{"id":55974,"date":"2023-12-21T21:30:04","date_gmt":"2023-12-21T21:30:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5867-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:04","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:04","slug":"stp5867-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5867-2021\/","title":{"rendered":"STP5867-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5867 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 113410 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsanada la \u00a0irregularidad presentada en este asunto1, \u00a0se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, \u00a0contra el contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2021 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 \u00a0el amparo del derecho al debido proceso del accionante EDWIN \u00a0ALBERTO FERRER GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0se vincul\u00f3 los Juzgados: \u00danico Penal del Circuito \u00a0Especializado de Descongesti\u00f3n de Santa Marta, Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado del mismo lugar, Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Monter\u00eda y \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El memorialista \u00a0acude al amparo en \u00a0procura de la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso que estima conculcado por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En sustento de \u00a0su pretensi\u00f3n, informa que solicit\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, la \u00a0acumulaci\u00f3n de penas dentro de varios procesos que cursan en \u00a0su contra, en distintos juzgados del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El despacho en \u00a0menci\u00f3n dispuso la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas \u00a0en los procesos rad. 2008-00046 del Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Santa Marta; rad. 2015-00214 del Juzgado 56 \u00a0Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n OIT de Bogot\u00e1 y \u00a0rad. 2017-00263 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Precis\u00f3 \u00a0que el 17 de enero de 2020 el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de La Dorada, requiri\u00f3 al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Santa Marta para que remitiera el proceso \u00a0rad. 2012-00728, que en su contra se adelant\u00f3 por el delito de \u00a0sedici\u00f3n, con el fin de estudiar la viabilidad de la \u00a0acumulaci\u00f3n con otras condenas, sin que el juzgado requerido, \u00a0hasta el momento, haya procedido a ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por tanto, \u00a0solicit\u00f3 ordenar al despacho judicial accionado remitir al \u00a0Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La \u00a0Dorada, el \u00a0proceso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, \u00a0inform\u00f3 que, si bien ese juzgado conoci\u00f3 de varios \u00a0procesos adelantados en contra del accionante, los mismos ya fueron \u00a0remitidos a los jueces de penas. Al respecto relacion\u00f3 los \u00a0siguientes radicados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Rad. 470013107001200500105 se remiti\u00f3 con oficio No. 1525 el \u00a028 de septiembre del 2006 al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Rad. 470013107001200600009 se devolvi\u00f3 a la Unidad de Derechos \u00a0Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el d\u00eda 7 de junio \u00a0del 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Rad. 470013107001200600036 se remiti\u00f3 al Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla con oficio No. 1275 \u00a0el 26 de junio del 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Rad. 470013107001200800046 se remiti\u00f3 al Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 el 29 de septiembre \u00a0del 2009 con oficio No. 1912. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dentro de sus archivos no hall\u00f3 la causa penal No. \u00a0230013187001201200728, y que ese radicado no corresponde a los \u00a0d\u00edgitos que identifican ese juzgado y cuyas actuaciones de Ley \u00a0600\/00 se relacionan con el n\u00famero 470013107001, seguida del \u00a0a\u00f1o y el d\u00edgito consecutivo. Adem\u00e1s, inform\u00f3 \u00a0que la solicitud elevada por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, la respondi\u00f3 \u00a0mediante correo electr\u00f3nico del 6 de marzo de 2020, en el cual \u00a0suministr\u00f3 esa informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Monter\u00eda, \u00a0constat\u00f3 \u00a0que verificados sus archivos conoci\u00f3 de cinco (5) condenas que \u00a0fueron proferidas en contra del demandante, entre las que se \u00a0identifica el expediente radicado interno n\u00famero \u00a0230013187002012-00782, el cual describi\u00f3 corresponde al: \u00a0\u00abRadicado \u00a0de origen No. 2005-00105 (No. Interno 2012-00782): Condenado por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en sentencia \u00a0del 17 de marzo de 2006, a la pena principal de 48 meses de prisi\u00f3n, \u00a0por el delito de sedici\u00f3n, por hechos ocurridos el 20 de marzo \u00a0de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el proceso al que se refiere el sentenciado FERRER \u00a0GONZ\u00c1LEZ, \u00a0correspondiente al radicado interno 2012-00782, fue remitido al \u00a0juzgado del fallador para su archivo definitivo \u00a0mediante oficio 7585 del 11 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, \u00a0expres\u00f3 que tras \u00a0verificar los archivos del juzgado constat\u00f3 que adelant\u00f3 \u00a0proceso penal en contra del actor conforme al sistema procesal de la \u00a0Ley 600 de 2000 por la comisi\u00f3n del delito de homicidio, \u00a0radicaci\u00f3n interna terminada en 2017-00263. Indic\u00f3 que \u00a0esa actuaci\u00f3n por oficio No. 1324 de 28 de mayo de 2019 la \u00a0remiti\u00f3 a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0de seguridad de Monter\u00eda, y que no ha tramitado ning\u00fan \u00a0proceso por el delito de sedici\u00f3n en contra del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La \u00a0Dorada, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que EDWIN \u00a0ALBERTO FERRER GONZ\u00c1LEZ descuenta \u00a0sanci\u00f3n penal de 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n que ese \u00a0despacho le fij\u00f3 a trav\u00e9s del auto interlocutorio No. \u00a0159 del 17 de enero de 2020, luego de acumular las condenas impuestas \u00a0al interior del expediente 2008-00046 (a su vez acopiado con los \u00a0radicados n\u00fameros 2015-00214, 2008-00046 y 2017-00263), como \u00a0responsable de los delitos de homicidio agravado, homicidio en \u00a0persona protegida y desaparici\u00f3n forzada. Precis\u00f3 que \u00a0vigila esas condenas por cuanto el actor se encuentra recluido en EPC \u00a0de La Dorada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los hechos de la demanda expres\u00f3 que como \u00a0el actor en su solicitud hizo \u00e9nfasis en haber cumplido la \u00a0pena de 48 meses de prisi\u00f3n dentro del radicado \u00a0230013187001201200728, por el delito de sedici\u00f3n, ese despacho \u00a0el 17 de enero de 2020 dispuso, en aras de aclarar la situaci\u00f3n, \u00a0requerir \u00a0 a los Juzgados Penales del Circuito \u00a0<\/p>\n<p>Especializados \u00a0de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, en respuesta a ello, los Juzgados Primero y Segundo de esa \u00a0especialidad manifestaron no contar con las diligencias y desconocer \u00a0su paradero. Por auto del 30 de abril de 2020 y tras una nueva \u00a0reclamaci\u00f3n del sentenciado, requiri\u00f3 a los juzgados en \u00a0menci\u00f3n y al Primero hom\u00f3logo de Monter\u00eda, cuyo \u00a0tr\u00e1mite se encuentra en proceso de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0no haber desconocido derecho alguno del actor, por cuanto ha atendido \u00a0todas sus solicitudes, encontr\u00e1ndose a la espera de corroborar \u00a0si dentro del proceso que alega el accionante por el delito de \u00a0sedici\u00f3n descont\u00f3 la pena de 48 meses de prisi\u00f3n \u00a0y si la misma es susceptible de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado \u00a0\u00danico Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n \u00a0de Santa Marta, \u00a0comunic\u00f3 que, verificada su base de datos y las \u00a0correspondientes actas de reparto, el proceso al que alude el \u00a0accionante \u00a0no reposa en ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0apunt\u00f3 que ese despacho tuvo conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0penal con radicado 470013107001-2005-00105-00, pero fue remitido por \u00a0competencia a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas de Monter\u00eda, \u00a0por raz\u00f3n del traslado del condenado al establecimiento \u00a0penitenciario de dicha ciudad desde el a\u00f1o 2012. \u00a0Posteriormente, en el a\u00f1o 2014 fueron encontrados cinco (5) \u00a0cuadernos pertenecientes a dicho proceso y el Centro de Servicios \u00a0Administrativos los remiti\u00f3 a los juzgados hom\u00f3logos de \u00a0Monter\u00eda para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta concedi\u00f3 el amparo \u00a0del derecho fundamental al debido proceso de EDWIN \u00a0ALBERTO FERRER GONZ\u00c1LEZ. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Santa Marta que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas \u00a0proceda a remitir, si no lo ha hecho a\u00fan, el expediente en el \u00a0que conden\u00f3 al accionante \u00abcon \u00a0radicado \u00fanico 2005-00105\u00bb, \u00a0al \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la Dorada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del resumen \u00a0efectuado a las respuestas suministradas por los juzgados demandados, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que si bien el expediente del cual demanda la \u00a0acumulaci\u00f3n de penas el actor, se pidi\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, con un \u00a0n\u00famero diferente al que en realidad corresponde (2005-00105), \u00a0ese despacho no est\u00e1 exento de la obligaci\u00f3n de \u00a0enviarlo al juzgado requirente porque en la solicitud respectiva se \u00a0aport\u00f3 el n\u00famero de radicado y el nombre del condenado, \u00a0el