25 de abril al 23 de mayo de 2019 y del 24 de mayo de 2019 al 22 \u00a0de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con providencia \u00a0del 22 de septiembre de 2020, la autoridad judicial accionada, \u00a0resolvi\u00f3 el incidente de desacato. Respecto del presunto \u00a0cumplimiento del fallo de tutela alegado por Medim\u00e1s E.P.S., \u00a0afirm\u00f3 que contin\u00faa renuente a cumplir la sentencia de \u00a0tutela, no obstante, haber cancelado dos incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00a0resultaba necesario intervenir en aras de garantizar el \u00a0restablecimiento de los derechos fundamentales de Luis Alexander \u00a0Londo\u00f1o Romero, que contin\u00faan siendo vulnerados pese a \u00a0las sanciones impuestas, \u201cpues \u00a0si bien se verific\u00f3 el pago de incapacidades 9733477 y \u00a097334771 por los meses 25\/04\/2019 al 23\/05\/2019 y del 24\/05\/2019 al \u00a022\/06\/2019, lo cierto es que aun tal como lo asevera el actor, se le \u00a0adeudan 14, y la EPS Medim\u00e1s nada dijo acerca de las \u00a0diligencias tendientes al cumplimiento de las dem\u00e1s \u00a0incapacidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0providencia del 30 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de \u00a0Asuntos Penales para Adolescentes de Armenia, confirm\u00f3 la \u00a0anterior decisi\u00f3n. Frente a la censura planteada, se tiene que \u00a0tambi\u00e9n tuvo en cuenta que Medim\u00e1s E.P.S. pag\u00f3 \u00a0los subsidios econ\u00f3micos de las incapacidades generadas entre \u00a0el 25 de abril y el 22 de junio de 2019, por 60 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero precis\u00f3 \u00a0que el incidentante acredit\u00f3 que todav\u00eda le adeudaban \u00a0otras, \u201caportando \u00a0para tal efecto las incapacidades suscritas por los m\u00e9dicos \u00a0psiquiatras \u00d3scar Cabrera Erazo, Luis Fernando Salazar y \u00a0Gerardo E. Cer\u00f3n G\u00f3mez\u201d y \u00a0refiri\u00f3 que respecto de las incapacidades que se generaron \u00a0despu\u00e9s del 22 de junio de 2019, los apoderados de Medim\u00e1s \u00a0E.P.S. guardaron absoluto silencio, pese a conocer, desde hace m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o, la existencia de una orden judicial clara y \u00a0expresa, frente a la que se niegan a su acatamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, tampoco se actualiza el defecto f\u00e1ctico, pues no \u00a0se evidencia que la Colegiatura accionada haya omitido la prueba \u00a0documental obrante en el tr\u00e1mite incidental promovido por Luis \u00a0Alexander Londo\u00f1o Romero. Lo \u00a0que se advierte, es que fij\u00f3 su alcance bajo su libre \u00a0apreciaci\u00f3n y de su an\u00e1lisis descart\u00f3 el \u00a0cumplimiento del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0El defecto por desconocimiento del precedente. \u00a0Este yerro se configura \u00abcuando \u00a0el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los \u00a0tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos \u00a0mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que \u00a0presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos \u00a0en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-459\/17). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el accionante asevera que las providencias que lo \u00a0sancionaron por desacato, se apartan del precedente jurisprudencial \u00a0que exige el an\u00e1lisis de la responsabilidad subjetiva del \u00a0funcionario encartado, pues, seg\u00fan afirma, no tiene a su cargo \u00a0el cumplimiento de los fallos de tutela. Tambi\u00e9n asevera que \u00a0no tiene posibilidad jur\u00eddica de acatar el fallo, pues el \u00a0accionante pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud, sin \u00a0aportes al sistema, luego no existe claridad de la procedencia de los \u00a0recursos para el pago de las incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar \u00a0que la jurisprudencia ha sido profusa en se\u00f1alar que al \u00a0momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial \u00a0debe limitarse a verificar: \u201c(1) \u00a0a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; (2) cu\u00e1l fue el \u00a0t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la \u00a0misma\u201d \u00a0(C.C. \u00a0\u00a0T-1113 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0debe tomar en consideraci\u00f3n si concurren factores objetivos \u00a0y\/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una \u00a0orden de tutela por parte de su destinatario. En punto de lo anterior \u00a0la sentencia SU034-18 se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre \u00a0los\u00a0factores \u00a0objetivos, \u00a0pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad f\u00e1ctica \u00a0o jur\u00eddica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la \u00a0ejecuci\u00f3n de la orden impartida, (iii) la presencia de un \u00a0estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las \u00f3rdenes, \u00a0(v) la capacidad funcional de la persona o institucional del \u00f3rgano \u00a0obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la \u00a0competencia funcional directa para la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro \u00a0lado, entre los\u00a0factores \u00a0subjetivos\u00a0el \u00a0juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad \u00a0subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existi\u00f3 \u00a0allanamiento a las \u00f3rdenes, y (iii) si el obligado demostr\u00f3 \u00a0acciones positivas orientadas al cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. Del \u00a0funcionario encargado del cumplimiento del fallo de tutela del 29 de \u00a0junio de 2019. \u00a0En las providencias del 26 de febrero, 19 de mayo y 22 de septiembre \u00a0de 2020, el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes de \u00a0Armenia, sancion\u00f3 por desacato al representante legal judicial \u00a0de Medim\u00e1s E.P.S., el ahora accionante FREIDY DAR\u00cdO \u00a0SEGURA RIVERA, quien asegura en sede constitucional, no tener la \u00a0facultad de cumplir los fallos de tutela, pues esta funci\u00f3n \u00a0est\u00e1 asignada a Mary Fonseca Ramos, Presidente de la Junta \u00a0Directiva de Medim\u00e1s E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0afirmaci\u00f3n del tutelante deviene falaz, pues el Certificado de \u00a0Existencia y Representaci\u00f3n Legal de Medim\u00e1s EPS \u00a0S.A.S., indica que el representante legal judicial en desarrollo del \u00a0objeto social de la sociedad tendr\u00e1 entre sus funciones \u201c50.1 \u00a0el (\u2026) cumplimiento de las \u00f3rdenes de las acciones de \u00a0tutela (\u2026)\u201d, \u00a0cargo que ostenta FREIDY \u00a0DAR\u00cdO SEGURA RIVERA, quien fue debidamente vinculado a los \u00a0tr\u00e1mites incidentales que concluyeron en las pluricitadas \u00a0sanciones por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. Los \u00a0factores objetivos del incumplimiento del fallo de tutela por el \u00a0accionante. El \u00a0demandante afirma que, en su caso, se configura la imposibilidad \u00a0jur\u00eddica de cumplimiento de la orden constitucional, por la \u00a0afiliaci\u00f3n de Luis \u00a0Alexander Londo\u00f1o Romero al r\u00e9gimen subsidiado, siendo \u00a0las incapacidades laborales de resorte exclusivo del r\u00e9gimen \u00a0contributivo, al tenor de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 28 \u00a0del Decreto 806 de 1998. Por tanto, alega, que est\u00e1 siendo \u00a0conminado a trav\u00e9s de sanciones de arresto y multa a acatar un \u00a0fallo contrario a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, raz\u00f3n \u00a0le asiste a FREIDY DAR\u00cdO SEGURA RIVERA en dicho argumento, \u00a0pues el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general, es un \u00a0subsidio en dinero que se paga \u00fanicamente al cotizante directo \u00a0y para ello debe acreditarse que el aportante cotiz\u00f3 un m\u00ednimo \u00a0de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa, pues los \u00a0recursos sustituyen el salario en ese interregno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el \u00a0caso de Luis \u00a0Alexander Londo\u00f1o Romero, quien actualmente se encuentra \u00a0afiliado en el r\u00e9gimen subsidiado de salud a la E.P.S. \u00a0Medim\u00e1s, esta circunstancia no puede definirse \u00a0precipitadamente, y concluir en la imposibilidad jur\u00eddica que \u00a0alega el tutelante para acatar el fallo de tutela, sin tenerse en \u00a0cuenta las condiciones particulares que rodearon el amparo \u00a0constitucional concedido por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito \u00a0para Adolescentes de Armenia. La actuaci\u00f3n informa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Luis Alexander \u00a0Londo\u00f1o Romero, sufri\u00f3 un accidente de trabajo el 9 de \u00a0mayo de 2012, que lo incapacit\u00f3 desde esa fecha, por lo que \u00a0SALUDCOOP E.P.S. asumi\u00f3 el pago de los subsidios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Por omisi\u00f3n \u00a0en el reconocimiento de las incapacidades recurrentes, el se\u00f1or \u00a0Londo\u00f1o Romero, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0Saludcoop E.P.S., vincul\u00e1ndose a la ARL Positiva y Empleamos \u00a0S.A. El Juzgado 7\u00b0 Civil