{"id":55968,"date":"2023-12-21T21:30:03","date_gmt":"2023-12-21T21:30:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5802-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:30:03","modified_gmt":"2023-12-21T21:30:03","slug":"stp5802-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp5802-2021\/","title":{"rendered":"STP5802-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5802-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 115711 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.82) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril trece (13) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por KATER\u00cdN YULIETH OSUNA \u00a0ROBLES, \u00a0en \u00a0representaci\u00f3n \u00a0legal \u00a0de Pharmacology \u00a0University Inc. \u00a0S.A.S., contra \u00a0la sentencia proferida el 3 de marzo de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada, \u00a0frente al Juzgado 18 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la libertad personal, honra, defensa, \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 50 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y las partes e \u00a0intervinientes en la acci\u00f3n constitucional con radicado \u00a011001408805020190011600. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0LAURA \u00a0MAR\u00cdA AGUDELO G\u00c1LVEZ \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Pharmacology \u00a0University Inc. S.A.S., \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener su reintegro, con ocasi\u00f3n \u00a0de la presunta terminaci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n con la \u00a0empresa, desconociendo que gozaba de estabilidad laboral reforzada \u00a0por encontrarse en estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El conocimiento de la petici\u00f3n de amparo correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 50 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, despacho judicial que \u00a0emiti\u00f3 fallo de tutela el 6 de agosto de 2019, negando por \u00a0improcedente la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, la mencionada ciudadana la \u00a0impugn\u00f3. Llegada la actuaci\u00f3n a segunda instancia, el \u00a0Juzgado 18 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0la misma ciudad, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2019, \u00a0revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n adoptada por el juez a \u00a0quo \u00a0y concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional reclamada; como \u00a0consecuencia de lo anterior, dispuso el reintegro laboral impetrado \u00a0por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Afirma que, debido a que no cumpli\u00f3 el fallo por imposibilidad \u00a0material y jur\u00eddica, se dio inicio a incidente de desacato, el \u00a0cual culmin\u00f3 con sanci\u00f3n de 2 d\u00edas de arresto y \u00a0multa de 1 SMLMV, impuesta mediante prove\u00eddo del 25 de \u00a0noviembre de 2019, confirmado con auto del 12 de diciembre siguiente. \u00a0De manera concomitante, relata que ella hab\u00eda viajado a los \u00a0Estados Unidos de Norteam\u00e9rica a estudiar ingl\u00e9s, por \u00a0un per\u00edodo de 3 a\u00f1os, pero a su regreso para visitar a \u00a0su familia, fue capturada en el Aeropuerto El Dorado de Bogot\u00e1 \u00a0el 31 de diciembre de 2020, para cumplir la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Seg\u00fan la promotora del resguardo, el tr\u00e1mite de esa \u00a0acci\u00f3n constitucional fue fraudulento, pues el fallo de \u00a0segunda instancia fue emitido en favor de la accionante porque esta \u00a0acudi\u00f3 a enga\u00f1os y tergiversaci\u00f3n de los hechos \u00a0que indujeron a error a la juez a cargo, aunque, l\u00edneas m\u00e1s \u00a0adelante, sostiene que la funcionaria judicial realiz\u00f3 una \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria arbitraria y caprichosa, alejada de las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica; adicionalmente, dijo que \u201cno \u00a0estaba en condiciones de vincular nuevamente o cancelar salarios a la \u00a0se\u00f1orita Laura Mar\u00eda Agudelo, puesto que YO NO FUI SU \u00a0EMPLEADORA, NUNCA TUVIMOS UNA RELACI\u00d3N LABORAL DE EMPLEADOR \u2013 \u00a0TRABAJADOR Y MI EMPRESA NO TEN\u00cdA RECURSOS PARA HACER PAGOS A \u00a0NADIE, ADEM\u00c1S QUE ME ENCONTRABA EN ESTADOS UNIDOS REALIZANDO \u00a0ESTUDIOS UNIVERSITARIOS\u201d. \u00a0Agrega, finalmente, que no tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n, \u00a0con lo cual es evidente que la actuaci\u00f3n est\u00e1 viciada \u00a0de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, la ciudadana accionante acude ante el juez \u00a0constitucional para que proteja \u00a0sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela con \u00a0radicado 11001408805020190011600, deje \u00a0\u201csin \u00a0efectos el tr\u00e1mite de tutela a partir de la expedici\u00f3n \u00a0del fallo del 16 de septiembre de 2019, as\u00ed como posterior el \u00a0incidente (sic) de desacato del 25 de noviembre de 2019\u201d y \u00a0ordene \u00a0que \u00a0\u201cse \u00a0profiera una decisi\u00f3n de fondo en la cual se valoren \u00a0adecuadamente las situaciones f\u00e1cticas y probatorias que \u00a0permitan asumir decisi\u00f3n en favor de los derechos \u00a0fundamentales de todas las partes e intervinientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 18 de febrero de 2021, el tribunal de primera instancia \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 50 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en respuesta al requerimiento \u00a0efectuado, hizo una rese\u00f1a de las actuaciones surtidas a su \u00a0cargo, tanto en primera instancia como en el \u00a0incidente