delito y la pena correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0injustificado el actuar del juzgado accionado, pues ha \u00a0transcurrido poco m\u00e1s de 1 a\u00f1o desde que se solicit\u00f3 \u00a0remitir el expediente necesario para la acumulaci\u00f3n de \u00a0procesos que se surte en el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. Adem\u00e1s, cuenta \u00a0con la informaci\u00f3n necesaria para \u00abencontrar \u00a0el expediente requerido e iniciar el tr\u00e1mite de env\u00edo \u00a0al juzgado\u2026para que este continuase con el procedimiento de \u00a0acumulaci\u00f3n en favor del se\u00f1or FERRER GONZ\u00c1LEZ\u00bb \u00a0y, de esta forma, concluy\u00f3 que se le debe garantizar al \u00a0accionante el efectivo acceso a la justicia, a trav\u00e9s de una \u00a0evaluaci\u00f3n de su situaci\u00f3n, la obtenci\u00f3n de \u00a0rebajas y el cumplimiento razonable de sus varias condenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue \u00a0impugnado por la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Santa Marta. En sustento del disenso expuso que \u00a0extra\u00f1a la decisi\u00f3n de primera instancia, cuando lo \u00a0cierto es que conforme aparece acreditado en el plenario, el proceso \u00a0radicado bajo el n\u00famero 2005-00105 fue remitido mediante \u00a0oficio No. 1525 del 28 de septiembre de 2006 a los jueces de \u00a0\u00abEjecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0para que se surtiera la etapa de vigilancia y control de la pena \u00a0impuesta el 17 de marzo de 2006, por \u00a0ser los competentes para aquella \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el \u00a0radicado 2005-00105 corresponde al 2012-00728 e indica que, seg\u00fan \u00a0consta dentro del expediente, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, conoci\u00f3 del \u00a0expediente y lo remiti\u00f3 por competencia a los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Monter\u00eda, por raz\u00f3n del \u00a0traslado del condenado al Establecimiento Penitenciario de esa \u00a0ciudad. Mientras que, en respuesta otorgada por el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Monter\u00eda, \u00a0asegur\u00f3 que remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a esa c\u00e9lula \u00a0judicial mediante oficio 7585 del 11 de agosto de 2016, para su \u00a0archivo definitivo por extinci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0sostiene que si bien podr\u00eda pensarse que el expediente fue \u00a0recibido satisfactoriamente por ese juzgado, al consultar el portal \u00a0web de la empresa de correos 4-72 se constat\u00f3 el n\u00famero \u00a0de la gu\u00eda y se encontr\u00f3 que el mismo fue recibido en \u00a0la Oficina Judicial de Santa Marta el d\u00eda 2 de abril de 2019, \u00a0pero no por ning\u00fan empleado del Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado sino por uno de la Oficina judicial, que al \u00a0darse cuenta del yerro los devolvi\u00f3 a la ciudad de Monter\u00eda \u00a0el 8 de octubre de 2020, tal como consta en la \u00faltima \u00a0anotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, mostr\u00f3 \u00a0su desacuerdo con la orden emitida en contra de ese despacho \u00a0judicial, pues al no contar con \u00a0el expediente f\u00edsico 2005-00105, se le est\u00e1 imponiendo \u00a0una carga imposible de cumplir debido a que la actuaci\u00f3n se \u00a0encuentra en Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 32 del \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2591 de \u00a01991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada \u00a0contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer \u00a0si los despachos judiciales accionados, vulneraron el debido proceso \u00a0del ciudadano EDWIN \u00a0ALBERTO FERRER GONZ\u00c1LEZ, \u00a0al sustraerse de atender el requerimiento elevado desde el 17 de \u00a0enero de 2020, consistente en la remisi\u00f3n del expediente \u00a0(radicado \u00a02005-00105 o 2012-00728) que en contra del actor se adelant\u00f3 \u00a0por el delito de sedici\u00f3n, al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, con \u00a0el fin de estudiar la viabilidad de la acumulaci\u00f3n con otras \u00a0condenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio, por \u00a0tanto, estar\u00e1 regido por las normas de procedimiento que \u00a0regulan la oportunidad y t\u00e9rminos de su ejercicio, dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n respectiva, raz\u00f3n por la que le resultan \u00a0inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de \u00a02015. (CC T-920 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sin importar el \u00a0escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o \u00a0administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el \u00a0n\u00facleo esencial del derecho fundamental involucrado ser\u00e1n \u00a0los mismos y, por tanto, en caso de no tener competencia para \u00a0resolver la solicitud, la autoridad requerida tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de remitir el pedimento al funcionario competente y comunic\u00e1rselo \u00a0al peticionario (CC