Municipal de Armenia, el 26 de abril de \u00a02013, tutel\u00f3 los derechos fundamentales de Londo\u00f1o \u00a0Romero y orden\u00f3 a Empleamos S.A. reportar el accidente \u00a0laboral, a la EPS Saludcoop remitir los documentos pertinentes para \u00a0el pago de incapacidades a la ARL Positiva, quien deb\u00eda \u00a0cancelar las aludidas prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) La Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el 5 de septiembre de \u00a02017, calific\u00f3 a Luis Alexander Londo\u00f1o Romero con una \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral del 28.20% bajo el diagn\u00f3stico \u00a0\u201ctrastorno \u00a0de estr\u00e9s postraum\u00e1tico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Luis Alexander \u00a0Londo\u00f1o Romero, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la ARL Positiva, por omisi\u00f3n del pago de las incapacidades del \u00a025 de abril al 23 de mayo de 2019 y del 24 de mayo al 22 de junio de \u00a02019, por los diagn\u00f3sticos: F431 \u2013 Trastorno de estr\u00e9s \u00a0postraum\u00e1tico, F331 \u2013 Trastorno depresivo recurrente y \u00a0H919- Hipoacusia, que correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito para Adolescentes de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) La ARL Positiva \u00a0en el traslado de la acci\u00f3n, aleg\u00f3 que las \u00a0incapacidades por los diagn\u00f3sticos F331 y H919, no tienen \u00a0relaci\u00f3n con el diagnostico calificado como de origen laboral \u00a0F431 \u2013 Trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico. La \u00a0E.P.S. Medim\u00e1s, argument\u00f3 que Luis Alexander Londo\u00f1o \u00a0Romero se encontraba afiliado a la entidad en el r\u00e9gimen \u00a0subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) El Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, el 29 de junio de \u00a02019, fall\u00f3 la tutela con las circunstancias jur\u00eddicas \u00a0ya conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto deja \u00a0en evidencia que Luis Alexander Londo\u00f1o Romero, en el a\u00f1o \u00a02012 como trabajador de la empresa EMPLEAMOS S.A., se encontraba \u00a0afiliado en el r\u00e9gimen contributivo de salud a la E.P.S. \u00a0Saludcoop, hoy Medim\u00e1s E.P.S. y en riesgos profesionales a la \u00a0ARL Positiva, pues para aquella \u00e9poca, SALUDCOOP E.P.S. estaba \u00a0reconociendo las incapacidades originadas en el siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>Solo a partir del \u00a0fallo del 26 de abril de 2013, dicha obligaci\u00f3n recay\u00f3 \u00a0sobre la ARL Positiva al determinarse por el juez de tutela que deb\u00eda \u00a0continuar con el pago de los subsidios, atendiendo el origen de la \u00a0contingencia, hasta abril de 2019, que se neg\u00f3 a hacerlo por \u00a0tratarse de enfermedades no relacionadas con el diagnostico \u00a0calificado como de origen laboral, y el Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito para Adolescentes de Armenia, le asign\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0a la E.P.S. Medim\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir que \u00a0durante los periodos de incapacidad que la ARL Positiva cubri\u00f3 \u00a0por originarse en una enfermedad de car\u00e1cter laboral como lo \u00a0dispone el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 3.2.1.10 del Decreto 780 \u00a0de 2016, debi\u00f3 cancelar el valor de los aportes para el \u00a0Sistema de Seguridad Social en Salud, pero al parecer no lo hizo, \u00a0pues Luis Alexander Londo\u00f1o Romero, reporta afiliaci\u00f3n \u00a0el 1\u00b0 de diciembre de 2015, al r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicha \u00a0omisi\u00f3n no puede ser trasladada al se\u00f1or Luis Alexander \u00a0Londo\u00f1o Romero, quien no ha percibido el valor de las \u00a0incapacidades desde el 23 de junio de 20191, \u00a0pese a que han sido prescritas por su m\u00e9dico tratante y, por \u00a0ende, contin\u00faan vulneradas las prerrogativas constitucionales \u00a0protegidas por v\u00eda de tutela, pese a que el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, le atribuy\u00f3 \u00a0dicha obligaci\u00f3n a Medim\u00e1s E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se observa, \u00a0entonces, que exista la imposibilidad jur\u00eddica alegada por \u00a0Medim\u00e1s E.P.S., lo que refulge evidente es la inactividad de \u00a0la entidad y del funcionario encargado de acatar la orden, el ahora \u00a0accionante FREIDY DAR\u00cdO SEGURA RIVERA, a efecto de recaudar \u00a0los recursos que soporten las incapacidades que por mandato del juez \u00a0constitucional le corresponde