de desacato \u00a0iniciado al interior de la acci\u00f3n objeto de controversia, \u00a0destacando que la aqu\u00ed demandante, desde un principio, fue \u00a0vinculada de manera oficiosa y brind\u00f3 respuesta; as\u00ed \u00a0mismo, tuvo conocimiento de la apertura del tr\u00e1mite \u00a0incidental, donde tambi\u00e9n goz\u00f3 de la oportunidad de \u00a0ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, LAURA MAR\u00cdA AGUDELO G\u00c1LVEZ acudi\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite para oponerse a la prosperidad de la acci\u00f3n. En \u00a0tal sentido, argument\u00f3 que \u201cen \u00a0su momento promov\u00ed leg\u00edtimamente una acci\u00f3n de \u00a0tutela contra la empresa colombiana PHARMACOLOGY UNIVERSITY INC. \u00a0S.A.S. por el hecho arbitrario y probado de haberme desvinculado de \u00a0mis funciones al conocer sobre mi condici\u00f3n de embarazo, un \u00a0acto reprochado y sancionable en la legislaci\u00f3n laboral \u00a0colombiana y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues se \u00a0est\u00e1 ante un trato claramente discriminatorio contra m\u00ed\u201d. \u00a0Con fundamento en lo anterior, afirm\u00f3 que la parte actora est\u00e1 \u00a0obrando de mala fe y adopta la posici\u00f3n de v\u00edctima para \u00a0eludir el cumplimiento de la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DANTE \u00a0PICAZO, representante de Pharmacology University Inc., solicit\u00f3 \u00a0que se conceda la protecci\u00f3n reclamada por la promotora del \u00a0resguardo, confirmando que \u201cla \u00a0Sra. Laura Agudelo interpuso una tutela en contra de una persona a la \u00a0cual no le prest\u00f3 los servicios que intenta probar con \u00a0diferentes pruebas que la vinculan siempre con actividades lideradas \u00a0por m\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria a cargo del Juzgado 18 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento se limit\u00f3 a hacer un recuento de las \u00a0diligencias constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 3 de marzo de 2021, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n reclamada, tras considerar, \u00a0luego de hacer menci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad de \u00a0una acci\u00f3n de tutela contra fallos de la misma naturaleza, que \u00a0\u201cLa \u00a0aqu\u00ed demandante es consciente de la regla general en cuesti\u00f3n \u00a0y por eso intenta encajar su pretensi\u00f3n en la segunda de las \u00a0excepciones referidas por la alta Corporaci\u00f3n en cita, es \u00a0decir, aduce que la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho \u00a0Penal del Circuito es producto del fraude\u201d, \u00a0 circunstancia que no encontr\u00f3 probada, adem\u00e1s de \u00a0observar razonable y debidamente sustentada la decisi\u00f3n \u00a0opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, la parte actora lo recurri\u00f3, \u00a0insistiendo en los argumentos expuestos inicialmente en el escrito de \u00a0tutela y aduciendo que el Tribunal de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 \u00a0en el mismo yerro de apreciaci\u00f3n probatoria, al encontrar \u00a0acreditada su condici\u00f3n de empleadora de LAURA \u00a0MAR\u00cdA AGUDELO G\u00c1LVEZ, cuando ning\u00fan elemento de \u00a0juicio arrimado a la actuaci\u00f3n permite llegar a esa \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae la impugnaci\u00f3n fue proferida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a la \u00a0resoluci\u00f3n de la controversia propuesta por la recurrente, \u00a0emerge necesario precisar que KATER\u00cdN \u00a0YULIETH OSUNA ROBLES \u00a0formula dos pretensiones distintas: una, \u00a0que se deje sin efectos el tr\u00e1mite de tutela a partir de la \u00a0expedici\u00f3n del fallo del 16 de septiembre de 2019, emitido por \u00a0el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, y, otra, que se invalide la providencia emitida el \u00a025 de noviembre de 2019 por el Juzgado 50 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, que culmin\u00f3 \u00a0con la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto del primer aspecto, conviene \u00a0resaltar que la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela es posible, siempre que, para \u00a0el alegado perjuicio irremediable, se re\u00fanan y acrediten \u00a0condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte \u00a0Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en \u00a0lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n de la inminencia de un \u00a0da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0ese precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0cualificaci\u00f3n de los hechos que configuran la inminencia de un \u00a0perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe \u00a0requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse \u00a0de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la \u00a0implementaci\u00f3n de acciones \u00a0impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la \u00a0evaluaci\u00f3n de los factores mencionados no es un\u00edvoca, \u00a0sino que debe consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares \u00a0de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confrontado lo \u00a0anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que \u00a0KATER\u00cdN \u00a0YULIETH OSUNA ROBLES, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de su dicho y disgusto manifiesto por la que \u00a0considera una actuaci\u00f3n fraudulenta que condujo a la \u00a0expedici\u00f3n de un fallo de tutela arbitrario, no demostr\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n de los requisitos para predicar la inminente \u00a0causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable a los derechos \u00a0fundamentales, como tampoco puede presumirse si se observa que, pese \u00a0a considerar que lo padec\u00eda desde el mismo momento en que tuvo \u00a0conocimiento de la sentencia emitida el 16 de septiembre de 2019 y \u00a0del inicio del incidente de desacato en su contra el 29 de octubre \u00a0del mismo a\u00f1o, donde fue notificada y escuchada en descargos, \u00a0no acudi\u00f3 al aparato judicial con la prontitud que se \u00a0esperar\u00eda de una persona que afirma estar siendo v\u00edctima \u00a0de una injusticia, afectada a todo nivel y obligada a dar \u00a0cumplimiento a una orden que no est\u00e1 en posibilidad material \u00a0de acatar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, este \u00a0presupuesto est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el principio de \u00a0inmediatez respecto \u00a0del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada \u00a0ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de amparo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0presenta 2 caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, la acci\u00f3n de tutela se concibe como un recurso \u00a0eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n \u00a0del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0conductor, para esta Corporaci\u00f3n, con respecto a la primera \u00a0pretensi\u00f3n postulada por la gestora del resguardo, no se \u00a0aprecia \u00a0la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina \u00a0constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez de \u00a0tutela, \u00a0m\u00e1xime si \u00a0la demandante no ofreci\u00f3 explicaci\u00f3n alguna que \u00a0justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido \u00a0entre la fecha desde la cual tuvo conocimiento de la sentencia \u00a0atacada y el inicio del tr\u00e1mite incidental por desacato, y \u00a0aquella en que interpuso la demanda de amparo, como lo exige la \u00a0reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Entre otras sentencias: T-743\/2008; \u00a0T-037\/2013; T-332\/2015), \u00a0lo cual surge m\u00e1s llamativo cuando solo acude a este mecanismo \u00a0excepcional m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la \u00a0actuaci\u00f3n que censura y \u00fanicamente cuando \u00a0fue \u00a0arrestada por las autoridades de migraci\u00f3n al ingresar al pa\u00eds \u00a0el 31 de diciembre de 2020, situaci\u00f3n que, a todas luces, \u00a0denota que actu\u00f3 con despreocupaci\u00f3n frente a las \u00a0resultas de esas diligencias y el llamado de la justicia a acatar un \u00a0mandato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0suma que, desde \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia C\u2013590 de 2005, la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de \u00a0cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende \u00a0a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la misma naturaleza, por \u00a0cuanto de aceptarse su procedencia, no solo se crear\u00eda una \u00a0cadena indefinida de acciones de amparo que vulnerar\u00eda la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino porque \u00a0se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a cargo del Alto Tribunal \u00a0(Cfr. \u00a0CC SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n \u00a0se\u00f1alada, se concret\u00f3 que por \u00a0excepci\u00f3n es viable interponer una tutela cuando en el tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido \u00a0en v\u00edas de hecho (ahora causales \u00a0espec\u00edficas\u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0contra providencias judiciales). Por \u00a0ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia o no \u00a0integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el \u00a0fallo, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo establecido para analizar su constitucionalidad es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n (Cfr. \u00a0T-307 de 2015 y SU \u00a0&#8211; 627 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, si lo \u00a0que pretende la ahora demandante es criticar el \u00a0contenido \u00a0de la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito \u00a0accionado, debi\u00f3 solicitar a la Corte Constitucional, \u00a0oportunamente, la revisi\u00f3n del respectivo fallo; empero, opt\u00f3 \u00a0por no agotar ese medio defensivo, pese, se insiste, a la presunta \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que padece desde la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, conforme \u00a0a la rese\u00f1a jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente \u00a0\u2013natural\u2013 para examinar en instancia definitiva el \u00a0diligenciamiento reprobado por la ciudadana KATER\u00cdN \u00a0YULIETH OSUNA ROBLES, \u00a0era \u00a0la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n1, \u00a0mecanismo que no fue utilizado por la interesada y \u00a0respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0demandante equipara la revisi\u00f3n eventual de los fallos de \u00a0tutela a una \u201cselecci\u00f3n \u00a0al azar\u201d. \u00a0Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes \u00a0de tutela que, por mandato de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica llegan a revisi\u00f3n obligatoria en la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n2, \u00a0cada mes dos Magistrados integran una Sala \u00a0de Selecci\u00f3n, \u00a0y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para \u00a0revisi\u00f3n. Tendente a llevar a cabo esta funci\u00f3n, la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte les suministra rese\u00f1as \u00a0esquem\u00e1ticas de todas las tutelas que llegan a