T-219\/01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La actuaci\u00f3n informa que previo a resolver sobre la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas solicitada por EDWIN \u00a0ALBERTO FERRER GONZ\u00c1LEZ, \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de La Dorada requiri\u00f3 al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Santa Marta, para que remitiera el \u00a0expediente correspondiente al proceso de radicado 2012-00728. \u00a0Frente a lo cual, obtuvo como respuesta que las diligencias no \u00a0reposaban en dicho despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, ante nueva petici\u00f3n del sentenciado, el juez \u00a0ejecutor, en auto del 30 de abril de 2020, requiri\u00f3 nuevamente \u00a0al despacho accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, y tras advertir que el \u00a0expediente se pidi\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Santa Marta, con un n\u00famero diferente al que \u00a0en realidad corresponde, el Tribunal de primera instancia consider\u00f3 \u00a0que la vulneraci\u00f3n de derechos resultaba atribuible a ese \u00a0despacho, al no estar exento de la obligaci\u00f3n de enviarlo al \u00a0juzgado requirente porque en la solicitud respectiva se aportaron \u00a0otros datos que le permitir\u00edan ubicar las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con \u00a0ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, se revela \u00a0una realidad diferente a la que consider\u00f3 el Tribunal Superior \u00a0de Santa Marta al momento de resolver la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0esclarecer que el radicado 2005-00105 corresponde al 2012-00728, se \u00a0inform\u00f3 que inicialmente el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 de la \u00a0fase de ejecuci\u00f3n del proceso, despacho que lo remiti\u00f3 \u00a0por competencia a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Monter\u00eda, en raz\u00f3n del traslado del condenado al \u00a0Establecimiento Penitenciario de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Monter\u00eda, \u00a0asegur\u00f3 que remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, mediante \u00a0oficio 7585 del 11 de agosto de 2016, para su archivo definitivo por \u00a0extinci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado \u00a0impugnante, explic\u00f3 y document\u00f3 que el expediente \u00a0realmente no arrib\u00f3 a ese despacho, por cuanto, el 08 de \u00a0octubre 2020 por parte de la Oficina Judicial de Santa Marta, fue \u00a0devuelto a la ciudad de Monter\u00eda, seg\u00fan pudo constatar \u00a0al consultar, en el portal web de la empresa de correos 4-72, la \u00a0trazabilidad de la gu\u00eda correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Expuestas as\u00ed las cosas, surge evidente que en la actualidad \u00a0el expediente requerido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, no se encuentra en poder \u00a0del juzgado impugnante, por lo que su r\u00e9plica ser\u00e1 \u00a0acogida en esta sede y se ajustar\u00e1 la orden de amparo, en el \u00a0sentido de dirigirla frente al Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Monter\u00eda, para que ubique el expediente (rad. 2012-00728) que \u00a0le fue devuelto por la Oficina Judicial de Santa Marta el pasado 08 \u00a0de octubre de 2020, y una vez cumplido lo anterior, proceda a su \u00a0env\u00edo inmediato al Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La \u00a0Dorada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. MODIFICAR \u00a0parcialmente \u00a0el \u00a0numeral primero de la \u00a0sentencia de tutela proferida el 10 \u00a0de enero de 2021 \u00a0por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0en el sentido de ORDENAR \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Monter\u00eda, que ubique el expediente (rad. 2012-00728), que le \u00a0fue devuelto por la Oficina Judicial de Santa Marta el pasado 08 de \u00a0octubre de 2020, y una vez cumplido lo anterior, proceda a su env\u00edo \u00a0inmediato al Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La \u00a0Dorada, conforme \u00a0qued\u00f3 consignado en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. CONFIRMAR en \u00a0lo dem\u00e1s el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante providencia ATP1316-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de noviembre de 2020 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n por indebida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5867 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 113410 \u00a0 Acta No. 82 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Subsanada la \u00a0irregularidad presentada en este asunto1, \u00a0se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55974","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55974","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55974"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55974\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55974"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55974"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55974"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}