asumir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0evidentemente que el actor puede ejercer las acciones administrativas \u00a0o judiciales de cobro a la ARL por los aportes al sistema de \u00a0seguridad social en salud dejados de cancelar en favor de Luis \u00a0Alexander Londo\u00f1o Romero o por las incapacidades que debe \u00a0pagar, pues, aunque la ARL Positiva, en el tr\u00e1mite de tutela \u00a0adelantado en el 2019, afirm\u00f3 que corresponden a diagn\u00f3sticos \u00a0no relacionados con el objeto de calificaci\u00f3n2, \u00a0\u201cF431 \u00a0\u2013 Trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico\u201d, \u00a0de la revisi\u00f3n de las \u00f3rdenes de incapacidad aportadas \u00a0a la actuaci\u00f3n, se advierte que todas incluyen los \u00a0diagn\u00f3sticos \u201cF431 \u00a0\u2013 Trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico, F331 \u2013 \u00a0Trastorno depresivo recurrente y H919- Hipoacusia\u201d, \u00a0circunstancia de la cual se extrae que puede existir un nuevo \u00a0conflicto en el origen de las incapacidades que debe zanjarse ante la \u00a0Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3. Los \u00a0factores subjetivos del incumplimiento del fallo de tutela por el \u00a0accionante. El \u00a0tutelante considera que las providencias confutadas, no analizaron la \u00a0responsabilidad subjetiva del funcionario sancionado. No obstante, de \u00a0la revisi\u00f3n de las mismas, se advierte que el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, coligi\u00f3 dicha \u00a0responsabilidad en la insistente negativa de la E.P.S. Medim\u00e1s \u00a0de cancelar las incapacidades ordenadas en favor de Luis \u00a0Alexander Londo\u00f1o Romero, pese a que tiene la capacidad de \u00a0recobrar los recursos, lo cual denota negligencia que supera los \u00a0l\u00edmites constitucionales y pone en peligro los derechos de una \u00a0persona que padece varias afecciones y carece de recursos econ\u00f3micos \u00a0para garantizar su congrua subsistencia y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0los funcionarios vinculados- Representante Legal Judicial y \u00a0Presidente de la Junta Directiva de Medim\u00e1s, en \u201cabsoluto \u00a0acreditaron cometido alguno destinado a acatar la orden judicial, \u00a0denotando as\u00ed una actitud negligente, indolente y omisiva que \u00a0permite colegir su responsabilidad subjetiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta argumentaci\u00f3n \u00a0resulta suficiente para demostrar la responsabilidad subjetiva que \u00a0echa de menos el accionante, pues no es necesario que las autoridades \u00a0judiciales accionadas hayan presentado mayores elucubraciones al \u00a0respecto, sino el argumento puntual, pues el dolo lo dedujeron de la \u00a0persistente renuencia de los funcionarios sancionados en acatar el \u00a0fallo de tutela, sin siquiera adelantar acciones tendientes a su \u00a0cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0ese orden de cosas, los argumentos expuestos por el tutelante, \u00a0vinculados con la denuncia de defectos de \u00edndole f\u00e1ctico \u00a0y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, no tienen \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, habida cuenta que las determinaciones \u00a0adoptadas por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes \u00a0y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Armenia, Medell\u00edn, no se ofrecen \u00a0contrarias a las normas sustantivas, ni a los precedentes de la \u00a0corporaci\u00f3n, ni al orden superior, sino, por el contrario, \u00a0respetuosas de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones, se negar\u00e1 el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La E.P.S. Medim\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cancel\u00f3 las incapacidades causadas entre el 25 de abril y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diagn\u00f3sticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F331 \u2013 Trastorno depresivo recurrente y H919- Hipoacusia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5869 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 115160 \u00a0 Acta No. 82 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55976","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55976","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55976"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55976\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55976"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55976"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55976"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}