la Corte \u00a0durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que \u00a0corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el pa\u00eds. \u00a0Esa rese\u00f1a es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, \u00a0resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de \u00a0analizar el caso, a m\u00e1s de consignar sus datos b\u00e1sicos \u00a0de identificaci\u00f3n (nombre del actor, demandado, derecho \u00a0invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las \u00a0pruebas en que se sustentan, y realiza una anotaci\u00f3n en caso \u00a0de encontrar una posible violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, \u00a0los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n, y sus miembros extraen, de entre todos los casos \u00a0que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de \u00a0un nuevo examen por la Corte, porque entrev\u00e9n una posible \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que en \u00a0estas \u201cSalas de Selecci\u00f3n\u201d la gran mayor\u00eda \u00a0de fallos son excluidos de revisi\u00f3n posterior, existe la \u00a0posibilidad de insistir \u00a0en \u00a0el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor \u00a0del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la \u00a0petici\u00f3n de un ciudadano, la elecci\u00f3n de un expediente \u00a0para revisi\u00f3n por la Corte, si considera que el caso lo \u00a0amerita. Los integrantes de la Sala de Selecci\u00f3n, nuevamente \u00a0tienen la \u00faltima palabra\u00bb (C.C.S.C-1716\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0teniendo en cuenta que la segunda pretensi\u00f3n de la parte \u00a0actora se orienta a que se declare inv\u00e1lida la decisi\u00f3n \u00a0sancionatoria adoptada al interior del tr\u00e1mite incidental por \u00a0desacato, conviene destacar que acorde con la doctrina \u00a0constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de las \u00a0providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como \u00a0aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que \u00a0logre verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0siendo procedente de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela, \u00a0debe tenerse presente que durante el tr\u00e1mite de tal incidente \u00a0no se deber\u00e1n ventilar asuntos que afecten la ratio \u00a0decidendi, \u00a0ni la decisi\u00f3n que con base en \u00e9sta se adopt\u00f3 en \u00a0el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el \u00a0incidente de desacato. As\u00ed, el \u00a0estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un \u00a0incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la \u00a0conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin \u00a0consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo \u00a0contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad\u00bb (C.C.S.T-482\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso bajo estudio, KATER\u00cdN YULIETH OSUNA ROBLES \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos se\u00f1alados \u00a0por la jurisprudencia (CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06), que estructuren la \u00a0denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que las \u00a0providencias de fecha 25 de noviembre y 12 de diciembre de 2019, \u00a0emitidas por los Juzgados 50 Penal Municipal y 18 Penal del Circuito, \u00a0respectivamente, a trav\u00e9s de las cuales se le impuso sanci\u00f3n \u00a0de 2 d\u00edas de arresto y multa de 1 SMLMV por no acatar la \u00a0decisi\u00f3n constitucional del 16 de septiembre de 2019, est\u00e9n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la \u00a0cr\u00edtica, como bien resalta el tribunal a \u00a0quo, \u00a0se fundamenta nuevamente en censurar la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0llevada a cabo por la funcionaria de segunda instancia, buscando \u00a0revivir un debate clausurado; eso sin contar que ninguna prueba de \u00a0cumplimiento del mandato fue allegada a la actuaci\u00f3n y que la \u00a0controversia planteada en esta oportunidad tiene su g\u00e9nesis \u00a0principal, sin duda alguna, en el fallo de tutela proferido el 16 de \u00a0septiembre de 2019, decisi\u00f3n que no es compartida por la \u00a0accionante y que desea someter de nuevo a escrutinio, proponiendo \u00a0unas apreciaciones personales que no alcanzan a derrumbar la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que a tal decisi\u00f3n es \u00a0inherente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese panorama, \u00a0se impone para esta Corporaci\u00f3n confirmar \u00edntegramente \u00a0el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 3 \u00a0de marzo de 2021, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado por KATER\u00cdN \u00a0YULIETH OSUNA ROBLES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez se levante la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales ordenada mediante Acuerdos PCSJA20-11519 del 16 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Cap\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XIII, \u201cDe la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n de las sentencias de tutela\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 49. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5802-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 115711 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.82) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril trece (13) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por KATER\u00cdN YULIETH OSUNA \u00a0ROBLES, \u00a0en \u00a0representaci\u00f3n \u00a0legal \u00a0de Pharmacology \u00a0University [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}